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CSJ - SL2681-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2681-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2681-2022 Radicación n.° 89585 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM ELÍAS ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a AES

CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

I. ANTECEDENTES Abraham Elías Arenas llamó a juicio a Aes Chivor & Cía. SCA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden extralegal, a partir de la fecha de su retiro, con una mesada equivalente al 75 % del promedio anual de los elementos que integran el salario, cuantificada en la suma de $4.357.313,oo o la que resulte

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Radicación n.° 89585 probada. Apoyó sus peticiones, en que i) se vinculó a la demandada desde el 17 de abril de 1989 y a la fecha cuenta con más de 25 años; ii) nació el 29 de octubre de 1960 y arribó a los 55 años, en el mismo día y mes pero del 2015; iii) durante el último año de servicios percibió la suma de $5.809.750,oo; iv) se encontraba afiliado al RPMPD; v) la convocada suscribió una CCT con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. ESP con vigencia 2003-2005;

  1. esta era una recopilación de los preceptos extralegales que hasta el momento se habían convenido entre la empleadora y las organizaciones sindicales; vii) en su artículo 6° se estipuló «[…] que habría “continuación de derechos”»; y en su cláusula 31 consagró una pensión de jubilación para el trabajador que tuviera más de 55 de edad y 20 años de servicios; viii) es afiliado a dicha organización sindical.

Refirió, que ix) antes la demandada, era Interconexión Eléctrica S. A. - ISA; x) ésta junto con Isagen S. A. ESP firmó un Acuerdo Administrativo, el 15 de agosto de 1995, que dio origen a la accionada y en el punto 2.2.2. estableció «la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (punto 2.2.5)»; xi) el 30 de diciembre de 1996 se celebró convenio de sustitución patronal entre Isagen (vendedor) y Chivor S. A ESP (comprador); xii) este por reforma estatutaria, paso a denominarse Aes Chivor & Cía. SCA ESP y xiii) por los

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Radicación n.° 89585 membretes de la papelería corresponde a una sociedad en comandita por acciones. Indicó, que xiv) solicitó el reconocimiento de la pensión convencional y la accionada la negó con sustento en el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005, en cuanto a que

«las reglas de carácter pensional» perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010; xv) se suscribió un Pacto Colectivo entre la demandada y un grupo de trabajadores, para el periodo 2016-2020, en la que se estableció la igualdad de derechos y una pensión de jubilación, en condiciones idénticas a la CCT; xvi) no está cobijado por ese acuerdo y, xvii) por sentencia de tutela T-149-2008, se ordenó que, por el principio de igualdad, se otorgaran las mismas prestaciones de quienes suscribieron el mencionado pacto (f.° 1 a 16 del cuaderno principal). La convocada, se opuso a las pretensiones. Admitió, la relación laboral, pero aclaró que el demandante inició con Interconexión Eléctrica S. A.; la continuidad del actor en la prestación del servicio y la reclamación pensional y su respuesta. Sobre los demás hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban. Arguyó en su favor que la cláusula 31 de la CCT, dejó de tener aplicación desde el 1° de agosto de 2010 y cobijó aquellos trabajadores que cumplieron con los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de ese año, que no era la situación del promotor del juicio, por ende, no nació un beneficio a su favor estando su riesgo amparado por

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Radicación n.° 89585 Colpensiones y se apoyó en nutrida jurisprudencia al respecto. En su defensa, formuló los medios exceptivos de

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 246 a 257, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018 (f.° 310 a 312, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 14 de agosto de 2019 (f.° 317 a 318, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo.

Señaló, que la controversia se circunscribía en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, perseguida por el actor por haber laborado más de 25 años para la entidad accionada, acorde con la cláusula 31 de la CCT 2003-2005.

