CSJ - SL269-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL269-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
105 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL269-2018 Radicación n.” 51720 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
MARY BELÉN AMAYA RIVERA, MARÍA SUSANA DURÁN
PULIDO, MAGDA MILENA MORENO ESPEJO, ALBA
GRACIELA MORA DAZA, LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR, EDILIA ORTIZ SUÁREZ y LOLA RUIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauraron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en
Liquidación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES
DE TELECOM.
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Radicación n. 51720
I. ANTECEDENTES
Las señoras MARY BELÉN AMAYA RIVERA, MARÍA
SUSANA DURÁN PULIDO, MAGDA MILENA MORENO
ESPEJO, ALBA GRACIELA MORA DAZA, LUZ KARIME
OMAÑA VILLAMIZAR, EDILIA ORTIZ SUAREZ y LOLA RUIZ
MARTÍNEZ llamaron a juicio a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en Liquidación, a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Como pretensión principal, pidieron que se declarara, que prestaron servicios personales a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, los cuales culminaron de manera unilateral en el primer bimestre de 2006; que entre TELECOM en liquidación y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal en relación con las demandantes; que la terminación de los contratos de trabajo a que se refiere esta demanda es nula, por cuanto se apoyó en los Decretos 1615 y 2062 de 2003, los cuales son inconstitucionales e ilegales. Como consecuencia de la nulidad, rogaron que se ordenara retrotraer su situación laboral al estado en que se ,
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(09 Radicación n. 51720 encontraba antes del despido, mediante devolución de sus empleos, es decir, el reintegro a los cargos que desempeñaron hasta el 31 de enero de 2006, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones al sistema de seguridad social y subsidios en dinero pagados
por el Sistema de Compensación familiar. Igualmente, la indexación de las sumas a que resultaran condenados los demandados, las concesiones extra y ultra petita y las costas del proceso. Además, de las declaraciones y condenas principales arriba señaladas, solicitaron: Como primera pretensión subsidiaria, se declarara que los despidos de que fueron objeto son nulos, por cuanto el liquidador de TELECOM no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos, en los términos de los artículos 3? del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990. Como segunda pretensión subsidiaria, que se proclamara que los despidos de que fueron objeto son nulos por haberse violado la expresa disposición convencional que impedía la terminación de los contratos sin justa causa, tal como se observa en el art. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1997. Como tercera pretensión subsidiaria, que la terminación de los contratos es nula y no produce efectos, por haberse presentado antes de efectuar todos los trámites
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0 Radicación n.“ 51720 previstos en la Constitución Política y en el Decreto Ley 254 de 2000. Como cuarta pretensión subsidiaria, se dijera que la terminación de los contratos laborales de las demandantes fue unilateral y no obedeció a ninguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945. Finalmente, como quinta pretensión subsidiaria, que TELECOM no liquidó, ni pagó de manera total y oportuna las
acreencias laborales a que tienen derecho, ni reconoció la indemnización por terminación unilateral del contrato, ni la pensión sanción por tratarse de trabajadoras oficiales con más de 10 años de servicios. Pidieron que, entonces, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por los despidos, la indemnización moratoria, la indexación y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: Que de conformidad con el artículo 1% del Decreto Ley 1901 de 1990, el sector estatal de las comunicaciones fue constituido por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y las entidades ADPOSTAL, CAPRECOM, TELECOM, FOCINF, INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES; que por Acuerdo JD-0012 de 1992, TELECOM reguló los auxilios de almuerzo y de cesantía y, mediante Decreto 2123 de ese año, la entidad fue restructurada y ostentó la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional. Que,
