CSJ - SL2680-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2680-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2680-2022 Radicación n.° 89508 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON HANS BERMÚDEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró
contra GENERAL MOTORS - COLMOTORES S. A.
Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellano López, para que actúe como apoderado la parte accionada y replicante (f.° 22 a 49 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES Jhon Hans Bermúdez Pinzón llamó a juicio a General Motors - Colmotores S. A., con el fin de que se declarara la
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Radicación n.° 89508 existencia de una relación laboral entre las partes; la nulidad absoluta del Acuerdo transaccional suscrito el 19 de mayo de 2015 en razón a que se encontraba «viciado por la fuerza y el error en que le hizo incurrir la demandada»; que para ese entonces padecía «una serie de dolencias en sus manos derivando una enfermedad de origen laboral» y que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que, en consecuencia, se condenara al reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones que las que tuvo en vigencia del nexo; al pago de
salarios, prestaciones, vacaciones y aportes al SGSS, causados hasta la fecha en que dicha reincorporación se efectuara; se reconociera la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra y extra petita y costas. Peticionó, en subsidio, que se ordenara a la llamada al proceso el pago de $2’973.975, derivados del incumplimiento del acuerdo transaccional pactado por un total de $96’000.000 del cual solo se canceló $93’026.025 más la indemnización prevista en el artículo 65 del CST derivada de esta acreencia, indexación y lo declarable ultra y extra petita y costas. Como sustento fáctico narró que fue vinculado a la accionada el 15 de marzo de 2006; que previamente, le fueron practicados exámenes médicos en los que se dejó constancia de su buen estado de salud; que se desempeñó como «operario de planta de pintura (MET)»; que realizó labores de «alistamiento de cabinas, montaje de cabinas, lijado elpo, tapones elpo, sellante PVC bajo piso»; que esas
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Radicación n.° 89508 actividades eran de tipo repetitivo; que a principio de 2012 «comenzó a sentir una serie de dolencias en sus manos»; que inicialmente le fue diagnosticado «neuropatía por atrapamiento de ambos nervios medianos a través del túnel del carpo bilateral de carácter leve»; que así mismo sufrió de dolor en los hombros «encontrando de igual manera diferentes enfermedades»; que el área de medicina laboral de
Compensar las calificó como «enfermedades profesionales»; que resueltos los recursos interpuestos por la ARL Sura, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el origen común de las afecciones; que la empresa varió el cargo ocupado hasta ese entonces; que interpuso acción de tutela para revertir esa decisión, la cual fue fallada a su favor; que la última incapacidad feneció el 18 de mayo de 2015, es decir, un día antes de la terminación. Relató que en la fecha del finiquito, se presentó a las 5:50 am en el departamento médico de la accionada; que a las 6:30 el superintendente de planta de pintura «informó que necesitaba hablar con él»; que el funcionario le mencionó el plan de retiro voluntario con una oferta de $96’000.000 «para que se vaya de la compañía»; que le indicó que se trataba de «una oferta muy buena, pues no se sabía si más adelante lo iban a despedir faltando un mes para la terminación del contrato y sin ningún tipo de indemnización»; que firmó en razón a su estado de vulnerabilidad; que el 21 de mayo siguiente le fue ordenada otra incapacidad; que la entidad tenía «pleno conocimiento» de sus afecciones; que interpuso acción de tutela, la cual le fue negada; que el 11 de junio de 2015 la empleadora le solicitó acudir ante autoridad
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Radicación n.° 89508 competente a ratificar el acuerdo de terminación y que, por escrito, manifestó su oposición. Señaló que el 16 de julio de 2015 le fue pagado lo
pactado, pero solo parcialmente ya que solo se le entregó la suma de $93.026.025 y que presentó derecho de petición para reclamar el restante (f.° 578 a 593; 598 a 626 del cuaderno 1). General Motors - Colmotores S. A se opuso a las pretensiones condenatorias, principales y subsidiarias; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral y las labores desempeñadas, negó que esas actividades le ocasionaran daños en su salud; afirmó el departamento médico de la compañía, en el año 2013, realizó un análisis de su puesto de trabajo y dio cuenta que era apto para desempeñar sus funciones y que las responsabilidades a su cargo eran acordes con las recomendaciones médicas y que la acción de tutela que se falló a su favor, ordenó el estudio de sus condiciones de trabajo en función de su estado de salud. Alegó que no era cierto que el superintendente de pintura lo hubiese buscado, que fue el mismo accionante quien acudió «en dos oportunidades» y manifestó querer acogerse al plan de retiro voluntario; que se firmó el acuerdo libre de presiones; que la transacción contempló el pago de los aportes a salud en atención a lo ordenado en la decisión de tutela últimamente mencionada; que el valor de $96’000.000 mencionado en la demanda, obedecía a un
