CSJ - SL2689-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2689-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2689-2020 Radicación n.° 73465 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR MARINA CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Flor Marina Chaparro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que se condenara a la entidad al pago de
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Radicación n.° 73465 la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 14 de marzo de 2010. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas junto con las de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y «[…] el reconocimiento y pago a favor de la actora, de las prestaciones asistenciales». Fundamentó sus pretensiones en que nació el 14 de marzo de 1955, que fue trabajadora dependiente y que cotizó
de forma ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 1971 hasta el 30 de noviembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales, ISS (en adelante ISS) hoy Colpensiones, y que acreditó un total de 742,124 semanas distribuidas de la siguiente manera: Del 01 de diciembre de 1971 al 20 de septiembre de 1979, un total de 327,85 semanas. Del 22 de julio de 1985 al 18 de enero de 1992 un total de 321,57 semanas. Del 01 de marzo de 1995 al 31 del mismo mes y año, un total de 2 semanas. Del 07 de abril de 1955 al 11 de septiembre del mismo año, un total de 27,714 semanas. Del 01 de octubre de 2004 al 31 de octubre del mismo año, un monto igual a 3,86 semanas. Del 01 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre del mismo año un total de 8,57 semanas. Del 11 de enero de 2005 al 8 de junio del mismo año, el monto de semanas asciende a un total de 24,85. Del 01 de mayo de 2008 al 30 de noviembre del mismo año, un total de 25,71 semanas.
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Radicación n.° 73465 Agregó que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, el cual fue rechazado mediante la Resolución n.º 109462 del 8 de junio de 2011 por no contar con el tiempo exigido por la ley, respecto de la cual presentó recurso de
reposición ante la entidad, sin que hubiera recibido respuesta al momento de la presentación de la demanda. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los períodos cotizados a la entidad, la reclamación administrativa y su negación. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.
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Radicación n.° 73465 Planteó como problema jurídico el de determinar si la accionante era beneficiaria del régimen de transición, y una vez definido, establecer si cumplía con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. Manifestó que Flor Marina Chaparro era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que para el reconocimiento pensional debía remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a que la demandante cotizó toda su vida laboral al ISS. Indicó que dicha disposición exigía para causar el derecho acreditar un total de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir 55 años, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo. Agregó que, con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio, para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, era necesario acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas señalados antes del 31 de julio de 2010, salvo aquellos casos en que a la expedición de esta norma se hubiese acreditado un total de 750 semanas o 15 años de servicios, lo que permitiría su extensión hasta el 2014. Finalizó explicando lo siguiente: En el caso examinado se establece que la actora en principio es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36
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Radicación n.° 73465 de la ley 100 de 1993, como quiera que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entra en vigencia la citada ley, contaba con más de 39 años de edad ya que su natalicio fue el 5 de marzo de 1955 según se desprende de las copias del registro civil visto a folio 7 del instructivo. Esclarecido tal presupuesto y una vez revisado el resumen de semanas cotizadas e historia de los ingresos base de liquidación en el reporte de semanas cotizadas (folio 5-6, 8-12 y 59-66), se constata que contrario a lo estimado por la parte actora en su
demanda, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el postulado de los 55 años de edad y 500 semanas, en cuanto no satisfizo el requisito densidad de cotizaciones previsto en el ordenamiento anterior que la cobijaba por la transición, pues de las 705,42 semanas cotizadas en total sólo 351,25 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es desde el 5 de marzo de 1988 al 5 de marzo de 2008. Finalmente, conviene precisar que en vista de que su retiro del sistema de pensiones se produjo el 30 de noviembre 2008, no es necesario abordar el tema de las 750 semanas de cotización efectuada a la entrada en vigencia del mentado Acto Legislativo (25 julio del 2005), ante la ausencia de una expectativa de consolidar el derecho pensional, verbigracia completa las 1000 semanas en cualquier tiempo, que le permitiría mantener el beneficio de la transición más allá del año 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
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Radicación n.° 73465 Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal
primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de: […] ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 48 ibidem, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4º transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 203 (sic), en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el artículo 259 y 260 del C.S.T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 Ibídem, así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946.
