CSJ - SL2684-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2684-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2684-2024 Radicación n.° 96730 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ instauró en su propio nombre y en el de su menor hija MARÍA ISABEL BERNINI BAENA contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y en el que se vinculó como litis consorte necesarias a MARIA FERNANDA y MARTHA CAROLINA BERNINI BAENA y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
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Radicación n.° 96730
I. ANTECEDENTES Elizabeth Baena González en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabel Bernini Baena, demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se le condene a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Carlos Augusto Bernini Ruiz, esposo y padre, respectivamente, a partir del 26 de agosto de 2000, fecha de su fallecimiento,
junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, la indexación y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, para la fecha del deceso de su cónyuge, aquel se encontraba cotizando al Fondo demandado, a través de la empresa Bernini; que a la pasiva le solicitó el pago de la prestación aquí reclamada y aquella se la negó argumentando que Bernini Ruiz no había causado ningún beneficio, pues no se encontraba afiliado ni cotizando al sistema pensional. Aseguró que el 11 de enero de 2005 la entidad demandada le informó que tenía derecho a una devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual del causante, los cuales aparentemente provenían del ISS, hoy Colpensiones. Colfondos S. A. al contestar el escrito inaugural se opuso a las pretensiones al considerarlas infundadas por lo que solicitó se le absuelva de las mismas. En cuanto a los
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Radicación n.° 96730 hechos, aceptó únicamente el relativo a la solicitud realizada por la demandante para la devolución de aportes a su favor y en representación de sus hijas menores de edad; en cuanto a los demás manifestó no ser ciertos. Como fundamentos de defensa precisó que en el presente caso no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 46 numeral 2 el literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, pues el cónyuge de la actora no contaba con el número mínimo de semanas aportadas al
sistema ni se encontraba cotizando para la fecha del deceso; además, a favor de ella se le había ordenado la devolución de saldos correspondiente a un bono pensional y a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, los cuales había recibido en nombre propio y en el de sus menores hijas. Finalmente propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de la acción, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de requisitos legales, pago, compensación, buena fe, y la innominada o genérica. Mediante escrito separado Colfondos S. A. formuló llamamiento en garantía a la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A., con fundamento en la suscripción de la póliza previsional n.° 0209000001, para que, en caso de una eventual condena, se le ordene pagar la suma adicional requerida para
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Radicación n.° 96730 financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivencia. Así mismo la demandada solicitó integrar al contradictorio como litis consorcio necesario a las señoras María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena en calidad de hijas del causante, lo anterior por cuanto para la fecha del fallecimiento de aquel, tenían derecho a reclamar la pensión pretendida. El juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio de agosto 4 de 2014 (folio 99 cuaderno digital) admitió el llamamiento de la aseguradora y de las litis
consortes necesarias, ordenando notificarlas y correrles traslado. Allianz Seguros de Vida S. A., acudió al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, y solicitó se le absolviera de las mismas. Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto correspondían a afirmaciones de terceros que desconocía. En su defensa manifestó que la demandante y su menor hija habían sido acreedoras de la devolución de aportes de la cuenta individual que el causante tenía en Colfondos; así mismo que el derecho aquí reclamado se encuentra prescrito, toda vez que la demanda se interpuso pasados tres años después de la decisión de fondo emitida por la entidad demandada.
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Radicación n.° 96730 Adicionalmente, señaló que, para el momento del deceso, el señor Carlos Augusto Bernini se encontraba inactivo, que tampoco contaba con el número de semanas exigidas para el otorgamiento del derecho; por lo que no se cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Finalmente sostuvo que «la actuación de mi representada siempre ha estado ajustada a una conducta honesta, leal y conforme a la ley. Todas las actuaciones de ALLIANZ. estuvieron precedidas de buena fe y fundamentadas en la normatividad, cumplió en vigencia de la póliza sus obligaciones cuando así se requirió por parte de COLFONDOS…» por lo anterior «… nunca tuvo la oportunidad de negar o aceptar su obligación frente a COLFONDOS en cuanto a la póliza de Seguro Previsional, por ello no es dable condena alguna a este respecto».
