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CSJ - SL2686-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2686-2020 Radicación n.° 75427 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA URQUIJO PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Yolanda Urquijo Pinilla demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero

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Radicación n.° 75427 permanente, así como el pago del retroactivo causado y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con Adelo Contreras desde el 18 de marzo de 2002 hasta el momento de su fallecimiento, que tuvo lugar el 20 de mayo de 2012. Informó que la pareja era reconocida por amigos y vecinos del barrio en el que vivían; que el señor Contreras, con el ánimo de ayudarla, instaló un establecimiento de comercio, que era atendido por ella; que el 18 de noviembre de 2009, su compañero permanente hizo una declaración extrajuicio, mediante la cual reconocía la existencia de la

unión libre entre ellos desde el 2002 y hasta la fecha de su otorgamiento; y que en 2012 el señor Contreras enfermó, siendo atendido en sus últimos días por ella. Señaló que su compañero era pensionado de Colpensiones, y que por ello solicitó la sustitución pensional, que fue negada por la entidad, mediante la Resolución n.º GNR 122079 de 2013, ratificada por las GNR 150861 de 2014 y VPB 3324 de 2015. Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, afirmando que la convivencia de la solicitante con el pensionado era objeto de debate, por cuanto la investigación administrativa realizada por la entidad, plasmada en el informe n.º 0394/2013 del 16 de marzo de

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Radicación n.° 75427 2013, había dado como conclusión que «[…] no era posible predicar la convivencia entre la demandante y el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, toda vez que existen inconsistencias entre las fechas y tiempos de convivencia referenciados». Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación; buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, condenó a la entidad, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR (sic) la señora YOLANDA URQUIJO

PINILLA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor ADELO CONTRERAS ocurrido el 20 de mayo de 2012 teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA URQUIJO PINILLA el 100% de la mesada pensional que venía disfrutando el señor ADELO CONTRERAS, la suma de $2.456.291 M/cte. para el año 2012 a partir del 29 de mayo de 2012, junto con sus incrementos anuales y posteriores que venía gozando.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados a la señora YOLANDA URQUIJO PINILLA a partir del mes de junio de 2016, con la mesada pensional que con los incrementos surja con base en la mesada que venía devengando el señor ADELO CONTRERAS al momento de su muerte.

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Radicación n.° 75427

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar el retroactivo generado desde el 21 de mayo de 2012 hasta el momento en el que sea incluida en nómina de pensionados.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR sin mérito las excepciones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, revocó en su integridad la providencia proferida por el juzgado, absolviendo a la entidad demandada.

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si, en efecto, se había demostrado la convivencia por un lapso de 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, para resolverlo, se basaría en las pruebas existentes en el expediente, así como en lo dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL radicados 51160 y 43446, sin que se hubiera señalado la fecha. Centró su análisis en las declaraciones extrajuicio, el informe de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y en los testimonios de Jorge Espinosa Salguero, Antonio María García Contreras y Hernán Gómez. Puso de presente que la valoración debía efectuarse de

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Radicación n.° 75427 manera conjunta, a partir de las reglas de la sana crítica, tal como lo disponen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto a las declaraciones extrajuicio, señaló que todas fueron contestes en afirmar que la señora Urquijo Pinilla había convido con el señor Contreras, y se centró en la rendida por el causante en la que informó la existencia de

la convivencia desde el 2002 y hasta la fecha de otorgamiento de la declaración, rendida el 19 de noviembre de 2012. Procedió a analizar los testimonios y concluyó que éstos no eran creíbles, por cuanto contenían afirmaciones difusas, inexactas y contradictorias. Al respecto, dijo el Tribunal: En primer lugar, de las declaraciones del hermano (Hernán García) y del sobrino (Antonio María García Contreras) se deduce que la preocupación del pensionado por beneficiar a la señora Yolanda Urquijo con una pensión que devengaba en el ISS, al punto de que rindió la declaración extraproceso en el año 2009 e incluyó a la demandante en su grupo familiar en el sistema de seguridad social en salud, pero es relevante señalar que es solo a partir del 20 de noviembre esa anualidad que se realiza el trámite administrativo, pese a que según el mismo pensionado, la convivencia había surgido en el 2002. Tal detalle es relevante, porque si era tanta su preocupación por beneficiar a la demandante, tal situación debió suceder por lo menos desde el año 2004, fecha para la cual se acreditaban los años de convivencia. Tampoco se puede pasar por alto que el señor Espinosa Salguero señaló de manera espontánea que el pensionado vivía a una cuadra de su casa, y que la señora Yolanda vivía a tres cuadras de su residencia, que posteriormente al señalarse que estaba siendo contradictorio en su respuesta, éste indicó que era que no había entendido la pregunta. De acuerdo a las reglas de la sana crítica, cuando una persona ha vivido tanto tiempo con un vecino, a una cuadra, con el que

