CSJ - SL2682-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2682-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2682-2021 Radicación n.° 79538 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MADERAS DEL DARIÉN S.A. contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauró MOISÉS CALVO VALENCIA contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Moisés Calvo Valencia convocó a juicio a las personas jurídicas antes señaladas, con el fin de que se declare que: i) Maderas del Darién S.A debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «bajo los parámetros como le hubiera correspondido al ISS hoy Colpensiones por falta de
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Radicación n.° 79538 afiliación de la cobertura del ISS en la región» y ii) que la citada empresa no canceló los aportes al ISS del valor del «título pensional», para convalidar el tiempo de omisión en la afiliación por la no cobertura en la región, «aun estando vinculado con la demandada en vigencia de la Ley 100 de 1993», cotizaciones que resultaban necesarias para que Colpensiones asumiera la prestación de vejez. Como consecuencia de lo anterior solicitó como pretensión principal, que Maderas del Darién S.A. le
reconozca la pensión de vejez, por no haberlo afiliado al sistema pensional, pues esa prestación hubiera sido reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, de haber sido afiliado por su empleadora; así mismo, pidió que le cancele las sumas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó que se ordene su vinculación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que Maderas del Darién S.A., traslade, sitúe y pague a esa administradora el «título pensional», con el debido cálculo actuarial, por concepto de todo el tiempo dejado de cotizar por la empleadora, antes de la cobertura del ISS, hoy Colpensiones, en la región de Urabá, esto es, entre el 30 de abril de 1971 y el «29 de mayo de 1983», para un total de, 12 años, 1 mes y día. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de marzo de 1939; que cumplió 60 años, el mismo día
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Radicación n.° 79538 y mes del año 1999; que mantuvo una relación laboral subordinada, permanente e indefinida con Maderas del Darién S.A. a través de un contrato de trabajo; que dicho nexo se desarrolló desde el 30 de abril de 1971 hasta el 1 de junio de 1983; que el cargo que desempeñó fue el de «MOTORISTA FUERA DE BORDA»; que la última asignación mensual correspondió a la suma de $523.600; que ejecutó
las labores y actividades en el caserío de Puerto Caribe, en el corregimiento de Nueva Colonia - Turbaco; y que la empleadora estaba obligada a cotizar al ISS, hoy Colpensiones, cuando se hizo el llamado a inscripción obligatoria en la región de Urabá y/o reportar la afiliación tardía por el periodo mencionado, no obstante, omitió tal deber. Manifestó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; que los periodos dejados de cotizar son necesarios para estructurar la pensión de vejez reclamada; que la empresa accionada no constituyó las reservas para asumir el pago de las cotizaciones en pensión causadas antes y después de la vigencia del Sistema de Seguridad Social; razón por la cual, no «subrogó la totalidad del tiempo servido […] por no tener cobertura el ISS en la zona de Urabá o por afiliación tardía». Expuso que mediante la Resolución 010913 de 2002, el ISS hoy Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplió la densidad de semanas necesaria y, en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta 347 semanas cotizadas.
