CSJ - SL2685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2685-2020 Radicación n.° 69853 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado contra la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.
I. ANTECEDENTES Luis Felipe Rivas Patiño demandó a la Fundación Valle del Lili (en adelante la Fundación), con el fin de que se declarara, (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad,
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Radicación n.° 69853 durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 13 de abril de 2009; (ii) que dicho contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; (iii) que con esa terminación se le causaron graves perjuicios económicos, morales y a la vida en relación; y (iv) que el último salario devengado correspondió a la suma mensual de $22.248.941. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran el auxilio de cesantías, los intereses de ellas junto con la sanción por mora y las primas de servicios, causadas durante la vigencia del contrato; así como el pago de las vacaciones, comprendidas entre el 13 de abril de 2005
y el 13 de abril de 2009; la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los períodos transcurridos entre el 15 de febrero de 2007 y el 14 de febrero de 2008, y los mismos días y meses de los años 2008 y 2009, así como entre igual fecha inicial y el 13 de abril de 2009; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, durante el término de 24 meses comprendidos entre el 14 de abril de 2009 y el 13 de abril de 2011, y a partir de esa fecha los intereses moratorios; y la indemnización por despido sin justa causa. De igual forma, pretendió que se condenara a la entidad demandada a resarcir el «[…] lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación», mediante una compensación adicional; a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción «[…] en forma vitalicia», a partir del 13 de abril de 2009; las mesadas
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Radicación n.° 69853 pensionales causadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo «[…] reajustadas en una cuantía calculada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y en ningún caso en una cuantía inferior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes»; y la indexación de todas las sumas solicitadas. Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó al servicio de la entidad demandada el 1° de septiembre de 1992, mediante un acuerdo verbal; que en dicho acuerdo fue
pactado un salario fijo mensual; que, desde la mencionada fecha, hasta el 13 de diciembre de 1993, asistió diariamente a la entidad, desarrollando actividades asistenciales y administrativas del «Servicio de Cirugía Cardiovascular»; que a partir del mes de enero de 1994, fue nombrado como «Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular y de Tórax», mediante un contrato de trabajo verbal, «[…] con dedicación exclusiva y de tiempo completo»; que desde la mencionada fecha y hasta diciembre de 2004, le fueron asignadas responsabilidades administrativas, tales como: […] coordinar el servicio, programar cirugías, designar ayudantes, supervisar lo relacionado con insumos médicos, definir el número de almacén (materiales, elementos y equipos) y confirmar su disponibilidad, elaborar los protocolos de todos los procesos relacionados con el acto médico, elaborar los protocolos de todos los procesos relacionados con el acto médico; elaborar estadísticas; asistir a reuniones de auditorías médicas, asistir a comités citados por la Dirección Médica y coordinar al personal (enfermeras, instrumentadoras y auxiliares) del servicio de cirugía cardiovascular y de tórax de la FUNDACIÓN. Señaló que a partir del mes de enero de 2005 comenzó a desempeñarse como «Cirujano Cardiovascular y de Tórax en
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Radicación n.° 69853 el Servicio de Cirugía Cardiovascular»; que a partir del 3 de abril de 2006, dicha relación estuvo regida por un documento de «oferta mercantil en participación de prestación de servicios
médicos», el cual fue elaborado e impuesto por la entidad demandada; que el 5 de septiembre 2007, presentó una propuesta para implementar la «Oficina de Negocios Internacionales» en la Fundación; que la misma fue aprobada por el «Director Administrativo y Financiero» de la entidad en el mes de diciembre del mismo año; que, por lo anterior, se dispuso dar creación a dicha oficina, quedando como coordinador de la misma; que en esa calidad representó a la Fundación, por petición expresa del «Director Médico», ante el «Ministerio de Comercio Exterior y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI». Afirmó que para efectos de formalizar la gestión que adelantaba como coordinador de la oficina de negocios internacionales, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad demandada, el 1° de julio de 2008, con una remuneración pactada de «[…] (7%) sobre los montos facturados por la exportación y venta de servicios de salud […] para lo cual se establecería entre las partes un procedimiento para la identificación de los casos» y dicho contrato fue ejecutado de manera paralela a la oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos. Informó que el 6 de febrero de 2009, presentó ante el Director Administrativo y Financiero de la Fundación, la relación de los pacientes contactados a través de la oficina
