🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL269-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL269-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL269-2019 Radicación n. “68753 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO DARÍO NAVARRO SALGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO POPULAR S.A.

I. «ANTECEDENTES Alfredo Darío Navarro Salgado promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al demandado principalmente a reinstalarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o de superior categoría, en las mismas condiciones de empleo y de remuneración, por cuanto la terminación de su contrato es ineficaz. En consecuencia, “solicitó que se condene al pago de los salarios y prestaciones

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 68753 sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta que se produzca efectivamente el reintegro, con los aumentos convencionales o legales, indexación y aportes a seguridad social. Como «pretensión segunda principal» reclamó que se ordene al Banco Popular S.A. a reintegrarlo al mismo cargo, por cuanto su despido fue nulo, y en consecuencia, se condene al pago de las mismas acreencias indicadas en la

primera pretensión principal. De manera subsidiaria a estas súplicas, solicitó que se condene a la demandada a cancelarle la indemnización convencional por despido injusto. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el Banco Popular S.A. desde el 14 de octubre de 1987 hasta el 10 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido injustamente, percibiendo como último salario $2.726.324,14. Adujo que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo de el Terminal marítimo de Cartagena y que dicha oficina tenía adheridas dos extensiones de caja, una dentro de la Sociedad Portuaria y otra en las instalaciones de la Base Naval, ambas a cargo de diferentes cajeros. Mencionó que el 23 de abril de 2010 a las 9:00 de la mañana, la comisión de auditoría de la zona norte visitó la extensión de caja de la Sociedad Portuaria de Cartagena, y realizó un arqueo del dinero en efectivo, en su presencia como asistente administrativo y de Carlos Algarín Mora, cajero de dicha extensión. En ella se encontró un faltante en

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.” 68753 caja de $35.000.000, en relación con el saldo que arrojaba el sistema a la misma hora de la visita. Resaltó que el señor Carlos Algarín manifestó que él tenía toda la responsabilidad por cuanto se había apropiado del dinero, afirmación que amplió en escrito de fecha 23 de abril de 2010 dirigido al asesor de seguridad de la zona norte. No obstante, fue despedido el 10 de junio de 2010 con

fundamento en los hechos anteriores, que para el Banco configuraron un incumplimiento de las funciones contractuales y reglamentarias contempladas en el reglamento interno de trabajo. Señaló que en la diligencia de descargos realizada el 4 de mayo de 2010, explicó que era él quien realizaba los arqueos de la caja de la Sociedad Portuaria, excepto en los meses del año 2010, en los que, por exceso de trabajo en la oficina principal, sólo se practicó en dos ocasiones. Lo anterior, porque tenía bastantes actividades dado que era el director de la oficina principal, y además, el personal de planta a su cargo fue reemplazado por trabajadores temporales sin capacitación. Aclaró que ni en el manual de funciones ni en la carta de traslado como director administrativo, le fue asignada la labor de arqueo de extensiones de caja. Mencionó que el señor Carlos Algarín tenía el dinero bajo su responsabilidad durante toda la jornada laboral, sin que esos recursos fueran entregados a diario a un cajero principal de planta de esa extensión. Además, siendo un trabajador temporal, realizaba las funciones de cajero auxiliar y principal por lo que tenía acceso total a la bóveda, SCLAJPT-10 V.00 w vo Radicación n.° 68753 los aplicativos de caja, sistemas de transacciones operativas y al sistema de alarmas, lo cual violaba el reglamento de trabajo. Agregó que a dicho trabajador se le asignó un perfil en intranet como asistente administrativo y contaba con demasiadas facultades, debido a que los procedimientos que él realizaba no se supervisaban oportunamente. De esta manera, podía manipular la información sobre los saldos de

caja que ingresaba al sistema y con la que engañó al actor. Resaltó que la otra extensión de caja de la Base Naval, adherida igualmente a la oficina Terminal Marítimo, sí contaba con dos cajeros y un asistente administrativo (manejo dual), quienes eran trabajadores de planta, por lo que allí no se robaban dinero alguno, pese a que el actor realizaba el arqueo en las mismas condiciones que en la Sociedad Portuaria. - Señaló que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Banco Popular S.A., Sintrapopular, por lo que le es aplicable la convención colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990, la cual se encontraba vigente por incorporación en la convención de 2008, vigente a la fecha de su despido. El literal a) del artículo 9° convencional establece que el trabajador debe ser llamado para explicar su conducta dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el banco tuviese conocimiento de la falta. Sin embargo, la citación a descargos se realizó el 28 de abril de 2010, es decir, 5 días después de que la empresa conoció de la presunta falta. Además, el despido se produjo 42 días después de haber

