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CSJ - SL2688-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2688-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2688-2021 Radicación n.°58699 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SUÁREZ GAMARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que instauró

contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.PELECTRICARIBE S.A E.S.P.

I. ANTECEDENTES Roberto Suárez Gamarra y otros llamaron a juicio a Electricaribe S.A E.S.P, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000, conforme a lo establecido en el artículo 1, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en armonía

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Radicación n.° 58699 con el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, compiladas para los periodos 1983-1999, 2000, 2001, 2002; el retroactivo que se genere; los intereses moratorios causados; todo debidamente indexado así como, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que conforme a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo 1983,1996-1997, 1998-1999, la que se ha renovado

automáticamente, según lo prevé el artículo 478 del CST, la demandada se encuentra en la obligación de reajustar en un 15% el valor de la mesada pensional, conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2000, pues la convocada al proceso a partir de dicha anualidad únicamente la actualizó conforme al IPC. Indicó, que es pensionado de Electricaribe S.A., pero que debido al monto de la pensión que recibe, el cual es inferior al 5 smlmv, tiene derecho al reajuste pretendido, en tanto tiene la connotación de adquirido y, que era afiliado a Sintraelecol (fl.1-6). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que cuando se acordó que a los pensionados de la entidad se les aplicaría la Ley 4ª de 1976, se hizo referencia los beneficio de educación y salud, más no a los incrementos pensionales, pues se trata de un aspecto de orden público regulado inicialmente por la referida normativa, la que fue derogada por la Ley 71 de 1988, y esta a su vez, sustituida por la Ley

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Radicación n.° 58699 100 de 1993, de manera que al promotor del juicio no le asiste el derecho a la actualización que pretende, la cual se ha efectuado conforme al incremento del IPC, según lo establece en la última de las leyes mencionadas. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las

obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada (fl.70-81).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de septiembre de dos mi siete (2007) (fls. 276-284), resolvió: 1º Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P, a reconocer y pagar a los demandantes, Señores (…) ROBERTO SUÁREZ GAMARRA, (…) la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000, teniendo en cuenta los reajustes que legalmente corresponden, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes con observación a los lineamientos de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, conforme a los siguientes guarismos y orden respectivos, Indudablemente, que los rubros por diferencias aplicar como reajustes de estas pensiones serán exigidos las que por diferencias pensionales aparezcan causadas a partir del mes de noviembre del 2003.- Así: • (…) ROBERTO SUÁREZ GAMARRA, (…), las siguientes diferencias de reajustes de los años respectivos: 1° de enero del año 2000, (5.77%). 1° de enero del ano 2001, (6.25%). 1° de enero del año 2002, (7.35%). 1° de enero del año 2003, (8.01%). 1° de enero del año 2004, (8.51%).

1° de enero del año 2005, (9.50%).

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Radicación n.° 58699 1° de enero del año 2006, (8.51%). 2º- Impóngase con cargo a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, la indexación de que trata el certificado sobre el IPC, expedido por el DANE, respecto de la diferencia pensional causada en cada uno de ellos, y hasta cuando se le verifique el pago total de dichas diferencias pensiónales. Así mismo, se le impone a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a la Certificación de la Superintendencia Bancaria, al tenor del Art. 141 de la ley 100 de l.993, hasta cuando se le cumplan a los demandantes el pago de sus diferencias pensionales, todo con sujeción a lo que se anuncia en esta sentencia, es decir, aplicándose sobre las mesadas no prescritas. 3°- Absolver a la demandada en los otros puntos de las pretensiones de la demanda, por lo considerado en esta providencia. 4º- Declarar improcedentes las excepciones propuestas por la defensa, salvo la de prescripción que se tiene parcialmente probada, todo en razón de las resultas del proceso. (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló únicamente la convocada al proceso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mi ocho (2008) al resolver la impugnación presentada, revocó la providencia de primer grado y, su lugar absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como las pretensiones de la demanda se fundaban en lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1983 y 1994-1995, lo primero que ha debido

