CSJ - SL269-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL269-2026 Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01 Acta 5
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte la revisión interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que ALFREDO DE JESÚS OLIVERA MONTALVO promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, revisión a la que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, persigue la revisión de la citada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil,Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Familia Laboral, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido
causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Al amparo de tal marco normativo, de manera principal, pretende que se revoque en su integridad la sentencia impugnada, mediante la cual se confirmó la decisión dictada el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería . En consecuencia, solicita que se declare que al señor Olivera Montalvo no le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez , mediante la integración de una cuota parte correspondiente al tiempo prestado en el servicio militar obligatorio , comprendido entre el 12 de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1976.
Soporta tal pedimento en que dicha prerrogativa constituye un mecanismo exclusivo de financiación de pensiones, pero no un factor susceptible de integrar la base de la indemnización sustitutiva. En ese orden, sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal, confirmatoria de la decisión de primer grado, representa un detrimento al erario, en cuanto reconoció un derecho que excede lo legalmente debido.
De manera subsidiaria, solicita que se declare que elRadicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad
De manera subsidiaria, solicita que se declare que elRadicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad competente para asumir el pago de la cuota parte derivada de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez del señor Olivera Montalvo por el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, porque dicha obligación correspondería al Ministerio de Defensa Nacional , en su condición de empleador durante dicho período, con lo cual al imponerle a la cartera de hacienda y no a la defensa tal obligación, se presenta una inminente violación al debido proceso.
En consecuencia, pide que se ordene a este último la devolución de las sumas canceladas debidamente indexadas, por haberse efectuado el pago en cumplimiento de la providencia cuya revisión se solicita, sin que -a su juicioexistiera cimiento jurídico para ordenar dicho pago.
Como fundamento de sus aspiraciones narra que mediante la Resolución n.° SUB.125183 de 8 de mayo de 2018, Colpensiones reconoció a Olivera Montalvo una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $5.187.192,00, para lo cual tuvo en cuenta 466 semanas y, que mediante Resolución n.° SUB. 287975 de 1. ° de noviembre de 2018, negó la solicitud de reliquidación de dicha indemnización incluyendo el « bono pensional », por vinculación al Ejército Nacional del 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976.
Expresa que Olivera Montalvo promovió un proceso
dicha indemnización incluyendo el « bono pensional », por vinculación al Ejército Nacional del 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976.
Expresa que Olivera Montalvo promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, pretendiendo laRadicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, incluyendo el «bono pensional» por su vinculación al Ejército Nacional (servicio militar obligatorio) del 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976.
Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que admitió la demanda y dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, dispuso:
“PRIMERO: Declarar que le asiste el derecho al demandante señor Alfredo de Jesús Olivera Montalvo a que la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconozca la indemnización sustitutiva conforme se expuso en la parte considerativa de esta providenci a, es decir, acumulando el tiempo de servicio Militar prestado al Ejército Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar al demandante Alfredo de Jesús Olivera Montalvo, la suma de $3.155,82 por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así mismo, se condenará al Ministerio de
a pagar al demandante Alfredo de Jesús Olivera Montalvo, la suma de $3.155,82 por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así mismo, se condenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por esta Cuota parte que debe asumir proveyendo el bono correspondiente o en su equivalente.
TERCERO: Se condena al pago de la indexación de la suma antes señalada, para ello se debe usar la formula (sic) VR= VH I.P.C FINAL / I.P.C INICIAL, este pago de la indemnización será a partir de la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y pago de la misma hasta el día que se efectué el pago de dicha obligación de manera total.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones de fondo presentadas por las partes demandadas conforme a las consideraciones tenidas en cuenta en esta sentencia.
QUINTO: Costas, a cargo de las partes accionadas y en favor de la parte demandante; fíjese como agencias en derecho el equivalente $877.803 a cargo de cada uno de los demandados.
SEXTO: En atención a que se ha impuesto una condena al Ministerio de Hacienda y a Colpensiones en este asunto, en el evento de no ser apelada esta sentencia, se remitirá el presente proceso en el grado de jurisdicción de consulta con fundamento en el artículo 69 del C.S.T y S.S, ante el Tribunal Superior de Justicia de Montería, sala civil familia laboral para que conozca en grado de jurisdicción de consulta.Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Refiere que la anterior decisión fue objeto de recurso de
laboral para que conozca en grado de jurisdicción de consulta.Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Refiere que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a su vez, objeto del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de las dos entidades, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil –FamiliaLaboral, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia (PDF. f.os 6 a 27 cuaderno revisión)
Aquí importa señalar que el Tribunal sustentó su decisión en que no era procedente una interpretación meramente literal o textual del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para concluir que la indemnización sustitutiva se limitaba exclusivamente a la devolución de las cotizaciones efectivamente pagadas, pues la cotización se causaba con la prestación del servicio , con independencia del momento en que se realice su pago, de ahí que era procedente computar el tiempo del servicio militar para reconocer la indemnización sustitutiva.
