CSJ - SL2689-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2689-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2689-2019 Radicación n.° 71406 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA MAGDALENA VELOZA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijas ACPA y SXP.
I. «ANTECEDENTES MARÍA MAGDALENA VELOZA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijas ACPA y SXP, llamó a juicio a BAVARIA S. A., para que se la declarara responsable de: i) la ocurrencia del accidente que acaeció en las instalaciones del Municipio de Tocancipá, el 13 de
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Radicación n. 71406 diciembre de 2011, en el que perdió la vida Andrés Preciado Arévalo y ii) el pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del fallecimiento del citado señor. En consecuencia, se condenara a cancelar: i) los perjuicios morales en la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, ii) los daños
materiales, lucro cesante consolidado, por un valor de $6.000.000 o la suma que se logre acreditar en el proceso; para cada una de ellas, lucro cesante futuro, en calidad de esposa, por $150.000.000 y para las hijas $75.000.000,00; iv) la indexación de las condenas y v) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el causante se vinculó a la demandada el 18 de julio de 2011, en el cargo de operador de procesos 3; que el «rol principal de ese cargo es la operación del área de procesos según las instrucciones de trabajo, las pruebas de calidad destructivas y no destructivas y realizar el mantenimiento autónomo», que el causante prestaba sus funciones en el área de envasado, bajo el cargo de operario de envasado III, como lo certifica BAVARIA S. A. en el formato de retroalimentación proceso de inducción, en el cual también se vislumbraba que el empleado no recibió capacitación y que, a pesar de ello, cumplió a cabalidad con las labores para las cuales fue contratado en los turnos establecidos y bajo continua subordinación. Añadió, que el 13 de diciembre de 2011, el señor Preciado Arévalo, siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. se encontraba realizando labores de aseo en el piso de cargue de
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61 Radicación n. 71406 la lavadora de botellas n.° 2, barriendo con agua la zona, cuando sufrió atrapamiento de la máquina, lo que le ocasionó la muerte accidental; que la demandada elaboró un informe
sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el deceso; que en ese informe consta que se necesitó ayuda de los técnicos y brigadistas de turno para ser retirado de la máquina, a tal punto que sufrió amputación de su miembro superior izquierdo a nivel del hombro y amputación parcial de su miembro superior derecho; que según historia médica de la Corporación Clínica Universitaria Teletón, ingresó a esa institución a las 5:35 a. m. sin vida, documento del que transcribió apartes; que no se le prestaron los primeros auxilios, pues en el turno no había personal paramédico, ni médico y que quienes lo llevaron a la clínica fueron los brigadistas. Informó, que el trabajador murió en la máquina, pero allí no se hizo la inspección del cadáver, pues los brigadistas, a sabiendas del fallecimiento, trasladaron el cuerpo sin vida a la Clínica Universitaria Teletón, donde finalmente se le realizó la inspección; que con ocasión de la muerte de Andrés Preciado, la Fiscalía 01 Seccional Zipaquirá, adelantó proceso penal con radicado 251756108005201181003, en donde la demandada deberá responder por el homicidio en su condición de garante y guarda de seguridad de sus empleados y resalta apartes de la inspección técnica del cadáver. Agregó, que en la necropsia practicada se estableció: 1. amputación traumática de extremidad superior izquierda a nivel del hombro [...] 2. luxación traumática y abierta de codo derecho [...]
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7[ Radicación n. 71406 3. signos de trauma torácico severo [...] 4 signos de trauma abdominal moderado a severo contundente [...] 5. subluxación traumática de articulación intervertebral t12-11 [...] 6. signos generales de anemización severa [...] 7. dos (2) fragmentos de extremidad superior izquierda contenidos en una nevera de hicopor (sic) [...] 8 traumas contundentes múltiples de baja energía. Aseguró, que la conclusión del dictamen pericial se dio en los siguientes términos: 1.Causa básica de la muerte: Lesiones vasculares múltiples. 2.Manera de Muerte: VIOLENTA - ACCIDENTAL. Según labor investigativa de autoridad instructora.