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Radicación n.° 58699 demostrarse en el proceso «son los acuerdos colectivos de donde procuran los derechos reclamados, aún, más, también se requiere conocer que en efecto ellos ostentan la calidad de pensionados de tal manera que se pueda establecer si le son aplicables las disposiciones convencionales de marras». En el anterior contexto acotó, que no se discutía el estatus de pensionado, pero que no sucedía lo mismo con las normas convencionales con sustento en las cuales se pretendía el reajuste pensional, pues conforme al artículo 469 del CST, «la convención colectiva de trabajo debe reunir unos requisitos de forma que son los que le otorgan validez »; que «la única forma para determinar si una convención reúne esos requerimientos, es aportándola al proceso» y que por ello en el caso bajo análisis «ante la ausencia probatoria de los documentos que detallen la existencia de las convenciones en que los accionantes sostienen sus pretensiones, ello dará al traste con la prosperidad de sus reclamos». Itera que, como en el presente asunto las pretensiones del escrito genitor dependían de «la vigencia y aplicación de unas convenciones colectivas y de la cuantificación de unos montos pensionales, al no demostrar los actores los supuestos fácticos de donde deviene ello, su tesis fue derrotada, aspecto que es regulado con

suficiencia por el artículo 392 del CPC que aplicamos analógicamente a esta cuestión por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo». Contra la descrita decisión, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que el Tribunal desconoció el debido proceso al no haber valorado las pruebas y no adoptar las medidas necesarias para que la

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Radicación n.° 58699 Convención Colectiva de Trabajo que echó de menos dicho juzgador fuera allegada al expediente, lo que fue negado mediante proveído del 16 de diciembre de 2009, por parte del juez plural. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal únicamente frente a Roberto Suárez Gamarra, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación; la parte actora presentó memorial a fin de que, se «estudie lo concerniente a la foliación del expediente y tome la decisión que legalmente corresponda, relativa a los graves errores (sic) que incurrieron los falladores de instancia al foliar el sumario»; la Sala ordenó devolver el expediente al Tribunal, a fin de tramitar la referida solicitud y, efectuara los correctivos que considerara necesarios. Una vez el expediente arribó al Tribunal, se efectuó un informe por parte de la auxiliar judicial, en el que se indicó: Al respecto me permito informarle que se trata de un proceso Ordinario Laboral, el cual fue repartido por Oficina Judicial a este despacho el día cinco (5) de junio de 2007, a efecto de que se

resolviera el recurso de apelación interpuesto (…). Posteriormente, se recibió de la secretaria de la Sala, proveniente del juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, un cuaderno con 196 folios, que según pertenece al asunto de la referencia; en el oficio remisorio No. 0618 del 20 de junio de 2008, se informa que por error involuntario el cuaderno se quedó en los anaqueles del juzgado de origen, y que el mismo consta de 169 folios. La revisión del expediente revela que el folio No. 1 del cuaderno No.2, corresponde al folio de la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL". A su vez, en folio Número 2 obra un documento que nada tiene que ver con esa Convención Colectiva de Trabajo.

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Radicación n.° 58699 Se observa igualmente que en el folio 143 del cuaderno 2, reposa el Acta contentiva de la SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE DONDE SE RECEPCIONÓ EL INTERROGATORIO DE PARTE lo cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2007, presidida por la por la Señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla y en la misma se lee lo siguiente: "...Por lo que el apoderado de los demandantes indica que no se le

de aplicación a esta disposición teniendo en cuenta que lo planteado en esta demanda es un punto de Derecho. Igualmente manifiesta: Aporto la convención colectiva de trabajo vigente a los años 1.998 a 1.999 (compilación) consta de 79 folios. Debidamente autenticada con la constancia de su depósito. -Seguidamente se hace entrega de la mencionada convención la cual se anexa al expediente..." De todo lo anterior se deriva que la citada Convención Colectiva del trabajo debía encontrarse foliada justamente luego del folio que contiene Audiencia, pero lo cierto que no aparece en el expediente. Con sustento en el anterior informe, el Tribunal dispuso el envío del expediente al juzgado de conocimiento, el que adelantó la audiencia de reconstrucción parcial del expediente en la que se dejó constancia que: OFELIA NOGUERA ROMERO, (…) apoderado judicial de las partes demandantes dentro del precitado proceso respetuosamente aporto a su despacho la compilación de las Convenciones Colectiva de trabajo 1998/1999, la cual consta de 79 FOLIOS, dejando de esta manera subsanada los vicios o irregularidades procesales contemplados en nuestro Ordenamiento (…). Además de lo anterior dejo constancia en esta audiencia de reconstrucción del expediente que a folio 416 de la nueva foliatura en la segunda audiencia de trámite con interrogatorio de parte al actor e inspección judicial de fecha 24 de abril del 2007 la suscrita, en calidad de apoderada de los demandantes aportó la Convención Colectiva de Trabajo vigente a los años 1998/ 1999 (compilación)

