CSJ - SL2683-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2683-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2683-2022 Radicación n.° 90790 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Margarita Bravo de Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de abril de 2001, originada en el fallecimiento de su cónyuge Mario Hernández, en
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Radicación n.° 90790 aplicación del principio de la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la CP. En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante por más de 50 años y hasta el fallecimiento de éste; que Mario Hernández murió el 17 de abril de 2001; que dependía económicamente de él; que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad para el momento de la presentación de la demanda; que siempre vivieron en el barrio Lleras, en
la dirección indicada; que elevó solicitud pensional ante la demandada, negada por Resolución n.° 013278 de 2003 y que Mario Hernández cotizó 456 semanas antes del 1º de abril de 1994, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° 3 a 10, primer archivo del cuaderno digital del Juzgado). Por providencia del 7 de noviembre de 2018 (f.° 43, primer archivo del cuaderno digital del Juzgado), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 16 de octubre de 2019 (f.°
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Radicación n.° 90790 101 a 103 y archivo de audio del cuaderno digital del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARGARITA BRAVO DE HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge el señor MARIO HERNÁNDEZ, a partir del 17 de abril de 2001, en un monto del salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia debidamente indexadas. Mesadas pensionales que deben empezar a pagarse a partir del 18 de abril de 2001.
SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES Incluya en nómina a la aquí demandante señora MARGARITA BRAVO DE
HERNÁNDEZ, le brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión dejada por su cónyuge señor
MARIO HERNÁNDEZ.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada Colpensiones a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por los aportes en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 18 de abril de 2001, fecha en la cual se reconoce se debe iniciar a pagar la pensión.
CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES, cancelar a lo actora un retroactivo pensional desde el 18 de abril de 2001 y hasta cuando sea incluida en nómina, por lo expuesto en precedencia sumas que deberán ser debidamente indexadas.
QUINTO: AUTORIZAR COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que deuda a la demandante descuenta el valor de $2'970.812.00, dineros que canceló al señor MARIO HERNÁNDEZ como indemnización sustitutiva de la pensión, esto sin afectar el mínimo vital de la señora MARGARITA BRAVO.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR A COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%. Tásense por Secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 90790 En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante
fallo del 16 de septiembre de 2020 (cuaderno digital del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en calidad de cónyuge supérstite del fallecido bajo los presupuestos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original como norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, para el 17 de abril de 2001 (f.° 11). Advirtió que la última cotización realizada por el causante tuvo lugar el 31 de agosto de 1980 (f.° 74 a 76), transcurriendo más de 20 años entre esta y la data del deceso el 17 de abril de 2001. Por consiguiente, no estuvo acreditado que se encontrara cotizando al fallecimiento y, tampoco, que dentro del año anterior al deceso, esto es, entre el 17 de abril de 2000 e igual día y mes de 2001, se contabilizaran por lo menos 26 semanas de cotización, por lo que, ante la ausencia de presupuestos para la causación de la pensión, conforme la norma vigente al momento de la muerte de Mario Hernández, como corresponde a la redacción original de la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, no causó el derecho reclamado.
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Analizó que, sin embargo, frente al problema jurídico, por aquellas semanas de cotización requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las prerrogativas de los artículos 6°, 25 y 27 de dicha normatividad se sustentó la consolidación de aquella erogación pensional. Explicó el mencionado principio, para decir que, en el caso de la accionante sin perjuicio del análisis sobre la indemnización sustitutiva recibida por el causante y los requisitos de convivencia, no podía pasarse por alto que, el origen de las semanas que se cotizaron en nombre de Mario Hernández provino de una relación de trabajo, por la cual, al fenecido en su momento le fue reconocida una pensión de jubilación y consiguiente sustitución a la demandante Margarita Bravo de Hernández. Precisó, que lo anterior se ratificaba con lo enunciado en la Resolución n.° GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015, al citar que a través de consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -bonos pensionalesse evidenció que a la actora le fue reconocida una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Mario Hernández, la que provenía de una pensión de jubilación reconocida por la extinta Puertos de Colombia, como de lo enunciado por su apoderado que ratificó la existencia de tal pensión de jubilación en el escrito del recurso de reposición del 8 de octubre de 2015, al mencionar que el alegado causante fue pensionado por Puertos de Colombia, bajo pensión de