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Radicación n.° 89585 Estimó, que en este asunto no existía discusión en cuanto a que el promotor del proceso laboró para la demandada, acorde con la certificación militante a f.° 26, del expediente, desde el 17 de abril de 1989, desempeñando actualmente el cargo de Técnico I Electricista, con contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario de

$5.809.750,oo. Especificó, que el demandante pretendía el reconocimiento de la pensión del artículo 31 de la CCT 2003–2005, acuerdo celebrado entre la accionada y Sintrachivor, que fuera aportado en debida forma, esto es, con su constancia de depósito (f.° 42 a 107, ib.). Adujo, que dicho clausulado, estableció que para acceder a la prestación, se exigía cumplir 20 años de servicios y 55 de edad (f.° 85 ib.). Determinó, también que en el sub examine no se controvirtió la aplicabilidad de los beneficios convencionales y que, según el artículo 478 del CST, el mismo se hallaba vigente, por cuanto no fue objeto de denuncia, prorrogándose por periodos sucesivos de 6 meses. Precisó, igualmente, que acorde con el artículo 467 ibidem, los acuerdos colectivos se aplican en vigor de los contratos de trabajo. Trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC SU555-2014, para dar respuesta al argumento del apelante sobre el desconocimiento de normas de carácter

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Radicación n.° 89585 internacional contenidas en el bloque de constitucionalidad cuando se trata de algún conflicto de carácter sindical. Señaló que, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que entre otras, en la sentencia CSJ SL3962-2018, precisó que: Estas mantienen vigencia por el termino inicialmente pactado sin que en ningún caso pueda extenderse más allá del 31 de julio de 2010, no obstante bajo ninguna circunstancia dichas

prorrogas podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en que sin este imperativo constitucional hubieren expirado, lo anterior por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finaliza el 31 de julio de 2010. Adujo, que en este caso el señor Abraham Elías Arenas cumplió los 55 años el 29 de octubre de 2015, por ende, no lo cobijaba el derecho pensional reclamado en los términos advertidos en la citada providencia. Afirmó, que pese a la prohibición de pactar o convenir pensiones extralegales, el acto legislativo protege los derechos adquiridos no obstante no tener reconocimiento expreso, es decir, salvaguarda a quienes cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos para adquirir el derecho antes del 31 de julio de 2010. Rememoró, lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 en consonancia con lo dicho en la sentencia CC T-744-2007, respecto a la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, de la que reprodujo la parte pertinente.

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Radicación n.° 89585 Refirió que, en atención a lo anterior, el actor contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido, pues si bien es cierto la norma creó un régimen de transición en el sub examine, también lo era que el demandante no logró el derecho bajo lo establecido en la ley, la Constitución y la CCT, toda vez que cumplió la edad

exigida en la disposición extralegal con posterioridad al 31 de julio de 2010 y por ende no era acreedor de la prestación pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Abraham Elías Arenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 21 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [...] se restablezca el derecho violado y se reconozca la pretensión consignada en la demanda. [...] que [...] se reconozca que [...] tiene derecho a la pensión de jubilación convencional aplicable a los trabajadores vinculados a AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., en una mesada equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a los conceptos establecidos convencionalmente y que cuando el trabajador se retire de la empresa demandada se le pague por ésta el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional resultante del reconocimiento de la pensión convencional y aquella que le reconociere Colpensiones.

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Radicación n.° 89585 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se examinaran conjuntamente, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, buscan un mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, el fallo impugnado por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 48 de la C. P. de la parte final del parágrafo

transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP, […] que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005; además, no aplicando debidamente el inciso tercero del A.L. No. 1 de 2005, ni el art. 230 de la C. P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial. Y, no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del CST y el art. 478 ibidem; por no aplicar el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del Decreto 254 de 2000, ni el art. 7° de la Ley 71 de 1988, ni en su totalidad el artículo 31 de la Convención Colectiva 2003-2005 suscrita

entre SINTRACHIVOR y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.