la cual constaba de 76 folios ya que a folios 75, 76 y 77 aparecen a vuelta de los mismos las constancias del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social seccional Atlántico la constancia de depósito de la referida Convención que en la diligencia celebrada el 24 de abril del 2007 se aportaron como folios independiente razón por la cual se anexaron en esa oportunidad un total de 79 folios. Es tal la certeza de lo que se está debatiendo que a folio 417 aparece la

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Radicación n.° 58699 constancia de depósito del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En este estado de la diligencia el apoderado de la parte demandada solicita el uso de la palabra, se le concede por ser procedente en estos términos: de acuerdo el auto de fecha 25 de septiembre del 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y así mismo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 13 de diciembre del 2013, mediante el cual se ordena subsanar las inconsistencia señaladas por el informe de la auxiliar judicial 01 del magistrado ponente JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE, es cierto lo señalado por la apoderada de la parte demandante como lo señalado por el despacho que, en la audiencia celebrada el 24 de abril del 2007, se manifestó aportarse la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998/1999 (Compilación) y así dejo constancia de ello, el despacho en ese entonces ordenando anexarla al expediente por lo que una vez revisado los folios que

se están aportando por la apoderada de la parte demandante no me opongo a ello dado que efectivamente corresponden a los en la citada audiencia del 24 de abril del 2007. (…) Por lo anteriormente considerado el juzgado RESUELVE:

1. DECLARAR COMO PARCIALMENTE RECONSTRUIDO el presente proceso ordinario laboral anexando a la presente diligencia judicial la compilación de la convención colectiva vigente para los años 1998/1999 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO E.S.P y SINTRAELECOL. En un total de 76 folios escritos y útiles de conformidad a lo ordenado por el despacho en la segunda audiencia de trámite celebrada por el despacho el 24 de abril del 2007 y que obra a folio 416.

2. DECLARAR QUE UNA VEZ ORGANIZADO Y REFOLIADO EL EXPEDIENTE CON TINTA VERDE, el mismo contiene un total de cuatrocientos ochenta y uno (481) folios escritos y útiles a los que se sumaran los de la presente diligencia y los 76 folios aportados por la apoderada judicial de la parte demandante y que corresponde a la convención colectiva plurimencionada.

Frente al anterior panorama, la apoderada de la parte demandada solicitó que el Tribunal declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008, lo cual fue negado por el juez plural

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Radicación n.° 58699 mediante proveído del 26 de agosto de 2014, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Así las cosas, la apoderada de la parte accionante

promovió incidente de nulidad ante esta Sala de la Corte, la que fue rechazada mediante auto AL8544-2016, dado que «esta corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los integrantes de la parte demandante, concedido por el Tribunal únicamente frente a Roberto Suárez Gamarra y admitido por la Corte; en esas condiciones, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado «imponiendo la condena, no solo en favor del demandante ROBERTO SUÁREZ GAMARRA, respecto de quien se concedió este recurso, sino también a favor de todos los demandantes, a quien se les negó por efectos de la cuantía».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y que pasa la Sala a resolver a continuación.

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Radicación n.° 58699

VI. CARGO ÚNICO Acota que, la sentencia acusada vulneró la ley sustancial por la vía indirecta al quebrantar «indirectamente los artículos 13, 29, 38, 39, 55, 228, 229 y 230 de la C.N., artículos 467 a 470 del CST».