compartió el sitio de trabajo, dado que la ruta los recogía en el

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Radicación n.° 75427 mismo sitio, con quien manifestó que andaban “como compinches”, no es válido señalar que no tenía claridad sobre el sitio en el que vive el pensionado, máxime cuando se encontraba en el juzgado rindiendo una declaración, bajo la gravedad de juramento, precisamente sobre la convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante. Si bien es cierto que los testimonios no deben tener una exactitud matemática, como lo señaló el juez de la primera instancia, si (sic) es de anotar que en el presente caso, los dichos no son consistentes con las experiencias de cada persona, ya que no es creíble que una persona se contradiga en preguntas tan simples, como la del lugar donde viven sus vecinos, cuando se recalca que tal situación ocurrió durante muchos años. Al realizar el análisis crítico de la prueba, lo que se deduce es que, efectivamente, entre el señor Adelo Contreras y la señora Yolanda Urquijo, existió una relación de amistad que motivó al pensionado su deseo de favorecerla con la pensión, por considerar que alguien debía disfrutarla, al ya no estar viva su esposa, pero sin que por este hecho se acredite de manera fehaciente la existencia de una convivencia en los términos que exige la norma para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por el carné de afiliación a la Nueva EPS de la demandante y la declaración extraproceso del pensionado, se puede deducir que la voluntad de beneficiar a la demandante con la pensión, se

materializó en el año 2009. Con base en estas consideraciones, concluyó que no era posible evidenciar que la pareja conformada por Adelo Contreras y Yolanda Urquijo Pinilla, cumplieran los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció el alcance de su recurso, así: Con el recurso de casación persigo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, de fecha 14 de junio de 2016, […], por medio de la cual revocó íntegramente el fallo del Juzgado 34 Laboral del Circuito de

Bogotá. En su lugar y en sede de instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirme el fallo condenatorio del Juzgado 34 Laboral del Circuito del 19 de mayo de 2016. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la decisión de «[…] de violar la Ley sustancial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por violación indirecta de la ley, por

ERROR DE HECHO, en la apreciación de las pruebas». Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. Dar por cierto, sin serlo, que la señora YOLANDA URQUIJO PINILLA no convivió los últimos 5 años, porque la fecha de afiliación del carnet de afiliado de la beneficiaria al SEGURO SOCIAL es del 20 de noviembre de 2009.

2. Dar por cierto sin serlo que la demandante YOLANDA URQUIJO PINILLA convivió en unión marital de hecho con el señor ADELO CONTRERAS desde el 20 de noviembre de 2009.

3. Dar por cierto sin serlo, que la declaración EXTRAJUICIO del señor ADELO CONTRERAS por haberse hecho el 19 de noviembre de 2009, se presume que desde dicha fecha comenzó la convivencia con la señora YOLANDA URQUIJO PINILLA.

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4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ADELO CONTRERAS convivió bajo el mismo lecho, techo y mesa con la señora YOLANDA URQUIJO PINILLA desde el 18 de marzo del año

2002.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ADELO CONTRERAS y la señora YOLANDA URQUIJO PINILLA convivieron

en la Carrera 53 F No. 2 – 88 de Bogotá.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ADELO CONTRERAS si bien tenía una casa donde vivían sus hijos

adultos, en la Calle 2 bis No. 53 A – 41 es una dirección cercana a

tres cuadras del sitio de convivencia, esto es la Carrera 53 F No. 2 – 88 de Bogotá.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ADELO CONTRERAS no tenía ninguna otra persona a cargo, fuera de su compañera permanente YOLANDA URQUIJO PINILLA.

