CSJ - SL2681-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2681-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2681-2021 Radicación n.° 78174 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR CARDONA HENAO contra la sociedad impugnante.
I. ANTECEDENTES Héctor Cardona Henao convocó a juicio a Protección S.A. con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, se condene
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Radicación n.° 78174 a su pago a partir del 28 de octubre de 2009, o en su defecto, desde el 21 de julio de 2014 cuando reclamó la prestación a la accionada; los intereses moratorios o la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 28 de octubre de 1954; que inicialmente realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales y, desde el 1 de septiembre de 1995 se encuentra vinculado a la AFP
demandada; y que en razón a su padecimiento de salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 29 de marzo de 2011, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 43,9%, así: deficiencia 25%, discapacidad 3,9% y minusvalía 15%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2004 y de origen común. Indicó que el 21 de julio de 2014 le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia física, la cual le fue negada a través de escrito calendado 15 de diciembre de igual año, por considerar que ese tipo de prestación no hace parte del régimen de ahorro individual con solidaridad; que tiene 1176 semanas cotizadas; y que también cumple con el porcentaje de «discapacidad que se requiere», toda vez que conforme a lo expuesto en decisión CC T007-2009, «el 50% allí indicado correspondería realmente a un 25%, teniendo en cuenta dichos ítems de la calificación da como porcentaje máximo un 50 que equivaldría por tanto al 100% de la deficiencia».
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Radicación n.° 78174 Al contestar la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos la data en que el actor se trasladó a ese fondo de pensiones, lo relativo a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la razón esgrimida para negar la pensión
aquí solicitada; de los restantes adujo que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones jurídicas. En su defensa, esgrimió que la prestación reclamada es ajena al régimen de ahorro individual con solidaridad; y que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 43,9%, por lo que no ostenta la condición de inválido. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de otorgar prestaciones no contempladas en el sistema, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 19 de septiembre de 2016, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto
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Radicación n.° 78174 por la parte actora, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física consagrada en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, condenó a su pago a partir del 22 de julio de 2014, en la suma equivalente a un salario mínimo mensual,
para un retroactivo por valor de $21.748.491; absolvió de los intereses moratorios; e impuso costas del proceso a cargo de la llamada a juicio. El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia física. Después de aludir a los argumentos del a quo, el juez colegiado sostuvo que no existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la existencia o no del derecho para los afiliados al RAIS de acceder a la prestación aquí deprecada, sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en decisiones CC C227-2004, CC C989-2006 y CC C758-2014 abordó el tema atinente a la pensión especial de vejez de la «madre o padre» con hijo discapacitado. Citó en extenso la referida providencia CC C758-2014 en la cual se coligió que dicha pensión aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad; así mismo se apoyó en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ SL,
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Radicación n.° 78174 18 ag. 2010, rad. 32204, en la que se explicó que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad también tienen derecho a tal pensión especial consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no existe motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las
características y requisitos de esa prestación en el RAIS, que permita llegar a una conclusión diferente. A partir de lo anterior, el juez de segundo grado infirió que los argumentos plasmados por las altas Cortes en esas decisiones debían extenderse al asunto sometido a su conocimiento, en donde se reclamaba la pensión especial de vejez por deficiencia, ello en aplicación al principio de la igualdad previsto en el artículo 13 de la CP y en virtud del convenio 118 de la OIT relativo a la igualdad de trato en la seguridad social, toda vez que el demandante padece una deficiencia física, que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez, máxime cuando el legislador propendió por proteger a las personas «disminuidas» y a los grupos vulnerables, tal como se dijo en decisión CC T007-2009. Narró que no resultaba «lógico» que la prestación reclamada solo perteneciera al régimen de prima media con prestación definida; que las semanas que se exigen como cotizadas son al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, el cual engloba o comprende ambos regímenes; que el legislador no excluyó o limitó la pensión especial de vejez por deficiencia física a los afiliados al RPM; y que el sistema de seguridad social tiene por objeto la
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Radicación n.° 78174 protección frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, propósito que es común. Por lo anterior razonó que era viable imponer el pago de la pensión deprecada, siempre y cuando se cumplieran con