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Radicación n.° 69853 internacional, junto con la cuenta por concepto de venta de servicios y comisiones sobre el valor facturado a esos pacientes, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Destacó que dicha gestión fue cuestionada por el Director Administrativo y Financiero, el cual le comunicó, de manera verbal, que la Dirección General había decidido suspender toda actividad o proyecto de la oficina de negocios internacionales, aduciendo que no tenía la capacidad para prestar esos servicios; que el 13 de abril del mismo año, se le informó al Comité Médico Ejecutivo que el actor había pretendido defraudar las arcas de la Institución mediante la cuenta de cobro por los pacientes internacionales; y el mismo día le fue comunicada por aquella Dirección, de manera verbal, la decisión de terminar unilateralmente toda relación contractual existente entre las partes. Expuso que dicha decisión no cumplió con el procedimiento contemplado en el Capítulo VII del Reglamento del Cuerpo Médico de la entidad, toda vez que nunca se le informaron ni discutieron los motivos por los cuales se terminó la relación laboral; que, por lo anterior, se le vulneró el derecho al debido proceso, se afectó su buen nombre ante la comunidad médica y la fama ganada en el país como cirujano cardiovascular. Aseguró que durante toda la relación contractual, prestó sus servicios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y estando subordinado a la Dirección Médica y a la
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Radicación n.° 69853 Dirección General; siempre estuvo sujeto a horarios y turnos de disponibilidad de trabajo, los cuales debía cumplir de manera obligatoria, so pena de ser sancionado; estaba obligado a programar su agenda de consultas y procedimientos, «[…] de acuerdo a los horarios, turnos y auditorías programadas e impuestas» por la Fundación; tenía
que consignar en la historia clínica de los pacientes la información exigida por la entidad; asistía de manera permanente a los diferentes Comités Médicos, citados por el Director Médico; debía presentar la evaluación de la actividad profesional, docente e investigativa de todos los miembros de su área, como lo exige el reglamento médico; presentaba informes anuales escritos sobre las actividades de su servicio y las recomendaciones para mejorar su funcionamiento, como lo exige el mismo reglamento. Finalmente, manifestó que solo a partir de junio de 2007, fue afiliado por la Fundación al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, para lo cual, le eran descontados de su salario dichos valores; que nunca le fueron pagados recargos por trabajo extra diurno, dominical o festivo, así como tampoco recibió primas, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas; y dado que nació el 20 de octubre de 1956, por lo cual tenía 52 años para la fecha del despido, era acreedor de la pensión reclamada. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el señor Rivas prestó sus servicios para la entidad durante el período señalado, que él presentó una
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Radicación n.° 69853 propuesta para establecer atención médica internacional y que, para dicho fin, había suscrito un contrato de prestación de servicios el 1° de julio de 2008. No obstante, afirmó que el demandante siempre estuvo vinculado a la Fundación en calidad de profesional independiente y autónomo en el ejercicio de su profesión, por
lo cual, nunca fue un empleado o dependiente de la entidad. De igual manera, refirió que los profesionales médicos decidían de manera voluntaria hacer parte del cuerpo médico de la Fundación y, como consecuencia, se comprometían a acatar su filosofía y principios. Adujo que el actor había constituido una sociedad junto con el doctor Cadavid, dado que los miembros de la Fundación podían organizarse en equipos o en sociedades para atender los servicios, pues ellos se prestaban de manera autónoma e independiente. Con respecto a las responsabilidades administrativas que tenía a cargo el demandante, aseguró que, si bien la entidad suministraba los requerimientos que los profesionales debían hacer para cada atención o procedimiento, éstos eran los que determinaban a cuáles pacientes atendían y la manera en que lo hacían. Frente a la oferta mercantil suscrita con el actor, señaló: La Fundación no le impuso al Dr. Rivas ni a ninguno de sus médicos la firma de ofertas mercantiles. La tarifa por los distintos conceptos como por los procedimientos quirúrgicos, etc, no la fija ni las impone la Fundación. Dentro del sistema legal vigente en el país las EPS, las ARP, las entidades privadas o los pacientes directamente reconocen a los médicos las tarifas previstas o que entre ellos convienen y la Fundación las recauda por autorización
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Radicación n.° 69853 de los médicos, deduciendo el porcentaje previsto y entregando los saldos en su totalidad. En otros términos, la Fundación no paga salarios a los médicos, simplemente recauda los valores que ellos causan por sus actividades.