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Radicación n.° 79538 Relató que le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990, con una densidad de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 31 de marzo de 1979 y el mismo día y mes de 1999; que el periodo sin cotizar
por falta de afiliación de Maderas del Darién S.A. representaba 4.351 días equivalente a 621,57 semanas, de las cuales, 214,43 corresponden a los últimos 20 años; que sumadas las semanas liquidadas para la indemnización sustitutiva (347) y las que omitió sufragar el empleador en los últimos veinte años (214,43), suma un total de 561,43 semanas, densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez. Finalmente, indicó que la omisión en las obligaciones de afiliación y cotización por parte de la empleadora convocada a juicio, le generó un perjuicio al impedirle acceder a la pensión de vejez; de ahí que esta prestación pensional debe ser otorgada en los términos en que el ISS, hoy Colpensiones, la hubiera reconocido. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, respecto a las pretensiones dijo que se atenía a lo que resultara probado en legal forma dentro del proceso. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, la expedición de la Resolución 10913 de 2002 por parte del ISS y la cancelación de la indemnización sustitutiva. Frente a los
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Radicación n.° 79538 demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa expuso, que no se podía endilgar una responsabilidad patrimonial por parte de esa administradora, pero que, en el evento de establecerse la existencia del vínculo laboral de Maderas del Darién S.A. con
el actor y de ordenarse el pago del «título pensional o reserva actuarial», procederá a efectuar las liquidaciones a las que haya lugar. Formuló como excepciones de mérito las denominadas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago. A su turno, Maderas del Darién S.A. al contestar el escrito inaugural se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los referentes a la relación laboral y sus extremos; el cargo ejecutado por el accionante y el monto de su última asignación mensual. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a endilgarle alguna responsabilidad pensional como lo pretende el actor, ya que durante la vigencia del nexo que los ató, no existió obligación legal en cabeza del empleador de afiliar al trabajador al ISS, hoy Colpensiones, para cotizar a los riesgos de IVM, toda vez que en dicho lapso no hubo llamado a
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Radicación n.° 79538 realizar inscripciones obligatorias, por lo cual no se generó ninguna deber pensional a cargo de la empresa demandada. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia; al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de julio de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo
celebrado entre el señor MOISÉS CALVO VALENCIA […] desde el 30 de abril de 1971 hasta el 01 de junio de 1983, en calidad de trabajador y MADERAS DEL DARIÉN S.A. […] en calidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a MADERAS DEL DARIÉN S.A. […] y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en la demanda por el señor MOISÉS CALVO VALENCIA.
TERCERO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión, sin prosperar ninguna.
CUARTO: COSTAS a cargo del demandante MOISÉS CALVO VALENCIA y a favor de las codemandadas, MADERAS DEL DARIÉN S.A. y COLPENSIONES […] QUINTO: El señor MOISÉS CALVO VALENCIA deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia la suma de […] ($737.717), distribuidas en partes iguales entre las codemandadas.
SEXTO: De no ser apelada la presente decisión por la parte demandante, enviar al Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral en el grado jurisdiccional de CONSULTA
[…]. (Subrayado y negrillas originales del texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor del proceso, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, resolvió:
1. La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MOISÉS CALVO VALENCIA contra la Sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A. y COLPENSIONES, quedará así: 1.1. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto absolvió a la Sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A. de las pretensiones incoadas por el demandante MOISES CALVO VALENCIA para, en su lugar, CONDENARLA a reconocer y pagar, previo cálculo actuarial a satisfacción de COLPENSIONES, el título pensional a que tiene derecho MOISÉS CALVO VALENCIA del 30 de abril de 1971 al 1° de junio de 1983, teniendo en cuenta para ello los salarios devengados durante dicho período o en su defecto el mínimo legal mensual vigente para entonces, título pensional que será exigible a partir de la ejecutoria del presente fallo. 1.2. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra y, en su lugar, CONDENARLA a que en un término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, reconozca la pensión de vejez al demandante, causada a partir del 31 de marzo de 1999; le pague un retroactivo pensional, no afectado por la prescripción, de $32.704.723, causado del 27 de septiembre de 2013 al mes de agosto de 2017; y en adelante le pague una mesada pensional equivalente a $737.717, a partir del mes de
septiembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales, más los incrementos legales anuales que decrete el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones. Deberá reconocer además la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, las que al 31 de agosto de 2017 ascienden a $2.915.139, la cual se liquidará en forma definitiva en la fecha en que se produzca el pago del crédito, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva. 1.3. SE ADICIONA la parte resolutiva del fallo en el sentido de declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción del retroactivo pensional, propuesta por COLPENSIONES, en los términos y con el alcance expresado en la parte motiva.
