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CSJ - SL2683-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2683-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSau prdeaJm uas ticia Saldaec asacLiaóbno ral saldaeD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2683-2018 Radicación n. º 59202 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA, CLARA NELLY DIAZ

RODRÍGUEZ, NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO, MARY LEONOR CARREÑO GARZÓN y SENIA PERÉZ GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

COMUNICACIONES y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE

COLOMBIA -R.T.V.C.

Se acepta renuncia de poder al doctor DIEGO RAMÍREZ TORRES con T.P. 239.392 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de RADIO

TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA -R.T.V.C.

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Radicación n. º 59202 Se reconoce personería a la doctora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ CASTILLO identificada con la C.C. 52.883.374 y con T.P. 121.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE

COLOMBIA -R.T.V.C., en los términos del poder obrante a folio 96 del cuaderno de la Corte.

l. ANTECEDENTES

ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA, CLARA NELLY DIAZ

RODRÍGUEZ, NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO, MARY LEONOR CARREÑO GARZÓN y SENIA PERÉZ GALEANO llamaron a a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

JUICIO COMUNICACIONES y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA -R.T.V.C., con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios personales al instituto demandado, desde las fechas señaladas y ocupando los cargos expuestos en la demanda, que se relacionaran más adelante; que la terminación de sus contratos de trabajo era nula y no produjo efectos «paopro yaernls oDese cre3t5o5ds0eO ctubre 28d e2 00y44 40d4ed icie3m0bd re2e 0 0l4o,cs u alseosn abiertairnnceonntset iteu iclieognaay llqeeuess » en tre INRAVISIÓN y RTVC, operó una sustitución patronal. Como consecuencia de la nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo, solicitaron que se condenara a su empleadora a reintegrarlas al cargo que venian desempeñando hasta la fecha de su despido y a pagarles: «los salarpiroess,t acsioocniea{sll eesg ya lceosn vencionales), auxilleigdoaev l a cacicoonteisz,aa cl iaso engeusr siodcaida l

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Radicanc.iº5 ó 9n2 02 e por EGM IVM, subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar, y perjuicios causados con la la indexación de todas las terminación de sus contratos»; sumas a las que fueran condenadas las demandadas; lo que resultara probado extra o ultrapetitay las costas del proceso. Adicionalmente, en su demanda la parte accionante formuló cuatro grupos de pretensiones subsidiarias que denominó primera segunda, tercera y quinta, las cuales pidió que se concedieran, de no ser procedentes las principales. En todos ellos, excepto en el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, requirieron que se condenara a las accionadas a las mismas súplicas, con fundamento en las mismas declaraciones que fueron señaladas como pretensión principal. En el primer grupo requieren la nulidad del despido por violar el parágrafo del art. 77 de la Constitución. En el segundo grupo solicitaron, que se declarara que su despido fue nulo y no produjo efecto, por no haberse tramitado el correspondiente permiso para realizar un despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo, «de º 67 conformidad con los artículos 3 del CSTy de la Ley 50 de 1990». En el tercer grupo pidieron que se declarara la nulidad del despido, «por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato -Art. 14 de la CCTV 1999/ 2000-». 3

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Radicación n. º 59202 En el cuarto grupo, suplicaron que se declarara la

nulidad de su despido, por haber violado la protección temporal establecida en la Constitución y la Ley 790 de 2002, «poqure parael momentod e las upersión de susc argos reuníalno rseq uisitoesx igidosa lapse rsonaens c onicdiónd e debilidadm anifiest»a. Al igual que en los anteriores grupos de pretensiones suplementarias, en el quinto grupo, los actores solicitaron que se declararan los mismos extremos temporales y cargos que aludieron desempeñar en la pretensión principal, pero todas las demás pretensiones variaron. Peticionaron que se declarara: que, en la realidad venían desempeñado labores y funciones propias de un cargo de mayor remuneración al cargo que nominalmente desempeñaban, teniendo derecho al reconocimiento y pago del mayor valor salarial correspondiente a todo el tiempo durante el cual se presentó tal situación, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización; [. ..} que INRA VISIÓN en liquidación les adeuda a los demandantes, la diferencia existente entre el incremento salarial que de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva Vigente debía hacerles a partir del 1 ºd e enero del año 2001 (9,23% que es el índice de precios al consumidor correspondiente al año 1999) y los aumentos salariales que efectivamente les hizo (en 2001 aumentó el 8, 75% (IPC del año 2000), en 2002 incrementó el 7. 65% (IPC del afio 2001), en 2003 incrementó 6.99% (IPC del año 2002);

y en 2004 aumento el 6.49% (IPC del año 2003) en 2005 aumento el 4.85% (IPC del mlo 2005), así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, efectuada tomando como base los salarios reajustados en el IPC del año 1999; [. ..] que las terminaciones de los contratos de trabajo de mis poderdantes son unilaterales y sin justa causa; que INkA VISIÓN EN LIQUIDACIÓN no pagó a los demandantes el Bono Convencional establecido en el artículo 72 de la Convención

