CSJ - SL2685-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2685-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaib6onr al SadlaeD esconNg.e2"s tl6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2685-2018 Radicación n.º 57445 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVETTE DEL SOCORRO DÍAZ DEL CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS y a la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO-ESE ANTONIO
NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES IVETTE DEL SOCORRO DÍAZ DEL CASTILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑOESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se
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Radicación n.º 57445 declarara que laboró a favor de aquella entidad, en dos períodos, desde el 27 de septiembre de 1992 hasta el 3 de diciembre del mismo año y del 8 de febrero de 1993 al 26 de junio de 2003, tiempo que debió incluirse para todos los efectos pensionales. En consecuencia, solicitó que se condenaran: i) al
reconocimiento de una pensión mensual de jubilación, a la luz del Decreto 1653 de 1977 y/ o del artículo 1 O 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que suscribió el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio acumulado; ii) al reconocimiento de la misma prestación, en cuantía equivalente al 100% del promedio de todos los factores salariales que percibió, desde 25 de enero de 2006, como consecuencia de haber cumplido con los requisitos de tiempo en edad y servicios de manera sucesiva ene ntidpaúdbelsiii i)c aas sui; n corpoernla anc óimóinn a, para la cancelación de las mesadas pensionales, junto con las cotizaciones pertinentes a cargo de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN; iv) al pago de dichas mesadas con sus respectivos reajustes periódicos y v) la indemnización por los perjuicios morales ocasionados por la omisión del pago oportuno del derecho reclamado (f.º 10, cuaderno n.º 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que laboró a favor de varias entidades, desde el 9 de julio de 1979 hasta el 31 de julio de 1992, periodo en el que cotizó de forma interrumpida ante el ICSS y el ISS. SCLAJPT-10 V.00 2 \Q.( Radicación n.º 57445 Manifestó, que prestó sus servicios de forma personal y continua a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 2 de julio de 1983 hasta el 1 de diciembre de 1996,
º a través de contratos para reemplazos temporales del personal de planta; que la entidad le descontó unas sumas destinadas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como afiliación sindical, lo que la hace beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; que cumplió con un horario de trabajo establecido por la misma demandada, la que además le reconoció una prima semestral y le aplicó el régimen convencional y legal, entre otras acciones que configuraron, a la luz del literal f) del artículo 11 del Decreto 1651 de 1977, el régimen aplicable para los años 1992 a 1996; que desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 23 de junio de 2003, continuó con la prestación de sus servicios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad. Aseveró, que el 26 de junio de 2003, mediante el Decreto 1750 del mismo año, fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta del personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, entidad que fue liquidada por el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, en calidad de empleada pública con las mismas funciones que venía desempeñando; que en este período le fueron cancelados beneficios convencionales, con lo que aceptó los derechos adquiridos con las entidades anteriores. Por último, indicó que el 26 de febrero de 2007, realizó reclamación administrativa ante el ISS, solicitud que fue
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respondida el 15 de marzo de 2007, que también peticionó ante la ESE ANTONIO NARIÑO, el 19 de abril del mismo año, º quien respondió negativamente el 1 º de mayo de 2007 (f. 1 a 9, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de la demandante en el Hospital San Pedro de Pasto, la capacitación como auxiliar de enfermería, las cotizaciones realizadas al ICSS, la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 1996, en calidad de trabajadora oficial, la incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO, a partir del 26 de junio de 2003, en calidad de empleada pública, la reclamación administrativa junto con su respuesta, la liquidación y supresión de la ESE ANTONIO NARIÑO. De los demás adujo, que no eran ciertos, no eran hechos, no le constaban o se atenía a lo demostrado º en el proceso (f. 3 77 a 380, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de f ando las º de prescripción, buena fe e innorninada (f. 381, ibídem). A su turno, la ESE ANTONIO NARIÑO se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, explicó que la incorporación automática de la demandante significó la omisión de requisitos adicionales a los contenidos en el Decreto 1750 de 2003, es decir, que no fue necesario la
formalización de un nuevo vínculo laboral, ni hubo una suspensión temporal, pese a que la funcionaria provenía de
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Radicación n.º 57445 un régimen diferente; que en el artículo 17 del mismo decreto, se dispuso que al no suspenderse la relación laboral, se computaría el tiempo laborado a favor del ISS y el prestado en las nuevas entidades, pero aclaró que este contrato no se mantuvo, sino que sólo se tuvo en cuenta el tiempo de servicios que prestó en esta. De los demás, adujo que no eran º ciertos, no eran hechos o no le constaban (f. 587 a 594, º cuaderno n. 2 del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inaplicabilidad del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, pago y compensación (f.º 602 a 608, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, median te fallo del 6 de jfilio de 201 O, resolvió: PRIMERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer que la demandante [. .. } prestó sus servicios a dicha entidad en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre y el 3 de diciembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 26 de junio de 2003, de manera continua e ininterrumpida, por lo cual este periodo debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante adquirió el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación a partir del 25 de enero de2 006, por haber cumplido la edad de 50 años y haber prestado sucesiva o alternativamente sus servicios en entidades de derecho público más de 20 años, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 1 O 1 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-SINTRASEGURIDADSOCIAL-para el periodo 2001-2004. 5
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Radicación n.º 57445 TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a favor de la demandante una mesada pensional de jubilación convencional en una cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales (Asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en días dominicales y feriados}, de acuerdo con la parte motiva ele esta sentencia. CUARTO. - CONDENAR a las demandadas ISS y ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN a que se incluya el nombre de la demandante en nómina para pago de las respectivas mesadas pensionales, asumiendo la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN las cotizaciones pertinentes para pensión de vejez.
