CSJ - SL2683-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2683-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2683-2021 Radicación n.° 79981 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA VELÁSQUEZ PUERTA contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la entidad demandada, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros
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Radicación n.° 79981 Sociales, cuyos extremos temporales fueron del 17 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación, o en subsidio, se le cancele la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria o en su
defecto la indexación. Adicionalmente, solicitó el pago de las vacaciones, las primas de navidad, vacaciones y servicios; los intereses a las cesantías; el auxilio de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial con los «auxiliares administrativos grado 11» o en subsidio de dicha pretensión el incremento salarial que el ISS reconocía a todos sus trabajadores oficiales; la licencia de maternidad; y las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar funciones «propias del cargo de Auxiliar Administrativos en el Departamento de Atención al Pensionado»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales;
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Radicación n.° 79981 que recibía órdenes, cumplía un horario, acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado; que varios compañeros de la planta de personal laboraban en condiciones idénticas a las suyas, pero mediante contratos de trabajo y con el pago de las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.
Manifestó que durante el tiempo que duró el nexo contractual, percibió las siguientes asignaciones mensuales pagadas a títulos de honorarios: para el año 2007 $686.636; para el 2008 $750.000; para el 2009 $807.525; para 2010 $823.676; y para 2011, 2012 y 2013 $849.787. Narró que no obstante lo anterior, sus funciones las cumplía en las mismas condiciones de los auxiliares administrativos de la planta de personal de la entidad, quienes percibían una asignación superior. Finalmente puso de presente que la entidad accionada no le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a seguridad social, y que el 25 de noviembre de 2013 agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 19 y 337 a 352). Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, manifestó que no le
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Radicación n.° 79981 constaban, pues todos ellos aludían a «una entidad extinta y distinta a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A.». Resaltó que la Fiduciaria actuaba «única y exclusivamente» como administradora y vocera del patrimonio de remanentes del ISS, por tanto, «no se encontraba en la obligación de emitir pronunciamiento alguno» sobre los hechos en que se soportaban las pretensiones. No obstante lo anterior, sostuvo en su defensa que de
las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que la actora se desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, horario ni tenía salario y, por ello, no le asistía el derecho a ningún beneficio convencional dada su calidad de contratista independiente, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo perdió vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la accionante se cumplió de común acuerdo y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el ISS, en tanto esa actividad no podía cubrirla con su personal de planta. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados
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Radicación n.° 79981 entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 465 a 481).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de
febrero de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR al PATRIMOMO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante
ANA CRISTINA VELÁSQUEZ PUERTA identificada con CC No. 1.027.880.652 de Andes, las sumas que a continuación se detallan:
- La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($4.848.506,00) por concepto de cesantías. - La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($581.820,00) por concepto de intereses a la cesantía.
- La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.699.574,00) por concepto de vacaciones. - La suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($566.524,00) por concepto de prima de vacaciones.
- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.549.361,00) por concepto de prima de navidad.
- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.549.361,00) por concepto de prima de servicios convencional.
- La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($2.252.133,00) por concepto de devolución de aportes a salud.
- La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATROS PESOS
($3.901.854,00) por concepto de devolución de aportes a pensión.
- La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.959.600,00) por concepto de auxilio de transporte. - La suma diaria de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($28.326,00) por concepto de indemnización moratoria, la que deberá cancelársele a partir del 1º de abril de 2013 y hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad.
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SEGUNDO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ANA CRISTINA VELÁSQUEZ PUERTA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas impartidas en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 2 de junio
de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto estableció condena por prima de navidad e indemnización moratoria. En su lugar se dispone ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de tales conceptos.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y devolución de aportes a salud, y pensión las sumas de $4.471.347,58, $310.309,21, $1.572.105,95, $1.356.872 y $1.915.343, respectivamente.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de ADICIONAR que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar las condenas impuestas debidamente indexadas al momento que se haga efectivo su pago.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia impugnada y
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QUINTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del A quo, teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas.
Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor
interesa al recurso de casación, el Tribunal sobre cada uno de los ítems materia de la controversia en sede extraordinaria, consideró lo siguiente: 1.- En relación con la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, puntualizó lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de enero 2015 radicado 44651, con referencia al contenido del artículo 1º del decreto 797 de 1949, ha establecido que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela salarios y prestaciones sociales o no hubiere efectuado deposito ante autoridad competente, sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, teniendo en cuenta lo que la entidad oficial aduzca que la ha llevado a la mora a efecto de exonerarla cuando sea razonable y se acredite la buena fe en su actuar. Al respecto se considera que no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vínculo, 31 de marzo de 2013, pues para tal fecha mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 ya se había ordenado la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que al personal que asumió dicha liquidación le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal; ello es así, porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, declarado exequible por la Corte Constitucional, y por cuanto cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal
de planta, lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo donde se da cuenta de la existencia de un número considerable de contratos administrativos en el ISS y de los esfuerzos que se tenían que realizar para superar las dificultades presentadas. Así y atendiendo a las razones expuestas se revocará en este sentido el numeral 1° de la sentencia impugnada, máxime si se tiene en cuenta que para la celebración de tales contratos se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de
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Radicación n.° 79981 las condiciones del contrato y cumplió cada una de las obligaciones pactadas, según lo expuso en su interrogatorio de parte. Lo anterior lo llevó a revocar la decisión de primero grado en punto a la condena por indemnización moratoria, para en su lugar absolverla; y dado que como pretensión subsidiaria se impetró la indexación de las condenas, accedió a tal pedimento y ordenó a la demandada a indexarlas hasta el día en que las mismas sean efectivamente canceladas. 2.- En relación con la prima de navidad sostuvo que: Con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, y el 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación 35954, jurisprudencia a la que esta Sala se acoge, no es dable reconocerla al estarse pagando una prestación de similares
connotaciones, como lo es, en este caso, la prima de servicios. De manera que se revocará parcialmente el numeral 1º de la sentencia impugnada y consultada en razón de tal concepto y en su lugar se impondrá su absolución. En tales condiciones y sobre los puntos materia del recurso de casación, el sentenciador de segundo grado, desató la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las dos partes, el Tribunal solo concedió el formulado por la demandante; pues el impetrado por la demandada fue negado en razón a que no alcanzaba el interés económico previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida; únicamente en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnización moratoria y prima de navidad, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado respecto a la condena de la prima de navidad y lo modifique frente a la indemnización moratoria en el sentido de que la misma debe correr hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales.
Con tal propósito propone cuatro cargos que son oportunamente replicados. La Sala los resolverá conjuntamente, en tanto persiguen idénticos fines, acusan similar normatividad y la sustentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40,
43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Violación que, según su decir, se cometió a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
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2. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondía al giro ordinario de la entidad.
3. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que reconocen la problemática de la contratación del personal por prestación de servicios evidencian buena fe de la entidad demandada.
5. No dar por demostrado estándolo, que los artículos 37 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo demuestran que el ISS conocía de la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios para efectos de suplir la insuficiencia del personal de planta.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
7. No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con
SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Asevera que tales yerros fácticos se cometieron por: La apreciación equivocada: de la Convención Colectiva de Trabajo (fs. 233 y s.s.); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo de servido por la demandante (fs. 23); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fs. 24 y s.s.); y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
La falta de apreciación: del certificado (fs. 37) en el que se le reconoce a la demandante la condición de funcionaria de la entidad; de los certificados sobre las funciones cumplidas por la demandante (fs. 38 y 39); de los correos electrónicos contentivos de las órdenes impartidas a la demandante (fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 92) y de las planillas de control de las actividades de la demandante (fs. 173 a 209).
En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el Tribunal, desde una perspectiva eminente fáctica, se equivocó en su decisión al absolver a la demandada de la indemnización moratoria, pues el análisis de los 13 contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas (f.° 24, 29 y 35) así como la certificación visible a folio 37, 38 y
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Radicación n.° 79981 39, dan cuenta que la vinculación de la demandante no fue transitoria u ocasional, sino que venía de tiempo atrás, inclusive, antes de iniciarse el proceso liquidatario de la convocada a juicio. De ahí que afirma que la sola celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y el estado de liquidación en que entró la entidad no podían ser soporte suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria, máxime que tales documentales y los correos electrónicos visibles a folios 69 a 90 y 92 y las pruebas obrantes a folios 173 a 209, e inclusive el propio interrogatorio que rinde la actora, demuestran claramente que las funciones asignadas a ella eran propias del giro ordinario de la entidad, lo que significa que bajo ninguna perspectiva podía el Tribunal inferir la existencia de la buena fe de la demandada. Arguye que, si se hubiesen valorado debidamente los documentos señalados, la conclusión sería que fue contratada para desempeñar funciones propias del personal de planta del ISS, lo que descartaba la existencia de buena fe, y manifestó que el proceso de liquidación de la entidad no podía esgrimirse como un atenuante en la conducta, pues en el presente caso, la vinculación se presentó mucho antes que el Instituto entrara en este proceso. Como fundamento de su argumentó mencionó, entre otras, las decisiones CSJ SL5523–2016; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067; CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773.
