CSJ - SL2682-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2682-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNa:3e slilin JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrpaodnae nte SL2682-2018 Radicacni.ºó6 n0 110 Act2a2 Bogotá, D. C., once ( 11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ORDÓÑEZ RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Teresa Ordóñez Rueda promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara al Instituto demandado a pagarle el retroactivo pensiona! correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de diciembre de 2006, los intereses SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 6011 O moratorias, lo que resulte prob ada exto rual tpreat yi lats a costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se afilió al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de julio de 1979 y bajo la patronal Textiles Swantex S.A. a partir del 1 de mayo de 2001; este último empleador informó al ISS su retiro del
régimen en el mes de septiembre de 2004 y, por ello, el 17 de marzo de 2005 solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue otorgada mediante Resolución n.º 0486000 del 22 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de $408.000.oo a partir del 31 de diciembre de 2006, es decir, no le reconoció el retroactivo pensional a la fecha de la última cotización, bajo el argumento de encontrarse activa en el sistema general de pensiones. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso él recurso de reposición y en subsidio el de apelación y solicitó que se tuvieran en cuenta el total de semanas cotizadas, así como la novedad de retiro reportada por Textiles Swantex S.A.; el 1 7 de abril de 2008 a través de Resolución n.º 015834 la demandada modificó el monto inicial de la prestación a $2.998.560, ordenó el pago por mayor valor derivado de la reliquidación, por valor de $33. 776.196; sin embargo le negó nuevamente el reconocimiento del retroactivo, decisión que fue confirmada posteriormente mediante Resolución n.º 002459 de 3 de mayo de 2009.
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Radicancº.i6 ó0n1O 1 El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta al libelo inicial, presentó oposición a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación de la demandante a la entidad, el reconocimiento de la pensión de vejez, los recursos interpuestos y la decisión de los mismos. En su defensa,
propuso la excepción de prescripción así como las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y, º presunción de legalidad de los actos administrativos (f. 3841 cuaderno principal).
11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite, profirió fallo el 1 de septiembre de 2011 en el cual, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones accionant e ( CD a f.º 369 CD del cuaderno de instancias).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 15 de diciembre de 2011 (f.º 389-394 cuaderno principal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandan te, confirmó la decisión del a qua, pero por las razones allí expuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que no fue objeto de discusión 3
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Radicación n. º 6011 O dentro del plenario, i) la calidad de pensionada de la demandante y ii) que la pensión de vejez se le reconoció a partir del 31 de diciembre de 2006, encontró en relación a la petición de pago del retroactivo pensiona! a partir del 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2006 que: Al efecto y como antes se dijo, la pensión de vejez fue reconocida
por medio de la resolución 048600 de 22 de noviembre de 2006 confirmada posteriormente por la número O 15834 de 1 7 de abril de 2008, a partir del 31 de diciembre de 2006. A pesar de lo anterior, al introducir la demanda y singularizar las pretensiones, la accionante en momento alguno solicitó que la jurisdicción pronunciara declaración solicitando que la pensión fuese reconocida a partir del 1 de octubre de 2004, con el fin de variar la fecha de reconocimiento plasmado en las resoluciones antedichas, sino, que directamente se enfocó a pedir el reconocimiento del retroactivo. Esa declaración resultaba imprescindible, pues era constitutiva de la obligación, y por tanto, del derecho para exigir los pagos generados por ella. En esas condiciones, limitada la jurisdicción a los extremos planteados en la Litis contestatio, no podía de oficio, sin violar el derecho de defensa de la accionada, hacer el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2004, por no ser objeto del proceso, y menos, reconocer la existencia de un retroactivo carente de título. Se confirmará entonces la sentencia apelada, pero por las razones expuestas. La demandante solicitó adición de la sentencia, petición a la que no accedió el en proveído ad quem calendado de 31 de agosto de 2012, al considerar que «los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante como fundamentos del recurso de apelación fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión, así como las pruebas recaudadas en el proceso».