QUINTO. - CONDENAR a las demandadas ISS y ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante las mesadas pensionales con los respectivos reajustes periódicos de ley, a partir de la fecha en que se retire efectivamente del servicio activo. SEXTO. - DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por la ESE ANTONIO NARIÑO; y no probadas las demás excepciones. SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a las demandadas en una suma equivalente a diez (1 O) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la demandante. OCTAVO. - ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas (f.º 515a 549i ,bí dem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la accionada ESE ANTONIO NARIÑO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en la alzada (f.º 82 a 92, cuaderno el
Tribunal). SCLAJPT-10 V.00 6 )..( Radicación n.º 57445 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, durante su relación con la ESE ANTONIO NARIÑO, para establecer sí tenía derecho al
reconocimiento de una pensión convencional o, en su defecto, la consagrada en el Decreto 1653 de 1977. Encontró acreditado dentro del proceso: i) que la demandante nació el «1 7 de julio de 194 7» (sic); ii) que laboró al servicio del ISS de forma interrumpida, desde el 23 de julio de 1984 hasta el 25 de junio de 2003; iii) que a la luz del Decreto 1750 de 2003 fue incluida, sin solución de continuidad, a la planta del personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, en calidad de empleada pública y iv) que el acuerdo convencional, arriba señalado, fue allegado junto con su constancia de depósito, que obra a folios 258 a 327 del cuaderno n.º 1 del Juzgado. Expresó, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, toda vez que: i) ostentó la calidad de trabajadora oficial, hasta el 25 de junio de 2003 y, posteriormente, fue empleada pública en la ESE ANTONIO NARIÑO, por lo que esta relación fue de naturaleza legal y reglamentaria y no laboral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 6º de 1945; ii) que el artículo 3º de dicha convención estableció como destinatarios de la misma, a los trabajadores oficiales y que si bien extendió sus beneficios a todos los servidores de la empresa, incluyendo a la
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Radicación n.º 57445 demandante, esta para el reconocimiento pensional, debía
gozar de un derecho adquirido a la data de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, lo cual no ocurrió, pues, sólo cumplió con 50 años de edad, el 25 de enero de 2006; iii) que en los artículos 17 y 18 de este decreto, no se contempló que se respetaría la aplicabilidad del acuerdo convencional, sino las prestaciones que se encontraran causadas hasta la data de la incorporación de los servidores a la ESE ANTONIO NARIÑO y ivq)ue no procedía la aplicación de dicha convención a una empleada pública, ya que, estaba destinada de forma contundente a trabajadores oficiales, teniendo en cuenta el artículo 467 del CST. Como corolario, afirmó que la actora sólo tenía una mera expectativa, atendiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314-2004 y las proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28385 y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399. Sentado esto, adujo que la accionante sustentaba su expectativa en un criterio personal y no en un pronunciamiento de las demandadas, por ello no se configuraba una confianza legítima en armonía con la buena fe consagrada en el artículo 83 superior. Agregó, que a estas entidades no le era impuesto mantener inalterable las condiciones laborales, puesto que, mediante la Ley 790 de 2002, se les otorgó la potestad y autonomía para fijar un régimen legal diferente. Sobre la particular, citó la sentencia ce
T-248-2oos.