3. Opinión; Se trata de un hombre adulto, identificado indiciariamente quién según acta de inspección a cadáver fue víctima de accidente laboral por atrapamiento en empresa Bavaria de Tocancipá. Basados en la información aportada y hallazgos durante el procedimiento de necropsia, la muerte de esta persona se puede explicar por una anemización aguda y severa, secundario a un choque hemorrágico, por múltiples lesiones vasculares causadas por politraumatismo corto contundente de toráx, abdomen y extremidades superiores, con amputación de extremidad izquierda en accidente laboral por atrapamiento. amputación de extremidad superior izquierda, en accidente laboral por atrapamiento.
Adujo, que el día del accidente las actividades estaban siendo supervisadas por Nelson Arévalo; que BAVARIA S. A.
elaboró un documento que se titula «lección aprendida — incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en cargue lavadora de botellas 12martes 13 de diciembre de 2011» en el que reconoce su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, pues allí se definen las causas del accidente, el estado de la máquina y la falta de inducción que debió haberse hecho al empleado. Aseveró, que el fallecido sostenía económicamente a su familia, conformada por su esposa y sus dos menores hijas, quienes vivían bajo el mismo techo y han sufrido graves
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[4 Radicación n. 71406 perjuicios materiales, morales y un daño de alteración de las condiciones de la existencia, diferente del daño moral, pues han tenido que cambiar los hábitos relacionados con su proyección de vida y se ha dado la modificación anormal del curso de su existencia. Indicó, que la ARP SURA les reconoció pensión de sobrevivientes, mediante comunicado del 9 de abril de 2012; que la empresa realizó un pago por mera liberalidad y como beneficio del pacto colectivo por la suma de $66.548.295, pero en ningún momento constituyó uno de perjuicios materiales o morales; que no han recibido indemnización por parte de BAVARIA S. A., que resarciera los daños y perjuicios ocasionados; que el causante tenía 38 años, gozaba de excelente estado de salud, era una persona muy activa y trabajadora; que la empleadora está obligada a reparar los perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del
CST; que la conducta culposa se ve reflejada en que a pesar de haber tenido la conciencia del peligro al que exponían a su empleado, no se tomaron las precauciones debidas para la ejecución del trabajo encomendado a Andrés Preciado Arévalo y tampoco se realizó la capacitación adecuada y que la máquina en la cual prestaba sus servicios presentaba fallas, como se evidencia en el reporte de accidentes e incidentes (f.° 1 a 36,cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, BAVARIA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la existencia de la relación laboral con el actor, el cargo desempeñado y sus funciones, la ocurrencia del accidente del
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Radicación n. 71406 trabajo cuando se encontraba realizando labores de aseo en el piso de cargue de la lavadora de botellas n.2 que le causó la muerte por atrapamiento; que elaboró un informe sobre las circunstancias del accidente; que se requirió ayuda de técnicos y brigadistas para ser retirado de la máquina; que fue llevado por estos últimos a la Clínica Universitaria Teletón, donde ingresó sin vida a la 5:35 a.m. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 153 a 168, cuaderno del Juzgado).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 26 de junio de 2014 (£. 634 a 643, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del accidente de trabajo el día 13 de diciembre del año 2011, en el que perdió la vida el señor Andrés Preciado Arévalo.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuestas por la demandada
BAVARIA S. A.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S. A. de las restantes súplicas de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la demandante MARÍA MAGDALENA VELOZA SÁNCHEZ al pago de las costas [...].
QUINTO: En caso de no ser apelada remítase el presente expediente en consulta al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia del 17 de febrero de 2015 (f. 675, cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario Laboral por María Magdalena Velosa Sánchez en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Carolina
Preciado Velosa y Sara Milena Preciado Velosa contra BAVARIA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que la accionada es responsable del
accidente de trabajo que ocurrió el dia 13 de diciembre de 2011 y que causó la muerte de Andrés Preciado Arévalo.