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Radicación n. º 6011 O IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quay, ei:i su lugar, «se ordeanlIe S S pagaalr a d emandaenlvt ael coorr respoanlrd eiternotae ctivo dem esadpaesn sioanlaql ueets i edneer ecphooer,l p eríodo comprenednitderolpe r imdeerO oc tubdre2e 0 0y4e l3 0d e Diciemdbe2r 0e0 6s;ec ondeanl ead emandaadlpa a gdoe intermeosreast osroibalrsae ss u madse jaddaers e con, ocer» además de condenarlo al pago de las costas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 50 del CPTSS «(violmaecdiióona)r tí»cu,lo s 4 y 311 del CPC
«(violmaecdii, óoqun)e »condujeron a la infracción directa
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Radicación n. º 6011 O de los artículos 48 y 53 de la CN y a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 del Decreto 7 58 de 1990. Señala que la decisión de segunda instancia no guarda ninguna relación con los aspectos abordados por la demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del y que, a quo «ealr gumenuttoi lipzoarde ol Tribunpaalr cao nfirmealfr a ldleop rimeirnas tanncoit ai,e ne relacailógnu cnoan l oass pecqtuoess irvideerfu onnd amento alr ecurdseao p elación». Aduce que el juzgador de segunda instancia desconoce el principio de consonancia, al soportar su decisión en un aspecto que en manera alguna fue objeto de la impugnación, para, a su vez, dejar de lado los aspectos específicos planteados en el recurso de apelación, en el que no se discutió el alcance de las pretensiones planteadas en la demanda «(aspeqcuted oi chsoe ad ep assoe d etermeinn a lafi jacidóenll itiyg niooe ne lf aldleos egundian stancia)». No entiende la censura porque, si en los antecedentes de la sentencia cuestionada se señalan claramente los temas objeto del recurso de apelación, ninguno de ellos es abordado en las consideraciones de la misma, a pesar que
con posterioridad se solicitó su adición. Advierte que carece de todo fundamento la decisión del Tribunal al «amparaernsa er gumenqtuoesp artedne u n absolruitgoo rfiosrmmopa alr nao e ntraa ers tuddieaf ro ndo los en la apelación, con lo que argumenptloasn teados» 6
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41 Radicación n. º 6011O desconoce que las normas procesales no fueron creadas como «un medio de culto al rigorismo o a la ritualidad, sino como un instrumento para hacer efectivos los derechos sustanciales». Para concluir la demostración del cargo señala: [. .. ] al considerar el Tribunal que se había omitido pedir en las pretensiones el reconocimiento del derecho pensional de la demandante desde el año 2004, debió proceder a establecer si se cumplían los presupuestos para el reconocimiento de tales derechos bajo las condiciones establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; al no hacerlo, no solo desconoce la obligación legal que le impone dicho artículo, sino que además aplica indebidamente los artículos 12 y 13 del decreto 758 de 1990 los cuales establecen los requisitos para acceder a un derecho cierto e irrenunciable como lo es la pensión de vejez en el régimen de prima media para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993".
VII. RÉPLICA Colpensiones, indica que independientemente de cual haya sido la motivación de la decisión, no hay «disonancia» alguna entre las providencias proferidas por los jueces de
instancia, pues es indiscutible el hecho de existir «relación de igualdad o conformidad» entre lo resuelto por el juzgado que absolvió a la entidad demandada y, lo resuelto por el Tribunal al decidir la apelación, sin que hubiere existido vulneración alguna al principio de consonancia como lo aduce la recurrente.
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VIII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo, encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte, la consonancia de la sentencia de alzada con los aspectos que le merecieron inconformidad al apelante, con la decisión del juzgador de primera instancia y que plasmó en el recurso de apelación, lo que llevó al afiq uemdaeja r de lado el real desacuerdo con la decisión impugnada.