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Radicación n.° 89508 «error mecanográfico» que se presentó al dar respuesta a la tutela y que pagó la totalidad de las obligaciones como
empleadora. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; cobro de lo no debido; improcedencia de reintegro, pago; compensación; y «genérica» (f.° 744 a 760; 766 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 1231 Cd a 1232 del cuaderno 2), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 15 de marzo de 2006 y el 19 de mayo de 2015; tuvo por probadas las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia del reintegro; absolvió en consecuencia de todas las pretensiones; e impuso costas del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, mediante providencia del 29 de agosto de 2019 (f.° 1237 Cd a 1238 ibidem), confirmó la decisión, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no existía discusión en relación con la existencia del contrato
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Radicación n.° 89508 de trabajo y que el litigio se refería a la validez de la transacción que puso fin al nexo. Observó que las partes celebraron un contrato de esa naturaleza el 19 de mayo de 2015 (f.° 737 a 739); que el trabajador admitió en el interrogatorio de parte la suscripción de ese documento (f.° 1224), a través de la cual
se pactó i) la terminación del contrato de trabajo; ii) el pago de una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 64 del CST «y/o el valor de la tabla de estabilidad consagrada en los acuerdos colectivos»; iii) una suma equivalente a 8 salarios promedio devengados al momento del retiro; iv) «un millón de pesos por cada año de antigüedad» o proporcional al tiempo de vinculación; y el pago de aportes a salud por el término de 36 meses efectivos a través de una fiducia. Se refirió luego al artículo 15 del CST, según el cual la transacción en el derecho laboral es válida, siempre y cuando no comprenda derechos ciertos e indiscutibles; anotó que de acuerdo con la sentencia de esta Corte, del 19 de noviembre de 1959 (sin datos adicionales), la naturaleza de este convenio era la concesión mutua de derechos entre los suscribientes; que no era de recibo en aquellos casos que el acto implicaba la simple renuncia de los beneficios de una de las partes en favor de la otra y resaltó que en el caso presente la parte activa no demostró la «presión psicológica» alegada desde la demanda, por tanto no se avistaba vicio del consentimiento alguno.
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Radicación n.° 89508 Sobre ese particular, indicó que los testimonios de Carlos Fernando Tunjano Sánchez, César Augusto Rivero Rodríguez y Fernando Rojas Quimbaya, fueron coincidentes en señalar que al demandante, como a los demás trabajadores de la compañía, se les presentó un programa «de retiro voluntario»; que al peticionario se le informó
debidamente de sus condiciones; que se acercó en varias oportunidades a las oficinas «con el fin de que se le explicara en qué consistía dicho plan»; que «una vez recibida toda la asesoría necesaria, de manera libre y voluntaria lo suscribió» y que de similar manera ocurrió con lo acordado respecto del pago de los aportes a salud. Insistió, que el contrato de transacción es válido; que el mismo hace tránsito a cosa juzgada y que el documento contentivo de ese acuerdo fue reconocido en el interrogatorio de parte del promotor de la causa. Aludió a un fallo de esta Corporación, fechado el 14 de julio de 1983 (sin datos adicionales), según el cual es posible arribar a convenios a través de los cuales se dé por terminado el contrato laboral «a menos que se presente renuncia a derechos claros, concretos e indiscutibles»; que a través de esos acuerdos era posible precaver eventuales litigios a futuro y que estando así permitido por la ley, la demanda de nulidad de la transacción suscrita «no encuentra prosperidad». En ese orden, tampoco hallaban asiento las peticiones de reintegro e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que dicha
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Radicación n.° 89508 norma se refería a los casos de despido por razones de su discapacidad. Resaltó que al momento del finiquito el actor no se encontraba incapacitado ni en condición de discapacidad y que así fue reconocido en el interrogatorio de parte respectivo «y da cuenta el abundante material probatorio aportado».