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Radicación n.° 90790 jubilación de origen convencional reconocida en Resolución n.° 1383 del 28 de diciembre de 1983. Mencionó, que al no darse la certeza acerca de los términos en que fue reconocida originariamente la pensión de jubilación de origen convencional, que posteriormente fue el fundamento para haber otorgado la sustitución pensional a la actora, no podía partirse de un presupuesto sólido y cierto, en relación a que el fruto de la negociación colectiva no limitara el reconocimiento convencional a lo que posteriormente le otorgara el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel concedía. Señaló que, era fundamental verificar en lo que tiene que ver con las erogaciones que se fijaran en la providencia judicial, que no existiera excepción posible entre empleador, trabajador y organización sindical de que lo reconocido adicionalmente al marco legal fuera independiente a lo que posteriormente le otorgara el sistema de aseguramiento por la afiliación que se había realizado del causante al ISS. Aludió que, adicionalmente, debía partirse de que la condición más beneficiosa deviene de la interpretación acerca del eventual derecho en situación de consolidación, sin embargo, cuando relaciona a las semanas cotizadas de las cuales se reclama la aplicación de una situación fáctica que no es el antecedente de la norma vigente de la cual se pregona el derecho pretendido, caso presente, en que por el
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Radicación n.° 90790 causante no obran semanas cotizadas en el último año de
vida ni tampoco se encontraba cotizando, para que de allí pueda surgir la pensión de sobrevivientes, requisito fijado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conlleva que tal interpretación contra legem, no resulte amparada en la dogmática que expone el principio de protección del riesgo, porque este o la pensión de sobrevivientes, ha resultado cubierto en virtud del mismo origen de la cotización, como era el contrato de trabajo, por la pensión sustituida directamente por el empleador o la entidad que posteriormente ha representado a la demandante. Coligió, que las razones de igualdad que inspiran la interpretación sobre la cual se funda la condición más beneficiosa no encuentran en este caso, identificación sobre el mismo grupo sobre el cual se fundamentó su consolidación teórica, como es la existencia de personas desprovistas del riesgo asegurado pese a que al momento del cambio normativo, un presupuesto de la norma anterior ya se encontraba consolidado, entre otros requeridos, en este caso por razón del mismo contrato de trabajo que dio origen a las cotizaciones que se pretenden hacer valer en tiempo legalmente no cubierto, porque se reconoce que la actora disfrutaba de la sustitución pensional, caso en que debe recordarse que los cambios normativos en seguridad social, no devienen en principio inanes frente a lo que regulaba la normatividad anterior, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL2358-2017 y explicando que si la interpretación extensiva del citado principio no encuentra fundamento suficiente para dejar de lado un requisito no cumplido y necesario de la
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normatividad vigente, menos aún, lo haya cuando el riesgo de sobrevivencia ya cubierto deviene del mismo empleador por el cual se busca darle realce a las semanas cotizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Bravo de Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga del 16 de septiembre de 2020, que REVOCÓ la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura del 16 de octubre de 2019, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, y en su lugar, CONFIRME la sentencia de primera instancia y acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en forma conjunta el primero y segundo, para luego, por cuestiones metodológicas, continuar con el cuarto y después con el tercero (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal,
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Radicación n.° 90790 […] por la vía Indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, artículos 2º,
4º, 5º del Acuerdo 029 de 1985, 12, 13, 18 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los Decretos 2879/85 y 785/90) y 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación a los Arts. 113 y 53 CP, Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Vulneración que dice se presenta como consecuencia de la ocurrencia del siguiente error de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensión de la prestación que en vida otorgó la extinta empresa puertos de Colombia al señor
MARIO HERNÁNDEZ.
Para la demostración del cargo, sostiene que el fallo fustigado orbitó en torno a, […] la Resolución GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015 según la cual, a juicio del Colegiado se deduce el otorgamiento de una prestación pensional a favor de mi mandante, documento del cual se derivaron dos conclusiones para soportar el fallo absolutorio: 1) que ante la falta de claridad en la forma como se había pactado la pensión convencional sustituida, no era factible la condición de la pensión reclama, pues se desconocía las pautas sobre subrogación pensional previstas en la convención pertinente y, 2) con todo la existencia de una prestación pensional impedía el otorgamiento del derecho reclamado bajo la modalidad de condición más beneficiosa. Asevera, que en esos términos la sentencia del colegiado
se fundó en una suposición, respecto a la existencia de una sustitución de pensión de jubilación convencional, que evidenció a partir de la Resolución n.° GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015, la cual no percibe; que lo que lo sí es cierto es que mediante Resolución n.° 1383 del 28 de diciembre de 1983 al causante se le otorgó una pensión por la extinta Empresa de Puertos de Colombia.