Así las cosas, para resolver el asunto puesto en consideración, se hace necesario revisar el alcance del recurso de apelación, en orden a determinar si con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia se vulneró el principio de consonancia que sirve de soporte al cargo. En el citado medio de impugnación, la demandante encaminó su inconformidad al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado desde el libelo inicial, al encontrar que el juzgado centró sus consideraciones en si existía o no terminación del contrato de trabajo de la demandante al 30 de septiembre de 2004, pasando por alto que: [. .. ) un afiliado que haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez puede desafiliarse del sistema y continuar
trabajando con su mismo empleador o con otros empleadores y mantener su afiliación al sistema de seguridad social en salud mientras se tramita su correspondiente pensión; porque precisamente lo que ha sucedido es que la persona ya ha cumplido los requisitos para acceder a pensión de vejez, la ha solicitado al Seguro Social y el Seguro Social no la ha reconocido 8
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Radicación n. º 6011 O y en ese sentido considera el afiliado que no tiene sentido que continúe cotizando y la ley le pennite reportar la novedad de retiro, desafiliarse del sistema y en ese sentido cumplir con el requisito que exige el artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Si se observa el reporte de cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales que obra a folios 343 a 350, se puede observar con toda claridad que no existe ningún aporte en pensiones con posterioridad al año 2004 y, en ese sentido, resulta clara la intención confinnada después con el reporte retroactivo de novedad de retiro que no existía intención de la demandante de continuar cotizando al sistema de seguridad social y de retirarse del mismo por cuanto ya había cumplido los requisitos necesarios para el efecto y había solicitado el reconocimiento de pensión al Seguro Social Por su parte el juzgador de segunda instancia al resolver el recurso, encontró que a pesar que a la demandante se le había reconocido la prestación pensiona! de vejez a partir del 31 de diciembre de 2006: {. ..] al introducir la demanda y singularizar las pretensiones, la accionante en momento alguno solicitó que la jurisdicción pronunciara declaración solicitando que la pensión fuese
reconocida a partir del 1 de octubre de 2004, con el fin de variar la fecha de reconocimiento plasmado en las resoluciones antediscihnaqosu,,e d irectasmeee nnftoeac póe deilr reconocimiento del retroactivo. Esa declaración resultaba imprescindible, pues era constitutiva de la obligación, y por tanto, del derecho para exigir los pagos generados por ella. En esas condiciones, limitada la jurisdicción a los extremos planteados en la Litis contestatio, no podía de oficio, sin violar el derecho de defensa de la accionada, hacer el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2004, por no ser objeto del proceso, y menos, reconocer la existencia de un retroactivo carente de título. De conformidad con lo expuesto, se hace necesario por la Sala abordar la revisión del concepto y desarrollo del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-968-2003, que en lo
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Radicación n.º 60110 pertinreenztae: «La sentendcei as egundian stancaisaí, como la decisión de auots apelados, deberá estare n consonancia con lsa materioabsje to delr ecursdoe apelac>>. ión Deplr ecelpetgeoanc l i thaad, e t eneernsc eu enqtuae elp rincdiepc ioon sonannocl iepa e rmiatlje u edze
segunidnas taanpcairat eanrs suee s tuddeil oam sa terias propuepsoteralr s e currpeunedtseeh ,a cedrelsob,o lrodsa límiqtuelesan ormlaefi ja. Deo trpaa retset,Ca o retnes enteCnScJSi La1 1478201s7e ñaqluóel, ac onsonaqnucedi eabe ex isetnitlrra e decisdiesó eng ungdroay dl oa isn conforombijdedatedole s recudresa op elación, o «puedsee rd esconocpiodrea x ceso por defeo.c tLa primerfao rmas e presenctuaa ndsoe resuelve sobrea spectos no plantedoas en el recurso de apelac; iy ólnas egun, dcauandnoo s ed ecidseobr et emas quefu eron efevcatmientiem pugnoased ne lr ecurvesrot i. cal» Ene l lac ensuprlaa netlde eas conocimiento sub li, te delr eferpirdion cpioprdi eof ecptuoed,si scquuteee l Tribudneasla teenlod bijóed terole cudresa op elaceiló n, quea,p esdaerl as olicdieat duidc dieól nas entennoc ia, fuees tudpioaerds oCa o rporación. Elp nnc1dpe1c 0o nsonasnecc oinas tietnuu ynea manifesdteadlce iróencc ohnos titauldc eiboinpdarolo ceso, pueasp ardteia rq uellap,sa rtteise nleacn e rtdeeqz uaee l
juzgaddeos re gundgor adaob ordealre ás tuddeil oa s
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10 Radicación n. º 6011 O inconformidades que le son planteadas al sustentar el recurso de apelación y que, es respecto a ellas y no a otros aspectos a las que se referirá el fallador. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, el juez de alzada si bien, en principio, podría pensarse que profirió su decisión acorde con lo planteado por la parte actora en el recurso de apelación, cuando indicó que no resultaba posible realizar pronunciamiento alguno en relación con el retroactivo pensiona! peticionado, dado que no se elevó pretensión declarativa en la que se solicitara vanar la fecha inicial de reconocimiento pensiona!, también lo es que con tal decisión desbordó su competencia al analizar y resolver sobre un aspecto no apelado, desconociendo el mandato constitucional y legal que faculta a los jueces para interpretar la demanda, amén que a pesar que no se solicitó expresamente la modificación de la fecha inicial del reconocimiento pensiona!, tal pretensión se encuentra implícita en la elevada por la accionante como pretensión segunda en la que reclama «Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a pagar a mi representada el valor correspondiente al retroactivo pensiona[ al que tiene derecho, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 al 30 de diciembre de 2006», pedimento del que se extrae, sin asomo de duda, que lo pretendido corresponde al otorgamiento de la pensión desde aquella calenda.