las exigencias previstas en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En dicho sentido, respecto a que «la persona padezca una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más», puntualizó que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.o 25 a 26), da cuenta de que el accionante ostenta una pérdida de capacidad laboral del 43,90% «dentro de la cual por deficiencia tiene un 25%, es decir, que si del 100% de pérdida de capacidad laboral la deficiencia corresponde al 50», de allí que si el actor «tiene el 25 ello quiere decir que tiene el 50% del porcentaje», conforme se explicó en la decisión CC T007-2009. Esgrimió que igualmente estaba acreditado que el accionante contaba con más de 55 años de edad, toda vez que nació el 28 de octubre de 1954; así mismo que había cotizado más de 1000 semanas, por cuanto estaba probado que los aportes en toda su vida laboral ascendían a 1235,7 semanas. Señaló que la mesada pensional correspondía a un salario mínimo legal, la cual se comenzaba a cancelar a partir del 22 de julio de 2014, data en que tuvo conocimiento la accionada del interés del demandante por pensionarse,
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Radicación n.° 78174 momento para el cual ya satisfacía las exigencias para disfrutar de la prestación. Añadió que las sumas a cancelar debían ser indexadas; y que no era posible reconocer los intereses moratorios, en
razón a que no se advertía un actuar negligente de la convocada a juicio, aunado a que era necesario que la jurisdicción ordinaria determinara si existía o no el derecho demandado, pues no había pronunciamiento jurisprudencial que avalara su imposición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primer grado, a fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio dictado por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por el cual
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Radicación n.° 78174 se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones 13 y 230 de la CP; 13 y 64 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, el censor alude tanto a los argumentos del Tribunal con los cuales condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión solicitada, como a la postura esbozada por la accionada. Indica que el ad quem se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para fundar su decisión, no obstante,
los mismos atañen a una pensión establecida para la madre o padre que ejerza el cuidado de su hijo discapacitado, la cual es diferente de la prestación debatida en la litis. Manifiesta que los jueces en sus decisiones se encuentran sometidos al imperio de la ley, siendo criterios auxiliares de la función judicial, la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho; de modo que, el juzgador «está obligado a aplicar el texto de la ley, quizás con la limitada amplitud que le brinde la posibilidad de interpretación, pero ésta nunca llega hasta el extremo de modificar el tenor literal de la norma legal». Narra la parte impugnante que, contrario a lo argüido por el Tribunal, existen grandes diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, lo cual imposibilita aplicar las
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Radicación n.° 78174 mismas reglas y obligaciones al amparo del principio de la igualdad. En dicho sentido, expone que esos regímenes son excluyentes, tal como lo consagrada el artículo 12 de la Ley 100 de 1993; se encuentran contenidos en títulos distintos de esa normativa; el artículo 33 ibídem pertenece al régimen de prima media con prestación definida, sin que exista norma paralela o similar en el de ahorro individual con solidaridad; el primero de los mencionados lo administra Colpensiones, y en el segundo una pluralidad de entidades, aunado a que tratándose de pensiones invalidez y sobrevivientes concurren
unas aseguradoras; los requisitos para la causación de la pensión de vejez son diferentes; los parámetros para la cuantificación de las prestaciones son disimiles; los aportes realizados por los afiliados en el RPM van a un fondo común, mientras que en el RAIS a una cuenta individual, permitiendo cotizaciones voluntarias y; al consagrarse «en la ley 797 de 2003 la nueva y especial pensión generada por deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, se remitió puntualmente a los numerales 1 y 2 del mismo artículo 9º de la ley citada y en este artículo se regula exclusivamente la pensión de vejez del régimen de prima media». Asevera que hay más diferencias, pero las expuestas son suficientes para acreditar que no se puede pregonar la igualdad a la que aludió el Tribunal, máxime que el aludido derecho a la igualdad «no se puede medir partiendo solo de una de las partes, sino que hay que tener en cuenta las condiciones de todos los individuos involucrados en la
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Radicación n.° 78174 relación», como en este caso, en donde entre las entidades de uno y otro régimen pensional existen profundas diferencias. Agrega que resulta irrelevante que la pensión especial no se encuentre expresamente excluida del régimen de ahorro individual, en tanto a la ley solo le compete incluir lo que regula. Por otra parte, frente a los requisitos para acceder al derecho demandado, la censura esgrime que en razón al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante,
que corresponde al 43,9%, no es posible la causación de la pensión, por lo siguiente: Cuando reparó en los requisitos exigidos por el parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, revisó uno por uno su cumplimiento y acertó cuando revisó lo atinente a la edad y al número de semanas cotizadas por el actor, pero en lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral del mismo, incluyó unas consideraciones mencionadas en el recurso de apelación, que resultan incomprensibles. Acepta el fallo cuestionado que el demandante le calificaron su pérdida de capacidad laboral finalmente en un 43.90%, lo cual es cierto. Este resultado no permite acceder a la pensión especial de vejez pretendida. Agregó el Tribunal que en ese porcentaje un 25% correspondía a deficiencia y agregó unos confusos argumentos para concluir que ese 25% equivalía al 50% exigido por la ley. Pero resulta que la norma exige, no un 50% global, sino que esa deficiencia sea del 50% cualquiera fuera su origen, vale decir, físico, síquico o sensorial. Si la pérdida de capacidad laboral en su globalidad es del 43.90% resulta imposible que uno de sus componentes, el de la deficiencia, sea mayor. Pueden hacerse todas las elucubraciones posibles que la gimnasia mental permita pero nunca se puede aceptar que la parte sea mayor que el todo. Por eso, aunque el primer argumento es contundente, se trae a colación este segundo soporte de la acusación para permitir la