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8 Radicna.c5ºi7 ó4n4 5 Por último, con relación a la pretensión de la pensión de jubilación, conforme con el Decreto 1653 de 1977, aseveró que esta norma cobijaba a los funcionarios de la seguridad social del ISS, categoría que fue desaparecida del ordenamiento jurídico, mediante sentencia de CC C-5791996, fecha en la que la demandan te no cumplía con las condiciones exigidas en el parágrafo del artículo 235 de la º º Ley 100 de 1993, ni en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, [. ..] de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con fecha 6
de julio de 201 O:
1. SE CONFIRMEN los numerales PRIMERO, SEGUNDO,
TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO (sic} respecto del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
2. SE REVOQUEN los numerales SEXTO Y OCTAVO respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y se profiera sentencia de reemplazo, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de CONDENAR al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar los perjuicios morales causados al no reconocer la pensión desde cuando la demandante tenía derecho, derivados del continuo sufrimiento y desgaste procesal buscando el reconocimiento de sus derechos.
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3. SE CONFIRMEN los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEP'I'll'vfO (sic) respecto de la ESE ANTONIO NARIÑOHOY LIQUIDADA4. SE REVOQUEN los numerales SEXTO Y OCTAVO respecto de la ESE ANTONIO NARIÑO -HOY LIQUIDADAy se profiera sentencia de reemplazo, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la demandada ESE ANTONIO NARIÑO -HOY LIQUIDADA-, en el sentido de CONDENAR a la ESE ANTONIO NARIÑO -HOY LIQUIDADAa reconocer y pagar los perjuicios morales causados al no reconocer la pensión desde cuando la demandante tenía derecho, derivados del continuo sufrimiento y desgaste procesal buscando el reconocimiento de sus derechosS. Proveerá sobre costas de acuerdo con la Ley 29 30,
(f.º a cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula 5 cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados únicamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el estudio se hará iniciando por el cargo cuarto y conjuntamente los restantes, por cuestiones metodológicas.
VI. CARGOC UARTO
Acusa que la sentencia impugnada viola por la v1a indirecta, [. ..] al configurarse el ERROR DE HECHO derivado de la FALTA DE VALORACION de la documental visible a folios 173, 174, 177 a 186, 188, 189, 193, en relación con los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, vinculado con las sentencias C-314 del 1 O de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, de la Corte Constitucional y el artículo 467 del C.S. del T. 23, ibídem). (f.º Indica como errores de hecho los siguientes: Que la ESE ANTONIO NARIÑO mediante Resolución No. 000832 del 11 de enero de 2005 reconoció a IVETTE DEL SOCORRO DIAZ DEL CASTILLO NADER, el pago de $5'370.600 "correspondiente a aquello que dicho empleado (sic) público (sic) dejó de percibir entre"
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Radicación n.º 57445 el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, "como consecuencia de la transformaciónd e la naturaleza del vínculo que lo (sic) une conl a administraciónp ública. Que la liquidacióny pago de 11 de enero de 2005 se realizó por la ESE ANTONIO NARIÑO aplicando las directrices de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, enc umplimiento de la sentencia C-314 de abril 1 de
2004. Que la ESE ANTONIO NARIÑO reconoció y canceló a mi mandante mediante Resolución7 399 de 27 de diciembre de 2005, el pago de 3 días de vacaciones ene l período comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, enc umplimiento de la sentencia C-314 de abril 1 de 2004. Que el 28 de septiembre de 2005 fue publicada, enc artelera de la ESE ANTONIO NARIÑO, una certificaciónc one l nombre de WETTE DEL SOCORRO DIAZ DEL CASTILLO NADER entre aquellos
"SERVIDORES PROXIMOS (sic) A JUBILARSE QUE APLICAN A
RETEN SOCIAL".
Que el 19 de julio de 2006, la ESE ANTONIO NARIÑO reversa el contenido de la publicaciónr ealizada el 28 de septiembre de 2005 y procede a excluir a WETTE DEL SOCORRO DIAZ DEL CASTILLO NADER de la certificaciónd e reténs ocial. Y a su vez, incurre el Tribunal, ene l error de hecho de dar por demostrado, sine starlo: Que "la expectativa que pretende la parte actora que le sea protegida, proviene es de un criterio personal y no de un pronunciamiento de ninguna de las demandadas que permitiera dar sustento a ella" (f.º 23, ibídem). Señala como pruebas dejadas de apreciar las que siguen:
1.- La Resolución n.º 000832·del 1 1 de enero de 2005, folio 173 del cuaderno n.º 1 del Juzgado, por la cual la ESE ANTONIO NARIÑO, le aplica el acuerdo convencional en cumplimiento con la sentencia CC C-314-2004.