En relación con la petición subsidiaria, referida a una presunta diferencia entre lo acordado a través de la transacción y lo efectivamente pagado, sostuvo que revisados el contrato y la liquidación final de prestaciones no aparecía saldo insoluto, ya que la suma total del acuerdo $93’025.026, figuraba allí como sufragada. Por último, en lo tocante a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, aseveró que no se abría paso por no verificarse ningún valor adeudado al momento de la terminación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada» y, en sede de
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Radicación n.° 89508 instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia […] de ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de la infracción directa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 15, 21 64, 65, 127, 134, 186, 193, 230, 249, 306, 340, del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 1502, 1508 a 1516, 2469 a 2487 del Código Civil, 13, 25, 26, 48, 49, 53 de la
CP, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y la defectuosa apreciación de otras. El Tribunal incurrió en los siguientes yerros:
1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JHON HANS BERMÚDEZ PINZÓN era un sujeto de especial protección constitucional y legal, para la fecha de terminación del contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante se le indujo a la terminación del vínculo, un día después de culminar una incapacidad, esto es, el 19 de mayo de
20[15].
3. No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante se le afectó el consentimiento con fuerza y dolo a la terminación del vínculo, un día después de culminar una incapacidad, esto es, el 19 de mayo de 20[15].
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía plenamente el estado de salud en que se encontraba el demandante, al momento de la terminación del contrato.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía plenamente la calificación de las enfermedades del demandante, al momento de la terminación del contrato.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía plenamente la sentencia emitida por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, dentro de la acción de tutela identificada con el expediente No. 11001-03-15-000-2014-04095-00 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se le amparó el derecho fundamental a la salud al actor, para la realización de una valoración de las condiciones de trabajo del demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, la demandada debía contar con permiso emitido por el Ministerio de Trabajo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo vigente con el demandante, era ineficaz por la falta de autorización por parte del Ministerio de Trabajo.
Alega que no fueron apreciados,
1. Los documentos obrantes a folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19. 20. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del derivado del expediente digital No. 89508, C2
2. Los documentos obrantes a folios 52 a 73 del derivado del expediente digital No. 89508, C2
3. Los documentos obrantes a folios 78 a 90 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (incapacidades)
4. Los documentos obrantes a folios 95 y 96 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (recomendaciones medico ocupacionales)
5. Los documentos obrantes a folios 104 a 120 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las juntas)
6. Los documentos obrantes a folios 160 a 172 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (historia clínica y resonancia)
7. Los documentos obrantes a folios 177 a 222 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (informe pericial del médico)
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8. Los documentos obrantes a folios 226 a 353 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (copia controlada de la historia clínica que Colmotores le entrega a Jhon Hans Bermúdez)
9. Los documentos obrantes a folios 359 a 367(v) del derivado del expediente digital No. 89508, C2
10. Los documentos obrantes a folios 368 y 369 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (incapacidad emitida el día 21 de mayo de 2015 y epicrisis)
11. Los documentos obrantes a folios 698 a 707 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (incapacidades laborales)
12. La contestación de la demanda presentada por la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.S., en especial, respecto de los hechos 2, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 planteados en la
demanda. Aduce que se valoró de manera defectuosa el contrato de transacción obrante a folios 737 a 739 del expediente y las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte del ahora recurrente. Enseguida alude a las consideraciones del fallo y asevera que el Tribunal desconoció la totalidad del acervo allegado con la demanda y en la contestación que daba cuenta de su condición especial de salud. Asegura, que Los documentos obrantes a folios 5, 6 y 7 permiten avizorar las patologías de bursitis y tendinopatía, para el día 30 de abril de 2015, es decir unos días antes de la terminación del vínculo. De similar forma, del estudio de los documentos obrantes a folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 permiten avizorar las enfermedades de bursitis, síndrome del manguito rotador, epicondilitis y tenosinovitis padecidas por el actor para el mes de mayo de 2015. Adicionalmente el documento obrante a folio 27 representa que la incapacidad del demandante finalizó el día 18 de mayo de 2015; lo cual, contrastado con las demás pruebas, permite colegir aun indiciariamente que el día 19 de mayo el demandante fue forzado a suscribir la supuesta terminación de mutuo acuerdo.