TERCERO: CONDENAR a la accionada a pagar a favor de las accionantes por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: Sara Jimena Preciado $50.332.352,93, Angie Carolina Preciado 34°366.010,15, María Magdalena Velosa Sánchez $117 042.384,04 como parte de la sentencia se anexa una hoja en la cual queda consagrada las operaciones aritméticas que tuvo en cuenta la sala para obtener los anteriores resultados.
CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar a cada una de las accionantes por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos légales vigentes, sin costas en esta instancia, las de primera están a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso, consideró que el conflicto jurídico consistía en determinar si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que causó la muerte de Andrés Preciado Arévalo, que lo hiciera acreedor del pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios, que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo o si, por el contrario, existe culpa del empleado.
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Radicación n. 71406 Señaló, que no se presentó controversia sobre la existencia del vínculo laboral entre el trabajador fallecido y la demandada, el cual tuvo vigencia, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 13 de diciembre del mismo año, según lo resuelto en
primera instancia, ni sobre que el accidente de trabajo, el que sucedió en esta última data. Razonó que, de acuerdo con el artículo 216 del CST y la jurisprudencia de esta Corporación, es deber del trabajador o de sus causahabientes demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador, para obtener la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias; que el artículo 57 del CST, consagra las obligaciones especiales del patrono destacando, entre ellas, la establecida en el numeral 2°, que compromete al mayor cuidado y diligencia del empleador a suministrar elementos y tener locales adecuados con protección, en tanto eso garantice razonablemente la seguridad y salud del trabajador, lo cual se reitera en el artículo 10° del Decreto 13 de 1967. Luego de referirse al concepto de culpa, advirtió que cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, el trabajador soporta la carga de probar tres situaciones: i) el hecho generador del daño, ii) la culpa del empleador y iii) la relación de causalidad entre comportamiento culposo y el perjuicio. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad a que alude el artículo 216 CST, tiene como requisito la comprobación suficiente de la culpa patronal, en 8
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Radicación n. 71406 este caso, no basta la comprobación del accidente (CSJ SL 6 sep. 1990, rad. 3828). En cuanto al tema en mención, también se fundamentó con lo expuesto en sentencia CSJ SL,
30 jun. 2006, rad. 22656. Analizó lo que los testigos Nelson Gilberto Arévalo Guerrero, ingeniero de sistema de BAVARIA S. A, Omar Eduardo Garnica Bustos, operador de la máquina, Bernal Humberto Peñalosa Forero, brigadista y Juliana Giraldo Ángel, representante legal, mencionaron respecto de la máquina, las funciones del causante y la capacitación de seguridad industrial, entre otros. Igualmente, se refirió al informe que hace el empleador a la ARP SURA, al «formato de retroalimentación proceso en BAVARIA S. A.», que diligenció el causante el 15 y 18 de julio de 2011, al video de la inspección judicial, al documento «lección aprendida, incidente laboral para atrapamiento de sistema de transmisión en el cargo de lavadora de botella L2», a varios listados, con la información de la lavadora de botellas líneas 2, a finales de 2011 y comienzo de 2012, cuando se presentó el accidente de trabajo, para precisar que el día 8 de diciembre de 2011, se registró la orden 50472464, falla embrague descarga, lava botellas, lavadores de botella L2, registro que ocurrió tres días antes del accidente de trabajo en que el sistema de embrague había presentado falla, siendo dicho eje cardánico, el que atrapó las extremidades superiores del causante, según los testigos.