8. No dar por demostrado, estándolo, que las hijas de ADELO CONTRERAS, las señoras LILIA INES y MYRIAM PATRICIA CONTRERAS, eran enemigas y no concebían una relación entre ADELO CONTRERAS y su compañera YOLANDA URQUIJO

PINILLA.

Como «pruebas erróneamente mal apreciadas», distinguió las «calificadas» y las «no calificadas», así:

PRUEBAS CALIFICADAS:

1.DECLARACIÓN EXTRAPROCESO DEL SEÑOR ADELO CONTRERAS ANTE LA NOTARÍA 53 DE BOGOTÁ. (error de hecho por apreciación errónea del Tribunal). […]

2. DECLARACIÓN EXTRAPROCESO MARIA AGUSTINA TORRES Y REINALDO ZAMBRANO RONCANCIO ANTE LA NOTARÍA 7 DE BOGOTÁ. (error de hecho por falta de apreciación por parte del

Tribunal). […]

3. PRUEBA DE LA CONFESIÓN DE LA SEÑORA YOLANDA URQUIJO PINILLA (error de hecho por falta de apreciación por parte del Tribunal).

[…]

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4. PRUEBA DOCUMENTAL INVESTIGACIÓN DE CAMPO DE COLPENSIONES (error de hecho por falta de apreciación por parte

del Tribunal). […]

PRUEBAS NO CALIFICADAS:

1. PRUEBA TESTIMONIAL DE ANTONIO MARIA GARCÍA CONTRERAS (error de hecho por apreciación errónea por parte del

Tribunal). […]

2. PRUEBA TESTIMONIAL DE JORGE ESPINOSA SALGUERO (error de hecho por apreciación errónea por parte del Tribunal).

En sustento del cargo, manifestó que el Tribunal incurrió en error al valorar las pruebas señaladas, puesto que concluyó, en contra de la evidencia, que la convivencia de la pareja Contreras – Urquijo inició el 20 de noviembre de 2009, cuando, en realidad, lo fue en marzo de 2002. A su juicio, dicha equivocación tuvo su causa en que (i) desatendió el contenido de la declaración extrajuicio rendida por el señor Contreras; (ii) no analizó la rendida por María Agustina Torres y Reinaldo Zambrano Roncancio; (iii) no valoró la confesión hecha por ella, cuando al responder el interrogatorio de parte, señaló con claridad que Adelo no la había afiliado antes del 20 de noviembre de 2009 como beneficiaria en salud, para evitar que sus hijos menores de edad perdieran la cobertura del Régimen Subsidiado en Salud que disfrutaban en ese momento; y (iv) al analizar el acta de la investigación administrativa llevada a cabo por Colpensiones, prefirió darle más valor probatorio «[…] a la declaración de una de las hijas de ADELO CONTRERAS».

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Radicación n.° 75427 Respecto de los testimonios, señaló que el Tribunal

había «[…] ilado (sic) muy fino» al valorarlos, puesto que, si bien Antonio María García no supo dar fe de la duración de la convivencia de su tío, eso se explicaba fácilmente porque ellos primero habían tenido una «etapa de noviazgo» y, una vez consolidada esta, sí convivieron, lo que coincidía con la «confesión» hecha por ella. Por otra parte, consideró que el hecho de que Jorge Espinosa no hubiese precisado el lugar de residencia de la pareja era natural, pues aunque sí sabía donde vivían ellos, tras la equivocación lo había corregido de buena fe porque «[…] claro está, que ADELO si (sic) tuvo familia y convivió con ellos en una casa de su propiedad, pero cuando decide convivir con su pareja YOLANDA, saca en arriendo una casa que queda muy cerca, por eso la confusión de JORGE».

VII. RÉPLICA Colpensiones consideró que el cargo tenía serios defectos técnicos, consistentes en la carencia de la indicación del submotivo de ataque contra la decisión del Tribunal, la imprecisión de la proposición jurídica que se adujo como vulnerada y acudir a unos medios de prueba que, como los testimonios, no son calificados en casación.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que el presunto error era inexistente, por cuanto en el proceso no se demostró que la pareja Contreras Urquijo hubiese convivido durante los 5 años anteriores al fallecimiento del

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Radicación n.° 75427 pensionado, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 797

de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES Debe decirse que tiene razón la oposición cuando señaló los defectos técnicos de la demanda de casación, puesto que, en efecto, la proposición del cargo no identificó el submotivo de infracción que le imputa al Tribunal, y la invocación de testimonios como pruebas erróneamente valoradas en la sede extraordinaria, no se corresponden con los lineamientos establecidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 7º de la Ley 16 de 1969.