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Radicnac.5iº7ó 4n4 5 2.- El comprobante de pago de derechos convencionales expedido por esta entidad, folio 174 ibíd. em 3.- La Resolución n. 3622 del 20 de mayo de 2005 y su º constancia de notificación personal, por la cual se confirma la expedida el 11 de enero del mismo año, folios 177 a 186 ibdíe.m 4.- La Resolución n. 7399 del 27 de diciembre de 2005, º folio 188 ibídem. 5.- La certificación publicada el 28 de septiembre de 2005, por la cual dicha entidad la consideró como prejubilable, folio 189 ibíd. em 6.- El oficio del 19 de julio de 2006, por medio del cual se demuestra que una vez solicitado el derecho a pensión, fue excluida, folio 193 ibídem. Para la demostración del cargo, expresa que el adq uem yerra al considerar que la prestación reclamada fue originada en un criterio personal y no de un pronunciamiento de las accionada, toda vez que: ie)l 28 de septiembre de 2005, fue enlistada por la ESE ANTONIO NARIÑO, como una de los trabajadores próximos a pensionarse; iiq)ue esta misma entidad le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, aun cuando tenía la calidad de empleada pública y i)i i que según el artículo 98 de este acuerdo, el mismo se extiende hasta el 2016, en cumplimiento de la sentencia CC
C-314-2004.
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Radicación n.º 57445 Como consecuencia, alega que en calidad de empleada pública, tenía pleno convencimiento de que la ESE ANTONIO NARIÑO le reconocena y pagaría los derechos convencionales, por lo que, la pensión de jubilación solicitada tiene fundamento en las conductas que realizó esta entidad en los años 2005 y 2006 (f.º 24 a 27, ibeímd).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que a la luz del artículo 90 del CPTSS, en la censura se de be señalar de forma expresa el concepto de la infracción, lo cual no fue indicado por la demandante. Sobre el particular, citó apartes de la sentencia de la CSJ SL, 16 de dic. 2009, rad. 34435 (f.º 133 a 134, ibeímd).
VIII. CONSIDERACIONES Se hace necesario recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga
competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de
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Radicación n.º 57445 esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de fa rma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de fa rma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] l a Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su fomiulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril
de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte opositora, pues el cargo adolece de idoneidad técnica para estudio, no solo porque no indica el concepto en que se produjo la vulneración de la ley por la vía indirecta, sino porque su planteamiento constituye un alegato de
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Radicación n.º 57445 instancia en el que el recurrente expresa su inconf orrnidad con los considerandos del ad quem, pero no especifica en qué forma cada uno de los medios de prueba dejados de apreciar dan lugar a la vulneración de las normas incluidos en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo se desestima. IX.C ARGOP RIMERO Acusa que la sentencia impugnada, A través de la infracción de medio, [. .. ] viola por vía indirecta, el artículo 35 de la ley (sic) 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del decreto ley (sic) No. 2158 de 1948 (C.P.L.) al aplicarlo de modo indebido como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente el escrito de demanda ([olios 1 a 18, cdno 1) dirigido al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION (sic), la sentencia de primera instancia (fls. 515 a 549 , cdno. 1 ), los memoriales de interposición y sustentación del
recurso de apelación interpuesto únicamente por el apoderado de la demandada ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN (folios 550, 552-563, cdno. 1), el auto que concedió los recursos interpuestos en primera instancia (folios 586, cdno. 1) y el auto que admitió los recursos en segunda instancia (folio 4, cdno. 2). Dicha infracción de medio condujo a la aplicación indebida respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los artículos 16, 17 y 18 del decreto (sic) 1750 de 2003, inciso 2 ºd el artículo 3 del decreto (sic) 1651 de 1977 y artículo 19 del decreto (sic) 1653 de 1977, 467, 469, 470 a 472 del C.S. del T., en relación con las sentencias C-579 de 1 996, C-314, C-34 9 de 1 º y 20 de abril de 2004, y T-248 de 2008 de la H. Corte Constitucional, 28385 del 24 de abril de 2007 y 35399 del 23 de julio de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (f.º 8, ídem). Señala corno errores de hechos, los siguientes: 1-. No dar por demostrado, siendo evidente, que el petitum de la demanda (fl. 1 O, cuaderno 1) incluye como destinatarios de sus pretensiones tanto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como a
la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION (sic).