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68753 rendido los descargos, lo que contradice lo dispuesto en el literal h) de la referida norma extralegal. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral; la existencia de las dos extensiones de caja adheridas a la oficina Terminal Marítimo

donde laboraba el actor; la auditoría realizada el 23 de abril de 2010; que el trabajador Carlos Algarín tenía la custodia del dinero en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria y que hacía las funciones de un cajero principal; que el actor fue despedido por incumplimiento de sus funciones; también aceptó lo informado por el actor en la diligencia de descargos; que en la extensión de Base Naval existían dos cajeros y un asistente administrativo de planta; la afiliación del actor al sindicato y el trámite previsto en el artículo 9 convencional. Manifestó que los demás hechos no eran ciertos. En su defensa adujo que el procedimiento convencional solamente está previsto para la imposición de sanciones, sin que el despido tenga tal connotación, razón por la cual no es procedente la reinstalación o reintegro pretendido y en todo caso, no resulta conveniente, dado que el actor fue despedido por justa causa, por la comisión de faltas bastante graves, pues, además de omitir la realización de los arqueos del dinero en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, registró información contable contraria a la realidad, como se desprende de la investigación de la entidad, ya que suscribió actas de arqueo sin haberlo realizado efectivamente.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 68753 Agregó que era responsabilidad del demandante como asistente administrativo, la verificación del dinero que estaba a cargo de la referida extensión de caja, lo cual debía efectuar por lo menos dos veces al mes, según el manual de procedimiento del banco; labor que no cumplió. Finalmente

aclaró que el trabajador Carlos Algarín hacía las funciones ordinarias del cargo de cajero principal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, justa causa de terminación de contrato, buena fe, prescripción y no conveniencia del reintegro pretendido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó al demandado Banco Popular S.A. a pagarle al demandante la suma de $82.809.369,42 por concepto de indemnización por despido injusto más las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor e impuso condena en costas al demandante, en ambas instancias.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 68753 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el despido del accionante lo fue con justa causa o no, y de resultar injusto, si procede su reintegro al cargo y el pago de los conceptos laborales reclamados en la apelación. Advirtió que

no existía discusión frente a la relación de naturaleza laboral que se dio entre las partes, su vigencia y el salario percibido. Luego de precisar la carga de la prueba que le corresponde a cada una de las partes en materia de despido injusto, señaló que la demandada cumplió con su obligación de comunicar su decisión de despedir al actor, mediante documento de fecha 10 de junio de 2010 que obra a folios 23 y 25, del cual citó algunos apartes, en cuanto al incumplimiento de la obligación de efectuar el arqueo de caja y respecto a que inicialmente al actor mintió acerca de su realización. Señaló que es necesario que se indique con precisión la fecha en que ocurrieron los hechos motivo del despido, pues de esta forma el juez puede determinar si existió inmediatez. En este caso, tal requisito se encuentra satisfecho pues en la diligencia de «cargo y descargo» se hizo referencia a lo ocurrido el 23 de abril de 2010 en las instalaciones de la extensión de la caja de la Sociedad Portuaria (f. 26 a 32). Resaltó que en tal diligencia, al actor se le indagó el motivo por el cual incumplió la política 4.7.5. del manual de caja, al no haber realizado el arqueo al cajero auxiliar de la oficina extensión caja Sociedad Portuaria, ante lo cual SCLAIPT-10 V.00 . 7 Radicación n. 68753 contestó que sí realizaba tal labor algunos sábados cuando el tiempo se lo permitía y que en los últimos dos o tres meses tuvo que supervisar algunos trabajos de reparación en su oficina y se le dificultó el traslado a esa dependencia para