Propuso como excepciones a la demanda inicial, las de prescripción; inexistencia de obligación; buena fe; compensación y la genérica o innominada. Ahora bien, en cuanto al llamamiento en garantía, aunque no se opuso destacó la suscripción de la póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, destacando que su vigencia iría hasta el 31 de diciembre de 1994; frente a los demás hechos indicó no constarle o señalo que ni siquiera son hechos. En su defensa, adujo que asumía la responsabilidad de acuerdo a lo que se probara en el proceso, conforme a
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Radicación n.° 96730 las condiciones del amparo y sumas aseguradas, estipuladas en la póliza «204000001» y solicitó que, en caso de una posible condena, se tuviera en cuenta el límite de la suma asegurada. Propuso como excepciones la de inexistencia de cobertura, ausencia de obligación a cargo de Allianz por no haberse efectuado el pago de la prima, imposibilidad de condena sobre intereses moratorios por actuar con buena fe exenta de culpa y prescripción. Por su parte María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena litis consortes necesarias, tampoco se opusieron a las pretensiones de la demanda inaugural por cuanto adujeron que aquella tiene origen legítimo; y en cuanto a los hechos manifestaron ser ciertos. No propusieron excepciones. Finalmente, el a quo en auto adiado diciembre 9 de 2016, ordenó integrar al proceso en calidad de litis consorte necesario por pasiva, a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones), lo anterior de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda inaugural y las razones dadas en la contestación. Una vez notificada en debida forma, Colpensiones se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones por estar dirigidas contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. En cuanto a los hechos dijo aceptarlos de acuerdo con las documentales aportadas. Finalmente, formuló como
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Radicación n.° 96730 excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción prescripción formulada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y el llamado en
garantía a ALIANZZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. Respecto de las mesadas de pensión de sobrevivientes de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2010 y no probadas las demás.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ, en su calidad de cónyuge el causante CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ en cuantía del 50% del salario
mínimo a partir del 4 de diciembre de 2010.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ, la suma de $33.629.934,33, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 4 de diciembre de 2010, liquidadas por esta instancia hasta el 30 de junio de 2018. A partir del mes de Julio de 2018 deberá seguir pagando la mesada pensional por valor de $390.621.oo.
CUARTO: CONDENAR a la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la menor MARIA ISABEL BERNINI BAENA, representada legalmente por la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ en un 16.6% a partir del 4 de marzo de 2001, data de su natalicio hasta el 12 de marzo de 2008, en un 25% a partir del 13 de marzo de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009, en un 50% a partir del 30 de marzo de 2009 hasta que arribe a los 18 años o 25 si demuestra su condición de hija mayor estudiante.
QUINTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la menor MARIA ISABEL BERNINI BAENA la suma de $47.369.645,97, por concepto de
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Radicación n.° 96730 mesadas pensionales de sobrevivencia, causadas desde el 4
de marzo de 2001, liquidadas por esta instancia hasta el 30 de junio de 2018. A partir del mes de JULIO de 2018 deberá seguir pagando la mesada pensional por valor de $390.621.oo.
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a favor de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 4 de diciembre de 2010 y hasta que se verifique el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a favor de la menor MARIA ISABEL BERNINI BAENA, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 15 de septiembre de 2004 y hasta que se verifique el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.
OCTAVO: ORDENAR a ALIANZZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A., cubrir la suma adicional de pensión de sobrevivientes a cargo
de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS – COLFONDOS S.A.
NOVENO: AUTORIZAR a FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. descontar del retroactivo pensional, con excepción de las mesadas adicionales el valor total de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, que correspondan a favor de las señoras demandantes.
DECIMO: AUTORIZAR a FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. descontar del retroactivo pensional debidamente indexado lo cancelado por concepto de devolución de saldo en proporción a lo reconocido a
ELIZABETH BAENA GONZALEZ y la menor MARIA ISABEL
BERNINI BAENA.