No hay que olvidar, que de antaño ha señalado esta «la desacertada calificación que el libelista Corporación que
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Radicación n.º 60110 le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC120) y, en el presente asunto, resulta claro, no solo a partir de los pedimentos del libelo inicial sino de los hechos en los que se soportan, que lo pretendido por la actora del juicio fue el reconocimiento de la prestación pensional desde el 1 de octubre de 2004, calenda a partir de la cual considera debe hacerse el pago de la prestación atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales, así como a su retiro del sistema, por lo que, en la decisión de segundo grado se advierte el error que hoy le achaca la censura. Bajo los anteriores presupuestos, le asiste razon al recurrente al endilgarle al Tribunal una transgresión al principio de consonancia, habida cuenta que desbordó en su estudio el objeto de la apelación, y exhibió un excesivo rigorismo formal sobre el derecho sustancial acreditado, lo que además conllevó el desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables que emergen de las pretensiones y de los hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales, dentro de los que se encuentran los derechos pensionales, pues con su otorgamiento y pago
oportuno (art. 53 de la CN) se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social (art. 48 CN). En conclusión, en este asunto advierte la Sala que el ad quem desconocióe l límite que le imponía el principio de 12
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44 Radicación n. º 6011 O consonancia, pues sin hacerm ayore sfuerzo se observa que no resolvió las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación, omitió lo que realmente le fue pedido en la demanda ye n el recurso de apelación, que no es otra cosa que el reconocimiento del retroactivo pensiona! que, como ya se indicara líneas atrás, lleva implícita la modificación de la fecha inicial de reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que, al haberq uedado pendiente de respuesta porp arte del fallador de segunda instancia la aspiración de quien acudió a obtenere l reconocimiento de un derecho y que además, planteó su inconformidad con fundamento en el análisis que respecto del retroactivo pensiona! pretendido había resuelto el a quola, razón está de lado de la censura, el cargo prospera yh abrá de casarse la sentencia, situación que releva del estudio del cargo segundo. Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no habrá lugara costas.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Indicó la parte demandante en su recurso de apelación: Me permito estando dentro del término correspondiente interponer recurso de apelación en contra del fallo que acaba de proferir el despacho en relación con el proceso que aquí nos convoca. Básicamente el recurso lo sustento en el hecho de que el
juzgado centró sus consideraciones en si existía o no terminación del contrato de trabajo de la demandante al 30 de septiembre del 2004 y la discusión va más allá de eso, teniendo en cuenta que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 que el despacho cita dentro de sus consideraciones, lo que exige es la desafiliación o
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Radicación n. º 60110 el retiro del sistema no la terminación del contrato y qué quiere decir eso, que un afiliado que haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez puede desafiliarse del sistema y continuar trabajando con su empleador o con otros mismo empleadores y mantener su afiliación al sistema de seguridad social en salud mientras se tramita su correspondiente pensión; porque precisamente lo que ha que la persona ya ha sucedido es cumplido requisitos para acceder a pensión de vejez, la ha los solicitado al Seguro Social y el Seguro Social no la ha reconocido y en sentido considera el afiliado que no tiene sentido que ese continúe cotizando y la ley le permite reportar la novedad de retiro, desafiliarse del sistema y en ese sentido cumplir con el requisito que exige el artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Si se observa el reporte de cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales que obra a folios 343 a 350, se puede observar con toda claridad que no existe ningún aporte en pensiones con posterioridad al año 2004 y, en sentido, ese resulta clara la intención confirmada después con el reporte retroactivo de novedad de retiro que no existía intención de la