Encontró acreditado que: i) el accidente ocurrió cuando el trabajador sufrió atrapamiento del sistema cardánico de dicha máquina en los miembros superiores (f.° 169, cuaderno
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Radicación n. 71406 del Juzgado) y ii) el sistema de embrague de la máquina lavadora L2, presentaba falla en el lava botellas L2 tres días antes del suceso (f.° 301, ibídem), sin que el empleador hubiera adoptado las medidas de seguridad pertinentes para adecuar la falla detectada, de tal suerte que para la accionada era predecible que la falla del sistema de embrague generara un accidente de trabajo, como quiera que este equipo estaba en funcionamiento con dicha falla. Así las cosas, el empleador debió tomar medidas de seguridad y protección adecuadas al riesgo que esto generaba, es decir, suspender el funcionamiento de la misma, para proteger razonablemente al trabajador. Resaltó, que si bien la Juez de primera instancia dijo que el causante no era el encargado de operar la máquina, lo cierto es que en el documento titulado descripción del cargo y guía de competencia se indicó como responsabilidad básica del causante, operar los equipos del área de proceso, de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo, realizar actividades de mantenimiento autónomo, según las aquellas de trabajo y seguir la programación de mantenimiento (f. 58, cuaderno del Juzgado), bajo la anterior premisa debía operar el equipo de área, de acuerdo con las especificaciones e indicaciones impartidas, aclarándose que las mismas tampoco fueron impartidas en el momento de ingresar trabajar, ni con posterioridad, tal como se evidencia con la evaluación de la inducción al puesto de trabajo que suscribió el mismo (f.° 65, ibídem).
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> Radicación n. 71406 Advirtió, que el a quo hizo énfasis en que la accionada ilustró al trabajador en normas de seguridad industrial, pero ello no era suficiente para exonerar al empleador de la culpa, máxime si se tiene en cuenta que la descripción del cargo señaló que debía operar los equipos de área, de acuerdo con las especificaciones e instrucciones de trabajo los cuales nunca se impartieron siendo de vital importancia. Corolario de lo anterior, se advertía que al presentar la máquina lavadora de botellas L2, falla en sistema cardánico, aunada a la falta de inducción del causante, cuando esta última era indispensable para realizar las labores, según la descripción del cargo, se denota la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como quiera que este era conocedor de dichas falencias y no previno, ni adoptó medidas de seguridad tendientes a proteger la vida y la salud del trabajador. Aunado lo expuesto, la accionada reconoció como causa del accidente laboral que «el operador no contaba con la inducción técnica del cargo» (£.°103, ibídem), falencias que corroboraron la falta de diligencia y cuidado del empleador, entendida ésta como aquella que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus propios negocios. Además, debía señalarse que «como reconoce la demandada el documento titulado una lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en sistemas trasmisión de carga lavadora de botella L2 y la máquina no contaba con el sistema de parada de emergencia el cual ante la obstrucción
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Radicación n. 71406 de la máquina hubiese provocado su detención» y que los tubos de color azul, que se observan en la fotografía de folios 242, 245 y 246 ibídem, tienen como función transportar soda y no constituir una barrera de seguridad, como equivocadamente lo coligió la Juez de primera instancia. Concluyó, que lo expuesto permitía deducir que el empleador incumplió con la obligación consagrada en el numeral 2°, artículo 47, reiterada en el artículo 348 del CST, como quiera que no adoptó las medidas de seguridad que garantizaran de forma razonable la seguridad y salud del trabajador, a sabiendas que el cardán de la máquina lavadora L2 presentaba fallas, lo que, en efecto, generó el atrapamiento del operador de la misma y, en consecuencia, declaró la responsabilidad de la accionada en el accidente de trabajo, razón por la cual debía responder patrimonialmente por los eventuales perjuicios cometidos, teniendo en cuenta que se acreditó que las accionantes dependían económicamente del causante. Por tanto, era dable acceder a los perjuicios materiales reclamados en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado
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Radicación n. 71406 que absolvió a la empresa BAVARIA S. A. de las súplicas (f.°
7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por cuestiones de método, se estudiaran, en primer lugar, el cargo segundo, para luego analizar el primero.