ONCE: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y llamado en garantía ALIANZ
(sic) SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
DOCE: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la parte demandante las cuales se tasarán pro (sic) secretaria en el momento oportuno.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 96730 Judicial de Cali, al conocer los recursos de apelación que formularon la demandada Colfondos S. A., como la sociedad llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S. A., y al absolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de las litis consortes María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena, por ser menores para la fecha del deceso del causante, profirió sentencia el 4 de junio de 2021, en la cual resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SÉPTIMO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a MARÍA ISABEL BERNINI BAENA, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de noviembre de 2004, hasta que se efectué el
pago de las mesadas retroactivas adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y
CONSULTADA.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de los apelantes infructuosos COLFONDOS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1000.000 a cargo de cada uno.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
El colegiado fijó como controversia jurídica por resolver, determinar cuál era la norma que regulaba el reconocimiento de la prestación aquí reclamada, esto es, si era la Ley 100 de 1993 en su redacción original por ser la vigente al momento del óbito, o si era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y en caso afirmativo, si las demandantes tenían la calidad de beneficiarias para
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Radicación n.° 96730 acceder a ella. El Tribunal resaltó que no existía discusión frente a los siguientes hechos: i) CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ nació el 25 de diciembre de 1960 (fl. 10, 11 y 316 cd) y falleció el 26 de agosto de 2000 (fl. 22 y 84); ii) Que el señor CARLOS AUGUSTO
BERNINI RUIZ cotizó al régimen de pensiones de prima media, trasladándose luego al de ahorro individual, efectuando aportes de manera interrumpida desde el 29 de enero de 1980 hasta el 14 de enero de 1997 (fl. 38 a 320 y 327 a 329), iii) CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A., el 23 de septiembre de 1994, tal como consta en la certificación que milita a folio 324 del expediente; iv) CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ y ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ contrajeron matrimonio el 20 de julio de 1988 (fl. 10 Y 316 CD); v) Que la señora ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ el 14 de septiembre de 2004 (fl. 4 y 50), en calidad de cónyuge supérstite, y madre de las menores de edad María Fernanda, Martha Carolina y María Isabel Bernini Baena solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a través de la comunicación DCI-P-E-5334-04 del 14 de Septiembre de 2004 (fl. 4 y 50), luego por comunicación del 11 de enero de 2005 (fl. 3) se ordenó la devolución de saldos a ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ, en cuantía de $27659.066.24 (fl. 7 reverso); vi)
CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ y ELIZABETH BAENA
GONZÁLEZ procrearon 3 hijas MARÍA FERNANDA BERNINI BAENA, nacida el 24 de marzo de 1990 (fl. 54), MARTHA CAROLINA BERNINI BAENA, nacida el 29 de marzo de 1991 (fl. 59) y MARÍA ISABEL BERNINI BAENA quien nació el 4 de marzo de 2001 (fl. 8 y 56). Frente al interrogante de cuál es la norma que regula los requisitos para la prestación deprecada, en razón a que el deceso del causante ocurrió el 26 de agosto de 2000, señaló que la pensión de sobrevivientes se regía por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, la cual exigía 26 semanas cotizadas al momento de la muerte o que habiendo dejado de aportar al sistema hubiera sufragado al menos 26 semanas en el año
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Radicación n.° 96730 inmediatamente anterior al deceso. Sostuvo que revisada la historia laboral allegada al expediente se confirmaba que el afiliado no acreditó ninguno de los anteriores requisitos, en la medida que la última cotización había sido en marzo de 1997, no teniendo aportes adicionales, de lo que se infería que se encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. No obstante tal precisión, advirtió que como en materia laboral y de seguridad social el principio según el cual las leyes son de aplicación inmediata y general, no era absoluto, pues para resolver las controversias debía analizar particularidades derivadas del servicio de la
seguridad social, acogía el criterio de esta Corte que en reiteradas ocasiones había aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando el asegurado no cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993, pero sí las de la legislación inmediatamente anterior, como en este caso, las del Acuerdo 049 de 1990, para lo que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL5665-2018 y CSJ SL4650-2017. Agregó que, además, esa postura también era aceptada por la jurisprudencia constitucional en donde se le da el carácter de verdadero derecho, como lo indicaba en sus providencias, entre otras, la más reciente, en la sentencia CC SU005-2018.
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Radicación n.° 96730 Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el afiliado había acreditado un total de 445,43 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, precisó que había alcanzado con ello el número necesario para causar la protección a favor de sus beneficiarios, según lo preveían los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condenó al pago de la prestación reclamada, sin dar paso a los argumentos expuestos en los recursos formulados por la demandada y la llamada en garantía. Aclaró que el referido principio constitucional operaba tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, posición que respaldó en varias providencias,
entre ellas, la CSJ SL3288-2019, de la cual transcribió algunos apartes. En relación a quién o quiénes eran los beneficiarios de la prestación, anotó que en el presente proceso estaba acreditada que la señora Elizabeth Baena González era la cónyuge del afiliado según lo reflejaba el registro civil de matrimonio; de la misma manera estaba probado que María Isabel Bernini Baena nació el 4 de marzo de 2001, es decir, en una data posterior al fallecimiento de su padre Carlos Augusto Bernini Ruiz -26 de agosto de 2000-; destacó que la última mencionada alcanzó los 18 años el 4 de marzo de 2019, cuando ya se encontraba en trámite el proceso, y aunque no se hubiera allegado prueba de que cursaba
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Radicación n.° 96730 estudios con posterioridad a la mayoría de edad, tendría el derecho hasta los 25 años, si llegaba a demostrar tal hecho y, en caso contrario, acrecentaría la proporción que le correspondía a la señora Elizabeth Baena. Con fundamento en lo anterior el juzgador de la alzada reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de agosto de 2000, a razón de 14 mesadas, en un 50% a favor de la esposa supérstite y el restante 50% a favor de María Isabel Bernini Baena, en calidad de hija menor con carácter temporal hasta los 25 años, siempre y cuando demostrara que continuó adelantando estudios.