demandante de continuar cotizando al sistema de seguridad social y de retirarse del por cuanto ya había cumplido los mismo requisitos necesarios para el efecto y había solicitado el reconocimiento de pensión al Seguro Social, lo que sucede es que como observa dentro del expediente el Seguro Social se se demoró casi dos años en reconocer la pensión, alegando su propia negligencia en favor en la medida en que demora el su reconocimiento de una pensión por casi dos años y, después pretende no reconocerle absolutamente nada al afiliado quién pacientemente ha esperado a que se le reconozca pensión su después de haber cumplido los requisitos y de haberse desafiliado el sistema. En ese sentido se pregunta uno, si el Seguro social consideraba que la demandante continuaba afiliada en pensiones por qué razón durante casi año y medio ese durante el cual no se recibieron aportes en pensiones y que después se terminó recibiendo el reporte retroactivo de novedad de retiro, porque el Seguro Social no cobró aportes que los supuestamente se le adeudaban no había reportado la si se novedad de retiro, sólo después cuando podía alegar su propio error en su favor, el Seguro Social vino a decir que era que consideraba que la demandante continuaba afiliada al Seguro Social y que por tanto no había o no se había cumplido con el reporte de la novedad de retiro. Lo cierto entonces, que la ley permite realizar el reporte es, retroactivo de novedad de retiro, está contemplado dentro de los
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Radicación n.º 60110 mismos reglamentos del Seguro Social procedimiento con el que
mz representada cumplió en el sentido de reportar, posteriormente, mediante la correspondiente planilla de autoliquidación de aportes de manera retroactiva que la demandante se había retirado del servicio desde el mes de septiembre de 2009 (sic) y ni siquiera que se había retirado el servicio que se retiraba del sistema por cuanto cumplidos los requisitos para efectos de acceder a la pensión de vejez al afiliado le está permitido retirarse del sistema de seguridad social en pensiones mientras se tramita su pensión, en ese sentido no tiene razón de ser entrar en la discusión sí efectivamente continuaba o no vigente el contrato de trabajo, la discusión debe centrarse en si existió reporte de novedad de retiro de la demandante para el periodo de septiembre del año 2009, reporte que efectivamente se dio mediante autoliquidación qué obra dentro del expediente a folio 31 en el que se reporta novedad de retiro de la demandante del sistema de pensiones para el periodo de 2004-09 con fecha 30, es decir el 30 de septiembre del 2004, fecha desde la cual se está solicitando el retroactivo de la demandante y, en ese sentido, resulta claro que incluso si no hubiera terminado el contrato de trabajo resultaba válida al haber cumplido la demandante con el requisito o con los requisitos para acceder a pensión, realizar o retirarse del sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente continuar afiliada al sistema de seguridad social en salud siendo éste obligatorio incluso para los afiliados; en ese sentido no existe nada de raro ni nada extraño en qué reportada la novedad de retiro para el mes de septiembre del año 2004, la demandante después hubiera realizado cotizaciones adicionales frente al