VI. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia acusada incurrió en violación medio, [...] de los artículos 175, 252 (26 de la Ley 794 de 2003), 253, 254 y 269 del CPC; 165, 243 de la ley 1564 de 2012 (CGP) y los artículos 51, 54 A y 145 del CPT y SS; 24 de la Ley 712 de 2001; lo que a su vez condujo a que violara directamente, por aplicación indebida, los artículos 57, 216, 348 del CST; 10 del Decreto 13 de 1967; 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del CC; en relación con los artículos 177 del CPC, 167, 244 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 145 del CPL y de la SS.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal coligió la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Andrés Preciado Arévalo, dándole valor probatorio a los escritos sin firma denominados «evaluación de inducción - puesto de trabajo -; lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2» (£.° 65 y 103 a 10, cuaderno del Juzgado). En ese orden, el desatino del sentenciador deviene, no
de un yerro de valoración probatoria, porque no altera el contenido material de los documentos, sino de un defecto
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Radicación n. 71406 meramente jurídico, ya que el ad quem quebrantó abiertamente las reglas procesales que gobiernan el mérito probatorio de los instrumentos sin firma, artículo 269 CPC, lo que condujo a trasgredir las disposiciones legales que regulan los únicos medios admisibles en un proceso laboral y que se encuentran consagradas en los artículos 175 del CPC y 165 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por analogía al procedimiento laboral. Cita los artículos 165 y 244 del CGP, el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, y concluye que si dichos documentos no fueron rubricados por esa sociedad, ni se cumplieron los requisitos procesales para ser tenidos como tales, no podía el Tribunal otorgarles mérito probatorio, ya que al hacerlo infringió los artículos 252 y 269 del CPC, en armonía con el artículo 51 del CPTSS, que le imponía fallar el caso, conforme a las pruebas legalmente admisibles y no con base en las que no reúnen tal carácter. Añade, que el artículo 54 A del CPTSS, señala los únicos casos que en materia laboral ciertos documentos presentados por las partes se presumen auténticos y, además, se refiere a lo establecido en el artículo 269 del CPC, para colegir que si los instrumentos no firmados, no son aceptados expresamente por la contraparte o sus causahabientes, carecen de valor probatorio y si se tienen en cuenta, a pesar
de la carencia de firma, se infringen los preceptos citados, como lo hizo el ad quem en su resolución. Así las cosas, aduce que como los escritos que obran a
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£3 Radicación n. 71406 folios 65 y 103 a 106 del cuaderno del Juzgado carecen de valor probatorio en los términos legales y el epicentro de la decisión de segunda instancia lo constituyeron los mencionados escritos, el Tribunal violó las reglas procesales que regulan la producción y eficacia de las pruebas, lo que condujo a que aplicara indebidamente las normas que se enuncian en la proposición. Por último, asegura que, no existiendo otra fuente de la obligación diferente a los ya citados documentos desprovistos de valor probatorio, es claro que no existe ninguna otra prueba de la cual emane el derecho que alega la demandante, porque todas las demás son derivadas y están condicionadas a su validez, de tal suerte que desaparecieron los únicos fundamentos probatorios en que se basó la ilegal condena (f. 18 a 2, cuaderno de la Corte).
VII. REPLICA Menciona que los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación; que estos pueden adquirir autenticidad, sin haber sido firmados por su autor jurídico, cuando los reconoce, como ocurrió en este caso, pues, de todas las pruebas documentales obrantes en el proceso, se corrió el correspondiente traslado a la parte demandada, sin que la misma las hubiera tachado de falsas y
que, por el contrario, siempre reconoció la autoría de los documentos como se observa en apartes que transcribe de la
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Radicación n. 71406 contestación de la demanda. Alude, que dichos elementos probatorios le fueron entregados por parte de BAVARIA S. A. como respuesta a un derecho de petición instaurado por ella; que no existió, por parte de la demandada, mejor o igual prueba que desvirtuara la veracidad y sinceridad de lo expuesto en el informe de folio 11 del cuaderno del Juzgado, que se titula: «ección aprendida— incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en cargue lavadora de botellas 12 — martes 13 de diciembre de 2011», en el que la misma empresa hizo un análisis del «porque?, dónde? y cómo?» se produjo el accidente, así como también se efectuó un estudio de las condiciones actuales de la máquina y del puesto de trabajo. Indica, que existe fuerza probatoria de las documentales obrantes en el expediente, pero no fueron las únicas que se tuvieron en cuenta para deducir la responsabilidad laboral, ya que también se encuentran testimonios, inspección judicial y demás que aparecen en el plenario; que la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario o mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es suficiente para demostrar su culpa en el infortunio laboral y, por ende, BAVARIA S. A., esta llamada a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios (f.° 26 a 43,
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LE Radicación n. 71406 ibídem).