Señaló que el Tribunal se equivocó al declarar que la accionante no había cumplido el mínimo de cotizaciones suficientes dentro del límite temporal establecido por la ley,
toda vez que la «[…] demandante accede a la pensión reclamada no porque cumpla con esa condición que esgrime el Juzgado funcional, sino porque cumple con un mínimo de cotizaciones y que precisamente le significa haber financiado el derecho a una pensión en los términos y presupuestos que denota la Ley marco del Seguro Social».
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Radicación n.° 73465 Explicó que, exigir la acreditación de 500 semanas en un período específico como los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima era errado, toda vez que «[…] en parte alguna de la Ley marco del Seguro Social se estableció o siquiera se dejó entrever la más mínima posibilidad de que el trabajador asegurado tenga que cotizar las aludidas 500 semanas mínimas dentro de ese marco de temporalidad». Agregó que, aceptar dicha limitación no era pertinente toda vez que la edad debía comprenderse como un requisito para el disfrute de la pensión, pues «[…] la pensión deprecada se causa por cuanto la trabajadora asegurada cotiza un número mínimo de semanas para generar éste derecho, y no por cuanto ese mínimo de semanas tenga que estar exactamente comprendido entre las edades de treinta y cinco (35) y cincuenta y cinco (55) años». Argumentó que, la Ley 90 de 1946 específicamente en sus artículos 48 y 72, fue creada con el fin de hacer más favorable la situación prestacional de los trabajadores, por lo que a su juicio la intención del legislador nunca fue limitar el número de cotizaciones a un período determinado. De ser así se estarían ignorando las semanas acreditadas con
anterioridad. Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C1072002 y concluyó que, La pensión siempre ha sido y debe ser así considerada como las resultas del ahorro forzoso del trabajador durante un período
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Radicación n.° 73465 determinado en la Ley, de tal suerte que, no se puede considerar que tales aportaciones solo son consideradas bajo determinados parámetros y, concretamente en el presente asunto entre las edades acotadas, pues considero que se vulnera el derecho fundamental de que todos somos iguales ante la Ley, por lo que, reitero, cae el Honorable Tribunal Superior en el equívoco normativo acotado, pues al desconocerlo y por ende no tenerlo en cuenta da por sentado simple y llanamente que las semanas que el ISS hoy COLPENSIONES reporta como sufragadas y válidas para los efectos que interesan no son suficientes según su miramiento para generar el derecho pregonado, cuando en mi modesto sentir y con expresa remisión precisamente a la normativa inconsulta por su parte, si (sic) son suficientes y con ellas la trabajadora demandante financió el riesgo correspondiente y por lo tanto tiene derecho a la pensión que persigue.
VII. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia por la vía directa por, […] ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 12 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S.T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 Ibídem, así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946. Adujo que, el Tribunal quebrantó el derecho a la igualdad toda vez que «[…] hace una interpretación ilegal y por ende errónea de lo dispuesto en el mencionado Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues prefiere aquella interpretación que coloca en desventaja al trabajador asegurado».
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Radicación n.° 73465 Afirmó que, el derecho a la igualdad no es absoluto y puede ser restringido siempre que dicha actuación responda a «[…] fines constitucionalmente válidos, cuando la restricción al derecho a la igualdad se tenga como medio para alcanzar el fin constitucional y cuando el mencionado fin no pueda ser alcanzado mediante otro medio que no suponga restricción al derecho de igualdad». Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C1422001 para apoyar su argumento y señaló que, exigir las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento mínimo de la edad para acreditar el derecho a la pensión de vejez representaba una limitación al derecho a la igualdad, toda vez que, a los afiliados que hubiesen cotizado más de 1000 semanas al Sistema General de Pensiones no se les requería dicha delimitación temporal. Agregó que, la mencionada restricción no contaba con una justificación constitucional válida y por ende su aplicación conllevaba a la necesidad de «[…] alegar una excepción de inconstitucionalidad».