realizar los arqueos, por lo que «este año pude practicar dos». Así, el Tribunal consideró que la razón del despido fue el faltante de dinero en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, encontrando que se ajustaba el numeral 6° del artículo 7 del Decreto 3351 de 1965, que establece como justa causa para dar por terminado el contrato, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Precisó que al momento de su despido, el demandante ejercía el cargo de asistente administrativo de la dependencia Terminal Marítimo de Cartagena, agencia que tenía adheridas dos extensiones de caja, una en la Sociedad Portuaria y otra en la Base Naval. Este hecho fue confesado por el mismo accionante en la demanda inicial, e igualmente se comprueba con la diligencia de descargos (f. 26 — 32), la carta de despido (f. 23 — 25), el interrogatorio de parte al accionante y el escrito del 10 de octubre de 2008, mediante el cual se comunica a Alfredo Navarro Delgado su traslado como asistente administrativo a la oficina del Terminal Marítimo de Cartagena a partir del 20 de octubre de 2008.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 68753 Afirmó que no existía duda que entre las funciones inherentes al cargo de asistente administrativo desempeñado por el demandante, se encontraba la de realizar el arqueo de Caja en las extensiones de la Sociedad Portuaria y la Base

Naval, «dependencias que el mismo promotor del proceso admitió, tal como lo hizo en su demanda (hecho 2 cdo. ppal), además de las pruebas anexadas al expediente [...] entre las cuales se encuentra el escrito de foliatura 195 — 199 correspondiente a la designación del cargo». Por ello, el demandante incurrió en el incumplimiento de las obligaciones previstas en su contrato en los términos del numeral 6° el literal a) del artículo 62 del CST. Agregó que el actor reconoció tener claro cuáles eran sus funciones, sin que en el proceso obren pruebas que permitan establecer que no le correspondía realizar el arqueo en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, pues el escrito de «Política Manual de Caja» estableció tal obligación a su cargo, en especial, la norma vista a folio 124. Reiteró que en la demanda inicial, el actor admitió que la Terminal Marítima tiene adheridas dos extensiones de caja: Sociedad Portuaria y Base Naval; y en el interrogatorio de parte agregó que por esta razón tenía el deber de realizar el arqueo de caja según el manual de caja (f. 756 - 760). Así también lo informó el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte (f.° 739 - 741), quien explicó que la extensión de caja de la Sociedad Portuaria no tiene cajero principal y es atendida con cajeros auxiliares.

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 68753 De esta manera, encontró soporte probatorio a la afirmación del actor contenida en el hecho siete del escrito

inaugural, referente a que no tenía asignada la labor de arqueo en extensiones de caja, hecho que además, fue negado por la demandada, explicando que el asistente administrativo del Terminal Marítimo tiene las mismas funciones frente a la dependencia ubicada en la Sociedad Portuaria. Así entonces, tuvo por probado el incumplimiento del demandante, dado que infringió los numerales 7, 12 y 22 de los artículos 87 y 2 y 3 del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo, que fueron invocados en la carta de despido, lo cual constituye una justa causa para dar por terminado el contrato según el artículo 95 de tal normativa. Tales disposiciones reglamentarias eran conocidas por el demandante, como lo admitió en el interrogatorio de parte, en el que también refirió que el arqueo lo realizó normalmente hasta diciembre de 2009, es decir, por lo menos dos veces al mes (f.° 756 — 760). Concluyó que de las pruebas analizadas se deriva que el actor omitió su función de arqueo en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, lo que implica el incumplimiento de los deberes. En relación con el criterio de proporcionalidad aplicado por el a quo, consideró que elementos como la trayectoria del demandante al servicio del banco, su experiencia, profesionalismo y aptitudes en correlación con el giro propio de las actividades del banco y el cargo que desempeñó el accionante, son circunstancias que sirven de soporte para

