🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2688-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2688-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2688-2024 Radicación n.° 99840 Acta 36 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por el PATRIMONIO

AUTÓNOMO REMANENTE DEL FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL – FONECA.

I. ANTECEDENTES Juan María González Zúñiga, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA, para que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 1987, sin solución de continuidad y que «actualmente es trabajador activo exonerado desde el 01 deRadicación n.° 99840

L SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2013»; y, la «NULIDAD TOTAL e INEFICACIA del contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita dentro del proceso laboral adelantado por el demandante contra la misma demandada, radicación n.°

contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita dentro del proceso laboral adelantado por el demandante contra la misma demandada, radicación n.° 08001310500520070079401 ante la Sala de Casación Laboral […]», por violación de derechos ciertos e indiscutibles y en su defecto, se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional. Solicitó además, la «ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003» y el del 5 de mayo de 2006; que en consecuencia, se condenara a la Electrificadora del Caribe SA ESP, a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de julio de 2009; el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas; los incrementos del 15% establecidos en la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2010 y los años siguientes, conforme lo pactado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo; el retroactivo dejado de pagar por concepto de dichos reajustes; lo extra o ultra petita que se encontrare

probado; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora del Atlántico SA ESP el 26 de junio de 1987, a través de contrato de trabajo a término indefinido y a la fecha de presentación de la demanda es trabajador activo; que desempeña el cargo de inspector de medidas II en el área de gestión administrativa y hace parte del convenio de sustitución patronal celebradoRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 3 el 16 de agosto de 1998 ante el Ministerio de Protección Social, entre esta empresa y la Electrificadora del Caribe SA ESP; que goza del amparo de estabilidad legal y convencional; el 30 de junio de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión que no fue respondida por lo que la peticionó nuevamente el mismo día y mes de 2010, pero tampoco obtuvo respuesta; que debió pensionarse a partir 31 de julio de 2009, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y compendio 1998-1999. Afirmó que laboró tres años adicionales, por imposición de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 51 del acta extra convencional de 18 de septiembre de 2003, que modificó de manera « ilegal» la convención, a efectos de reconocerle la pensión, por lo que debía ser a partir del «31 (sic) de junio de 2012»; que devenga un salario mensual de $1.965.178, bonos de compensación de

efectos de reconocerle la pensión, por lo que debía ser a partir del «31 (sic) de junio de 2012»; que devenga un salario mensual de $1.965.178, bonos de compensación de $589.553 y de «exoneración por conciliación» de $65.327; que para el año 2009, percibía un salario promedio mensual por factores convencionales de $1.477.645. Señaló que « no pudo pensionarse convencionalmente, ya que hasta el 31 de julio de 2010, quedaron eliminadas las pensiones convencionales»; que con fundamento en el acta de acuerdo del 5 de mayo de 2006, le fueron reconocidos dos bonos, a título de compensación por la pérdida de la pensión. Expresó que presentó demanda laboral contra Electricaribe SA ESP, en la que solicitó nulidad del artículoRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 4 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que la sentencia fue absolutoria y confirmada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla; que contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación. Manifestó que el 15 de agosto de 2012, las partes suscribieron una transacción, «sin derecho a la pensión de jubilación pretendida», que fue aprobada por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 22 de enero de 2013,

suscribieron una transacción, «sin derecho a la pensión de jubilación pretendida», que fue aprobada por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 22 de enero de 2013, razón por la cual, «se encuentra exonerado de prestar servicios personales a la demandada, recibiendo el salario, bonos de compensación y las prestaciones sociales legales desde el 01 de febrero de 2013 »; que en la cláusula 6, las partes estipularon que «los términos de la transacción se mantendrían en estricta reserva y confidencialidad de tal forma que no revelarán a ningún tercero sus términos o condiciones ni los hechos o materia del litigio […]. El deber de confidencialidad se extiende al demandante y sus familiares». Finalmente adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, en el proceso de Miguel Vicente Panza Consuegra contra Electricaribe SA ESP, «Radicación 46863 (A), decretó la nulidad del Art. 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, pretensión principal del proceso transado el 15 de agosto de 2012» (f.°1 a 19).Radicación n.° 99840

L SCLAJPT-10 V.00 5

Electricaribe SA ESP, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor a la Electrificadora del Atlántico SA ESP,