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Radicación n.° 79981 En cuanto a la prima de navidad, acude a lo previsto por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y 50 de la convención colectiva de trabajo, para en seguida sostener que se equivocó el sentenciador de alzada al negar su reconocimiento, pues la norma convencional mostraba inequívocamente, que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo «es una prima de servicios de causación (y no de navidad) de causación semestral y no anual», y fue pactada para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad, donde explícitamente se «dispusieron su compatibilidad -tal es el alcance de la expresión en adición con las primas de orden legal», razón por la que erró el Tribunal al pretender asimilar la prima de servicios consagrada en la convención colectiva de trabajo con la prima legal de navidad, tal como deviene del texto de la convención, en la que se califica a la prima extralegal como de servicios, por lo tanto, no podía entenderse como similar, a la de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949,
1 y siguientes del Decreto 2013 de 2012 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la demostración del cargo indica, que si bien el
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Radicación n.° 79981 artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula los contratos de prestación de servicios y autoriza a la administración a celebrarlos, ello no significa que el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de ese tipo de vinculación, ni que se puede utilizar dicha modalidad cuando las actividades contractuales se deban desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral. Manifiesta que si la entidad ocultó bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios una verdadera relación subordinada, su obligación era la de reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo entre las partes, sin que se pueda amparar automáticamente en la legalidad objetiva o formal de la figura contractual utilizada para con ello desconocer el pago de los derechos laborales. Cita en su apoyo la decisión CC C154-1997. Esgrime que conforme a los dictados de dicha sentencia, cuando una entidad vincula a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador condiciones de subordinación inherentes a una relación laboral, no se puede amparar en la apariencia de dicho nexo para justificar su proceder, ni debe condicionar el pago de las prestaciones sociales a la expedición de una decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral. Expone que el Tribunal yerra al pretender justificar la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación
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Radicación n.° 79981 laboral con la actora y de no pagarle las prestaciones sociales, invocando la facultad legal atribuida a las entidades públicas para efectos de celebrar contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, añade, que el hecho de que «cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta», tampoco se erige en una razón contundente para negar la indemnización moratoria, dado que tal circunstancia no la habilitaba para abusar de la forma contractual de los contratos de prestación de servicios, ni para esconder una verdadera relación laboral detrás del ropaje de un contrato de tal naturaleza, máxime cuando se trataba de una situación que venía presentándose con mucha antelación a la expedición del Decreto 2013 de 2012 que dispuso la liquidación del ISS, pues la contratación inicial de la demandante data del año 2007. Explica que, el hecho de que el actora hubiera consentido la celebración de los contratos de prestación de servicios y cumplido con las obligaciones que estos le imponían, tampoco se erige en una situación que resulte idónea para negar la indemnización moratoria, ya que la conducta que debe valorar el juez corresponde al proceder de la entidad empleadora y no la de la trabajadora, sin que el conocimiento que ésta tenga de las cláusulas del convenio habilite al contratante para ejecutar un contrato de trabajo a partir de la celebración de «contratos de prestación de servicios».
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, y por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST. En la demostración de la acusación, alude a los razonamientos que llevaron al ad quem a absolver de la pretensión relativa a las primas de navidad, para con ello exponer que dichos argumentos son errados, por las mismas razones expuestas en el primero de los cargos, agregando lo siguiente: El Tribunal interpreta de manera equivocada las normas legales que regulan las primas de navidad para los servidores públicos, cuando de manera automática sostiene que el pacto de una prima de servicios de carácter convencional impide el reconocimiento de la prima de navidad. Más adelante, vuelva a citar la decisión CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676, para en seguida puntualizar: Si bien el Tribunal invoca una sentencia de la H. Corte en la que se expone una posición contraria, no existe una línea jurisprudencial consolidada con respecto al problema jurídico planteado, teniendo la convicción la parte recurrente sobre el rigor de la tesis acogida pro al Sala en la sentencia que se acaba de citar. Finalmente expresa que nada se opone a que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal, con una prima análoga extralegal, esto teniendo
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Radicación n.° 79981 en cuenta que los objetivos de una convención colectiva de trabajo, es permitir que a los trabajadores se les otorguen
beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST.
