CSJ - SL2685-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2685-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2685-2019 Radicación n.° 66961 Acta 23 Bogota, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA instauró a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA y al que posteriormente fueron vinculados el recurrente, LA NACIÓN
— MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA
NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
I. ANTECEDENTES ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA llamó a juicio la
sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN,
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Radicación n. 66961 con el fin de que se le ordenara indexar la base salarial, para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional y, como consecuencia, se condenara al pago de la suma correspondiente a la indexación de la primera mesada y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para
ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. hasta el 28 de febrero de 1993; que a través de la Resolución n. 000220 del 18 de julio de 1994, se le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía de $164.118, con el 75 % del último salario promedio devengado; que dicha prestación se pagaría del 10 de julio de 1994 al 10 de julio 2004, fecha en que cumpliría la edad requerida para el reconocimiento de la de vejez, siendo responsabilidad del demandado el pago del mayor valor de lo que resultara como consecuencia de ésta; que mediante Acto Administrativo n. 000604 del 19 de octubre de 1999, se modificó la cuantía de la mesada pensional, a $317.715; que en las referidas resoluciones se desconoció la obligación de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional, a partir de la fecha en que quedó desvinculado de la empresa y que la pensión fue reconocida en vigencia de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tenía derecho a la actualización de la base salarial, para reajustar el valor inicial de la mencionada pensión convencional de jubilación (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado). En el trámite de la primera instancia fueron vinculados al proceso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
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2 Radicación n.’ 66961
FERROCARRILES NACIONALES, LA NACIÓN —- MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Respecto de esta última, se tuvo por no contestada la demanda, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, visible en el folio 112, ibídem. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, indicó no constarle ninguno de los enunciados y manifestó que su vinculación al proceso es un error, pues desconoce la situación laboral y pensional del actor. Señaló, que la determinación jurídica de cada una de las obligaciones generadas por los contratos laborales es responsabilidad de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada y la genérica (f.° 118 a 125, ibídem) El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, también rechazó las 3
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Radicación n. 66961 pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor con ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., el
reconocimiento pensional y la modificación del valor de la mesada pensional. Frente a los demás, señaló que los mismos son apreciaciones personales del demandante, más no hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y cosa juzgada (f. 128 a 133, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012 (f.° 166 a 177, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas
por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA), salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
(ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a indexar la primera mesada pensional del señor ENRIQUE JOSÉ CARONA PUERTA.
TERCERO: en consecuencia, SE CONDENA a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA la suma ya indexada de $42.316.506,22 por concepto de diferencia de
mesadas pensionales dejadas de pagar desde el mes de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2012.
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CUARTO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
(ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante las mesadas pensionales que se causen desde el 1 de diciembre de 2012 en adelante, teniendo en cuenta que el valor de la misma para el año 2012 es de $1.659.229,22, cuantía a la cual debe descontársele la mesada pagada por el ISS y que debe ser reajustada anualmente con la variación porcentual del IPC. TERCERO (sic): ABSOLVER a la demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, de las pretensiones de la demanda. CUARTO (sic): costas a cargo de la accionada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $7.848.000 (negrillas del texto original). Esta decisión fue apelada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA quien posteriormente, en el alegato presentado al Tribunal, informó que el demandante, a pesar de haber iniciado el proceso ordinario laboral para lograr la indexación de la primera mesada pensional, también lo hizo posteriormente a través de una acción de tutela, junto con otras personas, la cual fue decidida en sala de revisión por la Corte Constitucional, el 26 de febrero de 2013 y que en ella se
dispuso ordenar la indexación pedida, a lo cual dio cumplimiento el fondo, a través de Resolución n.” 1553 del 10 de mayo de 2013.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f. 22 a 35,
cuaderno del Tribunal), dispuso:
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, para en su lugar CONDENAR, a
la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA, la suma ya indexada de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($40.773.139) por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, para en su lugar CONDENAR, a
la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante las mesadas pensionales que se causen desde el 1 de diciembre de 2012 en adelante, teniendo en cuenta que el valor de la misma para el año
2012 es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
PESOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($1.658.838), cuantía a la cual debe descontársele la mesada pagada por el ISS y que debe ser reajustada anualmente con la variación del IPC.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad en este proceso Ordinario Laboral de ENRIQUE JOSÉ CARDONA
PUERTA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN
LIQUIDACIÓN.