Aseguró que el actor adquirió compromisos distintos a los de médico de la Fundación con el Convenio de Negocios Internacionales, en el que administraba su propia agenda de actividades y de compromisos, dentro de los cuales se encontraba asistir a eventos de manera discrecional. De igual forma, resaltó que el actor nunca fue nombrado bajo el cargo de «coordinador de la oficina de negocios internacionales». Añadió que, en el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, nunca se previó una remuneración en términos laborales, sino únicamente un porcentaje sobre los dineros facturados; que el mismo se desarrollaba con plena autonomía financiera y administrativa, sin que estuviera obligado a cumplir horarios o recibir órdenes, de tal manera que «[…] discrecionalmente decidía que paciente atendía o no, la hora y demás condiciones, incluso para subcontratar personas que lo apoyaran e (sic) sus actividades». Por último, con respecto al motivo de la finalización del vínculo contractual, indicó que fue porque en la factura presentada por el demandante, se encontró que únicamente había remitido a 2 de los 15 pacientes internacionales por los cuales estaba cobrando, que, si bien el demandante fue informado de dichas inconsistencias, «[…] nunca soportó
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Radicación n.° 69853 objetivamente su gestión durante el proceso de consecución de los pacientes». En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del
Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, excepto la de prescripción que prosperará de manera parcial con relación a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, identificado con la c.c. No. 19.260.397 de Bogotá y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de septiembre de 1992 hasta el 13 de abril de 2009, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación: a) Cesantías $205.830.941.oo b) Intereses $ 24.040.102.oo c) Primas $3.945.129.oo d) Vacaciones $1.972.564.oo e) Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo
f) Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo
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Radicación n.° 69853 g) Indem. Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo Mediante auto n.º 068, proferido el 20 de enero de 2014 (folios 748 a 750), se corrigió el numeral tercero de la anterior decisión, el cual quedó así: TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación: a) Cesantías $205.830.941.oo b) Intereses $ 24.040.102.oo c) Primas $ 49.759.684.oo d) Vacaciones $ 24.879.842.oo e) Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo f) Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo g) Indem. Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, revocó la decisión proferida por el juzgado, y en su lugar, absolvió a la Fundación Valle del Lili de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para sustentar su decisión, precisó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer si realmente existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia, establecer si procedían las condenas impuestas y la pensión restringida de jubilación solicitada.
