CSJ - SL269-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL269-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL269-2021 Radicación n.° 77227 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., sucesor procesal de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.-HORIZONTE S.A. en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CONSUELO DÍAZ BOHÓRQUEZ contra la recurrente y la ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en el cual se vinculó como litisconsortes
necesarios a PABLO NIETO DÍAZ y LUCÍA NIETO DÍAZ.
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Radicación n.° 77227
I. ANTECEDENTES María Consuelo Díaz Bohórquez demandó a la aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A. y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se les condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Álvaro Hernando Nieto Armel quien falleció el 27 de junio de 2002, conforme
lo declaró la sentencia de «mayo 14 de 2007» proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas dejadas de percibir desde la fecha mencionada y hasta cuando se haga efectiva la obligación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 20 de junio de 1960; ii) contrajo matrimonio civil con el señor Álvaro Hernando Nieto Armel en el exterior, acto que fue registrado en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá; procrearon a Pablo y Lucía Nieto Díaz; iii) desde que contrajo nupcias y hasta la fecha en que desapareció su cónyuge, dependió económicamente de él; iv) el señor Álvaro Hernando Nieto Armel estuvo «afiliado» a Seguros de Vida Colpatria S.A. a través de un contrato de renta vitalicia inmediata, a partir del 15 de agosto de 2000, cuya fecha de iniciación de pagos fue el 31 del mismo mes y año, momento en que se encontraba vigente el vínculo conyugal. Señaló que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante sentencia del «14 de mayo de 2007» declaró la
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Radicación n.° 77227 muerte presunta de su cónyuge, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial e inscrita en el correspondiente registro civil de defunción. Precisó que una vez quedó ejecutoriada la providencia
mediante la cual se declaró la muerte presunta del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante sólo se reconoció como beneficiarios a sus hijos, razón por la que el 5 de agosto de 2010, radicó ante BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías petición tendiente a lograr ser incluida como beneficiaria de la pensión de su cónyuge, entidad que le indicó que debía elevar su reclamación ante Seguros de Vida Colpatria S.A. por ser la pagadora de la prestación pensional, aseguradora que a su vez le indicó que era la AFP la competente para atender su requerimiento. Destacó que luego de insistir en su inclusión como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, Seguros de Vida Colpatria S.A., el 25 de marzo de 2011, le solicitó aportar el registro civil de matrimonio, y mediante comunicación de fecha 7 de septiembre del mismo año le comunicó no acceder al reconocimiento pensional como quiera que no hacía parte de los beneficiarios de la prestación relacionados en el contrato de renta vitalicia, aunado a que para el 27 de junio de 2002 no hacía vida marital con el pensionado ni había procreado hijos durante los dos últimos años, como consecuencia de la separación de cuerpos que se produjo desde el año 1998.
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Radicación n.° 77227 Indicó que el argumento expuesto por Seguros de Vida Colpatria S.A., desconoció el «fundamento de la demanda de muerte por desaparecimiento, la cual impone justamente la ausencia del desaparecido y la imposibilidad de la vida en
común» aunado al trastorno afectivo bipolar con ocasión al cual se declaró la invalidez del causante. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sucesora procesal de la AFP BBVA Horizonte, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el nacimiento de Pablo y Lucía Nieto Díaz como hijos de la demandante y del causante, así mismo dio por cierto que el señor Álvaro Hernando Nieto Armel suscribió un contrato de renta vitalicia con Seguros de Vida Colpatria S.A., que la actora solicitó su inclusión como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el 5 de agosto de 2010 siendo remitida a la Aseguradora para atender su requerimiento y que la condición exigida por la pagadora de la pensión de haber procreado hijos en los últimos dos años al fallecimiento del pensionado no está soportada legalmente. Frente a los demás supuestos manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran tales. Sustentó su defensa, esencialmente, en que el señor Nieto Armel al momento en que le fue reconocida la pensión de invalidez eligió la modalidad de renta vitalicia, seleccionando para el efecto la cotización presentada por Seguros de Vida Colpatria S.A., razón por la que en los términos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, trasladó el
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Radicación n.° 77227 capital que existía en la cuenta de ahorro individual del