CUARTO: Sin costas en esta instancia (negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó la controversia a determinar «si hay lugar a la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del demandante por parte de la demandada». Previo recuento de los criterios jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, reconocida antes y después de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, tanto de la Sala Laboral de
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Radicación n. 66961 la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, concluyó, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012, que la misma procede para todas las pensiones reconocidas antes y después de la vigencia de la Constitución de 1991. Por tanto, de acuerdo con el acervo probatorio y el análisis jurisprudencial efectuado, expuso que: [...] el demandante cumple con los requisitos jurisprudenciales
para la indexación de la primera mesada, pues la misma procede para todas las pensiones que fueron reconocidas antes y después de la vigencia de la Constitución de 1991, y al momento de reconocérsele dicha pensión lo fue monetariamente con pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo entre el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual se efectúa el retiro del actor y el 1 de enero de 1995 que es la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión [...]. Procedió a realizar los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta la resolución que reconoció la pensión por un monto de $317.715,29, a partir del 1° de enero 1995 y, dando aplicación a la fórmula VA = RH x IPC Final / IPC Inicial, obtuvo «que el monto a pagar por el detrimento monetario sufrido por el transcurso del tiempo de la pensión legal de jubilación (sic) reconocida al actor a partir del 28 de febrero de 1993, que es la fecha en que se produce su retiro, es de $397.452,84». Posteriormente, dada la declaratoria de prescripción parcial, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2004, efectuó los cálculos para establecer el valor actualizado del monto de la pensión con base en el IPC, de la siguiente manera: 7
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AÑO | IPC VALOR ACTUALIZADO 1995 | 19,46 $397.452,84 PRESCRITO 1996 | 21,63 $474.797,16 PRESCRITO 1997 | 17,68 $577.495,78 PRESCRITO
1998 | 16,70 $679.597,03 PRESCRITO 1999 | 9,23 $793.098,73 PRESCRITO 2000 | 8,75 $866.301,74 PRESCRITO 2001 | 7,65 $942.103,14 PRESCRITO 2002 | 6,99 $1.014.174,03 PRESCRITO 2003 | 6,49 $1.085.064,79 PRESCRITO 2004 $1.155.485,49 PRESCRITO Y actualizó el monto con esa misma variable, a partir del 8 de mayo de 2004, así: VALOR año IPC ACTUALIZADO Mayo 2004 5,50 $1.155.485,49 2005 4,85 $1.219.037,19 2006 4,48 $1.278.160,19 2007 5,69 $1.335.421,19 2008 7,67 $1.411.406,19 2009 2,00 $1.519.660,19 2010 3,17 $1.550.053,19 2011 3,73 $1.599.189,19 2012 $1.658.838,19 Luego, apuntó que, Como consecuencia de la indexación de la primera mesada que en derecho le asiste al demandante, le corresponde así el pago de las diferencias existentes entre la pensión pagada y la que debía cancelar desde el 1 de enero de 1995, no sin antes reiterar que la excepción de prescripción parcialmente probada no fue objeto de apelación por el demandante y en virtud de ello se considera un punto pacífico y no cuestionable para esta colegiatura, por lo que nos corresponderá únicamente entrar a revisar si sobre las
cuentas que al a quo realizó teniendo en cuenta que a partir del 11 de julio de 2004 la demandada solo pagó el mayor valor existente entre la pensión reconocida por el ISS en cuantía de $655.794 (Fls. 155-156) y la que aquella venia cancelando, por lo tanto, se procederá a revisar el monto que por concepto de mesadas pensionales adeuda ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN al actor por el hecho de no haber indexado la primera mesada pensional:
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Radicación n. 66961 Ad" Mesada que Mesada pagad: Mesado | Dif , No. n | Diferencia © | debía pagar |Meseda parada dats ferencía | mesadas | Diferencia año | dexada año Mayo20 O | s115545,49| $923.659,98) of 20182521) 3 S695.475,63| $986.773,39) 2004 Julio - —. - Dic $1 155.45,49| $923.659,98| $655.794| $231.825,21| 7 $1.622.776,47| $2.302.471,26| 2005 $1.219.037,19| $974.461,27| $691.862,67| $244.575,92| 14 $3.424.062,88] $4.769.184,70| 2006 $1.278160,19] 5102172265 _$725.01800] 525643758 14 $3.590.118/ —54.769.179,34] 2007 $1.335.421,19/ $1.067.495,82| $757.916,73 $267.925,37| 14 $3.750.955,18/ $4.769.053,29|
2008 $1.411.406,19] $1.128.236,33| $801.042,19) $283.169,86| 14 $3964.378,04| $4.769.035,36| 2009 $1519.660,19/ $1.214.772,06| $862.482,13| $304.888,13| 14 $4.268.433,82| $4.768. 694,26| 2010 $1.550.053,19/ $1239.067,50| $879.731,77| $310.985,69| 14 $4.353.798,4] $4.768.689,77 2011 $1.599189,19/ $1.278.345,94 $907.619,27| $320.843,25| 14 $1.491.805,5| $4.768.381,89) 2012 $1.658.838,19] $1326.028,25| $941.473,47 $332.809,94| 12 $3.993.719,28| — $4.104.676,33|
TOTAL $40.773.139,59
Efectuadas las operaciones anteriores, dedujo que «el monto que por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar al demandante por no haber sido indexada la primera mesada pensional es de $40.773.139,59, suma inferior a la establecida por el a quo», razón por la que modificó el retroactivo pensional causado entre el 8° de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto modificó los numerales tercero y cuarto del fallo de primer grado y confirmó los primero y quinto y, en su lugar,
se sirva:
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Radicación n.” 66961 [...] REVOCAR, los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena del día 18 de diciembre de 2012, y en su lugar acogerá en su totalidad al fallo de tutela T-092 del 26 de febrero de 2013, de la Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por considerar que se trata de un hecho superado, por haberle dado cumplimiento al pago, la demandada (sic), al emitir la Resolución No 1553 de mayo 10 de 2013. Y para cumplir con la condena anterior constituyó un depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia, por la suma de $1.310.907.880,45, a favor de RAFAEL QUINTANA MORALES y otros, entre ellos el actor, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Circuito de Sabanalarga. Subsidiariamente, solicitó se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, si se llegara (sic) a encontrar diferencias a favor del demandante, entre la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. - Sala Fija No. 1 de
Decisión Laboral - del 30 de septiembre de 2013, y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub hecho (sic) lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá en su lugar REVOCAR, los numerales, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena del día 18 de diciembre del 2012, y en su lugar acogerá en su totalidad el Fallo de Tutela T-092 del 26 de febrero del 2013, de la Corte Constitucional, reconociendo únicamente el mayor valor si lo hubiere entre el fallo de tutela y lo reconocido al Actor con la Resolución de Pago No. 1553 de mayo 10 del 2013 (f.° 40, cuaderno de la Corte). . Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resuelven a continuación conjuntamente por cuanto presentan la misma proposición jurídica y persiguen la misma finalidad, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías.
VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo
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Radicación n. 66961 que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48,
86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el desarrollo del cargo, indica que el Colegiado infringió los artículos 86 y numeral 9° del 241 de la Constitución Política y que, además, [...] se sustrajo a la revisión paralela del presente proceso ordinario, que determinó la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al seleccionar para efectos de revisión el fallo de tutela anterior y en sentencia T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, resolvió lo siguiente: SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo (...), en su lugar, CONCEDER el amparo. fd DECIMOSEPTIMO. ORDENAR al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) dias,
contados a partir de la notificación de esta providencia a indexar la primera mesada pensional del señor ENRIQUE JOSE CARDONA PUERTA, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los Art 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentran prescritas.” Señala, que sin que implique una referencia a las pruebas en este cargo, el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante Resolución n. 1553 del 10 de mayo de 2013, indexó la primera mesada pensional del demandante en $350.959, a partir del 10 de julio de 1994 y que, por efecto de la prescripción y de la compartibilidad con el ISS, efectuó el
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Radicación n.® 66961 pago del retroactivo pensional, desde el 12 de diciembre de 2008, sobre una mesada de $726.784 y que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, constituyó un depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia por la suma de $1.310.907.880,45, a favor de los accionantes, entre ellos, el demandante. Aduce, que la controversia judicial se resolvió con la Resolución n. 1553 del 10 de mayo de 2013, con la que se dio cumplimiento al a la providencia CC T-092-2013, pues indica que ambos procesos versaban sobre la misma controversia entre las mismas partes y «por lo cual mal podría
continuar con un proceso donde la pretensión debatida ya ha sido controvertida, fallada y pagada», por lo anterior, señala que el presente caso trata de un hecho superado, pues se dio cumplimiento al pago de las obligaciones (f.° 41 a 44, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. Señala como errores de hecho los siguientes:
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Radicación n.” 66961 1.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de tutela T-092 del 26 de febrero del 2013,
proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que obra a folio 5 a 13 del cuaderno tercero y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral del 30 de septiembre de 2013 que obra a folio 22 a 36 del cuaderno segundo, contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional y las diferencia causadas. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 1 a 5 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de Revisión de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (folio 5 a 13 del cuademo tercero). 3.- En no dar por demostrado estándolo, que existen dos procesos paralelos el Ordinario y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo motivo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor. 4.- En no dar por demostrado estándolo que estaba probada la excepción de compensación y pago propuesta, así como cualquier otra que resultara probada en el proceso, que no podía ser desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5.- En no dar por demostrado estándolo que con la Resolución No.