Igualmente señaló: Conviene indicar, que por ser las 3 hijas del causante, menores de edad al momento de su fallecimiento, a todas en su momento
les asistió el derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante por el paso del tiempo, y al no ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes, les prescribió a 2 de ellas, su porción pensional, razón por la que María Isabel Bernini Baena, tiene derecho a un 16.6% desde su nacimiento, 4 de marzo de 2001(fl. 8 y 56) hasta el 24 de marzo de 2008, cuando su hermana MARÍA FERNANDA BERNINI BAENA, alcanzó los 18 años de edad, y desde tal calenda hasta el 29 de marzo de 2009 un 25%, pues el otro tanto correspondió a su hermana MARTHA CAROLINA BERNINI BAENA, quien cumplió los 18 años en la fecha antes anotada, y en adelante y hasta que demuestre que adelanta estudios, le corresponde el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes solicitada. En cuanto a la consulta que surtió a favor de las litis consortes necesarias (María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena), indicó que como llegaron a la mayoría de edad en el año 2008 y 2009, respectivamente, y no solicitaron ninguna pretensión en su demanda, cualquier derecho a su favor estaría prescrito, por lo que no se haría
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Radicación n.° 96730 ningún estudio frente a este puntual aspecto. En relación con la excepción de prescripción frente a María Isabel Bernini Baena, precisó que no operaba por cuanto para cuando falleció el afiliado, aquella ni siquiera había nacido, era a partir de la fecha de su natalicio que se le debía reconocer su derecho, como se advertía en un caso
similar en la sentencia CSJ SL, 15 Feb. 2011 rad. 34817, de la que transcribió algunos fragmentos. Frente a la cónyuge, indicó que había formulado solicitud de pensión a la entidad, el 14 de septiembre de 2004, con respuesta negativa en la misma fecha y que solo hasta el 3 de diciembre de 2013 había presentado la demanda, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2010 estaban prescritas, tal y como lo había determinado el juez de primer grado. En lo que hace a los intereses moratorios, resolvió que estos debían: […] imponerse a favor de MARÍA ISABEL BERNINI BAENA a partir del 15 de septiembre de 2004, sin tener en consideración los 2 meses de gracia con que contaba la entidad, razón por la que se modificará la sentencia apelada y consultada en el sentido de imponer tal condena desde el 15 de noviembre de
2004. Por su parte se confirmará la fecha de procedencia de aquellos respecto de la demandante ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ, pues éstos se vieron afectados por la prescripción.
Lo anterior por cuanto resultaba concluyente que hubo violación de los términos temporales para el reconocimiento del derecho, lo que evidenciaba una situación de mora en la resolución del derecho.
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IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema
de Justicia, el cual pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «disponga REVOCAR totalmente la sentencia del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del N.º 76 del 28 de junio de 2018 en lo tocante a la CONDENA a pensión de sobrevivientes impuesta a COLFONDOS S.A., y a lo relativo a costas judiciales».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de la demandante y de Colpensiones, el cual pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la modalidad de: (…) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, y de los artículo [s] 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, adoptado por el Decreto 758 de 1990, en la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 288 de la Ley 100 de
1993.
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Radicación n.° 96730 El Tribunal incurre en la violación de la ley acusada en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos que regularon la pensión de sobrevivientes bajo la normatividad de los Seguros Sociales Obligatorios y del Sistema General de
Seguridad Social, bajo la institución de la Condición más Beneficiosa y a la luz de los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: De la Corte Suprema de Justicia, SL704 de 2013, SL-5665 de 5 de diciembre de 2018; SL4650 de 2017; SL2959 de 2018, SL 17521-2016, SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016 y SL15617-2016; CSJ SL46342018; CSJ SL2150-2017. Y las sentencia[s] del 3 de mayo de 2011, rad. No. 35438 SL 3288 del 23 de julio de 2019. De la Corte Constitucional sentencia SU-005 de 2018. En la sustentación, trascribe unos apartes de la sentencia fustigada y sostiene que se interpretó erróneamente las normas que regulan el derecho a reconocer la pensión de sobreviviente, conforme al Acuerdo 049 de 1993 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues este no es absoluto. Aduce la censura que el colegiado exhibió una posición radical sobre «la nula vigencia de la Ley 100 de 1993» por tener un carácter regresivo y una vigencia indefinida; así mismo porque «la morigeración de la condición más beneficiosa no puede ser entendida sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada» o para quienes pretendan la protección de Acuerdo 049 de 1990 «tiene derecho a que este reglamento gobierne de manera vitalicia su derecho
pensional, sin que ello siquiera pueda ser llamada aplicación plus ultractiva de la ley, y fuero intangible a cualquier ejercicio de la potestad legislativa, pues opera frente a tránsitos inmediatos como mediatos».