(dándose a dicha cláusula, en el desarrollo del presente cargo, el carácter de norma); ni tuvo en cuenta los Convenios 87 y 98 de la OIT, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Resaltado en el texto). Precisa, que no genera discusión i) que se encuentra en el régimen de prima media con prestación definida; ii)

que existe la organización sindical Sintrachivor a la cual pertenece y es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización sindical y Aes Chivor & CIA SCA ESP; iii) que reclamó la pensión convencional al empleador y le fue negada; iv) que antes del 31 de julio de

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Radicación n.° 89585 2010, llevaba más de 20 años de servicio a la empresa y iv) que la cláusula convencional sobre pensiones pactada en el artículo 31, no fue modificada con posterioridad. Destaca, que el ad quem incidió en la trasgresión del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 porque «hizo una aplicación equivocada (indebida) de las normas de exclusión que hacen parte de dicho parágrafo transitorio» (Resaltado en el texto). Indica, que el aludido mandato constitucional contiene tres proposiciones jurídicas, con características propias, que expresa o tácitamente «incluyen factores de exclusión del derecho a reclamar», así: i) Una inicial, que estipula: «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo [...] se mantendrán por el término inicialmente estipulado». Recuerda, que el derecho pensional no solo se rige por reglas sino también por principios como el de favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad, sobre este último, dice que determina la carencia de efecto de aquellas estipulaciones que atenten contra los mínimos; que el mismo halla relación con el orden público laboral, la

seguridad jurídica y la confianza legítima y que «los principios anteriormente mencionados deben ser apreciados en el momento de producirse un fallo judicial, por la

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Radicación n.° 89585 prevalencia del derecho sustancial [...] y esto no aconteció en el presente caso». Refiere, que las pautas a las cuales hace alusión el mencionado AL, la Corte ha señalado en el sentido de que se respeta el término que se hubiere estipulado como expresamente lo señala el parágrafo transitorio 3°. Aduce que, no obstante «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado, no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla, porque la prórroga de seis meses es “por períodos sucesivos” [...]». ii) La segunda, tiene que ver con relación a las condiciones para la pensión de jubilación, en punto a que En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto [...] y el 31 de junio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que se encuentren vigentes…». Dice, que, No se puede afirmar que las condiciones "que se encuentran actualmente vigentes" son las que señala la Ley 100 de 1993 porque (i) el parágrafo emplea el verbo "estipular" refiriéndose a normas que están en pactos, convenciones o laudos, […]. (ii) porque es un parágrafo TRANSITORIO, (iii) porque de todas maneras las normas convencionales entre

el 2005 y el 2010 eran "actualmente vigentes" y

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Radicación n.° 89585 (iv) porque temporalmente se estableció que esa estipulación seria entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionado parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo). De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional (salvo que en vez del tiempo del servicio se tengan en cuenta las semanas cotizadas para pensiones.

La otra condición: la edad; “es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad” […] En el tema de la edad hay por ejemplo, diferencia entre el hombre y la mujer, están permitidas las pensiones anticipadas

(art. 4 ley 797 de 2003), en el régimen de ahorro individual se permite "a la edad que escojan", en fin, la edad es solo un elemento para cobrar la pensión. En el Glosario hecho en la OIT (Libro: Pensiones de seguridad social. Informes de la OIT, publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de

España, investigadores: Collin Guillion, Jhon Turner, Cline Boiley, Denis Latulippe), se dice: "Edad de jubilación anticipada: una edad definida por las disposiciones de un plan de pensiones de prestación definida que es más temprana que la edad normal de jubilación, y a la que un participe puede recibir una pensión con carácter inmediato, posiblemente reducida". iii) La tercera, en cuanto expresa: «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», sin referir a sujeto expreso, por lo que es «una norma de exclusión que no puede interpretarse en forma absoluta». Razona, que:

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Radicación n.° 89585 Podría pensarse que la mencionada proposición [...] tiene sujeto tácito. En cuyo caso sería la integración de las dos proposiciones del Parágrafo transitorio tres. No puede referirse a otros incisos o parágrafos, ni mucho menos a otras normas. Si hay dos acusativos de la construcción, según don Andrés Bello (ver Gramática castellana, Andrés Bello, 22 edición, París, 1925, pág. 193), esos acusativos se convierten en sujetos de la construcción pasiva (la que aparentemente no tiene sujetos), acusativos que tienen el enunciado QUE, luego los sujetos para el predicado en todo caso perderán su vigencia el 31 de julio de 2010 son las reglas por un lado, y las condiciones pensionales más favorables, por otro, teniendo en cuenta lo estipulado en el texto constitucional: "Las reglas de carácter pensional que rigen