1553 de mayo 10 de 2013 (folio 5 a 13 del cuaderno tercero), se dio cumplimiento y pago el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Fija No. 1 de Decisión Laboral el 30 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Carlos Francisco García Salas, y al fallo de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Indica, que los defectos fácticos enunciados tuvieron lugar por la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1Del alegato de segunda instancia presentado por el apoderado de la demanda de fecha 28 de agosto del 2013, que advierte la existencia de la Resolución No. 1533 del 10 de mayo del 2013, sobre cumplimiento de la acción de tutela.
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Radicación n. 66961 2La contestación de la demanda que obra a folio 128 a 133 del cuademo principal. 3La apelación del fallo de primera instancia que obra a folio 178 y 180 del cuademo principal. Señala, que los yerros endilgados, también ocurrieron por no tener en cuenta las pruebas que relacionan a continuación: 1-Del fallo de tutela T-092-2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 5 a 13
del cuademo tercero. 2-El depósito judicial ante el Banco Agrario, por la suma de $1.310.907.880,45. 3La Resolución 1553 del 10 de mayo del 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 10 a 17 del segundo cuaderno. En su demostración, indica que el alegato de segunda instancia advierte de la existencia de la Resolución n. 1553 del 10 de mayo de 2013, sobre el cumplimiento de la acción de tutela, el cual, según dice, fue erróneamente apreciado. Igualmente, señala que se ignoró la providencia CC T092-013 y el acto con el cual se le dio cumplimiento, por lo que arguye que el error del ad quem consistió en desestimar que, con el cumplimiento del mencionado fallo, se atendió lo pretendido por el actor. Aduce, que desde la contestación de la demanda se propuso la declaratoria de cualquier excepción que se hallare probada en el proceso, por lo que concluye que si se hubiera
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Radicación n. 66961 tenido en cuenta el fallo CC T-092-2013 y la existencia de hecho superado por pago de la obligación, se habrían declarado probadas las excepciones de mérito propuestas (f. 44 a 49, ibídem).
VII. CARGO TERCERO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley
sustancial en forma DIRECTA Y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las siguientes disposiciones: de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aclara, que no cuestiona el reconocimiento de la pensión convencional, ni el reajuste e indexación de la primera mesada pensional, sino la postura del Tribunal de no haber declarado la compensación o pago como se refirió en el alcance subsidiario de la demanda, lo que corresponde a la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación. Afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 32 del CPTSS, que dispone que «las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia», que, en efecto, el ad quem pasó por alto pronunciarse sobre las mismas, cuando en la contestación de la demanda se solicitó, además la
declaratoria de cualquier excepción que resultara probada. Así mismo, añade que se desconoció que el pago o la 15
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Radicación n.” 66961 compensación, son formas de extinguir las obligaciones (f.° 49 a 50, ibídem).
IX. CARGO CUARTO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. Señala que la violación de la ley sustancial se dio como resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de tutela T-092 del 26 de febrero del 2013,
proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que obra a folio 5 a 13 del cuademo tercero y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral del 30 de septiembre de 2013 que obra a folio 22 a 36 del cuaderno segundo, contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional, y las diferencia causadas. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 1 a 5 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de Revisión de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (folio 5 a 13 del cuademo tercero). 3.- En no dar por demostrado estándolo, que existen dos procesos paralelos el Ordinario y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo motivo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor.
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Radicación n. 66961 4.- En no dar por demostrado estándolo que estaba probada la excepción de compensación y pago propuesta, así como cualquier otra que resultara probada en el proceso, que no podía ser
desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5.- En no dar por demostrado estándolo que con la Resolución No. 1553 de mayo 10 de 2013 (folio 5 a 13 del cuademo tercero), se dio cumplimiento y pago el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Fija No. 1 de Decisión Laboral el 30 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Carlos Francisco García Salas, y al fallo de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Indica, que los errores de hecho enunciados tuvieron lugar por la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1.- Del alegato de segunda instancia presentado por el apoderado de la demanda de fecha 28 de agosto del 2013, que advierte la existencia de la Resolución No. 1533 del 10 de mayo del 2013, sobre cumplimiento
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