sistema de seguridad social en salud porque es obligatorio continuar realizando esos aportes incluso para los pensionados, pero es viable y es válido que quién ha cumplido los requisitos para acceder a pensión se retire del sistema mientras el seguro resuelve acerca del reconocimiento de la pensión solicitada, sin que esté obligado el afiliado a continuar realizando unos aportes que ningún beneficio le van a generar por cuanto repito ya cumplió los requisitos para pensión y de nada le sirve continuar realizando los aportes mientras el Seguro Social se toma todo el tiempo que le parece para efectos de resolver sobre esa solicitud de reconocimiento de pensión presentada Ahora bien, si eventualmente existiera una nueva vinculación posterior de la demandante, con posterioridad a septiembre de 2004, resultaba completamente válido que dentro de esa nueva vinculación no se reportará o no se afiliara la demandante al 15
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Radicanc.i6ºó01 n0 1 sistdeems ae gruiadds oceinapl e nsipooncreu sa nytaoh aab í cupmildloo rsqe uisiptaorspa e nsyir ósenul tacboapm letamente váliqduoen os ea filiaernav inculapcoisoitnoeeersrsa ese sistpeomcrau anytaso e l ei baar cenoocpeern ssiióqnnu see a oblgiatiooo rs iqnu hea ylau gaaq ru uen pae rsoaqn uai seenl e har ceonocpiednos io óens teán v íadse r ceonocéurnsae le pensinóop nu edtae nuenrav inculo ancopi uóend tae nuenro s ingorsey sas ecao mion pdeendioe cnotmeto r ajabdaoErn.e s e
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lap ersoafinlai adrpeaor,t seu n oveddaerd te iarlos istdeem a segduardsi oceianpl e nsioyn ceosn tieenjcúuet ansdum oi smo contdreat troaj boda em anaen rormsailqn,u ees sopu ongo eas o lei pmidaac ceerda lp agdoe lrte roatcivdoe s usm esadas pensieospn oaprla rtdee Sle guSrooc iuanlav ezse pidlea corproensednitreeo slucpioóprna rdteed icehnat idEaned s.e setnidmoe permistuos tenetlar rce usro de apelación reesrvándtoemnei eenncd uoe nqtuaen ose ncoanmtoros q ue estper ocyee snov igendceli ala e 7y12 d e2 001l,ap osibilidad dea mpliealrrce urdseoa pelacdieónontd retlé rmdietn rode ísa s quceo ntpellmaal epya reale fe cto. La inconformidad de la actor a del juicio llama a verificar únicamente, si le corresponde el reconocimiento de la prestación pensiona! de vejez a partir del 1 º de octubre de 2004, teniendo en cuenta que su desafiliación al sistema 16
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Radicación n. º 6011O general de pensiones se dio el 30 de septiembre de esa anualidad, fecha en la que realizó su última cotización y se reportó por su empleador Textiles Swantex S.A. la novedad correspondiente ante la entidad pensiona!. Obra a folios 12 a 15 del informativo Resolución n. º
048600 de 22 de noviembre de 2006 por medio de la cual el ISS, le reconoce a la señora Ordoñez Rueda, la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2006 en cuantía inicial de $408.000.oo, prestación que le fue reliquidada a través de la Resolución n. º 15834 de 1 7 de abril de 2008, a partir O del 1 de enero de 2007 en cuantía de $2.518.790.oo (f.º 1618 cuaderno principal). En cuanto al retroactivo pensiona! pretendido, adujo el Instituto demandado que no había lugar al reconocimiento de la pensión a partir del 1 de octubre de 2004, pues a pesar que el último pago de aportes realizado al sistema general de pensiones por el empleador Textiles Swantex S.A. a favor de la asegurada lo fue el 30 de septiembre de 2004, no reportó la novedad de retiro, por lo que la misma se reconoció a corte de nómina «esto es a partir del 31 de octubre de 2006». El a quo por su parte en el fallo cuestionado refirió que: De todlaa d ocumenotbaarnlt een e lp roceys aon teriormente rseeñapdoaer s tjeu zagdoe,n cueanq turel as eñaoM raríTaer sea OrdóñezR uednao l ogdreóm ostqruaeerf e ctivamseehn utbeia e r retiraddesol er vidceil oae mpresaTe xtiSlwesat neSx. Ae.l3 0d e spetieem dber2 004p,o re lc onatrrieon,oc nót restian stancia
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Radicación n.º 60110 suficiente documental que corrobora que la aquí demandante siguió laborando para su empleador. Es pertinente en esta parte de los considerandos recordar lo que indica la norma respecto el disfrute y causación de la pensión y para ello se trae a colación la norma pertinente y se cita, Decreto 758 de 1990, "Artículo 13 causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desa.filiación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendr
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