Señaló, que lo anterior se debió a que, el Tribunal no apreció la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999

suscrita entre el sindicato SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO (folios 416, 587-662), lo que lo condujo a no dar por demostrado, estándolo, que existía un acuerdo convencional que regulaba el incremento anual de las pensiones de los demandantes, conforme a lo establecía la Ley 4ª de 1976 y, que además no dio por demostrado, estándolo, la condición de pensionados de los accionantes y la respectiva cuantía de sus pensiones para cada uno de los años en que se solicitó el incremento convencional. Así mismo, señaló que el juez plural no apreció el historial de pagos de cada uno de los demandantes (fl. 140), las documentales relacionadas con el otorgamiento de la pensión y el anexo de vinculación de capital, que contiene la relación de pensionados asumidos por ELECTRICARIBE, en virtud de la sustitución patronal, y en donde aparecen los actores con sus respectivos montos pensionales (fol. 99-139 y 359-403).

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Radicación n.° 58699 Para sustentar su acusación, memora que los artículos 177 y siguientes del CPC, hoy 167 del CGP, en armonía con los 60 y 61 del CPTSS, establecen que quien exige el reconocimiento de un derecho debe demostrar los supuestos de hecho «invocados en sus demandas para poder obtener el efecto jurídico de las normas jurídicas que regulan esas situaciones fácticas», para lo cual las respectivas pruebas deberán ser allegadas al proceso en las oportunidades legales previstas para ello.

Manifiesta, que, en el presente asunto, el Tribunal omitió valorar la prueba arrimada al plenario oportunamente, frente a la cual aseveró que era inexistente, a pesar de que el juez de primera instancia la analizó para proferir su sentencia y la convocada al proceso la conoció y no la discutió, lo que lo condujo a un manifiesta vulneración del derecho al debido proceso del recurrente. Indica que, en el proceso no fue objeto de controversia el estatus de pensionados de todos los demandantes, cuya condición fue adquirida en vigencia de la convención colectiva de trabajo (fls.99-289 y 366 a 403). Pone de presente, que en el expediente consta el acta de la audiencia surtida por el juzgado el día 24 de abril de 2007, en donde se señaló: «igualmente manifiesta: Aporto convención colectiva de trabajo vigente a los años 1998 a 1999 (compilación) consta de 79 folios. Debidamente autenticada con la constancia de su depósitoSeguidamente se hace entrega de la mencionada convención la cual se anexa al expediente»; que el referido documento fue suscrito por el juez, el secretario y los apoderados de ambas partes; que

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Radicación n.° 58699 el juez de primer grado al proferir su sentencia, memoró que dentro de la defensa de Electricaribe S.A., esta aceptó que la Convención Colectiva de Trabajo «predica los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, de tal forma que esta disposición reconoce varios derechos, a favor de los pensionados»; así mismo

advirtió: «Con el propósito de acreditarse aún más el beneficio de dicho reajuste pensional se insertó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo, para la vigencia 1983, de lo cual al demandada no desconoce, por el contrario sostiene que ella se da aplicación a sus benefactores (…)», de lo que aduce el recurrente, se infiere que la propia demandada aceptó la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y que esta fue en su momento aportada al proceso. Alega, que el error del Tribunal resulta protuberante, en tanto en su decisión no desplegó actuación alguna destina a averiguar cómo fue que el juez de primer grado emitió un pronunciamiento condenatorio «pese a la presunta ausencia de la convención y el estatus de los pensionados». Indica, que en la sentencia de primera instancia, a simple vista se observa, que «cita en forma recurrente tanto la convención colectiva como la forma en que ésta fue aportada, igualmente se insiste en la condición de pensionados de los actores en virtud de tales convenciones» circunstancia que el Tribunal no verificó, puesto que «solo se limitó a decir que la convención no fue aportada (…), sólo se señala en su decisión que existió ausencia probatoria porque las convenciones no fueron aportadas», pasando por alto que el juez de primer grado en la segunda audiencia de trámite «dejó constancia en acta que tales documentos fueron aportados en 79 folios».