causante a la Aseguradora, para que la misma asumiera el pago de la pensión. Adujo que al momento de suscribir el contrato de renta vitalicia, el pensionado únicamente incluyó como beneficiarios a sus hijos y no reportó la existencia de un vínculo matrimonial vigente, razón por la que a la actora le corresponde acreditar su condición de beneficiaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, aunado a que de declararse acreedora a la demandante de la pensión de sobrevivientes, el pago de las sumas adeudadas le corresponde a la codemandada Seguros de Vida Colpatria S.A. Propuso la excepción previa que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de fondo las que tituló inexistencia de la obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda por no acreditarse los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 artículo 74, para tener derecho a dicha pensión, además de ser una obligación que no corresponde a AFP Porvenir S.A. sino Seguros de Vida Colpatria; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y; compensación. Por su parte Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber reconocido como beneficiarios de la pensión de
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sobrevivientes a los hijos del causante, Pablo y Lucía Nieto Díaz y que la demandante le solicitó ser incluida como beneficiaria de la prestación pensional derivada del fallecimiento de Nieto Armel, frente a los demás hechos indicó que no le constaban o no eran ciertos. Soportó su defensa, fundamentalmente, en que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida y que en la medida en que la prestación pensional se derivaba de un contrato de seguro, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo sólo pueden discutirse conforme a las disposiciones del Código de Comercio. No obstante, precisó que de encontrarse demostrado el derecho pretendido, resultaba imperioso que se declarara la prescripción de las mesadas pensionales y que no se accediera a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de indexación y de intereses moratorios. Como medios exceptivos propuso falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral para conocer sobre conflictos derivados de un contrato de seguros, ausencia de presupuestos y requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivencia reclamada, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento de la demanda, prescripción de las eventuales mesadas pensionales, pago y compensación, buena fe por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., límite de la eventual obligación de la demandada y límite del eventual derecho de la demandante y la genérica.
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Radicación n.° 77227 A través de proveído del 23 de enero de 2015, el juzgado
de conocimiento integró como litisconsortes necesarios por pasiva a Pablo Nieto Díaz y Lucía Nieto Díaz, quienes no dieron contestación a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a las demandadas AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S.A. y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora demandante MARÍA CONSUELO DÍAZ BOHÓRQUEZ Cédula de Ciudadanía N° 41.799.681, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ÁLVARO HERNANDO NIETO ARMEL, en cuantía del 50% a partir del 29 de enero del año 2011, retroactivo que deberá ser indexado al momento de su pago conforme a las precisiones y formula manifestada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE que la pensión reconocida a la señora demandante acrecerá en la forma y en los momentos de ley, conforme los beneficiarios actuales de la misma hagan dejación de su derecho en las oportunidades y en la forma que lo establece la legislación sobre este particular.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones que no fueron acogidas en este asunto.
CUARTO: DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que alegó la parte demandada, y no probados los demás medios exceptivos.
QUINTO: CONDÉNESE en costas del proceso a la parte
demandada a favor de la parte actora. Practíquese por secretaría la liquidación correspondiente incluyendo el monto que equivale a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes como cuantía de las agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 77227 Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y AFP Porvenir S.A. resolvió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 1° de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer a la demandante como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ÁLVARO HERNANDO NIETO y CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar a la demandante mensualmente la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dado el planteamiento de los recursos de apelación formulados, delimitó como problema jurídico determinar si la
actora acreditó ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Álvaro Hernando Nieto Armel, así como definir si el pago de la prestación pensional le correspondía de manera exclusiva a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Inicialmente, señaló que no era objeto de controversia que el causante falleció el 27 de junio de 2002 y que en vida tenía la calidad de pensionado por invalidez. Para desatar el litigio, tomó como fundamentos normativos los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, como quiera que estaban vigentes al momento del deceso del señor Álvaro Hernando Nieto Armel.