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Radicación n.° 90790 Indica que, descartado lo anterior, se abre paso al reconocimiento pensional, el cual, en todo caso no es óbice para gozar la de la sustitución antes dicha (cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones opone que los cargos presentados adolecen de defectos técnicos que imposibilitan su prosperidad, en razón a que se enfocaron en lo que denomina «obtener un tercer juzgamiento del pleito».
Frente al cargo primero en concreto, advierte que no le asiste razón a la demandante, habida cuenta de que el causante tenía a su favor una pensión de jubilación que a la demandante se le trasladó, por lo que el desconocimiento no puede ir en contravía de la prueba documental obrante en el expediente administrativo y en donde, además, la carga de la prueba para poder comprobar o reprochar tal circunstancia estaba en cabeza de la demandante y ante ello, era esta quien debía objetarlo en instancia judicial mas no en este recurso extraordinario de casación.
Afirmó que, sobre el asunto, existe prueba documental que permite señalar que la actora si contaba con una sustitución pensional a su favor, como quiera que en la Resolución n.° GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015 se reseña que el causante ostentó una pensión de jubilación en
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Radicación n.° 90790 virtud de la Resolución n.° 1383 del 28 de diciembre de 1983, que inclusive es ratificado por lo obrante en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifiesta, que al no darse la certeza acerca de los términos en que fue reconocida originariamente la pensión de jubilación convencional, que posteriormente fue el fundamento para haber otorgado la sustitución pensional a la hoy actora, no puede partirse de un presupuesto sólido y cierto en relación a que el fruto de la negociación colectiva no se limitara a cualquier reconocimiento que posteriormente hiciera el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel reconocía. Acerca de las erogaciones que permitiera fijar en providencia judicial que no existió excepción posible entre empleador, trabajador y organización sindical, dice que es fundamental que lo reconocido adicionalmente en el marco extralegal no fuera independiente a lo que posteriormente se concediera por el sistema de aseguramiento derivado de la afiliación que se había realizado del actor al ISS. Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL, 7 feb. 2012, rad.
36764 para decir que a esta altura no es posible restarle valor probatorio o asignarle más relevancia a una prueba.
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Radicación n.° 90790 Sostiene, que en el embate se hace alusión de manera indistinta y conjunta al error de hecho, con lo que se desconoce que este se configura cuando se da por acreditado un hecho o no se da por demostrado, con la prueba solemne que la ley exige para su existencia y acreditación, situación que no se presenta en este caso, dado que, desde luego, la prueba documental no es una prueba ad sustantiam actus. Asevera, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del ad quem, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Concluye, que las pruebas que señala la recurrente como indebidamente valoradas, no tienen procedencia, en virtud de que la prueba únicamente válida de estimación en este recurso extraordinario no corresponde a ninguna de las traídas a juicio, máxime que, ya las mismas fueron analizadas en su oportunidad y no es dable en este escenario buscar retrotraer un estudio que ya se encuentra consolidado (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO
Expresa,
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Radicación n.° 90790 Se acusa la Providencia impugnada de violar la Ley por la vía directa, en el concepto de infracción directa como violación de medio de los Arts. 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, artículo 167 del CGP aplicable por integración en los juicios laborales por expresa remisión del 145 del CPTSS, que llevó a desatender el cabal y geniudo entendimiento de los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, artículos 2º, 4º, 5º del acuerdo 029 de 1985, 6, 12, 13, 18 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 785/90) y 11, 58, y 59 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º) y 72 y 76 de la ley 90 de 1946,en relación a los Arts. 113 y 53 CN, Arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993. Argumenta que el Tribunal dejó de aplicar las normas que gobiernan la aportación, práctica y decreto de pruebas, sin sustento las pretensiones de la demanda fincadas en el cumplimiento de las exigencias legales en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la CN y 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Dice que pretendía que se declarara que tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes propia del sistema de seguridad social integral en virtud del principio de la
condición más beneficiosa, puesto que a pesar de haber fallecido su cónyuge el 17 de abril de 2001, como éste aportó más de 300 semanas en toda su vida y antes del 1º de abril de 1994, entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, no se le deben hacer las exigencias de los artículos 46 y 47 de la misma norma, para la pensión reclamada de 26 semanas en el último año, sino aplicar los presupuestos de los artículos 6°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por resultar más beneficiosa su aplicación, enfatizando en que en todo caso, ellas solo exigen para la pensión solicitada el contar con 300 semanas en toda la vida y como Mario Hernández alcanzó una densidad de 456 semanas, cumplía de sobra con ese