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Radicación n.° 58699 Indica que, si bien el recurso de casación fue únicamente concedido en favor del recurrente, debido al

error en que incurrió el Tribunal, debe ser conocido en pro de todos los demandantes pues tal juzgador con su actuar vulneró los derechos al debido proceso y, al acceso a la administración de justicia de los demás demandantes. Expone diferentes argumentos de tipo doctrinario para afirmar que, la conducta en que incurrió el Tribunal al no apreciar una prueba que debía haber tenido en cuenta para proferir su decisión, constituye un error de hecho con la capacidad de quebrar el fallo de segunda instancia, y que si bien, ello puedo ocurrir por la «errónea organización del expediente» tal «cuestión [se] escapa a las obligaciones de las partes, pues es el secretario del despacho (en este caso del Tribunal) quien debe propender por la correcta organización de las foliaturas», argumento que soporta en el artículo 122 del CGP, antiguo 125 del CPC, en armonía con los preceptos 125, 132 y 324 del primero de los estatutos normativos señalados. Resalta que, si el Tribunal hubiese realizado un estudio minucioso del expediente se habría percatado de su desorden, pues en el oficio remisorio del juzgado No. 0768/07 del 26 de noviembre (fol. 463), en el que se menciona que «se envía un solo cuaderno con 294 folios útiles»; que el 20 de junio de 2008, mediante «oficio 0618/08, el mismo secretario del juzgado indica que por error involuntario se quedó en los anaqueles del juzgado un cuaderno con 169 folios que pertenecía al mismo expediente, es decir, se había envido incompleto»,

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Radicación n.° 58699 circunstancia que se mantuvo cuando «fue remitido por la Secretaría del Tribunal a las recién creadas Salas se Descongestión». Que luego de haberse efectuado la reconstrucción del expediente y tomado los correctivos respectivos, la «Oficial Mayor de la Corte muestra un expediente con más de 500 folios»; que también obra a folios 568-569 «constancia de LORAINE MOLINETES DE CASTRO Oficial Mayor del Tribunal donde esta empleada rinde informe al Magistrado sustanciador y reconoce que la Convención Colectiva que aportamos quedó traspapelada en los anaqueles del juzgado». Memora lo acontecido en la audiencia en que se adelantó la reconstrucción del expediente, llevada a cabo en febrero de 2014 (fl. 582), en la que el apoderado judicial de la convocada al proceso manifestó «expresamente reconocer y aceptar que la compilación de convenciones 1998-1999 en verdad había sido aportada en la audiencia del 24 de abril de 2007 y que además no se oponían a que nuevamente fuera aportada», de lo que resulta palmario que, «la convención si fue aportada y fue extraviada por las secretarías del juzgado y Tribunal» de lo que se puede concluir que «dentro del expediente se encontraban las piezas procesales pertinentes, convención colectiva, constancias y montos pensionales sobre las cuales se basó el juez de primera instancia para decidir». Anota, que si el juez de segundo grado hubiese apreciado la Convención Colectiva, aportada en el acta de la

audiencia del 24 de abril de 2007, en 79 folios, (fol. 416, 587662), hubiese podido percatarse que en el parágrafo 3º del artículo 106, se establece el sistema de reajuste pensional, así como, que de haber analizado el anexo de vinculación de

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Radicación n.° 58699 capital aportada, habría verificado las fechas en que los demandantes adquirieron la condición de pensionados y la cuantía de su derecho. De igual manera señala, que, si dicho juzgador hubiera valorado las certificaciones del sindicato, habría dado por demostrado que los promotores del proceso se beneficiaban de la convención colectiva. Resalta por último, que la defensa de la demandada giró siempre en torno a que la Ley 4ª de 1976, había sido derogada, y que para el momento en que se profirió esa norma, las circunstancias económicas eran diferentes, por lo que su aplicación al presente asunto no resultaba procedente, por lo que es posible deducir, que la entidad nunca controvirtió la existencia del acuerdo extralegal o el estatus de pensionados de los demandantes o la cuantía de sus mesadas.