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[07 Radicación n.” 51720 en 1993 surgió a la vida política el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT, cuyos dirigentes sufrieron persecución política junto con los de Sittelecom, como consecuencia, de que estos evitaron un intento de venta de TELECOM, situación, que el gobierno nacional permitió con la promulgación de la Ley 37 de 1993, la cual, autorizó la utilización de contratos de asociación a riesgo compartidojoint ventureen el sector de las
telecomunicaciones (f. 955 reverso a 956, cuaderno 2 del Juzgado). Agregaron, que ingresaron a labores antes de la promulgación del Decreto 2123 de 1992, pero la prestación de sus servicios «en propiedad» para Telecom, inició desde las siguientes fechas: MARY BELÉN AMAYA RIVERA 2 de mayo de 1993 [MARÍA SUSANA DURÁN PULIDO 1% de agosto de 1995 MAGDA MILENA MORENO ESPEJO _ | 23 de diciembre de 1999 ALBA GRACIELA MORA DAZA 1 de junio de 1993 LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR 29 de septiembre de 2000 EDILIA ORTIZ SUAREZ 1% de diciembre de 1995 LOLA RUIZ MARTÍNEZ 2 de octubre de 1995 Manifestaron, que mediante el Acuerdo JD-055 del 1% de julio de 1993 (Estatuto Especial de Personal), proferido por la entidad empleadora, se estableció la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad, al igual, que la permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4% se pactó la «estabilidad/ reintegro» para los
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Radicación n. 51720 trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa antes del 31 de diciembre de 1992 y una tabla indemnizatoria para los que hubiesen ingresado después de
esa fecha; que el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la ATT suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se reemplazó la tabla indemnizatoria aducida, por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa. Afirmaron que, entre 1993 y 1997, la entidad empleadora firmó 15 contratos ¡joint venture con multinacionales proveedoras de equipos de comunicaciones; que el 26 de febrero de 1998 el Gobierno Nacional y los sindicatos de Telecom, suscribieron un acuerdo relacionado con esta empresa y la política nacional de telecomunicaciones; que, el 10 de marzo de 1998, Sittelecom, la ATT, y Asitel suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se configuró un mecanismo de promoción de las escalas administrativas y operativas, el cual fue incumplido por parte de la empresa (f. 956 reverso a 957, ibídem). Expresaron que el Decreto Ley 254 del 2000, estableció que las entidades del Estado que tuvieran un régimen propio de liquidación continuarían rigiéndose por él; que en ese mismo año, nació la Unión Sindical de los Trabajadores de las ComunicacionesUSTC, como fusión de Sittelecom y la ATT; que el 28 de diciembre de 2001, Telecom, denunció la convención colectiva de trabajo que había suscrito con sus trabajadores y que el 17 de junio de 2002 esta empresa y el nuevo sindicato suscribieron un muevo acuerdo 6 SCLAJPT-10 V.00 los Radicación n. 51720 convencional, en el cual, se estableció un comité bipartito de
joint venture (f£. 957 reverso, ibídem). Dijeron que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, la cual, consagró una protección temporal denominada retén social; que Telecom en el año 2003 terminó de forma unilateral 140 contratos de los agremiados a la USTC porque reunieron los requisitos de pensión; asimismo, implementó un plan de retiro voluntario, al cual, se acogieron 1060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003, las accionantes fueron desalojadas de sus lugares habituales de trabajo; que para el año de 2003, Telecom no se encontraba inmersa en causales de disolución o liquidación establecidas por la Ley de servicios públicos domiciliarios; que el 16 de junio de 2003 se protocolizó la Escritura Pública n. 1331, por la cual, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. nació a la vida jurídica, asumiendo los deberes, derechos y bienes de Telecom, entidad puesta en liquidación (£. 958, ibídem). Adujeron que, desde el 12 de junio de 2003, la empresa de telecomunicación que prestó sus servicios en el departamento de Norte de Santander no sufrió ninguna variación y mantuvo la prestación de dichas funciones. Que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, continuó con el plan bianual que desarrolló la sociedad puesta en liquidación, para lo cual fueron excluidas, a pesar de encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta; que a la data de la promulgación de los Decretos 1615 y 1616 de