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corrección conceptual pertinente, pues el Tribunal afirma que la toma de una expresión jurisprudencial que, de ser real, debe tener la debida corrección.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual esgrime, básicamente, que contrario a lo que expone el Tribunal y el mismo recurrente, si existe una sentencia de la Corte en que se aplica la pensión de madre cabeza de familia al Régimen de Ahorro Individual, sin que existan razones atendibles «o una carga argumentativa mejor que la que expuso en su momento la corte para fulminar condena contra» la entidad vencida en juicio; y en apoyo de lo manifestado cita en extenso la decisión CSJ SL, 8 ag. 2010, rad 32204.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para el ataque es la directa, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el accionante, según lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 29 de marzo de 2011, tiene una pérdida de capacidad laboral del 43,90%, de la cual el 25% es por concepto de deficiencia; ii) que éste nació el 28 de octubre de 1954, de allí que tiene más de 55 años de edad y; iii) que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1235,7 semanas.
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Radicación n.° 78174 Conforme se dejó plasmado al historiar el proceso, el juez colegiado concluyó, fundamentalmente, al amparo del
principio de la igualdad, que la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial que estableció el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es exclusiva de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, pues debe entenderse que también está estipulada a favor de las personas que, como el demandante, pertenecen, al régimen de ahorro individual con solidaridad; de modo que era procedente reconocer la prestación reclamada si se cumplían con las exigencias previstas por el legislador para su causación. El ad quem descendió al caso en concreto y coligió que se cumplían los tres requisitos consagrados en la ley para la adquisición de la pensión implorada, esto es: i) tener más de 55 años de edad; ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas; y iii) presentar una «una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más», exigencia última que estimó estaba satisfecha al contar el accionante con una deficiencia del 25%, porcentaje suficiente para acceder a la pensión, tal como se explicó en decisión CC T007-2009. Por su parte, el impugnante en el cargo le reprocha al juez colegiado que se equivocó, desde la órbita de lo jurídico, al establecer que: (i) la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial es una prestación prevista también a favor de los afiliados al RAIS, pese a que, en decir de la censura, tal régimen no la contempla, de allí
que es exclusiva de las personas vinculadas al de prima
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Radicación n.° 78174 media con prestación definida, máxime cuanto ambos regímenes tienen unas características y particularidades únicas, de modo que no resulta viable su extensión al amparo del principio de la igualdad y, además de ello, que las sentencias en las que se apoyó el ad quem hacen referencia a la pensión especial para madres y padres de hijos que padezcan invalidez física o mental, establecida en el inciso 2 del parágrafo 4 del citado artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no a la que aquí se debate; y (ii) que se hubiera considerado que el promotor del proceso satisface las exigencias legales para acceder a esa prestación, pese a que la pérdida de capacidad laboral corresponde al 43,90%, aun cuando la deficiencia asciende al 25%. Así las cosas, son dos los aspectos o asuntos que le corresponde a la Corte determinar, el primero, si el Tribunal se equivocó al razonar que la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial es una prestación que encuentra consagrada igualmente a favor de los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad; y, en segundo lugar, si para acceder a dicha prestación es necesario contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como lo reclama la sociedad impugnante. En este orden se abordará el estudio de la acusación:
1. Procedencia de la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en el
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Radicación n.° 78174 El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya fue objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento anterior, en el cual definió que no existe razones de orden financiero, administrativo o legal que permitan considerar que esa protección especial solo resulta aplicable tratándose de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo asevera la censura. En efecto, en reciente decisión CSJ SL4108-2020 rad. 66116, esta corporación, luego de analizar: i) la interpretación que la jurisprudencia ha dado al parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ii) el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: las diferencias entre los regímenes pensionales, la metodología de interpretación de la disposición acusada, la relevancia del derecho a la igualdad y si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual; infirió que, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad también tienen derecho a disfrutar de la referida pensión anticipada o especial de vejez, en el evento de satisfacer los requisitos de ley. Sobre el particular, en el aludido pronunciamiento CSJ SL4108-2020, se adoctrinó: Y en esta oportunidad, al efectuar el análisis del inciso primero de igual parágrafo, la Sala no advierte motivos que permitan
interpretarlo y aplicarlo de una forma diferente al que hasta ahora ha fijado la jurisprudencia nacional frente al segundo inciso; al contrario, existen suficientes razones para consolidar
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Radicación n.° 78174 un criterio armónico en cuanto al alcance de las prestaciones especiales de vejez contempladas en esta norma, como se explica a continuación. 2) Alcance del inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 2.1. Diferencias de los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993 y objetivos comunes De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional
si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018. Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes»
(CSJ SL929-2018).