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Radicación n.° 77227 Precisó que era imprescindible identificar si la actora acreditó la calidad de cónyuge supérstite y la convivencia con el causante, para acceder a la prestación deprecada en los términos de las normas atrás citadas; para esclarecer lo dicho, examinó los medios de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso. Después de relacionar cada una de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario tanto a instancia de la parte demandante como de Axa Seguros de Vida Colpatria S.A., centró su atención en la solicitud de pensión de invalidez presentada por el causante, así como la diligencia de fijación de alimentos y visitas de sus menores hijos y la vinculación a la EPS Salud Total, para concluir que aun cuando, para el 27 de junio de 2000, fecha
en la que se tuvo las últimas noticias del señor Álvaro Nieto «la demandante no estaba haciendo vida en común con este», como consecuencia de la separación que por «los problemas mentales que padecía el señor Álvaro Nieto», se dio para el año 1998, la suspensión de la vida en común «no fue culpa de la actora», sino que se debió a la condición psicológica del causante y el «perjuicio que ocasionaba su permanencia bajo el mismo techo con la demandante». Adicionó que la actora acreditó la convivencia, pues aun cuando la vida de la pareja «cogía rumbos diferentes», la demandante sostuvo permanente comunicación con el esposo, acompañándolo espiritualmente y estuvo pendiente de su ubicación, configurando entonces «el verdadero objeto de la pensión de sobrevivientes que es proteger el núcleo
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Radicación n.° 77227 familiar que dependía del causante»; comunicación que encontró acreditada con la manifestación que bajo la gravedad de juramento realizó María Consuelo Díaz Bohórquez al momento de presentar la denuncia por la desaparición de su cónyuge ante la Unidad Especial de Policía Judicial, lo cual era «demostrativo de que la actora a pesar de no vivir con él en el mismo techo sí estaba al tanto y al pendiente de los movimientos del causante lo que demuestra la verdadera convivencia que debe existir en una pareja» citando sobre el particular un fragmento de la providencia CSJ SL12029-2016. Expuso que en consideración a que no se acreditó lo contrario, era dable sostener que el vínculo matrimonial de
la actora y el pensionado se encontraba vigente para el 27 de junio de 2000, data en que se tuvo las últimas noticias de aquel; y que, aplicando los postulados jurisprudenciales en torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vertidos en las sentencias distinguidas como CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL704-2013, CSJ SL6990-2016 y la CSJ SL, 18 mar. 2016, rad. 45098, conforme a los cuales la cónyuge debe demostrar que «el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte del afiliado o pensionado y acredite una convivencia real y efectiva por 5 años cumplidos en cualquier época, incluso cuando no concurra compañera permanente», la demandante acreditó la calidad de beneficiaria en la calidad de cónyuge supérstite del causante. Finalmente, frente a la absolución pretendida por la
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Radicación n.° 77227 AFP Porvenir S.A. a través del recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, basada en haber transferido todo el capital de la cuenta de ahorro individual del causante a la codemandada Axa Seguros de Vida Colpatria S.A., señaló que no podía ser atendida en consideración a que si bien en los términos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993 a la Aseguradora se le impone el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la prestación, la entidad «responsable» del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, la que debió adelantar los trámites para establecer quién o quiénes era los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del pensionado fallecido, era la AFP demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primera instancia y provea sobre las costas como corresponda.
De manera subsidiaria persigue que se case parcialmente el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, se le absuelva de la indexación de las mesadas
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Radicación n.° 77227 pensionales ordenadas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, respecto de los cuales se presenta réplica únicamente por parte de María Consuelo Díaz Bohórquez.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil.