La demostración del cargo es idéntica a la del anterior, sólo que hace énfasis en la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, razón por la cual la Sala se remite a lo sintetizado en el anterior.
X. LA RÉPLICA Fiduagraria S.A., quien actúa como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, respecto del primero y segundo cargo defiende la legalidad de la sentencia recurrida bajo el argumento de que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, pues tenía la firme convicción que el vínculo que la unió con la demandante desde el año 2007 no era de naturaleza laboral, sino de prestación de servicios regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Lo cual por demás está acorde con jurisprudencia de la Corte y cita en su apoyo la CSJ SL, 21 ab. 2004, rad. 22448, que reiteró la CSJ SL 11 jun. 2000 rad. 13467.
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Radicación n.° 79981 Agrega que no es posible haber dado cumplimiento a las condenas por las que se impuso la indemnización moratoria, es decir, no pudo haberse evitado el no pago de las acreencias
laborales, pues el hecho de ser la entidad de naturaleza pública, la posibilidad de generar empleos no puede ser equiparable al derecho laboral ordinario, pues existen condiciones presupuestales y técnicas, que previamente deben definirse, máxime que la entidad, como bien lo sostuvo el Tribunal, ya se encontraba en liquidación y dejó de existir el 31 de marzo de 2015. En cuanto al primero, tercero y cuarto cargo, y en punto a la prima de navidad reclamada por la parte recurrente, sostiene que no se equivocó el sentenciador de alzada al absolver al demandado del pago de esta prestación, pues es claro que la accionante no tiene derecho a la misma, en tanto es merecedora pero de la prima consagrada en la convención colectiva de trabajo que resulta incompatible con aquella, como acertadamente lo consideró la colegiatura y para lo cual se apoyó en el precedente fijado por la máxima corporación de justicia. Concluye diciendo que el ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno, pues el Decreto 1848 de 1969, es claro en establecer la incompatibilidad de la prima de navidad con los beneficios de tipo convencional que se hubiesen concedido a la trabajadora, razón por la que debe mantenerse la decisión. Insiste en que el Decreto 3135 de 1968 excluye esta prima cuando las entidades públicas, en este caso el ISS liquidado, contemplan en su convención colectiva de trabajo beneficios
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Radicación n.° 79981 similares.
XI. CONSIDERACIONES Realizada la síntesis de la sentencia recurrida, de los
cuatro cargos y de su respectiva oposición, se tiene que dos son los cuestionamientos que la censura le endilga al Tribunal y que la Sala debe dilucidar, a saber; i) ¿se equivocó en su decisión el ad quem, al absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949?, y ii) ¿erró el sentenciador de alzada al concluir que la demandante no tenía derecho a la prima de navidad?
- Indemnización moratoria.
Sobre este particular, el problema jurídico que debe la Sala dilucidar, está centrado en determinar si se equivocó el fallador de alzada al revocar la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón a que para la fecha en que finaliza la relación laboral que unía a las partes, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2013, ya se había expedido el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 por medio del cual se ordenó la liquidación del ISS, lo que para el Tribunal justifica el no pago de las prestaciones legales y convencionales a la finalización del citado vínculo subordinado, «pues al personal que asumió dicha liquidación, le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios autorizados por la Ley 80 de 1993». De entrada evidencia la Corte, que el ad quem erró en
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Radicación n.° 79981 su decisión, en razón a que no podía concluir que ante el inicio del proceso de liquidación del ISS, hecho que
efectivamente fue ordenado por el Decreto 2013 de 2012, no había lugar a impartir condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esto en razón a que sin desconocer el hecho cierto e indiscutido de dicho estado de liquidación, es claro que la entidad llamada a juicio continuó existiendo como sujeto moral, con derechos y también con obligaciones, por ende, era perfectamente viable que sufragara las acreencias adeudados a la demandante. De modo tal que, erró el fallador de alzada al considerar que tal indemnización moratoria no era procedente. Frente al tema, la Corte ha sostenido que solo la culminación definitiva del proceso liquidatario, da lugar al cese de la imputación de buena o mala fe que pesa sobre la entidad, no el inicio del proceso de liquidac
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