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Radicación n. º 59202 Colectiva del Trabajo vigente al momento de su despido, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2006. Dado que este es un pago con incidencia salarial, los demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales e indemnización y al pago del mayor valor originado por la inclusión del Bono. f.] . . que INRA VISIÓN en liquidación no liquidó ni pagó total y oportunamente, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes en razón a que para su cálculo no se tomaron en cuenta los siguientes factores convencionales constitutivos de salario: Arts. 61, 62, 63-Auxilio Educativo-, Bonificación especial por cada 5 años de Inravisión (sic), Art. 72 -Bono Convencional-, Art. 57 -viáticos mayores a 180 días-, Art. 59 -Vacacionesen cuanto solamente se están pagando y se tomaron como factor salarial 20 días y no los 29 establecidos

convencionalmente, Art. 69-Prima de Retiro. f. ..] que INRA VISIÓN en liquidación ni pago total y oportunamente, la indemnización por la terminación unilateral del contrato a que tienen derecho los demandantes en razón a que para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla de indemnización no se tomaron todos los factores convencionales constitutivos de f.J ... salario f. ..] que INRA VISIÓNen liquidación no reconocw a las demandantes la pensión especial a que tenían derecho habida consideración de ser beneficiarios de la convención colectiva{. ..] Con sustento en estas nuevas declaraciones, solicitaron que se condenara a las accionadas, a reconocer y pagarles: z) la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido; iz) las indemnizaciones moratorias surgidas del pago incompleto e inoportuno de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto; iiz) la indexación de las condenas procedentes; ivl)o ultra o extra petiqtuae encontrara el Juez probado en el proceso y v) las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, fue creado mediante el Decreto Ley 3267 de 1963, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de las

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Radicación n. º 59202 Comunicaciones; que la Ley 42 de 1985, transformó a dicho instituto en una entidad asociativa de carácter especial con la participación de la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la empresa Telecom y Colcultura y dispuso

que los empleados de INRAV ISION, conservaran las condiciones, los derechos y los deberes que eran titulares al momento de la transformación de la entidad; que con la expedición de la Ley 182 de 1995, se reglamentó la naturaleza jurídica del instituto, como sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del estado y estableció que los funcionarios de INRAV ISIÓN, pasarían a ser trabajadores oficiales; que la Ley 335 de 1996, modificó el objeto social del instituto, con el fin de prestar el servicio público de radio nacional y televisión. A continuación, relacionaron sus fechas de nacimiento, ingreso, retiro a laborar y el cargo desempeñado, así:

,---D·----E--MANDANTES FECHA DE FECHA DE CARGO

NACIMIENTO INGRESO A

LABORAR ALBA LUCÍA 7/02/1967 7/02/1997 Programador BELTRÁN de radio 10 POVEDA CLARA NELLY 19/02/1963 26/08/1998 Auxiliar DIAZ servicios RODRÍGUEZ gene_r:files NASLY YUCELY Ayudante de QUINTERO 15/11/1977 15/08/1997 operación n. º7 PERDOMO MARY LEONOR Programador CARREÑO 16/05/1972 13/08/1998 radio 11

GARZÓN

SENÍA PI<:REZ Profesional 20/12/1959 6/08/1995 GALEANO grado 2 Advirtiqeureao pna,r tdier2l 0 0y1 h astealm omento del cierre, INRAV ISION incumplió con la obligación

convencional de incrementar el salario con base en el IPC;

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Radicación n. º 59202 que mediante el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, se ordenó la supresión y liquidación de INRAVISIÓN; que operó una sustitución patronal entre citado instituto y RTVC, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de dicha norma; que, con posterioridad, el Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, ordenó la supresión de 368 cargos de trabajadores oficiales de INRAV ISIÓN, entre ellos los demandantes. Indicaron, que el empleador realizó un despido colectivo de la empresa, sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto por «el artículo 67 de la Ley 50 de 1990»; señalaron que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la empresa con el sindicato ACOTV, que fueron incluidas en los contratos de trabajo. Por último, dijeron que no se les pago en forma completa el valor de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, ni la indemnización por terminación unilateral de sus contratos de trabajo; que cursaba ante el Consejo de Estado, acción pública de nulidad contra el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004; que respecto de ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA y NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO, no se dio aplicación al «principio a trabajo igual, igual salario», pues cumplían funciones de unos cargos y nominalmente figuraban desempeñando otros, remunerados con menor salario; que a

la terminación del contrato trabajo a ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA, se le adeudaban los aportes a salud de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005; que a MARY 7