Manifiesta que aun cuando no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, con apoyo en lo expuesto en el salvamento de voto y lo probado en el proceso, la decisión del juez de segundo grado resulta equivocada, por cuanto no
corresponde al «genuino sentido» de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, considerar satisfechos los requisitos para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando solo se prueba el vínculo matrimonial, como quiera que «ante todo» debe probarse la convivencia con el causante, por dos años continuos, desde que el mismo cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión. Continúa reproduciendo fragmentos de la CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 42570, CSJ SL, (sin fecha) rad. 39013, para destacar que la interpretación efectuada en segunda
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Radicación n.° 77227 instancia, desconoce lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Código Civil, pues si hubiera entendido correctamente la expresión «convivencia continua y permanente» no hubiera colegido ni presumido el cumplimiento del requisito de convivencia, en condiciones distintas a las previstas en los artículos 47 y 74 literal a) de la Ley 100 de 1993, menos cuando aceptó que la pareja Nieto Díaz no convivió desde 1998, ni tampoco desde el año 2000, basándose en un certificado matrimonial, registrado con posterioridad a la desaparición del causante. Señala que los requisitos que establece el sistema general de pensiones no se presumen y las normas que establecen los mismos, en manera alguna pueden interpretarse de manera extensiva, como quiera que ello equivaldría a contrariar «su espíritu y la naturaleza jurídica eminentemente restrictiva que las acompaña», así como la delimitación del ámbito de aplicación de la norma dado por
esta Corporación a través de la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425, en la que se estableció que «una relación conyugal o de convivencia de hecho o de derecho exige como requisito mínimo en la redacción original de la Ley 100 de 1993 los dos años de convivencia continua y permanente con el pensionado causante» desde la fecha en la que se produjo el reconocimiento pensional, razón por la que al Tribunal no le era dable considerar «cosa distinta a la que quedó demostrada en el proceso» esto es, que la actora no convivió con el causante en los dos años posteriores a la data en que se hizo acreedor de la pensión de invalidez a su favor.
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Radicación n.° 77227 En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cita un fragmento de la sentencia CC C1094-2003, para argüir que el juez de la alzada hizo una interpretación errónea del artículo aplicable al asunto en estudio, cuando concluyó que podía reconocer la prestación pensional sin el lleno de los requisitos mínimos, al no haberse probado la convivencia de la actora con el causante por el término de dos años anteriores a su fallecimiento, para lo que transcribe parcialmente la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637.
VII. RÉPLICA La opositora María Consuelo Díaz Bohórquez cuestiona que el casacionista haya orientado el cargo por la vía directa por interpretación errónea no obstante ello, no indique «con
claridad meridiana que efectivamente se incurrió en una interpretación de tal magnitud que de haberse hecho en forma contraria el fallo hubiese degenerado en otro sustancialmente diferente» y se centre en «disertación respecto de las pruebas» para concluir que se «valoró y se dio (sic) una aplicación a la ley 100 de 1993, en sus artículos 47, 73 y 74.». Destaca que el salvamento de voto invocado no resulta suficiente para «hablar» de violación directa, como quiera que corresponde a la «apreciación» de un integrante de la sala, que no permite probar que la separación fue por culpa de la demandante. Adujo que la argumentación para desarrollar el cargo se
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Radicación n.° 77227 limita a señalar que la decisión del Tribunal se apoyó en sentencias de la Corte, «sin indicar específicamente el motivo de la violación; indica que la norma a aplicar es la original de la ley 100 de 1993, pero a ella se refiere el fallo y no fundamenta la razón de la violación». Sostiene que no es cierto que la reclamante solo haya solicitado la pensión de sobrevivientes para sus hijos, y que no puede desconocerse que la «causal del reconocimiento» de la pensión de invalidez fue «la presencia del trastorno afectivo bipolar» padecido por el causante, el cual lo llevó a «diferentes comportamientos hasta su desaparecimiento sin razón aparente», lo que dio lugar a que la actora solicitara que se declarara su muerte, lo que no puede interpretarse como una falta de preocupación y atención por parte de la misma.