De igual manera, descartó una lectura literal del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 , según la cual el tiempo de servicio militar obligatorio solo podría computarse para efectos de conceder la pensión de jubilación y las acreencias allí previstas, pero no para la indemnización sustitutiva. Sostuvo que la prerrogativa consagrada en dicha disposición no puede ser restrictiva, pues tiene una vocación de
efectos de conceder la pensión de jubilación y las acreencias allí previstas, pero no para la indemnización sustitutiva. Sostuvo que la prerrogativa consagrada en dicha disposición no puede ser restrictiva, pues tiene una vocación de aplicación general y universal , al punto que era la propiaRadicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Corte Constitucional quien tenía adoctrinado que vulnera derechos fundamentales el desconocimiento del tiempo de servicio militar obligatorio para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva. Citó en su respaldo apartes de las sentencias CC T-525-2015 y CC T-149-2012.
De otra parte, consideró que si bien en las dos sentencias de tutela se indicó que la cuota parte derivada del tiempo prestado en el servicio militar obligatorio correspondía al Ministerio de Defensa Nacional , el Tribunal estimó que de lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -criterio que, además, fue citado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T063 de 2013también era posible inferir que ante la ausencia de una asignación legal expresa de recursos para atender los pagos pensionales derivados de dicho tiempo, resultaba igualmente de la incumbencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, máxime cuando dicho lapso fue certificado por este, mediante los formatos « Certificaciones laborales de empleados para bonos pensionales (CLEBP)» para efectos pensionales.
Con fundamento en ello, sostuvo, los órganos judiciales de cierre han admitido que la obligación puede recaer en
este, mediante los formatos « Certificaciones laborales de empleados para bonos pensionales (CLEBP)» para efectos pensionales.
Con fundamento en ello, sostuvo, los órganos judiciales de cierre han admitido que la obligación puede recaer en cualquiera de las dos carteras, circunstancia que -a juicio del Tribunalhabilitaba la condena impuesta por el juez de primera instancia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mencionó apartes de la sentencia CC T-063 de 2013 (PDFf.OS 230 a 247 ibídem).Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, vinculada por esta Sala como litisconsorte necesario mediante providencia CSJ AL2908-2022, a través de la cual también se admitió la presente revisión , se opuso a las pretensiones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su defensa sostuvo que conforme a la interpretación del artículo 217 de la Constitución Política efectuada por el Consejo de Estado, el servicio militar se presta directamente a la Nación, razón por la cual los pagos representativos de los aportes correspondientes deben ser asumidos por ésta a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de cubrir el valor total de la cotización, incluidos los aportes del empleador y del trabajador, de ahí que no había razón para dejar sin efect o la sentencia objeto de la revisión. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa.
los aportes del empleador y del trabajador, de ahí que no había razón para dejar sin efect o la sentencia objeto de la revisión. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa.
Así mismo, expuso que en el evento de que la Corte estimara que le correspondía la expedición de la cuota parte pensional o bono pensional pretendido, ello sólo podría tener lugar una vez la entidad administradora de pensiones a la cual se encontrara afiliado el demandante o la última ante la cual hubiese cotizado, reconociera y pagara la prestación reclamada, y adelantase previamente los trámites administrativos correspondientes ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional para la generación del respe ctivo instrumento pensional (PDF. archivo 10 c. Corte).Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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A su turno, Alfredo de Jesús Olivera Montalvo , representado por curador ad litem, también se opuso a lo pretendido por el Ministerio de Hacienda. Hizo énfasis en que el Tribunal fundamentó de manera adecuada y suficiente el mecanismo de financiación de la indemnización sustitutiva , sin apartarse del marco jurídico vigente ni de la jurisprudencia actual de los órganos de cierre, de modo que la sentencia cuestionada está soportada en una ponderada interpretación legal que por demás encontró respaldo en jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.