L SCLAJPT-10 V.00 5

Electricaribe SA ESP, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor a la Electrificadora del Atlántico SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido y el cargo desempeñado; la sustitución patronal celebrada el 16 de agosto de 1998; el salario básico mensual devengado junto con los bonos; las peticiones de reconocimiento de la pensión y sus respuestas negativas; la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos desde el «14/11/2016»; y, el proceso ordinario que promovió en su contra, en el que se profirieron sentencias adversas a sus intereses en ambas instancias y la transacción que suscribió con el actor el 15 de agosto de 2012, dentro del trámite del recurso de casación, aprobada por esta Corte con auto del 22 de enero de 2013, sobre el que precisó, hace tránsito a cosa juzgada. También admitió que el demandante se encuentra exonerado de prestar sus servicios personales a la empresa y la cláusula de reserva y confidencialidad que pactaron en la transacción. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, expuso que el sindicato SINTRAELECOL y la empresa, suscribieron un acuerdo libremente, el 18 de septiembre de 2003, que constituyó una revisión de la convención colectiva de trabajo vigente, válido legalmente, por cuanto « los negociadores del acuerdo como representantes del sindicato estaban facultados por la ley y

septiembre de 2003, que constituyó una revisión de la convención colectiva de trabajo vigente, válido legalmente, por cuanto « los negociadores del acuerdo como representantes del sindicato estaban facultados por la ley y sus miembros, afiliados y beneficiarios »; que independientemente de este acuerdo, a partir de la vigenciaRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, nadie podía pensionarse bajo las reglas de una convención colectiva; ante esta afectación, suscribieron nuevo acuerdo el 5 de mayo de 2006 en el que pactaron unas compensaciones para quienes quedaron afectados con su derecho pensional. Agregó que el demandante libre y voluntariamente suscribió con la empresa un acuerdo transaccional, revisado y aprobado por la Sala de Casación Laboral; y, que el proceso promovido por Miguel Vicente Panza Consuegra contra Electricaribe SA ESP, existieron hechos y circunstancias que variaron durante el trámite procesal que solo afectan a quienes intervinieron en él y sus efectos no se extienden a los trabajadores en igual condición, […] máxime, si en el proceso que nos ocupa y que fue objeto de intervención judicial el Tribunal Superior revoca la sentencia ordenando dejar sin efecto el artículo 51 del mencionado acuerdo y posteriormente el máximo órgano judicial, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, da su aval a la transacción alcanzada por las partes, previa revisión de fondo de los hechos planteados y al concluir que se estaba frente a derecho inciertos y

SUPREMA DE JUSTICIA, da su aval a la transacción alcanzada por las partes, previa revisión de fondo de los hechos planteados y al concluir que se estaba frente a derecho inciertos y discutibles. Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y, como de fondo, las de buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.°684 a 706).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 28 de agosto de 2019 (f.°869 y 870), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Electricaribe SA ESP, sucedida por el Patrimonio AutónomoRadicación n.° 99840

L SCLAJPT-10 V.00 7

Remanente del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional - FONECA, de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en establecer si «al demandante se le debe aplicar el beneficio convencional que reclama de reconocimiento de la pensión de jubilación» y «si sobre las pretensiones incoadas opera la figura de cosa juzgada». Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, el

reclama de reconocimiento de la pensión de jubilación» y «si sobre las pretensiones incoadas opera la figura de cosa juzgada». Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, el artículo 303 del CGP y la sentencia CSJ SL1854-2020. Dejó al margen de controversia que Juan María González Zúñiga, laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico SA ESP y luego, por sustitución patronal, pasó a ser trabajador de la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, como lo verificó con el certificado expedido por SINTRAECOL (f.°77); tampoco que las partes,Radicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 8 […] suscribieron el contrato de transacción adiado 15 de agosto de 2012; e igual de pacifico es, e incluso, fue manifestado por el mismo demandante, el hecho de que este último radicó, con las mismas pretensiones incoadas en la presente demanda ordinaria laboral en contra de la aquí llamada a juicio, la cual se identificó con radicado 00794-2007, que fue fallada negativamente para las partes en primera y segunda instancia y la cual fue objeto de recurso extraordinario de casación. A su vez, es pacífico entre las partes que la Corte Suprema de