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Radicación n.° 79538 1.4. SE ADICIONA la parte resolutiva del fallo en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que, de las condenas impuestas, descuente la suma equivalente a $440.438, que le fue pagada al demandante a título de indemnización sustitutiva. 1.5. SE REVOCA el numeral cuarto y quinto de la parte resolutiva en cuanto impuso condena en costas de primera instancia a cargo del demandante, en su lugar se CONDENA a la Sociedad MADERAS DEL DARIÉN S.A. al pago de las mismas a favor de este. En la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen de conformidad con el art. 366 del CGP, inclúyase la suma de $1.500.000 a título de agencias en derecho. 1.6. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo consultado.
2° Sin COSTAS en esta instancia. El ad quem indicó que si bien, en la sentencia de primer grado, el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que la misma, en definitiva ninguna ventaja de tipo económico, prestacional o social generó para el demandante, ya que, en todo caso, las demás pretensiones fueron desestimadas, razón por la cual, no se está ante una sentencia favorable que inhiba o impida que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor del proceso, al tenor del artículo 69 del CPTSS. En ese orden de ideas, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, la colegiatura definió que el problema jurídico a resolver tenía que ver con determinar si la sociedad Maderas del Darién S.A. debe asumir el pago del «título pensional» con destino a Colpensiones. Advirtió, que tal como lo señaló el juez de conocimiento, no había lugar a emitir pronunciamiento en torno a la
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Radicación n.° 79538 pensión de vejez que reclama el demandante a cargo del empleador, puesto que esta pretensión ya fue debatida en proceso anterior entre estas mismas partes, conflicto que se dirimió con sentencia de fondo emitida por el juzgado de origen en la cual se desestimó tal aspiración, por tanto, sobre este punto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. A efectos de definir la procedencia del «título pensional» reclamado a cargo de Maderas del Darién S.A., el juez de
alzada precisó que no era objeto de debate que entre el demandante y la aludida sociedad existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, el cual se ejecutó del 30 de abril de 1971 al 1 de junio de 1983, tal como se aceptó en la contestación a la demanda inicial; que la sociedad demandada mientras laboró el actor no tuvo la obligación de afiliarlo al riesgo de pensión, ya que los empleadores en el Municipio de Turbo sólo fueron llamados a afiliación obligatoria por parte del ISS, mediante la Resolución 2362 del 20 de junio de 1986, esto es, cuando el vínculo laboral ya había fenecido. Seguidamente citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para decir que dicha normativa era clara en establecer que el tiempo laborado por el demandante para la sociedad accionada, que como se vio tenía a su cargo la pensión de jubilación para esa época, sólo podría tenerse en cuenta a través del cálculo actuarial para sumar al requisito de semanas cotizadas, si hubiere tenido una relación laboral vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1
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Radicación n.° 79538 de abril de 1994, o haya iniciado otro vínculo con posterioridad, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; «además cuando ya se tuvieran satisfechos los requisitos para acceder a la prestación de tipo pensional».