a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo" y "no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes". Dice que, por lo expuesto, el ad quem no podía aplicar el parágrafo transitorio a todo el universo pensional, ni a los derechos concedidos por virtud del componente colectivo del trabajo, pues, «las determinaciones de exclusión deben ser rigurosamente examinadas» y, que aquel raciocinio, entorpece la comprensión de las normas a la luz de los tratados y convenios internacionales, en punto de lo ordenado en los artículos 55 y 93 de la CP. Manifiesta, que acorde con la cláusula 31 de la CCT, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, porque usó la expresión como una condición suspensiva, al referirse al término «cumplan»; que, en consecuencia, la obligación de reconocer la prestación subsiste después del 31 de julio de 2010, toda vez que, para esa data, ya había excedido los 20 años de servicio. Indica, que por lo dicho tenía un derecho adquirido, solo que conforme el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, está sometido a condición. Asevera que es necesario reconocer la

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Radicación n.° 89585 prestación, en atención de los artículos 467 y 481 del CST en armonía con los artículos 48, 55 y 83 CP; y que el análisis normativo debió efectuarse en los términos de las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018, CC SU-2172019, CC SU-445-2019. Esboza que, debe tenerse en cuenta que la pensión convencional es compartida con la de Colpensiones, porque si esta entidad niega el derecho por ser titular del primero, la única vía que tiene para hacerlo valer, es logrando un pronunciamiento judicial. Recuerda, sobre el tema de la compartibilidad lo expuesto en la sentencia CSJ SL30632018. Destaca que el sindicato Alteca, coadyuvado por Sintrachivor formuló Queja n.° 2434 de 2009 ante la OIT, quien emitió la Recomendación 2958, «que aunque tiene que ver con Ecopetrol y la USO, reitera lo dicho en la Recomendación 2434», considerando que era necesario conservar los efectos de las cláusulas convencionales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia impugnada, en cuanto incurrió en la violación de la ley, por un «error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas pruebas, en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la convención negociación colectiva», lo que

ocasionó la vulneración, de los artículos:

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Radicación n.° 89585 […] 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; el A.

L. No. 01 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 479 del C. S. del T.; del mismo C. S. del T. art. 81 (subrogado por la ley 188 de

1959 art. 1º y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, el art. 54 A ibidem (adicionado por la Ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el Decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el art. 1536 del Código civil; artículo 7° ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 19 arts. 1, 2, 4, 6. 8. 10, 11 y disposiciones concordantes y el mismo Parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005. Precisa, que tal quebranto surgió al no estimar la documental en su integridad y al no apreciar otras. Señala, que no controvierte por esta senda (i) la existencia de la Convención Colectiva 2003 – 2005; (ii) la ausencia de modificación de las cláusulas convencionales, (iii) la superación de 20 años de servicios al 31 de julio de 2010 y (iv) contar en la actualidad con 62 años de edad. Aduce, que el ad quem erró al requerir el cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010, cuando este es un presupuesto de exigibilidad para el pago de la mesada y tenerlo como uno de causación, determina que la trasgresión se advierte de la errada interpretación del

«citado Acto Legislativo n.° 01 de 2005, ya que, en ningún instante expulsó del mundo jurídico la pensión compartida». Estima, que El parágrafo 2° del A. L. No. 1 de 2005 no permite establecer condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo”, es decir, no es una prohibición con carácter retroactivo. Y, la convención colectiva que contiene la pensión convencional fue suscrita antes del año 2005.