Justicia, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 aceptó la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso ordinario laboral y declaró terminado el proceso. Razonó que « justo en este punto », debía precisar que sería del caso estudiar el derecho solicitado, sin embargo, constató que la llamada a juicio, propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que este litigio ya había sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y posteriormente, «la Corte Constitucional (sic) aprobó un contrato de transacción entre las partes que puso fin al proceso y del cual se concluyó que no existe derecho a otorgar la pensión de jubilación deprecada». Refirió que la cosa juzgada, consagrada en el artículo 303 del CGP, exige que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; invocó la mencionada CSJ SL1854-2020 que reprodujo parcialmente para explicar el alcance dado a cada uno de los presupuestos contenidos en la norma. Descendió a las pruebas documentales allegadas al plenario y advirtió que en efecto, las obrantes a folios 724 aRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 9 762 y 772 a 775, correspondían a las sentencias del 9 de octubre de 2009 y 31 de Octubre de 2011 proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala de

762 y 772 a 775, correspondían a las sentencias del 9 de octubre de 2009 y 31 de Octubre de 2011 proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, y el auto del 22 de enero de 2013 proferido por esta Sala de Casación Laboral, mediante las cuales se resolvió el proceso «radicado No. 00794-2007, en donde actuaron en calidad de demandante entre otros, el promotor del juicio y como demandada la ELECTRIFICADORA S.A. ESP». Realizó la confrontación entre el proceso primigenio y el presente y coligió que existía identidad de partes, por cuanto González Zúñiga, fungió como demandante en los dos juicios contra la misma accionada; igualmente, identidad de objeto, en razón a que, tanto en el anterior proceso como en el aquí promovido, persigue la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y aclaró que aun cuando en el presente proceso elevó otras pretensiones, « todas van encaminadas a que finalmente se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la pensión convencional, tal como sucedió en el juicio pasado, lo que implica que la pretensión de este proceso ya fue dirimida por autoridades judiciales». Y, en cuanto al requisito de la identidad de causa,

en el juicio pasado, lo que implica que la pretensión de este proceso ya fue dirimida por autoridades judiciales». Y, en cuanto al requisito de la identidad de causa, también lo encontró reunido, puesto que, se presenta cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es igual, lo que aconteció en el sub examine, toda vez que los hechos que dieron origen a ambasRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 10 demandas, consistieron en que «la llamada a juicio no había otorgado la pensión de jubilación, en atención a que consideraba que no cumplía con el requisito para ello, según lo dispuesto en el acta de acuerdo del 18 de septiembre del 2003 y la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Concluyó: Así bien, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada, pues se itera, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso con radicado 00794-2007 emitió auto mediante el cual aprobó el contrato de transacción celebrado entre el demandante y la demandada, en el cual expresamente avizora la Sala (fl. 69) acordaron que: ‘ quedan totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación de la pensión extralegal de jubilación, mesadas pensionales o beneficios de pensionado, ajustes pensionales, o por cualquier reclamación o controversia

relacionadas con la causación de la pensión extralegal de jubilación, mesadas pensionales o beneficios de pensionado, ajustes pensionales, o por cualquier reclamación o controversia de índole pensional’. (Subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, pues el objeto de lo que hoy se pretende, es idéntico al que se discutió y decidió en proceso judicial, cuya providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, en cuanto dispuso confirmar el fallo de primerRadicación n.° 99840

L SCLAJPT-10 V.00 11 grado y condenó en costas al demandante, para que una vez, actuando en sede de instancia, revoque la de primera instancia que « la cual decidió en el numeral primero de su parte resolutiva, ‘Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y en consecuencia absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda’» y en su lugar, disponga lo siguiente:

1. Declarar la nulidad e ineficacia del Contrato de Transacción de fecha 15 de agosto de 2012 y del auto que le dio aprobación

pretensiones de la demanda’» y en su lugar, disponga lo siguiente:

1. Declarar la nulidad e ineficacia del Contrato de Transacción de fecha 15 de agosto de 2012 y del auto que le dio aprobación de fecha 22 de enero de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 2.Declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 3.Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. sustituida procesalmente por el FONDO

NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., sigla FONECA, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 y en la compilación de Convenios Colectivos de 1998 – 1999, al señor JUAN MARÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA a partir del 31 de julio de 2009, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio debidamente indexada; así como también, pagarle el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre y al pago del reajuste anual de la mesada pensional

con los incrementos anuales previstos en la Ley 4ª de 1976, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 19831985, todo debidamente indexado. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver conjuntamente, dada la similitud de los argumentos que los sustentan y perseguir un único objetivo.Radicación n.° 99840

L SCLAJPT-10 V.00 12

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida, es violatoria por vía indirecta por aplicación indebida, […] del artículo 303 del Código General del proceso (cosa juzgada), en relación con los artículos 1502, 1602 y 1524 del Código Civil Colombiano; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; así como también los artículos Duodécimo literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 105 y 106 PARÁGRAFO 1º de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, que consagran el derecho sustancial pretendido en el proceso.