Dijo que lo expresado, en otras palabras, significaba que: […] a partir de una interpretación sistemática de la norma citada tenemos que la habilitación de tiempos servidos a empleadores que en su momento no estaban obligados a cotizar pero tenían a su cargo el reconocimiento la pensión de vejez o de jubilación a través del pago del título pensional, será exigible cuando dicho tiempo de servicios corresponda a una obligación laboral que se ejecutó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para entonces aún estuviera vigente o que no estándolo como sucede en este caso, se haya iniciado la relación laboral o una afiliación posterior en virtud de la cual el afiliado tuviera en su haber un número semanas cotizadas que sumadas al tiempo servido con anterioridad le permitan acceder a una pensión de vejez. De modo que la obligación de pagar el título está supeditada a que el número semanas a qué corresponde este tiempo de servicios anterior a la Ley 100, le resulte útil y necesario para acceder a una pensión a una prestación sucedánea, en cuanto se le pueda sumar al tiempo de servicios o semanas cotizadas en vigencia del reseñado estatuto a fin de acceder a esta prestación pensional. Adujo que en el presente caso a folio 15 obraba copia de la historia laboral expedida por Colpensiones que da cuenta de que el demandante se afilió el 13 de febrero de 1992 y donde le aparecen cotizadas 42 semanas; de igual forma se allegó copia de la Resolución 10913 del 26 de julio de 2002, en la cual el extinto ISS negó la pensión de vejez al actor por
no acreditar el número de semanas exigidos en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, se observó que allí esa entidad,
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Radicación n.° 79538 no afirmó que el afiliado contara con las 42 semanas que aparecen en la historia laboral, sino que le reporta 347, aspecto que no fue discutido ni fue puesto en tela de juicio. Puntualizó el Tribunal que de esa probanza se desprendía que efectivamente el trabajador se afilió al ISS, por ende, era dable colegir que el «título pensional» pedido sería útil y necesario para que el accionante pueda acceder a la pensión de vejez o a una prestación sucedánea como lo es la indemnización sustitutiva en mejores condiciones a las que se reconoció. De modo que, en este caso el convocante al proceso tiene derecho a que se le contabilice todo el tiempo que laboró para Maderas del Darién S.A., aunque no tuviera la obligación de afiliar y cotizar, tal como se definió, entre otras, en la providencia CSJ SL9865-2014, rad. 41745. Explicó que no se puede desconocer que el señor Calvo Valencia tiene un derecho irrenunciable e imprescriptible a las prestaciones propias de la seguridad social, al tenor del artículo 48 de la CP y 1 de La Ley 100 de 1993 a cuya efectividad debe concurrir el empleador que, en determinado momento, tuvo a su cargo prestaciones pensionales del sistema, de acuerdo con lo planteado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en aras de garantizar los
principios de universalidad, progresividad y eficiencia; lo que significa que, el promotor del proceso tiene derecho a que, para efectos pensionales, se le habilite el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Maderas del Darién S.A., a través de un «título pensional» representado en un cálculo actuarial, el cual debe entregarse a Colpensiones,
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Radicación n.° 79538 entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que el empleador ha de concurrir con el mismo que corresponde a los aportes causados durante el tiempo que se ejecutó la relación laboral, a pesar de que no existió obligación de afiliación al ISS, pues ello no impedía reclamar la pensión de vejez. Bajo esas consideraciones, concluyó que la sociedad Maderas del Darién S.A. debía proceder a la emisión del título pensional, el que debe entregar a Colpensiones correspondiente al periodo del 30 de abril de 1971 al 1 de junio de 1983; que el cálculo actuarial que se debe realizar previamente se tendrán en cuenta los salarios devengados durante dicho lapso, o en su defecto, el mínimo legal vigente para entonces, toda vez que una decisión contraria despojaría al actor del fundamental, legítimo, irrenunciable e imprescriptible derecho de acceder a una prestación pensional. Por lo anterior, adujo que el fallo del a quo se revocaría y se condenaría a Maderas del Darién S.A. a emitir el «título pensional» a favor del señor Moisés Calvo Valencia, con destino a Colpensiones, quien a su vez deberá reconocer la
pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y contar con 347 semanas cotizadas, a las cuales se deberá sumar las correspondientes al periodo ordenado con esta decisión equivalentes a 622,19 semanas, para un total de 1011,19 en toda la vida laboral, habiendo cumplido 60 años de edad el 31 de marzo de 1999, debiendo entonces liquidarse la
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Radicación n.° 79538 prestación con un IBL del tiempo que le hacía falta para acceder el derecho conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo como no existía prueba de los IBC determinó que se cancelara la pensión con el salario mínimo legal desde el 27 de septiembre de 2013, por encontrarse las mesadas anteriores prescritas y, por ende, pagar el respectivo retroactivo en los términos indicados en la parte resolutiva de esta providencia, autorizando descontar lo sufragado por indemnización sustitutiva, sin que haya lugar a intereses moratorios sino a la indexación de las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Maderas del Darién S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria dictada por el juez de conocimiento.