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2-. No dar por demostrado, siendo evidente, que el petitum de la demanda (!l. 1 O, cuaderno 1) incluye en la pretensión PRIMERA únicamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que reconociera para efectos pensionales el tiempo laborado por IVETTE DEL SOCORRO DIAZ DEL CASTILLO NADER como supemumerana. 3-. No dar por demostrado, siendo evidente, que la sentencia de primera instancia (fls. 515-549) en su parte resolutiva dispuso
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los
numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEPTIMO
(sic). 3-. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no interpuso recurso de apelación alguno, guardando confo nnidad con la decisión de primera instancia. 4-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reprochó la decisión de primer grado y por tanto, merecía extenderle los efectos de la sentencia de segunda instancia que revocó totalmente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (f.º 9,ib ídem). Indica como pruebas valoradas de forma errónea, las siguientes: 1-.L ad eman(fºd.1 aa 1 8d eclu adenrº.1 n )o. 2.- Sentencia de primera instancia 515 a 559, (fº. ibídem). 3.- Interposición y sustentación del recurso de apelación de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, folios 550, 552 a
563 ibídem. 4.- El auto que concedió los recursos en pnmera instancia, folio 586 ibídem. 5.- El auto que concedió los recursos en segunda º instancia, folio 4 cuaderno n. º2 (f. 9, ídem). Para la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que, según el principio de consonancia, yerra el ad quem al
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Radicación n.º 57445 revocar las condenas impuestas por el a qua al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que estas no fueron apeladas. Por consiguiente, aduce que esta decisión incongruente conlleva a que se invalide el tiempo de servicios que trabajó para el ISS, a la no aplicación del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, al desconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de esta entidad y a omitir el estudio del recurso de apelación que interpuso. Como consecuencia, alega, que vulnera el restablecimiento integral de sus ibídem). condiciones morales (f.º 1 O a 13,
X. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el ISS, aduce que según los artículos 87 y 54ª del CPTSS y 251 del CPC, las documentales citadas por la recurrente no son pruebas calificadas, lo cual impide su estudio en casación. Por otra parte, considera que, según el artículo 51 del CPC, las litis demandadas conforman un consorcio necesario, por lo ad quem que, la decisión revocatoria instaurada por el se ibídem). encuentra ajustada a derecho (f.º 129 a 131,
XI. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la del artículo vía directa, en la modalidad de infracción directa, « 36 de la ley (sic) 100 de 1993, en relación con el régimen legal anterior dejado de aplicar, y contenido en el artículo 19 del decreto (sic) 1653 de 1977, que estableció el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad
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Radicación n.º 57445 social, en armonía con el artículo 275 de la ley (sic) 100 de 1993» (f.º 13, ibídem). Para la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que la ESE ANTONIO NARIÑO, debe reconocerle, como derecho adquirido, la pensión de jubilación que el ISS tenía a su cargo, toda vez que se encuentra cobijada por el régimen de transición, pues para el 1 ºd e abril de 1994, tenía 38 años de edad y 1 1 de servicios a favor de esta entidad, en condiciones más favorables que las contempladas en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación debe determinarse atendiendo a lo º dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 (f. 13 a 15, ibídem).
XII. RÉPLICA El memorial de opos1c1on señala que las normas incluidas en la proposición jurídica, sí fueron aplicadas por el Tribunal, lo que es razón suficiente para que fracase el cargo (f.º 131 a 132, ibídem).
XIII. CARGO TERCERO Acusa, que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «de los artículos 16, 1 7 y 18 del decreto (sic) 1 750 de 2003, 467 del
C. S. del T, en relación con el artículo 12 y 16 de la ley (sic) 790 de 2002, el artículo 16 del C.S. del T., artículo 5 de la ley (sic)
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Radicación n.º 57445 57d e1 887,a rtícul1o,2s y 3 dela (si1c53) d e1 887»( ºf1 .5, íde.m ) Para la demostración del cargo, la recurrente limita su inconformidad en la interpretación dada por el Tribunal al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-3142004 y la de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, en el entendido de que consideró que no era viable aplicar un acuerdo convencional a una empleada pública. En este sentido, considera: iq)u e el Tribunal limita el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional en la que determinó que el acuerdo convencional aludido regía para todos los servidores del ISSempleados públicos y trabajadores oficialesque fueron incorporados, desde el 25 hasta el 26 de junio de 2003, de forma automática y sin solución de continuidad a la ESE ANTONIO NARIÑO, como
consecuencia de la restricción del término trabajado; iiqu)e es menester proteger las expectativas legítimas de los trabajadores oficiales que fueron mutados a empleados públicos, pues ello no puede ser imprevisto, porque quebrantaría los principios de progresividad, favorabilidad y prohibición de retroceso y que, además, al restarle 3 años para consolidar su derecho contaba con una con
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