Aduce que la anterior vulneración normativa es consecuencia de la «falta de estimación» del contrato de

sustancial pretendido en el proceso. Aduce que la anterior vulneración normativa es consecuencia de la «falta de estimación» del contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por las partes, aprobado por la Sala de Casación Laboral, mediante auto dictado el 22 de enero de 2013 dentro del recurso radicado 59032, documento que debió servir de base al fallo cuestionado, según « lo pretendido en la demanda y en el recurso». Dice que, por la ausencia de valoración de la mencionada transacción -en cuanto debió establecer su validez y eficacia-, dejó de apreciar otras pruebas documentales demostrativas del derecho sustancial violado, como: i) la convención colectiva de trabajo 1985-1987; ii) la compilación de convenios 1998-1999; iii) el acuerdo del 18 de septiembre de 2003; iv) el contrato de trabajo; y, v) elRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 13 registro civil de nacimiento del actor. Asevera que lo anterior conllevó la comisión de los siguientes yerros fácticos que enlista así: PRIMER ERROR DE HECHO : No dar por demostrado estándolo, que, por la naturaleza del proceso, el estudio de los requisitos para la valides (sic) del contrato de transacción, prevalecía sobre el estudio realizado por el ad quem sobre los requisitos para la configuración de cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso.

requisitos para la valides (sic) del contrato de transacción, prevalecía sobre el estudio realizado por el ad quem sobre los requisitos para la configuración de cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso.

SEGUNDO ERROR DE HECHO : No dar por demostrado, estándolo, que, al recaer el objeto del Contrato de Transacción de 15 de agosto de 2012 sobre derechos ciertos e indiscutibles con certidumbre sobre su procedencia convencional, sus extremos y su quantum, el Juez, el Tribunal y la Corte, podían volver a revisar los requisitos para la validez de dicho contrato, porque así lo ha dispuesto la Jurisprudencia de la H. Corte

Suprema de Justicia.

TERCER ERROR DE HECHO : Dar por demostrado no estándolo, que ninguna vocación de prosperidad tenía el recurso de alzada, puesto que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria había aprobado el contrato de transacción cuya nulidad se solicitaba al encontrarse allí precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias sobre la pensión extralegal de jubilación.

CUARTO ERROR DE HECHO : Dar por demostrado no estándolo, que la identidad de partes, objeto y causa entre las dos demandas, conducían a los efectos de cosa juzgada del proceso.

Sostiene que, si el Tribunal hubiese apreciado el aludido contrato de transacción, no habría declarado

dos demandas, conducían a los efectos de cosa juzgada del proceso. Sostiene que, si el Tribunal hubiese apreciado el aludido contrato de transacción, no habría declarado probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto dejó de analizar su validez como lo pidió el demandante en el libelo introductor y en el recurso de apelación y solo lo mencionó como «marco de referencia para la configuración de la cosa juzgada».Radicación n.° 99840

L SCLAJPT-10 V.00 14

Destaca que el ad quem ignoró las demás pruebas relacionadas, para determinar la validez del contrato de transacción celebrado el 15 de agosto de 2012, pretensión principal de la demanda y se apartó del análisis de las normas idóneas que denuncia en el cargo; que por el contrario, se « inclinó» por examinar la cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del CGP, desatendiendo que la jurisprudencia de antaño abrió paso a la posibilidad de «acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral para debatir acuerdos conciliatorios o transaccionales con efectos de cosa juzgada», de acuerdo con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793. Indica que la falta de valoración probatoria del mencionado contrato de transacción, como punto esencial de la controversia, al igual que los restantes medios de

Indica que la falta de valoración probatoria del mencionado contrato de transacción, como punto esencial de la controversia, al igual que los restantes medios de convicción enlistados, condujo al fallador plural a cometer los desatinos de su fallo, que lo apartaron de lo que en verdad se acreditó con las pruebas documentales «erróneamente apreciadas». Manifiesta que, por tratarse de errores de hecho, para demostrar la « ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal », es necesario remitirse al referido contrato de transacción, a la segunda pretensión de la demanda y al recurso de apelación, al igual que los demás medios de prueba que afirma fueron indebidamente apreciados por el ad quem, ya que su decisión se enfocó en asuntos completamente diferentes a lo solicitado en el libelo inicial.Radicación n.° 99840