Igualmente explicó que el trámite judicial surtido en el proceso ordinario laboral observó de manera estricta las garantías procesales y constitucionales de la cartera de hacienda, sin que pudiera predicarse vulneración alguna al
Igualmente explicó que el trámite judicial surtido en el proceso ordinario laboral observó de manera estricta las garantías procesales y constitucionales de la cartera de hacienda, sin que pudiera predicarse vulneración alguna al debido proceso. Por consiguiente, consideró que no se configura ninguna de las circunstancias que puedan dar lugar a la revisión invocada.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la controversia propuesta por el Ministerio de Hacienda, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador a través de la Ley 797 de 2003, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hu bieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar losRadicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 9 grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» (CSJ SL15022022)
Así fue como el artículo 20 de la citada ley consignó:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del
fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por condu cto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (se subraya)
A su vez, la Ley 712 del 2001 en los artículos 30 a 34, señala precisa lo siguiente:
ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTÍCULO 31. Causales de revisión:Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTÍCULO 31. Causales de revisión:Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
ARTÍCULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
ARTÍCULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.
término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cu antía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo» , por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal
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Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para promover el trámite de revisión «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el...», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta (CSJ SL3276-2018).
Entonces, como en el sub judice la decisión
notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta (CSJ SL3276-2018).
Entonces, como en el sub judice la decisión controvertida fue dictada el 21 de abril de 2021 y la revisión fue presentada a esta Corporación el 31 de marzo de 2022,Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se tiene que no han transcurrido más de los 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
Precisado ello, corresponde a la Corte dilucidar si al amparo de la revisión objeto de estudio existe fundamento para dejar sin efecto lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, en cuanto accedió a la reliquidación de la indemnización sustitutiva al considerar computable, para efectos de la prestación prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por Olivera Montalvo entre el 12 de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1976, y en cuanto impuso al Ministerio de Hacienda la obligación de asumir la cuota parte correspondiente a dicho período, pues en sentir de la recurrente, tal carga debía recaer en el Ministerio de Defensa Nacional.
En este contexto, al examinar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se advierte que la revisión procede contra providencias que hayan dispuesto: (i) el reconocimiento de obligaciones consistentes en el pago de sumas periódicas de dinero, o (ii) el otorgami ento de pensiones de cualquier
797 de 2003, se advierte que la revisión procede contra providencias que hayan dispuesto: (i) el reconocimiento de obligaciones consistentes en el pago de sumas periódicas de dinero, o (ii) el otorgami ento de pensiones de cualquier naturaleza. La disposición también extiende su ámbito a los reconocimientos derivados de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, el legislador circunscribió las causales de revisión a decisiones que impongan la obligación de sufragar prestaciones periódicas a cargo del tesoro público , esto es,Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 14 erogaciones que se causan de manera sucesiva en el tiempo y que deben atenderse de forma habitual por la entidad obligada.
Conviene recordar, además, que la revisión constituye un mecanismo extraordinario que incide en principios estructurales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, razón por la cual su procedencia debe analizarse estrictame nte a partir de las causales legales previstas, sin posibilidad de ampliarlas por vía interpretativa ni de extender su alcance a supuestos no contemplados por el legislador.
De este modo, no resulta viable examinar, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, erogaciones que no encuadren en la noción de prestaciones periódicas. En consecuencia, la reliquidación de una indemnización sustitutiva -financiada mediante bono pensional o cuota parte - no queda comprendida dentro de este medio extraordinario de protección del erario, en tanto
periódicas. En consecuencia, la reliquidación de una indemnización sustitutiva -financiada mediante bono pensional o cuota parte - no queda comprendida dentro de este medio extraordinario de protección del erario, en tanto dicha prestación no tiene carácter periódico ni de tracto sucesivo, sino que responde a la finalidad distinta de financiar una prestación económica sustitutiva que, por su naturaleza, no corresponde a una pensión.
Sobre el particular importante es recordar lo dicho por la Corte en la s entencia CSJ SL4047-2022, reiterada en las providencias CSJ SL SL2371-2024 y SL2847-2024. En tal oportunidad se precisó:Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01
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Procedencia de la revisión sobre la condena de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, si la misma constituye o no una suma periódica, a fin de determinar si es procedente en este caso la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone como primera medida remitirse al contenido de la disposición que es del siguiente tenor:
[…]
De la norma se evidencia que, además de las pensiones, esta vía extraordinaria procede sobre todo tipo de sumas periódicas que se impongan con cargo el tesoro público o a fondos de naturaleza pública, lo que nos invita a revisar la institución jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se
se impongan con cargo el tesoro público o a fondos de naturaleza pública, lo que nos invita a revisar la institución jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así:
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En ese sendero, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, señala que dicha prestación se causa cuando se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo oRadicación n.° 23001-31-05-001-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 16 una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto -Ley 1295 de 1994. El precepto 2 de la misma norma estatuye que el reconocimiento de dicha prestación corresponde a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya estado afiliado el trabajador o, en caso de haber sido liquidada, a la que la haya sustituido y ordena tener en cuenta todas las semanas cotizadas incluyendo las anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5659-2021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a