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Radicación n.° 78174 Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-5042007 de la Corte Constitucional). De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva. Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social». En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política. 2.2. Metodología de interpretación que exige la norma analizada 2.2.1. La ubicación del texto legal como herramienta hermenéutica La Corte considera que si bien la ubicación de un artículo en un compendio normativo es un aspecto importante para darle
coherencia a su contenido, el trabajo hermenéutico no puede restringirse a tal constatación, en la medida en que es preponderante averiguar el sentido y finalidad por las cuales fue expedido, así como los bienes y valores constitucionales que buscó proteger y, desde luego, los que pueden entrar en tensión. En el asunto que se debate, el análisis jurídico de la disposición pensional debe tener en cuenta que el fin primordial del inciso 1.º del parágrafo 4.º está encaminado a proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, y contrarrestar el efecto social que esta situación genera: principalmente, trabas en el acceso al mercado de trabajo, la dificultad de continuar ejerciendo actividades productivas y en
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Radicación n.° 78174 general de la vida diaria. Por esto, su enfoque es el de garantizar que los afiliados vivan dignamente su vejez con aquella condición funcional. Este objetivo se advierte relevante pues coincide con los que promocionan los instrumentos internacionales que promueven que los Estados partes tomen medidas que protejan a las personas en situación de deficiencia física, mental o sensorial en condiciones de igualdad y con pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Así, es de especial preponderancia lo previsto en el artículo 1.º de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad pues fue ratificada por
Colombia. Esta norma indica: […] También es importante destacar lo contemplado en el precepto
1.º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrante del marco constitucional por la misma razón indicada. Esta preceptiva, al igual que la anterior, al definir el concepto de discapacidad hace especial énfasis en las consecuencias que puede generar la referida condición en la capacidad de ejercer actividades de la vida diaria en sociedad por las barreras sociales que pueden hallar las personas. En efecto, consagra que «el término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social». Además, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que los fondos de pensiones, al amparo de la ética del servicio público de la seguridad social, deben brindar una especial protección a las personas más vulnerables conforme a los parámetros de la igualdad, en particular si llegan a la vejez en condiciones económicas precarias (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993). Precisamente, en esta última providencia la Corporación señaló: […] Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que el grupo poblacional que aspira a proteger la norma es de evidente y especial vulnerabilidad, la interpretación del derecho reclamado debe ser más exigente y no restringirse a su ubicación en la Ley 100 de 1993, como lo propone la censura. Además, se advierte que la lectura sistemática que obliga la norma arroja una
conclusión opuesta a la que postula la acusación bajo esta misma estrategia hermenéutica, tal y como pasa a verse.
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Radicación n.° 78174 2.2.2. Visión teleológica y sistemática del inciso 1.º del Parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 Una aproximación inicial del texto normativo podría inducir a pensar que al exceptuar el acatamiento de los requisitos establecidos en los numerales 1.° y 2.° del mismo, se está refiriendo exclusivamente a los afiliados del régimen de prima media, pues son quienes están llamados a satisfacer esas exigencias para obtener una pensión de vejez. Sin embargo, sucede que luego la disposición señala que las 1000 semanas necesarias para acceder a la prestación especial deben ser sufragadas en el «régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993», lo cual, de manera semejante a como lo entendió la Corte al analizar el inciso 2.º del parágrafo analizado, que establece el cumplimiento del mínimo exigido en el régimen de prima media, permite ratificar que la finalidad o teleología de la norma no parece estar encaminada a excluir del beneficio pensional a los vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, sino que pretendió cubrir a todos los que sufran esta contingencia. En efecto, tal como se indicó en el precedente referido CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, el hecho que se exija el cumplimiento de
una determinada edad y monto de semanas no hace que la norma sea pro
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