L SCLAJPT-10 V.00 15

Insiste en que el Tribunal no advirtió el objeto esencial de la demanda ni los reparos argüidos en la apelación, lo cual era imprescindible para establecer si efectivamente la transacción adolecía de vicios que la invalidaran o anularan; tras reproducir los argumentos expuestos por el juez colectivo para considerar que el recurso de alzada no tenía vocación de prosperidad, conforme el auto emitido por esta Corte que aprobó la transacción, destaca el desacierto cometido, en tanto puso « en contradicción el análisis probatorio realizado con la esencia y finalidad de la demanda» y la apelación.

esta Corte que aprobó la transacción, destaca el desacierto cometido, en tanto puso « en contradicción el análisis probatorio realizado con la esencia y finalidad de la demanda» y la apelación. Critica que, en los argumentos del fallo atacado, el Tribunal, «escasamente», describe los puntos acordados y transigidos en el contrato para de esta manera señalar que mediante ese acto se puso fin al primer proceso presentado por el demandante, omitiendo el estudio de los requisitos para la validez de la transacción, exigido desde en la segunda pretensión del libelo introductor y en el recurso de apelación y en ese orden, incurrió en completa discordancia con éstos, ya que era imperativo un estudio exhaustivo del texto del contrato de transacción, en cuanto se asegura que las partes estuvieron « en presencia de derechos inciertos y discutibles materia de transacción, en tanto que no hay seguridad sobre los mismos, y no se ha consolidado ningún derecho y en esa medida son mera expectativa». Reproduce unos segmentos del contrato de transacción que reposa a folios 64 a 72, la «pretensión segunda» del libelo inicial y los motivos de inconformidadRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 16 esbozados en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, para alegar el yerro del juzgador plural al declarar probada la cosa juzgada, con el simple cotejo de las demandas y desconocer la posibilidad de debatir sentencias con tales efectos por terminación del proceso por conciliación o transacción, en aras de examinar si existieron

al declarar probada la cosa juzgada, con el simple cotejo de las demandas y desconocer la posibilidad de debatir sentencias con tales efectos por terminación del proceso por conciliación o transacción, en aras de examinar si existieron vicios en el consentimiento, si recayó sobre causa u objeto ilícito o, si se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, lo que devino en una incongruencia de la sentencia impugnada con la pretensión principal del demandante y la disonancia con la apelación. Memora las « pruebas dejadas de apreciar» por el ad quem (convención colectiva 1985-1987, compilación 19981999, acuerdo de 18 de septiembre de 2003, registro civil y contrato de trabajo del demandante) y sostiene que son demostrativas de los derechos ciertos e indiscutibles transigidos por las partes y de la existencia de causa y objeto ilícitos. Afirma que a la fecha de suscripción de la transacción -15 de agosto de 2012-, ya el derecho a la pensión de jubilación convencional se había causado y «estaba en cabeza de Juan María González Zúñiga por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio del denominado PLAN 70 previsto en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, bajo la forma de un derecho adquirido, cierto e irrenunciable», pues el único obstáculo que se opone en el mencionado contrato para justificar la negociación de este derecho pensional, es un acuerdo colectivo del 18 de septiembre deRadicación n.° 99840

pues el único obstáculo que se opone en el mencionado contrato para justificar la negociación de este derecho pensional, es un acuerdo colectivo del 18 de septiembre deRadicación n.° 99840 L SCLAJPT-10 V.00 17 2003, que conforme la jurisprudencia de la época, no tenía poder vinculante para reformar la convención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del CST. Para culminar, previa trascripción del texto correspondiente a cada norma jurídica denunciada como vulnerada por el Tribunal, asegura que el actor para la data de la celebración de la transacción y su aprobación por la Corte -15 de agosto de 2012 y 22 de enero de 2013-, tenía cumplidos los requisitos de la pensión de jubilación del denominado Plan 70 convencional, esto es, 20 años de servicio a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP y 48 años de edad, por lo que debió ser pensionado el 31 de julio de 2009.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 303 del Código General del proceso, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1502, 1524 y 2483 del Código Civil Colombiano; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica

Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, así como también lo condujo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...