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Radicación n. º 59202 LEONOR CARREÑO y a CLARA NELLY DIAZ RODRÍGUEZ, no se les pago la sanción de 90 días del Decreto 797de 1949; que fueron cobijadas por el retén social (f.º506 a 544, cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó lo referente a los agotamientos de la vía gubernativa, respecto de los demás no constaban o no eran hechos. manifestó que le Propuso corno excepciones de fondo la de prescripción, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f. º555 a 566, cuaderno principal). RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC-, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió los atinentes a las normas que crearon las entidades; que se adelantó el programa de renovación de la administración pública; que la obligación para los empleadores de obtener autorización del Ministerio para terminar colectivamente los contratos de trabajadores oficiales, contenida en la Ley 812 de 2003, fue declarada inexequible; que el Decreto 3550 de 2004, decidió suprimir el Instituto Nacional de Radio y Televisión; que se efectuaron

reclamaciones administrativas de los derechos; que las demandantes fueron incluidas en el retén social. En su defensa, formuló corno excepciones de mérito la falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro

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8 Radicación n. º 59202 de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVCy la extinta INARV ISIOfaNlt,a de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.º 600 a 620, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, absolvió a la parte demandada e impuso costas a las accionantes (f.º704 a 721, cuaderno ibídem).

111. SENTENCIA DE.SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se debía determinar si en el presente asunto, resulta procedente inaplicar los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por contrariar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política y consideró que no, pues la norma que consagra el derecho a la estabilidad de los trabajadores de INRAVISION, depende lógicamente de la existencia de tal entidad y, por tanto, liquidada ésta por disposición del

Gobierno Nacional, mal podía predicarse la subsistencia del derecho a la estabilidad allí consagrado, teniendo en cuenta

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Radicación n. º 59202 que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin que pueda entenderse que la citada disposición establece una prohibición al Gobierno Nacional, para suprimir al Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, pues es ese y no otro, el entendimiento que se pretende dar a la norma por el actor. Razonó, que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de los accionantes y se inaplicaran los decretos de supresión de Inravisión y de su planta de personal, ello no sería suficiente para que los despidos de los demandantes, producidos con fundamento en tales disposiciones, quedarán sin efecto jurídico, pues de todas formas la disposición en comento continuaría vigente, en cuanto dispuso la liquidación y supresión de la entidad demandada, solamente hasta cuando se produzca decisión por parte del Consejo de Estado de la demanda que por inconstitucionalidad se adelanta, y ésta decisión accediera a la inconstitucionalidad alegada, dichos decretos perderían fuerza ejecutoria; que si pese a las consideraciones anteriores, se aceptara que los despidos de los demandantes quedan sin efecto alguno, y que ello implica el derecho _al reintegro, de todas maneras, no existiría la posibilidad del mismo, al no existir entidad, ni cargos a proveer y, por tanto, se consagraría una obligación de imposible cumplimiento. Además, trajo a colación lo expresado por el Consejo de

Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando en providencia que identificó del 17 de junio de 2003, radicación

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Radicación n. º 59202 1493, precisó sobre la estabilidad de los trabajadores de INRAV ISIÓN y sobre el alcance del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional, que dicha normativa supralegal, no limitó el ejercicio de las competencias generales atribuidas a estos por la Carta Magna o la ley - entre ellos al Congreso y al gobierno - para determinar la estructura y organización de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y, particularmente, del sector descentralizado de la administración nacional del cual forma parte Inravisión. En cuanto a la reclamación de la sustitución patronal, explicó que no es posible declararla, dado que, dentro de los presupuestos establecidos para su configuración, está el cambio de patrono por cualquier causa y que haya continuidad en la prestación del servicio; por tal razón y habida cuenta que los cargos de las demandantes fueron suprimidos, se debe deducir de tal precedente que sus contratos terminaron, sin dar lugar a que se diera la sustitución patronal deprecada en la demanda. Señaló, que la parte recurrente reclamó que el Juez de primera instancia, no se pronunció sobre la reliquidación de los salarios. A tal respecto, advierte que, en la demanda, esta pretensión se encuentra sustentada en la exclusión de algunos factores salariales y, en esas condiciones, aun cuando en el informativo aparece plenamente acreditado el salario que devengaban las demandantes, lo cierto es que no

se verifica el valor que estas recibieron por concepto de los referidos factores salariales, que reclaman como no tenidos en cuenta, circunstancia que de suyo impide ordenar la