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Radicación n.° 89508 Por la misma línea, en los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, se encuentran sendas incapacidades, epicrisis y fórmulas médicas emitidas con fechas cercanas a la culminación del vínculo contractual, las cuales no fueron tachadas, ni desconocidas por la demandada. Los documentos obrantes a folios 52 a 73 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, se revisan incapacidades y el estudio de puesto de trabajo para la definición de riesgo osteomuscular realizado a mi poderdante, lo que acredita que la empleadora tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante. En los documentos obrantes a folios 78 a 90 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, así mismo, se vislumbran incapacidades otorgadas al actor y de igual forman, en los obrantes a folios 95 y 96, aparecen consignadas las recomendaciones médico-ocupacionales realizadas. Prueba de gran importancia, se revisa en los documentos obrantes a folios 104 a 120 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, en donde aparecen consignados los dictámenes de pérdida de capacidad laboral efectuados al actor, denotando una mengua en su salud y que aunado a las antes expuestas, determinan el conocimiento de los hechos referentes a la salud de mi apadrinado durante la vigencia de la relación laboral que permeó a las partes. Los documentos obrantes a folios 160 a 172 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, nuevamente refieren a la historia
clínica y resonancia realizadas al demandante. A través de los documentos obrantes a folios 177 a 222 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, se avizora el informe pericial que controvierte el origen laboral de las contingencias y que de contera, guarda una estrecha relación entre la labor desarrollada por mi poderdante en favor de su empleadora accionada, respecto de su estado de salud. Los documentos obrantes a folios 226 a 353 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (copia controlada de la historia clínica que Colmotores le entrega a Jhon Hans Bermúdez) Por demás y con gran relevancia, se encuentran relacionados en el plenario [los] documentos obrantes a folios 359 a 367(v), folios 368 y 369 (dentro de los cuales se encuentra incluida la incapacidad emitida el día 21 de mayo de 2015 y la epicrisis, no valoradas al momento de desatar la consulta legalmente decretada) y los folios 698 a 707 (referentes a incapacidades laborales).
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Radicación n.° 89508 Agrega que de la contestación a los hechos 2°, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 de la demanda se deduce la confesión en relación con el conocimiento que tenía la enjuiciada del procedimiento médico que se seguía, de los padecimientos que sufría y de la incapacidad generada «hasta el día 18 de diciembre de 2021»; que de los testimonios de Carlos Fernando Sánchez y César Augusto Rivero Rodríguez se infería que fue la accionada «quien provocó íntegramente la
firma de la supuesta transacción suscrita»; que el contrato de transacción se valoró «apegado únicamente a su estricto contenido escrito» pero no se tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon su firma como fue el estado de salud del actor. Refiere, (i) inmediatamente al día siguiente de regreso de la incapacidad se dio por terminado el vínculo, (ii) que el empleador conocía plenamente el estado de salud del trabajador demandante y (iii) que existían decisiones judiciales que ya habían protegido el derecho a la salud del actor. En seguida argumenta, En este orden la transacción no recayó sobre derechos inciertos y discutibles, sino sobre derechos ciertos que se derivaron del público conocimiento que tenía la compañía demandada, respecto del estado de salud de mi representado, motivo por el cual, allí se avizora la nulidad absoluta que fue planteada en la demanda, desde el objeto y la causa ilícita que conllevó a plantear el plan de retiro voluntario a un trabajador que había adquirido una patología en vigencia de la relación laboral, la cual estaba diagnosticada y calificada en cuanto su origen. En ese orden, de haberse valorado en conjunto el caudal probatorio, la decisión no sería la misma y generando seguramente, la declaración aún oficiosa de le la ineficacia deprecada en el libelo introductorio, para evitar el error endilgado a la sentencia de segundo grado.