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Radicación n.° 69853 En ese orden manifestó que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo cuando concurrían tres elementos, a saber, «[…] la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio». Adujo que, a la luz del artículo 24 del mismo Código, toda prestación personal del servicio se presumía regida por un contrato de trabajo, por lo que el trabajador no soportaba la carga probatoria de tener que acreditar la subordinación, sino que le correspondía a quien era señalado como empleador, demostrar que la prestación personal del servicio se dio de manera autónoma. Refirió que, en el caso concreto, no había controversia respecto de los extremos temporales de la relación contractual, por lo cual, se activaba la presunción contenida en el mencionado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a la Sala «[…] verificar si con el caudal probatorio obrante en el infolio, la fundación accionada logra desvirtuar tal presunción o si en cambio, dichos elementos materiales probatorios corroboran la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo sostuvo la operadora judicial de primer grado». Procedió a realizar un análisis de los documentos y
testimonios existentes en el expediente, con el fin de establecer si asistía razón a la juez para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
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Radicación n.° 69853 En esa tarea, lo primero que advirtió fue la conclusión del juzgado, según la cual el actor era un médico institucional y por ello «[…] debió prestar sus servicios con carácter de exclusividad y tiempo completo, lo cual denota el elemento de la subordinación propio de la relación laboral», apreciación que resultaba errada, puesto que la exclusividad no podía considerarse como un elemento propio del contrato de trabajo, sino como «[…] una circunstancia extraña y ocasional que se presenta en la relación laboral, que depende única y exclusivamente de la voluntad de los contratantes». Al respecto, y con base en los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la exclusividad era ajena al contrato de trabajo y por ello debía pactarse expresamente, pues ningún tipo de relación contractual, civil o laboral, llevaba inmersa esa condición. Adicionó que: Así las cosas, no es la exclusividad por sí sola, lo que caracteriza una relación de trabajo o más exactamente el elemento de la subordinación propio de este tipo de vínculos, sino que es deber del Operador Judicial analizar si efectivamente quien se reputa trabajador estaba sometido al cumplimiento de órdenes, instrucciones, horarios, entre otras circunstancias que pueden llevar a ratificar probatoriamente la subordinación, pues recuérdese que ésta se presume por la sola prestación personal del servicio, como se explicó al inicio de este proveído.
En ese sentido, es del caso analizar y verificar si los servicios prestados por el actor a la demandada se comprenden dentro del marco contractual de los contratos de prestación de servicios y ofertas mercantiles presentados en juicio y, de igual manera, determinar bajo qué condiciones fueron suscritos entre las partes, en aras de determinar si fueron fruto de la presión que viciara el consentimiento del promotor de la acción. Por otra parte, afirmó que no tenía razón el juzgado al estimar que el reglamento médico era «[…] un verdadero
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Radicación n.° 69853 reglamento de trabajo, donde resultaría imposible el ejercicio de una profesión liberal de manera independiente y autónoma», a lo que agregó el a quo que «[…] la facultad sancionadora contenida en el reglamento médico de la Fundación, denota el poder disciplinario propio de una relación laboral». Ello, por cuanto del estudio de dicho reglamento (folios 15-46), se concluía que: […] el mismo no se puede asimilar a un Reglamento de Trabajo, en razón a que en dicho documento no se estipulan funciones para los médicos, ni manuales de procedimientos, no se establecen horarios de trabajo o jornadas laborales, tampoco salarios, tarifas o formas de remunerar los servicios, no se imponen obligaciones y en general no contiene la información propia de un verdadero Reglamento Interno de Trabajo. De un análisis detallado del mutimencionado Reglamento del Cuerpo Médico de la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI, es dable concluir que, en términos generales, no es otra cosa que la incorporación al vínculo jurídico