Aseguró que: Si alegamos la excepción frente a la norma, nos obligamos a buscar en consecuencia, una interpretación de la misma que no afecte el derecho a la igualdad y que resulte además, ser la más favorable por ser la legalmente aceptable. Esta la encontramos entonces aceptando una interpretación que antes de atenerse a lo escrito visto aisladamente: la norma en su sentido textual e independiente, prefiere considerar el contexto mismo de la norma y su razón de ser dentro de un conjunto normativo. Por tal motivo es que existe la posibilidad de entender que le asiste el derecho al trabajador de que se le reconozca su pensión aun cuando no haya cotizado las 500 semanas durante los últimos 20 años. La igualdad, solo se garantiza bajo el entendimiento que el derecho
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Radicación n.° 73465 se causa por virtud de las cotizaciones previas que el trabajado asegurado cause y no porque ese número de semanas corresponda al período de tiempo y que refiere el Tribunal Superior
(Numeral 6º, Art. 9º, Ley 90/46). Por ello, es que se incurre por el Tribunal Superior en la violación de la Ley sustancial y bajo la modalidad descrita en el presente cargo.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de violar: […] el Artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 203 (sic), en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º de la misma Ley 90 de 1946,en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 Ibídem, así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946.
Alegó que, bajo la perspectiva benéfica bajo la cual se basó la creación del seguro social, no sería posible aceptar que la pensión pretendida únicamente podría proceder bajo los parámetros establecidos en la decisión de instancia, toda
vez que «[…] lo que financia la pensión no es necesariamente es (sic) mínimo de cotizaciones sufragadas o realizadas durante ese período de tiempo, sino que por el contrario, conforme a la misma normatividad que rige para la encartada, tal número de semanas generan a su favor el derecho a una pensión». Expresó que,
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Radicación n.° 73465 Un correcta inteligencia de la norma enunciada en la formulación del presente Cargo, con arreglo no solo a lo prescrito en los nombrados Artículo 47 y 48 de la susodicha Ley 90, sino con base en lo expresado en la exposición de motivos que hemos transcrito, tiene necesariamente que llevar a la inequívoca consideración de que la pensión se causa a favor de la trabajadora hoy demandante cobijada por ese régimen excepcional o de transición si así se puede nombrar, por haber cumplido y de manera prodigiosa como acontece con el presente asunto, con un número de semanas muy superior al mínimo que debía cotizar para acceder a la pensión deprecada.
IX. CUARTO CARGO Atribuyó error a la sentencia del Tribunal por: […] ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de violación de medio, del Artículo 48 de la Constitución Nacional como VIOLACIÓN DE MEDIO, en relación con el Artículo 25 y 53 de la misma Carta Política, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 203 (sic) en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violatoria de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 Ibídem, así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946 y los Artículos 53 y 58 de la misma Carta Política. Expresó que, el Tribunal erró al no aplicar el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que de haberlo hecho habría concluido que era beneficiaria de la pensión reclamada, toda vez que al encontrarse afiliada a Colpensiones tenía el derecho a que el Estado colombiano garantizara su derecho a la seguridad social sin lugar a dirimir si contaba con las semanas requeridas.
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Radicación n.° 73465 Argumentó que, Todo ciudadano que perdure durante determinado tiempo como trabajador, ha financiado un derecho que se exige como tal y no como un regalo o dádiva que se le debe satisfacer, no obstante, aún en la eventualidad que se describe a través de la sentencia aludida, corresponde bajo cualquier eventualidad al Estado garantizar y procurar el derecho pregonado, precisamente con
base en el principio general del deber ser de la Seguridad Social como servicio público que es y que corresponde al Estado Colombiano no solo asumir sino garantizar y procurarlo, más aún, cuando como sucede en el sub lite, la trabajadora asegurada no solo se inscribió legalmente, sino que financió y por ende causó el derecho a la pensión incoada.