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Radicación n.° 89508 Insiste en que no se debió valorar, de manera aislada, el contrato de transacción; que de la documental se desprendía que el motivo real de la terminación fue su estado
de salud y que el artículo 15 del CST «debió entenderse bajo el marco de que, si es celebrada con una persona de especial protección constitucional, debe darse con el entendimiento del principio de favorabilidad»; en concordancia con los artículos 21 ibidem y 26 de la Ley 361 de 1997. Discurre, La empleadora desconoció tajantemente el estado de salud en que se encontraba el demandante, tan es así, que una vez ingresa de su incapacidad, se dio la suscripción del supuesto contrato de transacción, situación que imposibilitaba para que el trabajador demandante pudiera concurrir con alguna persona que fuera conocedora directa de los hechos acontecidos en dicha fecha. Siendo así, la nulidad absoluta e ineficacia se deriva de la falta de permiso por parte del Ministerio de Trabajo para autorizar la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes, pues si bien se alega un común acuerdo por la parte demandada, según el texto del contrato de transacción, no puede desconocerse el pleno conocimiento del estado de salud que padecía el demandante y que aún, padeció después de la terminación del vínculo contractual, según se avizora en las documentales anteriormente relacionadas. Señala, que de conformidad con la sentencia CC C10402001, las personas afectadas en su salud se hallan en una «circunstancia de debilidad manifiesta»; que, así mismo, en la decisión CC T-548-2012 se ratificó que a través de un contrato de transacción no era dable renunciar a la seguridad social y el trabajador así desvinculado tenía derecho al reintegro e itera,
Por ello, al tratarse de un caso de similares condiciones, el obiter dictum son traídos a colación, pues se hace entonces necesario resaltar que la Constitución Política ha establecido una serie de prerrogativas de carácter fundamental, como lo son, para el presente asunto, el derecho a la vida en condiciones dignas, el
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Radicación n.° 89508 trabajo, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y móvil, al igual que a la estabilidad laboral reforzada, reconocida jurisprudencialmente como derecho fundamental y de los cuales gozan todas las personas, más aún, cuando se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Afirma que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «establece un efecto de ineficacia y/o nulidad absoluta derivada de la ruptura del vínculo a raíz del estado de salud del trabajador»; que procedía entonces el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; que, así mismo, (…) al afectarse el consentimiento de mi representado (conforme a los lineamientos de los artículos 1502, 1508 a 1516 del Código Civil) y en especial, presentarse una afectación a la causa y el objeto lícito del contrato de transacción suscrito (artículos 2469 a 2487 del Código Civil), se debieron reconocer todos los derechos de los cuales se privó el trabajador demandante, a raíz de la terminación del vínculo.
VII. RÉPLICA General Motors – Colmotores S. A. aduce que el impugnante yerra en la técnica del recurso al afirmar que la sentencia incurrió en infracción directa de las normas
acusadas; que los errores 1, 7 y 8 corresponden a alegatos de orden jurídico; que la historia clínica y el dictamen pericial no son prueba calificada; tampoco lo son las declaraciones del mismo demandante en su interrogatorio de parte; que no se confrontan la pruebas, con las inferencias del fallador; que no se ataca la conclusión según la cual el arreglo transaccional estuvo libre de vicios del consentimiento, aserto al cual se llegó tras la valoración del testimonio de Fernando Rojas Quimbaya; y, que tampoco se controvierte lo
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Radicación n.° 89508 expresado en la decisión, con relación a la confesión del actor sobre su estado de salud al momento del retiro. Asegura que el cargo no desvirtúa la conclusión del colegiado según la cual el contrato finalizó por mutuo acuerdo; que las referencias contextuales en alusión a ese contrato, corresponden más a un alegato de instancia; tampoco se infirma lo manifestado en el fallo, relacionado con la ausencia de vicios del consentimiento; que no se probó la condición especial de salud, que ameritara una protección especial a la estabilidad; que no existió despido, por lo tanto no procedía aplicar lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que en proveídos como CSJ SL3144-2021 se ha avalado la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo de personas de quienes se predique la estabilidad laboral reforzada, por mutuo acuerdo.