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68753 avalar que su despido es justificado en atención a la omisión en que incurrió, al margen de las razones que pretende

aducir para excusar la desatención a sus deberes como asistente administrativo. Es más, el actor no solo incumplió el deber de realizar el arqueo, sino que incurrió en otra falta relativa a firmar las actas de tales arqueos sin que en realidad los hubiese realizado directa y fisicamente, como lo ordena el manual de caja (f.° 111 — 162). Esta conducta resulta deshonesta e irregular, pues con ella pretendió mostrar al empleador que estaba cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, cuando no era así. No le bastó dejar de atender los deberes del cargo, sino que además pretendió evidenciar bajo engaños, que si lo hizo, lo que conlleva la transgresión del reglamento interno de trabajo, el manual de política de caja y el numeral 4 del capítulo 5 del Código de Ética y Conducta, en cuanto al deber de actuar con transparencia (f.° 585 — 628). En ese orden concluyó que el despido del actor resultó razonable. En virtud de la anterior conclusión frente al recurso del actor, el Tribunal consideró que carecía de objeto surtirlo, pues su finalidad principal era el reintegro por haber sido despedido injustamente, y en este asunto había quedado demostrada la justeza del despido, por lo que se relevó de su análisis.

SCLAJPT-10 V.00

1H Radicación n.° 68753

IV. RECURSO DE CASACION El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case la sentencia

recurrida, y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las prestaciones principales de la demanda sobre reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, o en su defecto, se ordene la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa según la convención colectiva de trabajo. En subsidio solicita casar la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 467 y 468 del CST. Asegura que la violación de estas normas se produjo como consecuencia

de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante tenía la obligación de realizar arqueos en extensión de caja de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68753 Sociedad Portuaria.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía la obligación de realizar arqueos en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, al contar esta en la realidad con un asistente administrativo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con sus obligaciones de establecimiento de controles duales de seguridad en la extensión de la caja de la Sociedad Portuaria, y

que esto fue lo que condujo o dio ocasión al faltante de dinero en razón del cual fue despedido el demandante.

4. No dar por demostrado estándolo que el señor Carlos Algarín Mora tenía las atribuciones y el perfil de un asistente administrativo en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria, e incluso superiores, por cuanto controlaba ambos componentes del sistema dual de seguridad.

5. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante mintió respecto de la suscripción de las actas de arqueo, con el propósito deshonesto y desleal de ocultar el incumplimiento de una por lo demás inexistente obligación de realizar arqueos en la extensión de caja de la Sociedad Portuaria.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en todo momento actuó de buena fe, de forma correcta y proba, y que si hubo alguna circunstancia que hiciese menos efectiva su labor fue el exceso de trabajo y los cambios ocurridos en la planta de personal.

7. Y finalmente, no dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ALGARÍN MORA es el único responsable del robo de dinero ocurrido, y que la sanción de despido impuesta al demandante en estas circunstancias resulta desproporcionada dada su amplia experiencia laboral.

Aduce que estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Carta de despido, folios 23 a 25.

2. Acta de descargos, folios 26 a 32.

3. Una supuesta e inexistente confesión del demandante, contenida en los hechos de la demanda, el acta de

descargos y el interrogatorio de parte, folios 1 a 9, 26 a 32,

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n.” 68753 y 755 a 758 y 783 a 785.

4. Mensajes de intranet, folios 203 a 436.

5. Política manual de caja, folios 111 a 162.

6. Correos electrónicos, folios 437 a 441

7. Carta de traslado y manual de funciones, folios 194 a 199.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal concluyó que estaba demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, en los términos del reglamento interno de trabajo y del manual de funciones. Para ello tuvo en cuenta la carta de despido en la que hace alusión a la omisión del numeral 4.7.5 de las políticas del manual de caja que establece el procedimiento de arqueo en las extensiones de caja. Para definir tal omisión, la carta de despido se refirió a las obligaciones contempladas en el artículo 94 del reglamento de trabajo, el principio de transparencia y el código de ética. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el referido incumplimiento se sustenta en normas del reglamento interno de trabajo, diferentes a las invocadas por la demandada. Ahora, de la carta de despido, de los hechos de la demanda inicial y de la diligencia de descargos, el Colegiado derivó que el motivo del despido fue el faltante de dinero en la extensión de la caja de la Sociedad Portuaria. No obstante, de tal circunstancia se responsabilizó directa y exclusivamente Carlos Algarín Mora, quien elaboró el

documento aportado a folio 558, en el que acepta su responsabilidad y explica el destino del dinero hurtado, escrito que es tenido en cuenta en el informe del departamento de seguridad visto a folios 511 a 516. Dicha confesión excluye cualquier responsabilidad directa del