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Radicación n.° 96730 De la misma manera sostiene que la Corte en la sentencia CSJ SL4650-2017, efectuó un análisis de la condición más beneficiosa frente a las pensiones de sobrevivientes y de manera razonada expresó que esta no tiene el carácter absoluto, que su permanencia es temporal, por lo que debe tenerse en cuenta en el tránsito de toda legislación. Insiste en que hubo un yerro interpretativo por parte del juez de alzada al predicar impropiamente la violación del principio de la progresividad, sustentado inicialmente en el entendimiento dado a una situación pensional cuando se torna definida, ya que por el alcance que se le da a esta expresión, es la del momento de causación del derecho pensional; y agrega que para ninguno de los derechos prestacionales de la seguridad social basta con acreditar una determinada densidad de cotizaciones. Agrega que el Tribunal descalificó una norma por regresiva, derivando efectos propios de inconstitucionalidad, asumiendo que las normas anteriores no han quedado derogadas y que rigen de manera indefinida, apartándose de la jurisprudencia de la Sala Laboral. Precisa que los principios deben ser sopesados, por cuanto la aplicación de unos conlleva la supresión de otros, por lo que la vocación garantista de las normas de
seguridad social lo que busca es un equilibrio y que «Los sistemas pensionales son sostenbiles (sic) en la misma medida en que se basen en la solidaridad, que tiene su
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Radicación n.° 96730 expresión más clara en que mi derecho a reclamar protección es la de haber contribuido mientras era trabajador activo al sostenimiento de quienes debían reteirarse (sic) por enfermedad o vejez», ya que la Ley 100 de 1993 fue creada con el propósito de «evitar el colapso financiero de un sistema inviable». Ahora, en relación con el principio de la universalidad sostiene que está condicionado a «la existencia de unos fondos y al que no se agoten con una primera generación de trabajadores protegidos, que alcancen para generaciones ulteriores. Y para ello se debe velar porque se cumpla puntualmente con reglas previstas para la financiación». Afirma que el colegiado extendió los beneficios que surgen con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al aseguramiento a cargo de seguros previsionales, faltando al precepto del artículo 288 de dicha disposición, el cual solo se permite que se aplique en su totalidad a la misma ley. Añade que el principio de la condición más beneficiosa busca evitar los efectos del tránsito legislativo, y que sus consecuencias cesan después de cierto tiempo, luego del cual, debe tener plena vigencia la nueva norma, ya que no tener un límite temporal para aplicar dicho principio, atenta contra la seguridad jurídica y deja sin efecto una norma legítimamente promulgada.
Finalmente concluye que hay una aplicación indebida frente a los intereses moratorios, por cuanto no puede
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Radicación n.° 96730 haber mora de una pensión que no cuenta con capital suficiente para cubrirla, toda vez que, sin capital, no se causa la obligación.
VII. RÉPLICA La demandante afirma que lo manifestado por la entidad recurrente es un «irrespeto», por cuanto la teoría planteada en su escrito busca demostrar que el juez y el colegiado emitieron una providencia fuera de una realidad jurídica y en forma desacertada.
Adicionalmente considera que lo que buscó el juzgador de alzada fue ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema para lo que cita las sentencias «CSJSCL-33761 del 31 de marzo de 2009Sentencias CSJSCL32233 del 31 de marzo de 2009». Señala que, aunque la Sala ha sido del criterio que la norma a partir de la cual debe dirimirse el derecho pensional es la que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado, lo cierto es que también ha admitido como excepción, resolver la situación con base en la norma inmediatamente anterior, aceptando la aplicación ultractiva de normas anteriores conforme al principio de la condición más beneficiosa. Esto, en aras de no vulnerar la expectativa legítima del afiliado y en el entendido de que no exista régimen de transición. Sobre el debate suscitado, cita las sentencias CSJ
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 96730 SL21546-2017, CSJ SL8295-2017, para resaltar que ha
sido abundante la jurisprudencia en torno a la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivencia aplicando el Acuerdo 049 de 1990. Allianz Seguros de Vida S. A., manifiesta no tener razones para oponerse y coadyuva la argumentación jurídica expuesta por la recurrente; aduce que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para otorgar una pensión de sobrevivientes
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