existente entre las partes, de las normas que regulan la profesión médica, por ser esa precisamente la actividad que se está contratando y porque la entidad demandada se dedica exclusivamente a la prestación de servicios de salud. Al respecto hay que tener en cuenta, que vínculo contractual no debe entenderse solo por lo convenido expresamente entre las partes, sino que deben entenderse incorporadas al vínculo contractual, las normas que pertenecen a la esencia del convenio. Para respaldar su argumento, citó pronunciamientos de esta Sala de la Corte, del 16 de junio de 2010, cuya radicación no precisó, y del 25 de mayo de 2005, radicación 23748, de los cuales extrajo que al tratarse de una contratación de prestación del servicio médico con un profesional del ramo, debían incorporarse al vínculo contractual las normas que regulaban la profesión médica, pues ellas ofrecían los parámetros para el ejercicio de dicha actividad, toda vez que no era la entidad demandada la que regulaba la forma en que se debía prestar el servicio de salud,
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Radicación n.° 69853 sino normas de orden nacional, como la Ley 23 de 1981, entre otras. Frente al acápite de sanciones contenido en el reglamento médico, aseguró que, en la segunda de las sentencias citadas, en un proceso de contornos similares al presente, la Corte sostuvo: […] si la discrepancia radica en que dicho reglamento consagra un acápite de sanciones disciplinarias, […], ello no significa que existiera subordinación y dependencia en el desarrollo de su
actividad, pues de su texto no emerge la falta de autonomía en la prestación del servicio, pues lo que se refleja es el objetivo de obtener una buena prestación del servicio ofrecido, aun cuando igualmente cabe decir, que toda relación contractual viene aparejada de compromisos que deben cumplirse a efectos de que la gestión se desarrolle de la manera que corresponde, con consecuencias en caso de alteración en dichos encargos, más cuando lo que se pretende es la prestación de un servicio médico asistencial. Por lo anterior, reiteró que no por el hecho de que en la entidad demandada existiera un reglamento para el cuerpo médico, ello era indicativo de que los profesionales estuvieran sometidos a una continuada dependencia y subordinación en el ejercicio de su actividad o que tal estatuto se asimilara a un Reglamento Interno de Trabajo, sino que debía entenderse como la incorporación de las normas que regulan la actividad médica, por ser la labor que se está contratando y lo que busca es obtener una buena prestación del servicio ofrecido. Frente a la crítica de la pasiva por la forma en que se le restó credibilidad a los testimonios de Marcela Granados, Eduardo Cadavid, Gonzalo Aristizábal, Carlos Cañas y Jorge Madriñan, pues el juzgado señaló que «[…] se siente en los
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Radicación n.° 69853 testimonios de los médicos que aún siguen trabajando para la Fundación, el temor reverencial y subordinante, que se refleja en sus testimonios, donde dicen desconocer elementos que deben conocer», consideró el Tribunal que la circunstancia de permanecer vinculados con la demandada, no era óbice para
darle credibilidad a sus manifestaciones y, por el contrario, era deber del operador judicial analizarlos con mayor detenimiento, pues conocían las circunstancias que rodearon la prestación del servicio. En ese contexto y valiéndose de lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 4 octubre 1995, radicación 7202 y CSJ SL, 23 septiembre 2004, radicación 22842, procedió a realizar un análisis de las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados, de las que dedujo que eran coincidentes en afirmar que la Fundación no imponía «[…] horarios, cirugías o procedimientos, como tampoco los turnos de disponibilidad». Al contrario, dijo, se logró determinar que los horarios de trabajo eran organizados por los miembros del grupo de cirugía cardiovascular, que los turnos de disponibilidad eran elaborados por los grupos de profesionales de la misma especialidad, y que lo único que exigía la entidad demandada era el cumplimiento del código de comportamiento médico como en cualquier institución de salud. Luego agregó: Estas manifestaciones, guardan plena coherencia y sustento probatorio, con los documentos visibles a folios 361 a 363, 369, 372, 377, 394 a 396, 400, 402, 410, 411, 414 y 41/C2, fechados el 6 de octubre de 1995, 10 de marzo de 1997, 8 de octubre de 1997, 24 de agosto de 1998, 10 de mayo de 1999, 11 de junio de
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Radicación n.° 69853 2003, 17 de enero de 2007, 22 de marzo de 2007, 16 de mayo de