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 68753 actor; sin embargo, la demandada pretendió estructurar una responsabilidad indirecta, al fundar el despido en el incumplimiento del procedimiento establecido en el numeral 4.7.5. de las políticas de manual de caja. El ad quem tuvo por probado este hecho a partir de un equivocado análisis probatorio, que se limitó a dar por acreditado que la función de realizar arqueos a la extensión de caja de la Sociedad Portuaria estaba a cargo del accionante y que fue incumplida. Sin embargo, desconoció que la demandada dejo de aplicar procedimientos y preceptos del manual de políticas de caja que resultan incluso más comprometedores y determinantes en la ocurrencia del hurto cometido por Carlos Algarín Mora en la extensión de la Caja de la Sociedad Portuaria. Afirma que el proceder irregular de la demandada se materializó en permitir que un trabajador temporal como Carlos Algarín Mora, «tuviese él solo las llaves y claves de seguridad de las cajas fuertes», pues desconoció el requisito de control dual previsto en el numeral 4.7.1. del manual políticas de caja. (f.° 122). Esta circunstancia, a la que se refirió el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte (f.° 739 y 740), evidencia la

desatención a las normas de seguridad relativas al manejo de las cajas fuertes, auxiliares y bóvedas, al permitir que el manejo dual de las claves estuviese a cargo de una sola persona, aduciendo que se trataba de una extensión de solo recaudo, diferentes a las demás extensiones de la ciudad. Tal distinción, aducida por la accionada, no se contempla en el

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n. 68753 referido numeral del manual de políticas de caja. De haber atendido la norma interna mencionada, Carlos Algarín Mora no habría podido tener el control de ambos componentes del sistema de seguridad. Esta conclusión fáctica fue desconocida por el Tribunal, y tiene trascendental importancia para definir la existencia o no de justa causa en el despido del actor, pues en realidad, fue el referido incumplimiento de la empleadora, el que dio lugar al hurto, y no, el supuesto incumplimiento del demandante de realizar arqueos en la extensión de caja. Indicó que el Tribunal erró al considerar que dicho arqueo era una obligación del actor. Según las pruebas aportadas a folios 203 a 436 (mensajes de intranet), Carlos Algarín Mora, pese a que supuestamente era cajero auxiliar, en realidad tenía atribuciones como asistente administrativo e incluso superiores, porque ni siquiera en éste último cargo es dable tener el control exclusivo de las herramientas duales de seguridad. Los mensajes internos de este trabajador dirigidos al actor, muestran el verdadero perfil autorizado por

la demandada, pues se enviaron de: «asistente sociedad portuaria y destinado al asistente terminal marítimo.» Siendo ello así, el procedimiento de arqueo establecido en el numeral 4.7.5. de las políticas del manual de caja, no era exigible, pues solamente está previsto para aquellas extensiones en donde no existe jefe de división o asistente administrativo (£.124). En virtud del principio de la primacía de la realidad, el trabajador Algarín Mora fue en verdad un

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68753 funcionario de nivel administrativo, por tanto, el asistente administrativo de Terminal Marítimo no tenía la obligación de realizar arqueos en la extensión de la Sociedad Portuaria, pues tal labor estaba a cargo del mencionado empleado. Aclara que en razón a la condición de trabajador temporal suministrado por un tercero, no fue Algarín sino el accionante quien suscribió las actas de arqueo de efectivo relacionadas en la carta de despido (f.° 33 a 53 y 524 a 537); sin embargo, la manera como se elaboraron fue detalladamente explicada en la diligencia de descargos (f.° 26 a 27). Para ello, el demandante utilizaba los saldos reportados por Carlos Algarín Mora a través de intranet a través del perfil de asistente administrativo de la extensión de la Sociedad Portuaria. Por tanto, si el actor solo debía desplazarse a una extensión de caja para efectuar el arqueo cuando en ella no existía asistente administrativo, al recibir un reporte de saldo por parte de un trabajador que funge como tal, era