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Radicación n.° 89585 El Parágrafo Transitorio 2 [...] dice que la vigencia de los “regímenes” pensionales distintos al Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio de 2010; nótese (i) se refiere a regímenes no a derechos; (ii) eso opera “sin perjuicio” de los otros parágrafos del artículo primero de ese Acto Legislativoentre ellos el parágrafo transitorio tres-; (iii) la pensión compartida hace parte del Sistema General de Pensiones (el art. 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, luego dejó vigente su parte inicial que estableció la jubilación por aportes cuando el trabajador cumpla 20 años de servicio y la edad pasa a ser requisito de exigibilidad. Añade, que: La cláusula convencional 31 de la convención colectiva suscrita entre AES CHIVOR y SINTRACHIVOR no solo habla de quienes hayan cumplido la edad sino de los que "CUMPLAN" la edad, o

sea una condición hacia el futuro; luego no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción, como alguna doctrina lo indica. Por otro aspecto, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4 ley 797 de 2003) en donde es ostensible que se afecta la edad que la ley señala. En el régimen de ahorro individual se permite "a la edad que escojan". Si se considera como prueba la negociación colectiva obrante en el expediente, hay que admitir que se establece un mínimo de 20 años para efectos del reconocimiento de la pensión compartida. Es decir que antes del 31 de julio de 2010 el trabajador ha superado los 20 años de servicio en AES CHIVOR, como ha quedado demostrado en el expediente. De ello se colige que sólo le quedaba a mi mandante esperar a que se diera la condición de la edad, y así lo hizo, laborando en AES CHIVOR. Las anteriores circunstancias, debidamente probadas, no fueron apreciadas en da sentencia que se acusa, luego el fallo incurrió en un error de hecho. Según la sentencia de segunda instancia mi poderdante a 31 de julio de 2010 no había cumplido el requisito de la edad, siendo que, para esa fecha, ya había superado los veinte años de servicio a la empresa. Por consiguiente, la sentencia pasó por alto la prueba obrante en el texto completo del artículo 31 de la negociación colectiva. Debiendo recordarse que no se pactó después algo diferente a lo existente antes del año 2005.

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Radicación n.° 89585 Reitera que su derecho pensional estaba sometido a

condición suspensiva o se hallaba en curso de adquisición. Añade, que el colegiado no razonó la prestación en torno a lo discurrido, desconoció los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, que de haberlos aplicado, habría concedido una mesada compartida con la prestación que llegare a reconocer Colpensiones.

VIII. RÉPLICA Sostiene, que en el cargo primero, el recurrente incurre en la impropiedad de introducir aspectos facticos, pese a dirigirlo por la vía jurídica, lo que impide su estudio, pese lo anterior, destaca que el ad quem no incurrió en la interpretación errada del AL 01 de 2005, por el contrario se ciñó a lo ahí establecido por la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la materia, la cual rememora en extenso.

De cara a la segunda acusación, manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, porque, el recurrente no satisfizo los requisitos establecidos en la norma extralegal para acceder a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010 (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Pese a como lo exalta la réplica las acusaciones develan defectos de orden técnico que las haría inestimables, pues es evidente que el impugnante en ambos

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Radicación n.° 89585 ataques mezcla aspectos jurídicos y facticos que no se encuentran en sintonía con la vía de ataque escogido y de

exhibir una argumentación extensa y confusa que no se ajusta a la regla exigida por el artículo 91 del CPTSS, lo cierto es, que se logra extraer que el proponente controvierte el alcance que el Tribunal dio i) al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) a la disposición extralegal que contiene el derecho perseguido por el recurrente. Acorde con lo expuesto, la Sala analizara si el Tribunal se equivocó al aplicar las consecuencias del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del trabajador, al haber concluido que su expectativa al derecho pensional convencional feneció el 31 de julio de 2010, sin que este se hubiera consolidado y si, con fundamento en la cláusula 31 de la CCT 2003-2005, la edad era un requisito de causación de la pensión origen del conflicto jurídico. Así las cosas, el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señala: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de

julio de 2010.

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Radicación n.° 89585 Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación a las previsiones pensionales extralegales, corresponden a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes de su vigor, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la validez inicial. Por manera, que si el actor tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005. De otra parte, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito del tiempo de servicios, como el de edad, antes de aquella fecha. Así lo ha encaminado la Corte en multiplicidad de providencias, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que señaló:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89585 a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las

partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la

convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales d

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