VIII. CONSIDERACIONES El colegiado estimó que las pretensiones de reintegro, pago de acreencias laborales posteriores a la terminación, e
indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, no tenían asidero en la medida que se celebró un arreglo transaccional, a través del cual se dio por terminada la relación laboral, por mutuo acuerdo entre las partes, el cual estuvo libre de vicios del consentimiento e hizo tránsito a cosa juzgada. La censura alega que, el fallador se basó exclusivamente en el texto del contrato de transacción; que no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la suscripción de este entre
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Radicación n.° 89508 las que se evidenciaba su estado de salud, que esta situación se deducía de las pruebas aportadas en la demanda y la contestación y que confería la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Se halla razón a los reparos de la opositora, relacionados con la imprecisión del cargo al alegar la infracción directa de las normas acusadas e introducir asertos de orden jurídico en el ataque enfilado por la vía de los hechos, no obstante, esas falencias son superables en la medida que de la demostración se infiere que se ataca la valoración probatoria que omitió tener por acreditada la condición especial de salud que le daría acceso a la garantía de estabilidad enmarcada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También son fundadas las anotaciones en relación con la prueba no apta, sin embargo, la Corte procederá al estudio de los elementos de prueba calificados, a efectos de elucidar los eventuales yerros. En ese orden, el problema jurídico consiste en
determinar si fue equívoca la conclusión del sentenciador según la cual el acuerdo transaccional estuvo conforme a derecho. Para comenzar, se cuestiona la ausencia de valoración de la documental obrante de folios 5 a 27 del plenario. En dichos documentos se hacen expresas las patologías padecidas por el actor antes de la finalización del vínculo. A
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Radicación n.° 89508 folio 5 se avista el estudio de radiología del 30 de abril de 2015, en el que se diagnostica «tendinopatía del subescapular; bursitis subacromio-subdeltoidea […] aumento lee en la intensidad de señal del labrum superior de naturaleza degenerativa o por incipiente lesión de tipo SLAP con pequeño quiste sinovial o paralabral». Así mismo, en estudio efectuado por el mismo profesional de la salud, en la misma ocasión, se da cuenta de una «bursitis subacromio-subdeltoidea y subcoracoidea con formación quística bursal en la bursa subcoracoidea de 15 mm» (f. ° 7). También a folio 8 se halla reporte de medicina general del 28 de enero de 2014, en el cual se muestra: «paciente con cuadro clínico de patología crónica, en hombros codos, episodillos y carpos, en junta regional de calificación de invalidez, fue valorado por reumatología, descartaron patología autoinmune. Paciente refiere que el dolor se agudizó desde ayer, sensación de calor en extremidades superiores». Por su parte, al anverso del folio 9 se indican afecciones
como «túnel carpiano, bursitis del hombro, epicondilitis, síndrome del manguito rotador bilateral, paciente con agudización del dolor en región del carpo bilateral»; en consulta de medicina general del 9 de junio de 2014 (f. ° 10) se registra: «cuadro clínico crónico de bursitis de hombro sd manguito rotador, tenosinovitis, epicondilitis y túnel del carpo bilateral, refiere agudización del dolor en las manos con sensación de calor en las mismas». Estos análisis se reiteran
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Radicación n.° 89508 en diligencias de 12 de agosto de 2014 (f. ° 12); 3 de septiembre de 2014 (f. ° 14); de octubre de 2014 (f. ° 16 a 17); 12 de noviembre de 2014 (f. ° 18); 9 de febrero de 2015 (f. ° 20); 24 de febrero de 2015 (f. °21); 1 de abril de 2015 (f. ° 22); 16 de abril de 2015 (f. ° 23, 24); y 4 de mayo de 2015 (f. ° 25, 26). También aparecen expresas las patologías referenciadas en la historia clínica adosada
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