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Radicación n.° 90790 requisito y, por consiguiente, surgía el derecho en cabeza de la accionante. Precisó que, bajo este entendido si para el juez de la consulta, la Resolución n.° GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015, de la que se deducía que en vida del causante por Resolución n.° 1383 del 28 de diciembre de 1983 se le reconoció una pensión convencional, pero que no existía claridad frente a la forma de reconocimiento de esa prestación y si la misma permitía la subrogación total o parcial con las prestaciones a cargo del ISS en aquella época, es decir, incluso, sin mencionar en el fallo en lo que considera una forma antitécnica de analizar si había compatibilidad o compartibilidad pensional, debió zanjar esa duda a partir de
una prueba oficiosa, pues tratándose de un derecho pensional era su obligación la práctica de tales pruebas si estimaba que no había absoluta claridad frente al tema a resolverse, pues era su deber incorporarla por cuanto se trataba de un derecho fundamental como es la pensión convencional garantizando con ello el acceso efectivo a la administración de justicia. Refiere al deber de tutela judicial efectiva o derecho a la administración de justicia, citando las sentencias de la Corte Constitucional CC C426-2002 y CC C1083-2005 y, a los artículos 1º, 2º, 29 y 229 de la CP, así como al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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Radicación n.° 90790 Señala, igualmente las sentencias de esta Corte CSJ SL3550-2020 y CSJ SL9766-2026, en las que se advirtió que el juez laboral cuenta con facultades oficiosas de las que debe hacer uso, trascribiendo la última de las mencionadas en in extenso, junto a la CSJ SL3461-2018. Concluye que, así las cosas, refulge que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues soslayó que se trataba de una pensión, que por su raigambre de derecho fundamental, debía procurar echar mano de aquellas herramientas que le permitía dar claridad a los hechos controvertidos y desde luego le imponía ordenar el recaudo de aquel elemento de convicción requerido, amén de las circunstancias particulares que este asunto lo ameritaban,
por ende, en este asunto cobra relevancia lo consagrado en el artículo 228 de la CP, que le imponen al Juez el deber de tener la iniciativa en la averiguación de la verdad y en contravía a ello, actuó con ligereza dejando de lado las previsiones del artículo 83 del CPTSS y con ello dejó sin efectos los artículos 467 468, 469 y 476 del CST. Agrega, que por lo antes mencionado resultaba obligatorio al fallador de segundo grado investigar, si a su juicio la accionante era sustituta de la pensión de jubilación convencional y la forma como esta prestación se había reconocido, más aún, porque si tenía claridad de que tal prestación se originó en el año 1983 a falta de otra disposición, era una prestación compatible.
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Radicación n.° 90790 Reflexionó sobre la compatibilidad pensional que, a la creación del ISS, puesto en marcha con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 0224 de ese mismo año, entre los artículos 58 a 61 se estableció que las pensiones de origen legal pagadas por empleadores serían compartidas con las pagadas por el ISS, de conformidad con los años que tuviesen que cotizar los trabajadores a ese instituto para poder acceder a dicha pensión, compartibilidad que correspondería al mayor valor entre las pensiones pagadas por el empleador de cara a la reconocida por el ente pensional. Dijo que, sin embargo, esa compartibilidad no se estableció frente a pensiones convencionales de cara a las pagadas por el ISS, es decir, que reconocida una pensión
convencional, la misma es otorgada en forma compatible, es decir, con derecho a las dos pensiones, siempre y cuando la pensión convencional haya sido reconocida hasta antes del 17 de octubre de 1985, vigencia del Acuerdo 029 de 1985, puesto que a partir de esa fecha se dispuso la compartibilidad legal entre pensiones legales y convencionales. Lo previo para afirmar que, como la pensión del causante fue reconocida mediante Resolución de 1983, fácil era concluir que a falta de evidencia en contrario se trató de una prestación compatible (cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA
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Radicación n.° 90790 Colpensiones reprocha que el ataque se centra en discutir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual no está llamado para que el sentenciador de saltos a cualquier tipo de normatividad para reconocer el derecho, porque ello corresponde a dar efectos ultraactivos a las normas, trayendo a colación las sentencias CSJ SL1932020, CSJ SL634-2020, CSJ SL5202-2020, entre otras, para explicar los extremos temporales que se deben tener en cuenta, respecto al tema (cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que, aun cuando el derecho de la pensión de sobrevivientes reclamada tenía cabida en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no había lugar al reconocimiento de la misma, porque según la Resolución n.° GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015,
por consulta en la página de bonos pensionales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se identificó que a la demandante le había sido reconocida la sustitución pensional de la prestación de jubilación convencional que en vida la extinta Puertos de Colombia le había otorgado a Mario Hernández desde 1983, sin que existiera claridad de los términos en que fue originariamente reconocida tal pensión y menos aún la sustitución, en lo relacionado a la limitación frente a las prestaciones que reconociera posteriormente el ISS.