Con tal propósito formula un cargo que obtuvo réplica
únicamente de Colpensiones, el cual se pasa a estudiar.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 33 parágrafo 1°, literal c. (subrogado por el artículo 9°, parágrafo 1°, literal c. de la Ley 797 de 2003) citado en la sentencia y, teniendo en cuenta que el respaldo jurídico de la providencia se soporta, además, en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia SL9856-2014, se denuncian también como indebidamente aplicados: El artículo 1613 del Código Civil; el artículo 76 de la Ley 90 de 1947; los artículos 192-2, 259-2 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, sin que ello implique que se esté presentando como parte de la proposición jurídica la sentencia de la Corte, que indudablemente no es una norma jurídica.
Enuncia que ello condujo a la falta de aplicación de: [...] Ley 100 de 1993, artículo 289; Ley 6ª de 1945, artículos 12, cláusula 7ª y 14; Ley 90 de 1946, artículo 9°, función 5ª ; Ley
171 de 1961, artículo 8; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 7°; Decreto 3063 de 1989, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 27; Constitución Nacional, artículos 58 (reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1°), y 230; Decreto 1887 de 1994, artículo 1°; Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 y 53. En la demostración del cargo señala que el «denominado Estado de Bienestar» a que se refieren los artículos 48 y 49 de la CP, es de aplicación progresiva, razón por la cual su implementación debe obedecer al grado de desarrollo del país para evitar un colapso financiero, y que no es viable alterar situaciones acaecidas en el pasado excusándose en las falencias del legislador y en la vulneración de principios,
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Radicación n.° 79538 pues con ello se transgrede la irretroactividad de la ley y se destruye la confianza legítima en el Estado social de derecho. Arguye que la Ley 100 de 1993 de conformidad con su artículo 289, entró a regir a partir de su publicación el 1 de abril de 1994, y, en armonía con lo consagrado en los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal, no es posible su aplicación de manera retroactiva a situaciones definidas con anterioridad a su vigencia. Sostiene que, además, el parágrafo 1 del artículo 33 de
la citada Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9, parágrafo 1; literal c) de la Ley 797 de 2003, indica que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere la primera de las normativas citadas, se tendrá en cuenta, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a sus cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social. Indica que constituye una «inocultable rebeldía» contra la claridad del texto legal, desconocer que el cómputo de semanas mencionado es procedente para las vinculaciones laborales que se encuentren vigentes o se inicien con posterioridad a la referida Ley 100 de 1993, que en materia pensional se dio a partir del 1 de abril de 1994. De ahí que, al estar acreditado que la relación de trabajo de Moisés Calvo Valencia se presentó entre el 30 de abril de 1971 y el 1 de junio de 1983, es incuestionable que tal mandato legal no es
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Radicación n.° 79538 aplicable al presupuesto fáctico discutido y probado en el proceso. Refiere que el seguro social obligatorio se creó mediante la Ley 90 de 1946, a través de la cual se estableció la forma en que se asumiría la pensión de vejez; sin embargo, el sistema previsto en dicha normativa empezó a producir efectos en algunas zonas del país a partir del 1 de enero de 1967 y, de ahí en adelante, se llamó a inscripciones
obligatorias a otras regiones de manera paulatina, tanto así que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993, aún quedaban municipios en los que no se había implementado el referido sistema. Asimismo, indica que el Acuerdo 224 de 1966 estableció un régimen de transición respecto del cual, la jurisprudencia ha destacado dos supuestos: el primero, para trabajadores que tenían entre 10 y 20 años de servicio cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales empezó a regir, quienes podían conservar el derecho a recibir la pensión consagrada en el artículo 260 del CST, caso en el cual el empleador debía seguir cotizando al ISS hasta que el afiliado cumpliera los requisitos para causar la prestación y ahí operaba la subrogación parcial; el segundo, para quienes tuvieran menos de 10 años de servicio, frente a los cuales operaba una subrogación total sin que existiera la obligación para la empresa de trasladar un cálculo actuarial, bono o título pensional. Por ello, considera que no se puede concluir que el mencionado Acuerdo 224 reguló las relaciones laborales