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Radicación n. 51720 2003, tenían sus contratos de trabajo vigentes con Telecom; que entre la sociedad en liquidación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y las demandantes existió una sustitución patronal, en tanto, se encontraban vigentes las normas que regulaban esta institución jurídica (f.> 959, ibídem). Señalaron, que el 24 de julio de 2003, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2062, en el cual, se suprimieron los cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom en liquidación, siendo esta la causa del desconocimiento de la estabilidad laboral y la sustitución patronal que por medio de convención colectiva fueron pactadas; que, partir de agosto de 2003 fue notificada por medio de correo, la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo; que el 13 de agosto de 2003, las sociedades en mención firmaron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos y, como corolario, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, sustituyó a la entidad en liquidación y confirmó de manera tácita la existencia de la continuidad de la empresa para la cual prestaron sus servicios (f.? 959 reverso a 960, cuaderno 2 del Juzgado). Adicionaron, que el 31 de enero de 2004, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de liquidador de Telecom, dio por terminados sus contratos de trabajo, de manera inconstitucional e ilegal, lo que les ocasionó
perjuicios materiales y morales; que las funciones que desarrollaron en la entidad liquidada eran propias y
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187 Radicación n. 51720 permanentes del servicio público de telecomunicaciones; que efectuaron reclamación administrativa ante las entidades empleadoras; que a raíz de los despidos realizados a los trabajadores, se concretaron los pagos a las multinacionales con las cuales se había firmado los contratos joint venture; que, las Sentencias T792 de 2004, SU388 de 2005 y T493 del 2005 ordenaron el reintegro de las accionantes, dada su condición de debilidad manifiestamadres cabeza de familiaentre los meses de junio y julio de 2005; que el Decreto 4781 de 2005, prorrogó la liquidación de Telecom y que, la FIDUPREVISORA, en calidad de liquidador de esta entidad y el Consorcio de Remanentes de Telecom suscribieron un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto era «la constitución de un patrimonio autónomo con sigla PAR, destinado a |[...] c) la cesión legal de los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN» con lo cual el PAR asumió las obligaciones y derechos de la entidad contratante (f. 960 reverso a 961, ibídem). Que solicitaron la inaplicación del Decreto 4781 de 2005, en razón a que era violatorio de la Constitución Política;
asimismo, enviaron sendos escritos a las entidades antes del cierre del proceso liquidatorio, en los cuales, pretendían el reconocimiento de la continuidad de la entidad y la sustitución patronal, peticiones que fueron contestadas de forma negativa; que el 29 de enero de 2006 interpusieron acción pública de nulidad por inconstitucionalidad contra el decreto mencionado; que la FIDUPREVISORA, el 31 de enero 9
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Radicación n. 51720 de 2006 cerró el proceso de liquidación de Telecom con omisión del inventario y avalúo de todos sus bienes; que en febrero del mismo año, fueron notificadas nuevamente por correo de la terminación unilateral de sus contratos, pero tal comunicación no fue recibida por la demandante ALBA GRACIELA MORA DAZA; que el liquidador violó la Ley 50 de 1990 y las normas convenciones que regulaban la estabilidad laboral, porque no contaba con la autorización exigida para la terminación masiva de contratos de trabajo; que ello les generó perjuicios materiales y morales; que prestaban sus servicios en la gerencia regional del Norte de Santander y devengaban los salarios que se relacionan a continuación (f. 961 reverso a 962, ibídem): NOMBRE CARGO DESEMPEÑADO SALARIO Mary Amaya Auxiliar administrativo en el área $1.197.902 Rivera C.A.P. y S.A.I. en Cúcuta. María Durán Auxiliar administrativo en la $1.031.113 Pulido oficina de facturación y cobranzas de Cúcuta.