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Radicación n. º 59202 reliquidación deprecada Explicó,q ue la convención colectiva aportada no puede ser fuente de los derechos reclamados,p ues no tiene depósito ante el organo competente; nego la declaratoria de prejudicialidad,p ues las pretensiones debían indicar de manera clara y concreta los supuestos de hecho en que se fundan y revisada la demanda se encontró que se limitó a solicitar el pago de unos conceptos, la reliquidación de otros y el reajuste de sus prestaciones e indemnizaciones,c omo si fuera función del juzgador entrar a determinarlos y confrontarlos para establecer si les asiste razón o no,s iendo esto una misión única y exclusiva de quien reclama este tipo de súplicas (f.º 16 a 33,c uaderno del Tribunal). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante,c oncedido por el Tribunal y admitido por la Corte,s e procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte, C'ASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de Junio del año dos mil doce (2012); en instancia revoque la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 24 de septiembre de 201 O, declarando la excepción de inconstitucionalidad respecto del despido de las trabqjadoras

por ser violatorio del artículo 77 de la Constitución Política, ordenando de iqual manera la reliquidación de los salarios de las trabajadoras demandantes, a partir del año 2001, teniendo en L'l..U:mta el aumento establecido en la artículo 56 de la última

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Radicación n. º 59202 Convención suscrita entre INRA VISIÓN y el Sindicato en representación de sus trabajadores, y la cual se encontraba vigente al momento del despido de las trabajadoras demandantes (negrdietllel xaot roi gi(f.nº 1al4c),u adedrenl oaC or.t e) Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica bajo una sola argumentación y se estudian de manera conjunta, por cuanto comparten defectos de forma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, f. .. / en la modalidad de FALTA DE APLICACION de los artículos 4 º, 25, 53, 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004, las comunicaciones remitidas a las trabajadoras en el mes de noviembre de 2006, dándole efectos retroactivos de despido, a partir del 27 de octubre de 2006.

Para la demostración del cargo, advirtió que la parte º demandante, con base en el artículo 4 de la Constitución, solicitó la aplicación preferente de la Carta Política y la inaplicación de los Decretos 3550 de octubre de 2004 y 4404

de 2004, por excepción de inconstitucionalidad, que no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía, por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene de mantener la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes.

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Radicación n.º 59202 Indica, que al realizar el estudio de inconstitucionalidad, se debe centrar el análisis y decisión en si el fallador de segunda instancia, tenía o no el deber de resolver la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandante y la conclusión no puede ser otra que sí; que el ad quem tenía el deber de estudiar la solicitud formulada por el recurrente y que al no hacerlo se presentó una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 4 y parágrafo del 77 de la º Constitución Política. Recuerda vanas citas jurisprudenciales en torno al tema de la excepción de inconstitucionalidad, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que como el Gobierno nacional violó el parágrafo del artículo 77 de la CN, pues si bien podía el Presidente efectuar la liquidación de INRAV ISIÓN, debía respetar el parágrafo mencionado y ser acatado por las autoridades civiles y políticas, debiéndose declarar inconstitucional el despido y ordenar su reintegro (f.º 14 a 17, ibídem).

VII. RÉPLICA

Indica RTVC que en la terminación de los contratos de trabajo a los extrabajadores de INRAVISION, existió una justa causa para proceder, la contenida en el literal 1 del artículo 4 7 del Decreto 214 7 de 1945, desarrollada por los Decretos 3550 y 4404 de 2004, los cuales gozan de plena validez jurídica; que es evidente que no se ha cumplido

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Radicación n. º 59202 ninguno de los requisitos indispensables, para que se pueda establecer una sustitución patronal entre RTVC e INRAVISION; que la protección de los derechos de los trabajadores de INRAVISION, incluido el de estabilidad, es común al de los demás servidores del Estado, pues no existe una garantía o un plus que permita concluir un tratamiento especial; que no hay lugar al reintegro cuando la terminación de vínculo se debe a la supresión del cargo, como consecuencia de la liquidación y supresión de la entidad en un proceso de reestructuración administrativa (f.º 26 a 31, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, f. ../ de los artículos 4 º,2 5, 39, 53 J.J 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACION ERRÓNEA de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470, 471 Y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6º del Artículo 26 del Decreto reglamentario

212 7 de 1945. Artículo 3 º de la Leu 64 de 1946. Artículo 5ºD ecreto Leu 1045 de 1978. Artículo 3ºD ecreto Leu 1045 de 1978; 1494, 1495,1602, 1613, 1614, 1626, 1627 J.J 2056 del Código Civil; 8º de la Leu 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 J.J 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000. Para la demostración del cargo aduce que el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, señala que no requieren de prueba los hechos notorios, y el índice de precios al consumidor para un año determinado, por ser un