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Radicación n.° 90790 Así mismo, consideró que la fundamentación teórica del principio de la condición más beneficiosa tiene como base la existencia de personas desprovistas del riesgo asegurado pese a que, al momento del cambio normativo, un elemento de la norma se encontrara consolidado. Sin embargo, en este caso, el mismo ya se encontraba cubierto por la fuente de las cotizaciones que se pretendía hacer valer, esto es, por el empleador a través de la sustitución de la pensión de jubilación convencional de su extrabajador, lo que imposibilitaba la concesión del derecho en los términos ya descritos. La censura radica su inconformidad en los cargos primero y segundo, de una parte, por la vía indirecta, en que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, de la Resolución n.° GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015 no podía inferirse que la demandante se encontrara percibiendo sustitución pensional como beneficiaria del causante Mario Hernández (cargo primero) y, de otra, por la senda de puro
derecho, en la infracción directa del colegiado, al no considerar que, ante la falta de claridad frente al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, desde su fuente permitía la subrogación total o parcial del riesgo con las prestaciones económicas que reconociera el ISS, por lo que debió acudir a sus facultades oficiosas en desarrollo de su deber de tutela efectiva (cargo segundo), máxime si tenía certeza de que por tratarse de una prestación reconocida en 1983, a falta de otra disposición, tenía un carácter compatible.
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Radicación n.° 90790 Con fines de resolver, debe la Sala comenzar por aclarar que, aun cuando mediante providencia del 7 de noviembre de 2014 (f.° 43, primer archivo del cuaderno digital del Juzgado), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juez inicial, de manera oficiosa, en el decreto de pruebas, incorporó el Cd de folio 34 del cuaderno del Juzgado, contentivo de la historia laboral y el expediente administrativo de Margarita Bravo de Hernández, así como el Cd de folio 44 con la historia laboral y el expediente administrativo del fallecido Mario Hernández (f.° 101 del primer archivo del cuaderno digital del Juzgado). De allí que, en lo que comporta al expediente administrativo de la accionante Margarita Bravo de Hernández se constata la existencia de la Resolución n.° GNR 285927 del 18 de septiembre de 2015 cuya apreciación acusa
la impugnante y que no se ocupó de individualizar en la extensa foliatura de este. Analizada la prueba en lo que se refiere a la queja de la recurrente, quien dice que de ella no se decanta que se encontrara disfrutando de la sustitución pensional que se dio por establecida en la segunda instancia, encuentra la Sala que en dicho acto administrativo, que se presentó como consecuencia de la negación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes deprecada, en efecto, como bien lo alega la censura, no se ventiló su derecho y menos aún, consta el reconocimiento de sustitución pensional alguna en su favor, puesto que atiende a la solicitud prestacional de «Victoria
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Radicación n.° 90790 González» en calidad de «compañera permanente» del fallecido Mario Hernández, persona completamente ajena al presente proceso. Ello se ratifica cuando del contenido del acto administrativo se extracta:
RADICADO No. 20152497852_5
Por la cual se niega una Pensión de Sobrevivientes.
LA GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA
VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y, CONSIDERANDO Que con ocasión del fallecimiento del señor HERNÁNDEZ MARIO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.497.852, ocurrido el 17 de abril de 2001, se presentó la siguiente persona a reclamar la pensión de Sobrevivientes:
GONZALEZ VICTORIA identificada con la cédula de ciudadanía […], con fecha de nacimiento 20 de agosto de 1956, en calidad de Compañera, el 24 de septiembre de 2013 con radicado Nro. 2013_6835108, aportando los siguientes documentos: […] La solicitante se encuentra representada por el abogado […], identificado […], a quien se le reconoce personería para actuar. Que el apoderado mediante escritos presentados el 8 de abril de 2014, 7 de octubre de 2010 y 8 de enero de 2015, ha reiterado la solicitud de reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes, identificadas con los radicados 2014_2775275, 2014_8403722 y 2015_150724 respectivamente. Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
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