En adición a lo anterior, la Sala considera que el cargo infringe también lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues corresponde a un alegato de instancia, cuyo propósito es controvertir la sentencia del Tribunal, sin estructurar ningún reproche consistente y preciso en contra de la providencia impugnada, así como solicitar la valoración de su propia declaración como una «confesión» a su favor, petición a todas luces improcedente. Al respecto, es necesario poner de presente que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo

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Radicación n.° 75427 atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social. De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994,

radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializaron en la demanda. Es así como aparecen evidentes los defectos técnicos que se reseñan a continuación:

1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia, ni reemplaza la apelación

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Radicación n.° 75427 El sustento del cargo pone de presente un desarrollo propio de un alegato de instancia que pretende convalidar la decisión del juzgado en el sentido de considerar que, por el

hecho de haber revocado la decisión al no encontrar demostrada la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal automáticamente había incurrido en un error, pues desconoció que la relación inicial fue como novios y luego compañeros permanentes, siendo esa la conclusión correcta del asunto. Razonamiento que no lleva a probar la convivencia por el tiempo exigido entre los compañeros, pilar fundamental del fallo de segunda instancia. En adición a lo anterior, la crítica sobre la valoración probatoria hecha por el Tribunal corresponde a una serie de suposiciones y de ideas preconcebidas por la recurrente, que buscan convencer sobre la situación de la convivencia, antes que demostrarla. Así pues, la sustentación del cargo se encamina a buscar una decisión favorable, antes que a demostrar el presunto error de la decisión de segunda instancia. Al respecto, se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las

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Radicación n.° 75427 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros, lo cual no ocurrió en el presente caso (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ

SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

2. La recurrente no desvirtuó el fundamento de la decisión del Tribunal Siendo claro que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar la convivencia de los compañeros permanentes en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte ha establecido que ésta tiene lugar cuando entre la pareja, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ

SL1576-2019). Así las cosas, en la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia, conforme con lo exigido por la disposición vigente en el momento del fallecimiento del causante, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.

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Radicación n.° 75427 En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra, antes que la intención de la recurrente de derivar una interpretación de unos medios de prueba, como la que intentó proponer, en la acreditación del requisito de convivencia y si se formó la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que la conformaban. Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá

la observancia de una prueba necesaria. Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En el presente asunto, la convicción judicial expuesta por el Tribunal al valorar las pruebas de conformidad con lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decantó razonablemente en concluir que se probó una convivencia, casi que confeccionada por los sujetos intervinientes con el propósito

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Radicación n.° 75427 de «no dejar perder la pensión» por un término inferior a los 5 años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así pues, trascendiendo los compadrazgos, la vecindad, las intrigas familiares, lo que no se demostró en el trámite procesal, fue precisamente el requisito que concedía la prestación demandada: la convivencia durante los últimos cinco años de vida del señor Contreras con la señora Urquijo. Consecuente con lo anterior, es necesario resaltar que la decisión del Tribunal está adecuadamente fundada en el análisis de los medios de prueba del proceso según la regla

de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Atendiendo a este precepto, y en ejercicio de un ejercicio epistemológico adecuado, el Tribunal construyó su convencimiento con base en la prueba testimonial, arribando a una conclusión razonable, de modo que la recurrente no pudo sustentar la incursión en un error fáctico que derribara el fundamento de la sentencia, por lo que se mantiene incólume. El hecho de haber hilado muy delgado en la apreciación de las pruebas no es un argumento admisible, ni mucho menos procedente, para atacar el fundamento de la sentencia del Tribunal, por lo tanto, no puede salir avante y, en consecuencia, el cargo no prospera.

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Radicación n.° 75427 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario

laboral adelantando por YOLANDA URQUIJO PINILLA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 75427

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

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