Seguidamente precisa que los temas que dio por demostrados el fallador colectivo para afirmar que no se presentó la violación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no son atacados por la censura pues no esboza en qué consistió la infracción a la ley.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada en calidad de cónyuge supérstite del causante, pues aun cuando para la última fecha en la que se tuvo noticias del mismo no convivía con el causante,
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Radicación n.° 77227 ello obedecía a que a raíz de los padecimientos psiquiátricos del pensionado la pareja se había separado. La inconformidad de la recurrente estriba en que el juez de segundo grado sin desconocer la vigencia del vínculo matrimonial de la demandante con el actor presumió el cumplimiento de los requisitos legales por parte de aquella, para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada , desconociendo que la misma no acreditó la convivencia continua y permanente con el pensionado durante dos años anteriores a la fecha en que se le reconoció al causante la prestación por invalidez. Precisado lo anterior, y dado el sendero de puro derecho propuesto por la censura, se aceptan como hechos indiscutidos que: i) la accionante contrajo matrimonio con Álvaro Nieto Armel en el año 1990 (fo. 3); ii) la pareja Nieto Diaz procreó dos hijos de nombre Pablo y Lucía Nieto Díaz
(fos. 6-7); iii) el causante fue pensionado por invalidez desde octubre de 1999 (fo. 73); iv) el 15 de agosto de 2000 fue expedida la póliza de renta vitalicia por parte de Seguros de Vida Colpatria S.A. (fos. 76-82); v) el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta el pensionado y fijó como fecha de la misma el 27 de junio de 2002 (fos. 125 -131); vi) para la data en la que se tuvo la última noticia del causante, 27 de junio de 2000, no convivía con la demandante en atención a la separación que desde el año 1998 se produjo por los problemas psiquiátricos del pensionado, sin que el vínculo matrimonial se hubiera roto.
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Radicación n.° 77227 En los términos expuestos, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el juzgador de segundo grado erró al considerar satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante bajo las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, a pesar de que no hay prueba de que dos años antes de que se causara la pensión de invalidez, existiera la mentada convivencia. Para dilucidar la inconformidad, oportuno resulta recordar que el texto acusado de haber sido mal interpretado es del siguiente tenor: ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez1, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. 1 Expresión declarada Inexequible mediante la CC C1176-2001.
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Radicación n.° 77227 d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. De la norma anterior se desprende que los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, antes de las
modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, se contraían esencialmente a las siguientes: i) que el cónyuge o compañero permanente supérstite acreditara que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte; ii) que hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su deceso. Ahora bien, aunque dentro de las exigencias legales, primigeniamente se había concebido la necesidad de acreditar la convivencia antes del cumplimiento de los requisitos de la pensión, esto es, de su causación y durante los dos años anteriores al fallecimiento, es necesario recordar que tal requisito fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C1176 de 2001, por considerarse que el mismo: […] no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensión de sobrevivientes, en cuanto que aquél no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestación. En otros términos, el hito que marca, en la relación de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extraño a la duración de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante. En esos términos resulta claro que el juez colegiado no imprimió la intelección errónea que la censura en este puntual aspecto le endilga.
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Radicación n.° 77227 De otra parte, en consideración a que en el desarrollo del cargo la entidad recurrente también discute la falta de acreditación de la convivencia entre la actora y el causante
para la fecha en que por vía judicial fue declarada su muerte presunta, dada la separación que la pareja vivió desde 1998, es preciso señalar que esta Sala con persistencia ha enseñado que para tales efectos, la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas entre otras razones en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., siempre que no signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantenga el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja. Al punto en la providencia CSJ SL, del 22 jul. 2008, rad. 31.921 citada en la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35933, así como en la CSJ SL6286-2017 se destacó: Ha explicado esta Sala de la Corte que dentro del nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de parejaanclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuosdurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero. Es claro, entonces, que la Sala ha privilegiado la efectiva comunidad de vida, soportada en serios
nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, protección, ayuda y sostén mutuos de la pareja como el factor determinante para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 77227 Destacado lo anterior, resulta evidente que no se presenta la interpretación errónea planteada por la casacionista, en consideración a que, contrario a lo aseverado, el Tribunal si bien encontró acreditado en el plenario que la actora y el causante se habían separado de hecho desde el año 1998, también advirtió que ello obedeció a las particulares patologías diagnosticadas al causante, que impidieron la continuidad de la vida familiar y de pareja
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