Magda Moreno Técnico en transmisión y datos de | $2.265.169 Espejo Cúcuta. Alba Mora Daza Jefe de oficina. $1.179.517 Luz Karime Técnico III en recursos de $2.005.655 | Omaña V. contabilidad de Cúcuta. Edilia Ortiz Auxiliar administrativo en $1.513.066 Suarez recursos contabilidad de Cúcuta. — Lola Ruiz Auxiliar administrativo en la $875.081 Martínez asistencia de gerencia en Cúcuta. Expusieron, que la multinacional telefónica transformó la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en una sociedad privada por acciones, de servicios públicos; que, en marzo del 2003 agotaron la vía gubernativa; que el Consorcio Remanentes Telecom, respondió negativamente el agotamiento de la vía gubernativa (f. 962, cuaderno 2% del
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1 Radicación n. 51720 Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como cierto que celebró un contrato de prestación de servicios con Telecom y un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio de Remanentes de Telecom. Con respecto de los demás, manifestó que no eran hechos o no le constaban (f. 1180 a 1190, cuaderno 3). Expuso que es una entidad de servicios financieros y su objeto social es la celebración y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias en términos
generales, y por normas especiales, negocios fiduciarios establecidos en el Código de Comercio, previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública; que su actuación en este caso, fue exclusivamente la de liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y no tiene la capacidad legal para atender las reclamaciones de las demandantes; que ante una eventual prosperidad de las pretensiones, no estaría en posibilidad de responder, pues no fue sucesora ni sustituta, a ningún título, de la empresa liquidada. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento del beneficio del retén social e indemnizatoria; improcedencia de la solicitud de reintegro y 1
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Radicación n. 51720 falta de legitimación por pasiva (f£. 1201 a 1207, ibídem). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se opuso igualmente a todas las pretensiones incoadas en la demanda. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto que respondió negativamente a la reclamación administrativa que presentó una de las demandantes; como parcialmente cierto, lo relacionado con la celebración del contrato de explotación económica y de arrendamiento con el liquidador de Telecom en Liquidación y el contrato de explotación de bienes, activos y derechos con la empresa Telecom. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f. 1435 a 1444, cuaderno 4%
del Juzgado). En lo referente a la sustitución patronal, alegó que no se dio ninguno de los requisitos de cambio de patrono, continuidad de empresa y continuidad del trabajador, pues al haberse dispuesto la supresión de los cargos de la extinta TELECOM, por orden legal, no hubo continuidad de los contratos laborales, siendo que el personal cuyos empleos se suprimieron no ha pertenecido a esta demandada; que por esta razón, no puede pretenderse lo pedido en las pretensiones subsidiarias, la pensión sanción, ni el reintegro. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de los contratos de trabajo; inexistencia de la sustitución patronal; inexistencia de unidad de empresa; imposibilidad fáctica y jurídica de la acción de reintegro; inexistencia de causa jurídica; SCLAJPT-10 v.00 12 » Radicación n. 51720 prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas (£. 1450 a 1452, ibídem). A su vez, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, constituido por Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Alegó también que es inexistente la sustitución patronal y erróneas las consideraciones de la parte demandante respecto de las nulidades que alega en torno a los despidos. Con relación a los hechos sostuvo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación.
Además, aludió a la declaratoria de otras excepciones de oficio (f£. 1457 a 1466, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (£. 1728 a 1733 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a, las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" en liquidación, a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP "TELECOM", PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R." Administrado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por las personas jurídicas: FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. de las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar las excepciones de fondo planteadas por las demandadas, conforme lo expresado en la SCLAPT-10 v.00 13
Radicación n. 51720 parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser APELADO el presente fallo, CONSÚLTESE ante el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, en aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente adversas las pretensiones a la parte actora.
(negrillas son originales del texto)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 6 de mayo de 2011 (£.
19 a 37 del cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandantes en la cuantía señalada en la parte motiva de esta providencia. (las negrillas son originales del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró cuatro puntos referentes al objeto de la apelación, a saber: i). Del despido unilateral e injusto, dijo que el Decreto 2127 de 1945 consagró como causal de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de la empresa, situación que se presentó con relación a la entidad empleadora Telecom; asimismo, que el Decreto 1615 del 2003 dispuso la supresión de los empleos y la terminación de la vinculación.