VII. LA RÉPLICA Destaca, que el cargo con el que se sustentó el recurso extraordinario de casación, adolece de una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales como, que el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada al solicitar la casación total de la sentencia de segundo grado, cuando el recurso extraordinario se concedió

únicamente respecto de uno de los demandantes; que no se indicó la modalidad de violación de la ley sustancial en la que incurrió el Tribunal; tampoco se singularizaron las pruebas, ni se explicó en qué consistieron los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal, y menos aún, como fue que dicha

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Radicación n.° 58699 circunstancia condujo a la transgresión denunciada, por lo que advierte, que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo de la acusación, señala que el Tribunal acertó cuando sostuvo que en el expediente no obraba copia de la Convención Colectiva de Trabajo, como tampoco documento alguno que demostrara que el demandante fuese beneficiario de la misma, por lo que considera que a la Sala no le es posible quebrar la sentencia objeto de debate, en la medida en que el convencimiento del Tribunal para dictar su fallo se encuentra amparado en el artículo 61 del CPTSS.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no le asiste razón a la parte opositora en cuanto a los defectos de orden técnico que el endilga al cargo con el que se sustentó el recurso extraordinario de casación, puesto que dada la vía por la que se encaminó el ataque, es posible inferir que la modalidad de violación de la ley sustancial que se le endilga al tribunal, es la de aplicación indebida, conforme al criterio jurisprudencial que en ese sentido ha precisado esta Corporación.

Así mismo, a pesar de que se solicita la casación total

de la sentencia fustigada, la parte recurrente no pasa por alto, que el recurso de casación fue concedido solo frente a uno de los demandantes, pero en razón al yerro que considera cometió el juez de apelaciones, solicita que el efecto

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Radicación n.° 58699 de la sentencia dictada por la Sala, cobije a todos los demandantes, lo cual a juicio de la Sala, esa circunstancia para nada impide el estudio sobre el fondo de la controversia propuesta Adicional a lo advertido, el censor cumple a cabalidad con la obligación de expresar los errores de hecho, que en su criterio cometido el Tribunal, respecto de los cuales afirma se debieron fundamentalmente por la no valoración de la Convención Colectiva de Trabajo y de otros documentos que singulariza claramente. Resuelto lo anterior se tiene, que el fundamento del Tribunal para revocar la condena impartida en primera instancia, consistió en que no obraba en el expediente, la copia de la Convención Colectiva de Trabajo con sustento en la cual el recurrente y los otros demandantes solicitaron el reajuste de la pensión de origen extralegal que les reconoció le entidad convocada al proceso. Por su parte el distanciamiento de la censura con la sentencia fustigada, radica básicamente en que el Tribunal por la falta de valoración de las diferentes pruebas denunciadas en el cargo, no se percató de que al expediente sí se había arrimado oportuna y debidamente la Convención Colectiva de Trabajo que echo de menos dicho juzgador, lo que condujo a que no diera por demostrado, estándolo, que

existía un acuerdo extralegal que regulaba el incremento anual pretendido, conforme lo establecía la Ley 4ª de 1976;

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Radicación n.° 58699 además, que desconoció la condición de pensionados de los demandantes y las respectiva cuantía de sus pensiones. Puestas así las cosas, se tiene que no es objeto de discusión, la calidad de pensionado del demandante, pues fue un hecho que el Tribunal dio por establecido; ahora antes de abordar el análisis de lo aquí debatido, no sobra memorar que esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada respecto a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos vigentes de 1998-1999 de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe), que allí no se excluyeron los incrementos pensionales previstos como una de las prerrogativas establecidas en la Ley 4ª de 1976, puntualmente se ha señalado: «[…] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto» (CSJ SL5675-2018). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, le asiste razón a la parte recurrente en los yerros fácticos que le

endilga al Tribunal, puesto que efectivamente, tal y como lo advierte la censura, si dicho juzgador se hubiese detenido a estudiar el expediente remitido por el juez de primer grado, para que se surtiera el recurso de apelación, clara y palmariamente habría advertido, que:

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Radicación n.° 58699

1. En la contestación de la demanda, la convocada al proceso señaló que en la convención colectiva celebrada entre Sintraelecol y Electrante, se acordó que a las pensiones de jub

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