2007 , 9 de agosto de 2007, 22 de enero de 2008, 22 de abril de 2008, 19 de febrero de 2009, 4 de marzo de 2009, 26 de marzo de 2009 y 13 abril de 2006, contentivos de memorandos y misivas, a través los cuales el demandante simplemente comunicaba ya sea al Director Médico o al Jefe de la Unidad Cardiovascular, que viajaría fuera de la ciudad o en su defecto fuera del país, entre otros, para asistir a congresos como el realizado en Londres, Juntas de Asociaciones como La Asociación de Angiología y Cirugía Vascular, reuniones sociales como el matrimonio de la hija del Dr. Rittenhouse, o simplemente, que se ausentaría a tomar unos días de descanso o que viajaría para aprovechar la oportunidad de visitar a su hija que residía en el exterior, pero que estaba de paso en la capital de la república, señalándose en cada memorando o misiva cual (sic) sería el colega que lo remplazaría en sus actividades, situaciones que a juicio de la Sala, no muestran estar sometidos o subordinados, todo lo contrario, denotan independencia y autonomía en el actuar ante su contratante, a no dudar además, que para cumplir los objetivos de la contratación, por lo menos debe informar esas situaciones particulares. En este sentido, existen determinantes elementos de juicio que acreditan que durante toda la vinculación existente entre las partes, el actor no estaba limitado en la disponibilidad de su tiempo, por el contrario, tenía plena autonomía para ausentarse no sólo de la entidad, sino de la ciudad y el país a su arbitrio, sin que
se observe que la demandada ejerciera algún control disciplinante a causa de los viajes y las ausencias del demandante. Manifestó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2005, radicación 23748, que la Corte ya se había pronunciado frente a documentos como los de folios 74 a 87, 111, 113, 114 y 397, en los que la Fundación se dirige a su cuerpo médico, solicitando consignar en las historias clínicas los resultados de los exámenes paraclínicos e iconográficos, pidiendo que se diligenciara el registro individual de la consulta médica, sugiriendo que las salidas de pacientes se firmaran antes de las 11:00 a.m., citando a comités de mortalidad o auditorías, en el siguiente sentido: […] hay que decir que ninguno de ellos logra destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, dado que no se vislumbra
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Radicación n.° 69853 realmente el elemento subordinación del demandante respecto de la clínica, lo que se percibe en ellos es una serie de comunicaciones, memorandos, etc, a través de los cuales se han puesto en conocimiento aspectos de carácter administrativo referentes a los turnos, nombramiento del coordinador, solicitudes para llenar correctamente los formatos para efectos de cobro de facturas a las empresas, y en fin, pedimentos para que se preste de forma eficiente el servicio, como sugerencias para tal efecto. Gestiones que pueden presentarse igualmente en una relación de carácter eminentemente civil y que no afectan su naturaleza. Recalcó, frente al documento de folio 90, suscrito por el Jefe de Cirugía Vascular, mediante el cual le reclamó al
actor el haberse ausentado del servicio sin informarlo, durante los días 6 a 10 de marzo de 2009, que también frente a éstos la Corte ha dicho que «[…] con estos documentos no se da certeza ni de la autonomía ni mucho menos se percibe claramente, como quiere hacerlo ver el impugnante, la subordinación propia de la relación laboral». Sostuvo, en relación con el testimonio de Juan Manuel Herrera Parga, que el mismo era contradictorio, toda vez que, si bien afirmaba que todo en la entidad demandada era de obligatorio cumplimiento, so pena de ser sancionado, a su vez, reconoció que los comités o reuniones a los que los médicos eran citados, eran reprogramados cuando alguno tenía la imposibilidad de asistir. Así mismo, no encontró el Tribunal que hubiera elemento probatorio alguno que sustentara la aseveración del testigo, según la cual, la demandada imponía los horarios y turnos de disponibilidad a los médicos. Por el contrario, dijo, existían elementos de prueba que confirmaban la existencia de médicos agrupados según su especialidad, que
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Radicación n.° 69853 organizaban los turnos, descansos, ausencias, etc., tal como lo relataron uniformemente los testigos Granados, Cadavid, Aristizábal, Cañas y Madriñan, muestra de lo cual era el documento de folio 403, en el que el actor dijo: «[…] he solicitado en el interior del grupo la posibilidad de tomar 4 días de vacaciones entre los días 24 y 28 de abril. El Dr. Cadavid ha accedido a cubrir mi segunda llamada y la Dra. Martha
estará a cargo de los 3 pacientes mios hospitalizados». Adujo también que no existía prueba en el expediente que acreditara que el proyecto de propuesta presentado por el demandante, sobre la Oficina de Negocios Internacionales, hubiera sido promovido por la Fundación, así como tampoco se había logrado demostrar que los convenios, contratos y ofertas suscritos entre las partes obedecieran a la presión de la entidad demandada. En ese orden de ideas, el juez colegiado concluyó lo siguiente: Así las cosas, luego de analizar con detenimiento los elementos de prueba en su conjunto, la Sala puede concluir sin hesitación alguna, que el demandante prestaba sus servicios con plena autonomía y libertad, no se le imponían órdenes respecto de la manera de como (sic) prest
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