innecesario efectuar dicho traslado, e incluso realizar el arqueo. En todo caso, resalta que complementaba la verificación de caja, con otros datos obtenidos de la consulta diaria de aplicativos, el reporte contable de la gerencia de contabilidad y planillas que solicitaba «al azar» al asistente administrativo de la extensión de caja. Refiere que el Tribunal, en su equivocado análisis probatorio, derivó una supuesta confesión del actor en la demanda, los descargos y en el interrogatorio de parte, y

SCLAIPT-10 V.00

17 Radicación n.® 68753 además, tuvo en cuenta la carta de despido y la comunicación de traslado al cargo de asistente administrativo para concluir, de todos estos medios de prueba, que al accionante le correspondía cumplir las funciones de tal cargo, incluidas las relacionadas con las dos extensiones de caja de la Sociedad Portuaria y la Base Naval. Con ello desconoció que el arqueo solamente procede cuando no existe jefe de división o asistente administrativo en la extensión de caja, y como quiera que en este caso si había, el deber por cuyo incumplimiento lo despidieron, no tenía lugar. Aclara que al suscribir las actas de arqueo en las que participó, no lo hizo de manera negligente o faltando al principio institucional de transparencia, como se afirma en la carta de despido. El único que actuó de mala fe fue Carlos Algarín Mora, quien admitió haber hurtado el dinero. Si se presentaron circunstancias que impidieron que el actor cumpliera de manera más eficaz su labor, fueron el exceso de trabajo durante el primer trimestre del 2010 en el local de

la oficina del Terminal Marítimo, así como los cambios ocurridos en la planta de personal y la contratación de personal nuevo con escasa experiencia a través de empresas temporales. Estas circunstancias fueron expuestas por los testigos Paulino Eusebio Cortes y Milton Montaño Jimenez, lo que evidencia que el actor nunca actuó de manera deshonesta o con la intención de perjudicar a la empresa, ni ocultó el motivo por el cual firmó las actas de arqueo de la extensión SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.® 68753 de caja de la Sociedad Portuaria. Las suscribió de buena fe, según la información remitida por el asistente administrativo de esa dependencia, contrastada con otros datos y para efectuar el cuadre contable. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que debe darse aplicación al principio de proporcionalidad en la adopción de la decisión de despido tal como lo hizo el juez de primer grado.

VII. RÉPLICA La parte demandada señala que no existió yerro alguno del Tribunal, pues para concluir la existencia de una justa causa para el despido efectuó un juicioso análisis de las pruebas aportadas con base en la sana crítica. Basta remitirse al interrogatorio de parte rendido por el actor, para verificar su responsabilidad en los hechos expuestos en la carta de terminación del contrato de trabajo. Afirma que los supuestos errores de hecho endilgados, no son más que acontecimientos ideados por el impugnante para indicar la forma como cree que se debe manejar la situación materia de controversia, luego, no son propiamente desaciertos fácticos, y tampoco serían protuberantes, por lo que no existe

fundamento para anular la decisión de segundo grado.

VII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, pues considera que de las pruebas denunciadas queda en evidencia que su despido lo fue sin justa causa, toda vez que del faltante de dinero en la caja de la extensión de la sociedad

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 68753 Portuaria fue responsable el trabajador Carlos Algarín, que fue el incumplimiento de la accionada el que verdaderamente incidió en tal hecho; que al actor no le correspondía la función de realizar el arqueo de la referida caja y que, en todo caso, si no lo hizo en los términos de las políticas del banco, fue por el exceso de trabajo. Para concluir la justeza del despido, el Tribunal consideró que como asistente administrativo de la oficina Terminal Marítimo, el demandante tenía la responsabilidad de realizar el arqueo de la extensión de caja de la Sociedad Portuaria en los términos de las políticas del manual de caja de la empleadora, y no lo hizo, omisión que conllevó la transgresión del reglamento interno de trabajo. Agregó que el demandante también desconoció el principio de transparencia contenido en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...