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Radicación n.° 79538 cumplidas y consolidadas bajo el imperio de normas anteriores, pues de hacerlo se le daría efectos retroactivos. Puntualiza que la obligación de afiliar a los trabajadores en la zona de Urabá, Municipio de Turbo, para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se inició a partir del 1 de agosto de 1986 y la vinculación laboral contractual del actor se desarrolló entre el 30 de abril de 1971 y el 1 de junio de
1983; por lo tanto, no es acertado afirmar que se presentó un incumplimiento de la obligación, que la misma fue satisfecha imperfectamente, o que se retardó su cumplimiento, por la sencilla razón de que aquella no existió. De acuerdo a ello, asegura que resulta posible concluir que el artículo 33 parágrafo 1, literal c, subrogado por el artículo 9, parágrafo 1, literal c, de la Ley 797 de 2003, fue aplicado en forma indebida y retroactiva a una situación definida y consolidada en el caso del actor antes del 1 de agosto de 1986, bajo mandatos normativos diferentes, al considerar a Maderas del Darién S.A. como un empleador que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cuando dicha obligación había dejado de tener existencia con anterioridad a la calenda indicada, sin que tuviera derecho pensional alguno a cargo del demandado, lo que hace que se esté aplicando en forma antijurídica y de manera desproporcionada una legislación posterior. Añade que Maderas del Darién S.A. no podía, de acuerdo con la normatividad vigente durante el tiempo que
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Radicación n.° 79538 se surtió la relación laboral del promotor del proceso, mantener con posterioridad en sus estados financieros, la provisión de un cálculo actuarial por una eventual obligación pensional, ya que la regulación bajo cuyo imperio se ejecutó dicho nexo laboral no lo permitía, ni tampoco las entidades de control como la Superintendencia de Sociedades; lo que
significa que no incurrió en una conducta sancionable.
VII. LA RÉPLICA La única opositora fue Colpensiones, quien señala que no le corresponde a esa entidad, pronunciarse sobre si la recurrente Maderas del Darién S.A. es efectivamente responsable o no de reconocer y cancelar a favor del accionante el «título pensional» ordenado por el Tribunal, por tanto, tal decisión debe ser adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Indica que, no obstante, a Colpensiones solamente le es dable reconocer y cancelar prestaciones, como la de vejez del actor, siempre y cuando los afiliados cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley llamada a regular su situación. Así las cosas, precisa que el demandante en la actualidad, sin el cálculo actuarial a que fue condenada Maderas de Darién S.A. no reúne la densidad de semanas para que le sea reconocida y cancelada una pensión de vejez.
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VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica, al establecer que la sociedad demandada empleadora está obligada a sufragar el título pensional, previa la elaboración de un cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1971 y el 1 de junio de1983, pese a que la cobertura por parte del ISS para efectos de afiliar a los trabajadores a los riesgos de IVM, solo se inició en el Municipio de Turbo a partir 1 de agosto de
1986. Dada la vía directa seleccionada para formular el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos: i) que el demandante nació el 31 de marzo de 1939; ii) que éste estuvo vinculado laboralmente a la empresa Maderas del Darién S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de abril de 1971 hasta el 1 de junio de 1983; iii) que durante la vigencia de la relación laboral la empleadora no afilió al actor para los riesgos de IVM; y iv) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el aspecto que hoy se debate la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, es así que, al estudiar un asunto de similares contornos inclusive contra la misma demandada, en providencia CSJ SL3284-2019, reiteró las reglas establecidas para resolver las controversias derivada
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