Adujo que, no obstante, dicho proceder es legal pero no justo, razón por la cual se generó la indemnización establecida en la convención colectiva trabajo, que fue pagada por la empresa mencionada; que así lo demostró la parte demandante con los documentos adjuntos al líbelo
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Ur Radicación n. 51720 introductorio (f.? 24 a 25, cuaderno del Tribunal). ii) En cuanto a la sustitución patronal, recordó que esa institución jurídica fue regulada por el Decreto 2127 de 1945, norma que indicó, que para su declaratoria se deben demostrar tres elementos, a saber: el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa o identidad del
establecimiento y, la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; que así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952. Afirmó que, en el caso en concreto, no hubo la continuidad de la empresa Telecom, dada su liquidación, lo que significó que dejó de ser persona jurídica; además, la parte actora no demostró la continuación de la relación laboral con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Concluyó que no se encontraron cumplidos los requisitos para otorgar la mencionada sustitución patronal (£ 26 a 29, ibídem). iii). En lo que atañe a la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo, por no estar precedida de autorización para efectuar despidos colectivos, señaló que para el 25 de julio de 2003, fecha del despido, se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, la cual, estableció que el liquidador no requeriría permisos ni autorizaciones de terceros para la supresión de cargos ni para la terminación de los contratos de trabajo; que aun cuando posteriormente, por Sentencia CC C-305 de 2004, fue declarado inexequible, los efectos de dicha providencia fueron a futuro, lo que significó, que no hubo ilegalidad en la finalización de los 15
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Radicación n.5 51720 contratos de trabajo de las demandantes (f. 29 a 31, cuaderno del Tribunal). iv). En lo atañedero a la pretensión de reintegro de las
demandantes conforme al art. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995 y el artículo 13 de la correspondiente a los años 1996/1997, adujo el juez colegiado que, en el acuerdo colectivo vigente entre 1% de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, no se contempló la cláusula del reintegro establecida en la convención colectiva de trabajo 1994/1995, la cual exigía que los trabajadores hubiesen sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1992 para gozar de dicha disposición; que, en ese sentido, las demandantes tampoco se podrían beneficiar, ya que, fueron contratadas después de dicha fecha. Ahora bien, dijo que como la empresa fue liquidada y se suprimieron los cargos en su integridad, no puede esta efectuar el reintegro, por imposibilidad jurídica y material, lo cual condujo al pago de la indemnización correspondiente, con el fin de subsanar los perjuicios que generó dicha situación a los trabajadores, retribución que fue efectuada por la empleadora (f. 31 a 33, ibídem). Por último, agregó que las demandantes tenían derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1997 y a la pensión sanción que se encontraba vigente para los trabajadores oficiales, por lo que también podría ser reclamada con base en la Ley 100 de 1993 y ante CAPRECOM, entidad para la cual las accionantes se SELAJPT-10 V.00 16 = Radicación n. 51720 encontraban afiliadas al momento del despido (f. 33, ídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente (f.” 8 del cuaderno de casación), que la Corte, CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el seis (06) de mayo del año dos mil once
(2011). Nuestro petitum busca que se Case Totalmente la Sentencia del Ad Quem, dado que en su Parte Resolutiva, y más exactamente en los numerales PRIMERO y SEGUNDO resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandantes en la cuantía señalada en la parte motiva de esta providencia.” Para que, como tribunal de instancia, Profiera una sentencia que REVOQUE TOTALMENTE la decisión de primera instancia tomada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 1% Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, y, en lugar de la decisión revocada, la H. Corte profiera una Sentencia conforme a lo pedido en las pretensiones de la demanda, esto es, ACCEDA a las pretensiones, incluida la condena en costas a favor de las demandantes. (£. 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula 5 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Se estudian conjuntamente los cargos primero y segundo, por
participar de los mismos argumentos y ser complementarios. 17
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Radicación n. 51720 Igualmente, en otro grupo se examinan los cargos tercero, cuarto y quinto, que comparten similar argumentación y propósito, además que su estudio será objeto del mismo resultado como se verá más adelante.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente manifiesta que la providencia impugnada viola la ley sustantiva por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y por falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el art. 3 del CST y el art. 67 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior fue a causa de los errores de hechos en que incurrió el Tribunal, a saber: Primero.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de cada una de las demandantes se presentó el 31 de enero de 2006. Segundo.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de cada una de las demandantes se presentó en el mes de julio de 2003. Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de las demandantes fue en el mes de enero de 2004. (f. 9, cuaderno de la Corte). Asegura que incurrió en tales yerros, por indebida apreciación de las siguientes pruebas: Las “[...] pruebas documentales aportadas con la contestación de la demandada fechadas el 31 de julio de 2003 y en las cuales se
hacía la indicación como el contrato de trabajo se da por terminado en virtud de mandato legal [...]