VII. CONSIDERACIONES En este cargo, la acusación de la recurrente se centra en que el Tribunal se equivocó, ya que para colegir la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Andrés Preciado Arévalo, dio valor probatorio a los escritos sin firma denominados «evaluación de inducción - puesto de trabajo -; lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2». Lo anterior, lo considera un desatino jurídico, ya que quebrantó las reglas procesales que gobiernan el mérito probatorio de los instrumentos sin firma, artículo 269 CPC, por cuanto, si los documentos no fueron rubricados por esa sociedad, ni se cumplieron los requisitos procesales para ser tenidos como tales, no podía otorgarles mérito probatorio.
Al respecto, considera la Sala que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios o signos que permiten establecer de manera segura la identidad de su creador o imputarle a la entidad su autoría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se suma que la misma conducta procesal asumida por la parte de la demandada, puede servir como medio adecuado de atribución de autoría de un documento, cuando, por ejemplo, es ella quien lo allega, en el evento de que reconoce su contenido en forma expresa o implícita o construye su alegato
defensivo, teniendo en cuenta ese documento carente de SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 71406 suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba (sentencia CSJ SL6557-2016). Ahora bien, teniendo como derrotero lo dicho en precedencia, para la Sala la autoría de los citados documentos, puede imputarse razonablemente a la demandada, por cuanto en la contestación de la demanda inicial no cuestionó la autenticidad de esa documental, ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad. Incluso, cuando dio respuesta al libelo genitor, respecto al hecho 22, en el que se sostiene que BAVARIA S. A., elaboró un documento en el que reconoce su responsabilidad, cuya copia se allega y que se titula «lección aprendida incidente laboral por atrapamiento en el sistema de transmisión en el cargue lavadora de botellas L 2», manifestó que no era cierto que estuviera reconociendo su responsabilidad en el accidente de trabajo y agregó que «el documento referido, como cualquier otro informe siempre constituyen referentes para ajustar eventualmente los controles en desarrollo de las funciones laborales». Así mismo, en relación al «formato de retroalimentación proceso de inducción BAVARIA S. A.» que contiene la evaluación de inducción - puesto de trabajoal dar contestación al hecho 8 de la demanda, donde se dijo que el señor Preciado Arévalo insertó una nota con su puño y letra que dice: «para mí no es factible responder el cuestionario anterior, pues la fecha ingreso a la planta es el 18-07-2011, por
lo tanto no me han presentado a mi jefe y compañeros», la enjuiciada advirtió que no era cierto, que sí existió la 18
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6 Radicación n. 71406 retroalimentación para inducción y que para responder el cuestionario que refiere el hecho, no se requería la presentación de otras personas, de donde se colige que en ningún momento desconoció la autoría de dichos documentos y, por el contrario, reconoció la existencia de los mismos. Además, que este documento aparece anexo a la respuesta de un derecho de petición por parte de BAVARIA S.
A. a la accionante, que se encuentra suscrito por el Gerente HR BP técnica y calidad, en el que se manifiesta que se le envía constancia de capacitación del empleado, como consta a folios 285 y ss del cuaderno del Juzgado, lo que resulta suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a esa documental, sin esgrimirse su falta de validez, pues se cumplió lo dispuesto por el artículo 269 del CPC.
Así mismo, en la demanda se solicitó como prueba que se oficiara a BAVARIA S. A., para que enviara la historia laboral del trabajador fallecido, todos los reportes, evidencias filmicas que reposaran en sus archivos en relación con la muerte de Andrés Preciado y la historia de funcionamiento, mantenimiento y demás de la máquina en la que perdió la vida el trabajador. Frente a ello, al contestar la demanda, la empresa señaló que, de acuerdo con esa petición anexaba la historia o record de mantenimiento de la máquina de botellas que le ocasionó lesiones al empleado fallecido y que los demás
documentos habían sido aportados por la demandante y la empresa no posee documentos diferentes.
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Radicación n. 71406 En este orden de ideas, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la validez de estos documentos no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, pues existen otros mecanismos que demuestran su autoría, como ya se
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