X. RÉPLICA Alegó que el recurso de casación tenía errores de técnica, entre ellos que la recurrente no desarrolló en qué consistieron los yerros cometidos por el Tribunal, y que no atacó los pilares en que se basó para sustentar la providencia acusada. A su juicio, esto convierte al recurso en un alegato de instancia.
Expresó que, la censura pretendió alegar que el proceder del juez de segunda instancia fue equivocado en la medida en que se determinó que la impugnante no era acreedora de la pensión de vejez solicitada, argumento que resultaba errado toda vez que, si bien no se discutía que Flor Marina Chaparro era beneficiaria del régimen de transición, la misma no cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
XI. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 73465 Inicia la Corte recordando que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen
las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte. La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobre valoración de las ritualidades del proceso, pues ellas están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior reviste importancia frente a la presente demanda de casación, pues como lo indicó el opositor, la recurrente no atacó los pilares que sirvieron de base al Tribunal ni explicó dónde estuvo el error que le atribuyó. En el caso presente lo que se hace es una extensa y confusa sustentación de los cargos presentados que se asemejan más
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Radicación n.° 73465 a un alegato propio de las instancias, y que carecen de una argumentación adecuada frente al supuesto error cometido por el juez colegiado. Se limitó la impugnante a sostener que el legislador no impuso una limitación temporal a la causación de la pensión,
como se vislumbra en la Ley 90 de 1946 olvidando que el fin del recurso de casación no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. Al respecto la Sala ha indicado en repetidas ocasiones, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse a cuál de los litigantes le asiste la razón. Su finalidad se limita a enjuiciar la sentencia con el objetivo de establecer si el Tribunal observó y aplicó correctamente las normas jurídicas que rigen el conflicto. En lo que respecta a la identificación y desarrollo de los yerros atribuidos, esta Corporación, entre otras, en la sentencias como la CSJ SL, 2 mayo 2012, radicado 41992 explicó: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente
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jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Igualmente, se ha señalado que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque tal y como lo señala la ley, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). Con todo si la Sala hiciera un ejercicio de laxitud y en virtud la flexibilidad que en materia de técnica viene acogiendo, y estudiara el recurso de casación, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que a la impugnante no le asiste el derecho a la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por las razones que se explicarán a continuación. No es objeto de controversia, (i) que la impugnante es beneficiaria del régimen de transición por haber nacido 14 de marzo de 1955; (ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 705,42 semanas; y (iii) que, de este total, 351,25 corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para el reconocimiento pensional. Con base en el régimen de transición aplicable al presente caso, es necesario tener en cuenta que el artículo
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Radicación n.° 73465 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad dispone: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Del texto normativo transcrito se concluye que Flor Marina Chaparro si bien es cierto cumplió la edad exigida, no hizo lo propio con el requisito de semanas cotizadas, requisitos esenciales para causar el derecho a la pensión requerida y, en manera alguna, el primero de ellos una exigencia para el disfrute de la prestación económica como lo alegó la censura. De esta forma, tanto la edad mínima como el número de semanas efectivamente cotizadas, ya sea durante todo el período laboral o atendiendo a un límite temporal establecido expresamente en la ley, son requisitos obligatorios para la causación del derecho a la pensión. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en establecer que las 500 semanas deben ser cotizadas, sin lugar a excepciones, dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento mínimo de la edad (CSJ SL1775-2018). El legislador con el fin de brindar una segunda opción
al afiliado en caso de no alcanzar las 1.000 semanas dentro de todo su período laboral estableció la segunda opción, es decir, reunir 500 pero en los veinte años anteriores al
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Radicación n.° 73465 cumplimiento de la edad. De manera que esta limitación temporal no transgrede el derecho a la igualdad, por el contrario, permite validar un menor tiempo cotizado al Sistema en un período restringido, para así permitir alcanzar la pensión de vejez bajo dos posibilidades. Por lo expuesto, no hay error del Tribunal y por tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MARINA CHAPARO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.