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4 Radicación n. 51720 Documentos “[...] adjuntos al libelo introductorio, — (sic) documentales las cuales no fueron objeto de tacha u objeción por ninguna de las partes y se tuvieron como pruebas por el Aquo 1...) (£ 10a 11, ibídem). Para la demostración del cargo, relacionó las documentales aportadas por las demandadas (f.? 12 a 14 del cuaderno de casación), así: Oficios dirigidos por el Apoderado General para la Liquidación de Telecom a 4 de las demandantes, mediante los cuales les comunica la posibilidad que tienen de solicitar el reintegro conforme a lo señalado en la Sentencia SU-388 de 2005, que aparecen af olios 660 del Cuademo 2 (Oficio 05-1889 dirigido a Mary Belen Amaya), Folio 797 del Cuademo 2 (Oficio 05-1894 dirigido a Magda Milena Moreno Espejo), FI. 821 del Cuaderno 2 (Oficio 05-1893 dirigido a Alba Graciela Mora Daza), FI. 904 del Cuademo 2 (Oficio 05-1897 dirigido a Lola Ruíz Martínez). [o] [...]Certificaciones expedidas por el Director de la Unidad de Personal del PAR, que dan cuenta de que dos de las demandantes fueron reintegradas sin solución de continuidad en el año 2005 (la del Fl. 605 del Cuademo 2 corresponde a Mary Belén Amaya Rivera, la del FI. 617 Ibídem corresponde a Lola Ruiz Martínez).[...]
[.] [...]Comunicaciones dirigidas por el Apoderado General para la Liquidación de Telecom, cuyo Asunto es "Aceptación inclusión en el Reten Social Madres Cabeza de Familia — Sentencia SU 388 del 13 Abril de 2005", enviadas a Mary Belen Amaya Rivero (Oficio 05-02515 que obra a folio 661 del Cuademo 2), a Luz Karime Omaña Villamizar (Oficio 05-02533 que obra a folio 846 del Cuademo 2), a Edilia Ortiz Suárez (Oficio 05-02534 que obra a folio 875 Ibidem) y a Lola Ruiz Martínez (Oficio 05-02541 que obra a folio 903 del Cuaderno No. 2). 1... [...]recibos de pago, fechados con posterioridad al mes de febrero de 2004 [...] [...] cartas de Despido [...] numeradas como 06 — 1220 (la de Mary Belén Amaya Rivera - FI. 421 del Cuaderno No. 2), 06-752 (la de Maria Susana-Durán Pulido - Fl. 422 del Cuaderno No. 2), 06-955 (la de Magda Milena Moreno Espejo - Fl. 423 del Cuaderno No. 2), 06-933 (la de Luz Karime Omaña Villamizar - FI. 424 del Cuaderno 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51720 No. 2), 06-929 (la de Edilia Ortiz Suárez - Fl. 425 del Cuademo No. 2), 06833 (la de Lola Ruiz Martínez - Fl. 426 del Cuademo No. 2) El recurrente manifiesta que las anteriores pruebas no demuestran el extremo temporal final de la relación laboral,
sino, que el acta de liquidación del 30 de enero de 2006 prueba que sólo en esa fecha, quedarían «/...] ”...suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo...» que los documentos allegados con el escrito de la demanda prueban que a las demandantes se les dio la posibilidad de acogerse a la orden de reintegro proferida por la Corte Constitucional en Sentencia CC SU388 del 2005; no obstante, el ad quem extendió la interpretación de este, pues sólo podía concluirse que las demandantes tenían
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