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Radicación n. º 59202 documentcoo ne lc aráctdeer púbcloi,r evisltaes caracterídseat qiuclepa;sor e lsleot ieqnueee lI PdCu rante ela ño1 999a,s cenadl iasó u mad e9 2.3%. Aseveqruaed, e a cuercdooln a n ormcao nvenlc,ei lon a alzaa, p artdierl a ño2 000d,e l oss aloasrd iel os trajbdaaordeesI NARV ISINÓ,s ereílía n diacnets es eñadlo;a

qued icnhoar mtae nvíiaeg ncipau,e sqtuoel am ismnao f ue nuncdae nuncinaipd oraA COTVe nr epresendteal coisó n trajbdaaoersn,i m uchmoe nso porI NARVSIÓIN;q uea l mantenseuvr i genscehi aac oebl igatsouar pilaci icóasni,n cosnideracai óinn terpretaalcgaiu,ón ns implnetmee atedniéndaolss ieg nifigcraadmoa tdielc aaplsa labras. Expsraeq,u en oe sl as upresdieólcn ar gol aq ue esteacb,el cuándtoe rmion an o elc ontratdoe los traajbdaoerss,i nqou el am ismsae p resecnutaan déots os sonn otiicfadeonsf romap erosnaslo brtea hle hco;q ue dentdreoel x pediseenp tuee ddee tmeirnaqru el ac artdae despifudef oce hadeal2 7d eo ctubdre2e 0 60y r emiteind a fcehap osertiyo sru see fctlooshs i ciecroornra ep rar,t dire lac itaddaat sai,qn u el ad emandahdaayd ae morsatdeon quéf cehan otiafil caóas c cionasnotbtersaet l e rminación Diceq,ue l ar eluiiqdacdieól nos sa loasrh iacpear tdee lapse ticieosantbelse ceinde alns u mer2a.l5 t.i,tu lcaodmoo «QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA,,, pore llsoep idseu declcairó,an comoi ncumplimeinee nlnt uom er2a.l 5,. 2

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Radicnaº.c5 i9ó2n0 2 indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes. Menciona, que a folio 156 ibídeexismte, e l artículo 56 de la Convención Colectiva 19 99 - 2000, en el cual se estableció que, a partir del año 2000, el incremento anual sería el equivalente al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, para el año 1999, el cual fue del 9.23%; que en el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal. Alude, que la entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida de las trabajadoras demandantes, hecho que no realizó, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del CPTSS y tener como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ellas, que en el caso suebx maine es el pago incompleto de los salarios y, por ende, de la indemnización por despido sin justa causa; que no es cierto que no se haya acreditado el depósito de la Convención Colectiva 1999-2000; que si el Tribunal hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002,

2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto de las trabajadoras demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido a estos y, teniendo en cuenta, la interpretación gramatical en la forma señalada,

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Radicación n. º 59202 junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria. En suma, manifiesta que el Juez de apelaciones, se equivocó al interpretar la norma convencional ordenando el aumento del IPC del año inmediatamente anterior, cuando lo ordenado por el artículo 56, era aumentar en la proporción º establecida para el IPC del año 1999 (f. 1 7 a 20, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse, que la Sala afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. (sentencia CSJ SL14055-2016,

reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017).

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Radicación n. º 59202 Planteadas así las cosas, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: l. Respecto del primer cargo El concepto de violación que el censor denominó «AFLAT DEA PLICCAION(s ic)», no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral; el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que se puede tener como el expresado por el recurrente, es el de la infracción directa, segun el cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla norma al asunto que gobierna, no obstante, dada la vía escogida este procede solo de manera excepcional, sin que sea este el caso. En este cargo la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que, a lo largo del mismo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada. Ello en la medida que las disposiciones que se relacionan, no atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, o que estén relacionados con

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Radicación n. º 59202 el reintegro implorado, desde el escrito de la demanda y con los cuales no puede fundarse un cargo en casación. Además, no es viable enlistar toda una ley o un decreto de forma general, pues era deber del recurrente delimitar que disposiciones fueron vulneradas en la sentencia del Tribunal, situación de la que no se ocupó el censor. Como tampoco es correcto incluir en la proposición jurídica las comunicaciones remitidas a las trabajadoras, en el mes de noviembre de 2006, ya que es claro que no se trata de una norma sustantiva de carácter nacional y, a lo sumo, lo que podría llegar a ser es una prueba. Así

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