CSJ - SL2690-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2690-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1o4 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2690-2018 Radicación n.º 63292 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante LIBIA AMPARO BEDOYA TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y la COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. - COLTEJER S.A.
I. ANTECEDENTES Libia Amparo Bedoya Taborda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la
Compañía Colombiana de Tejidos S.A - Coltejer S.A., con el SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.6i 3ó2n9 2 fin de quef ueracno ndenadaa rse conocye pra garllae pensidóens obreviviae pnatretdsie rl3 def ebredreo2 008 juntcoo nl asm esadacsa usad«aysl aqsu ese c auselno»s , interemsoersa toroi alsa i ndexacyi ólna sc ostadse l
proceso. Fundamenstuós p eticioenneq su eh izvoi dmaa rital comoc ompañeprear manendtee F abiEon riquEes pinal Chicaq,u iefnu ep ensionpaodrov ejeaz c argdoe lI SSy de Coltejpeorrm ,á sd e5 añosy hastlaam uertoec urriedl3a def ebredreo2 008c,o moc onsecuednecl ioac ualr,e clamó las ustitupceinósni oanlaI lS Se l1 5d ef ebredre2o 0 08s,i n quea laf echdae p resentadcei lóand emandhau biere recibriedsop ueys,ta an tCeo ltehjiezrlo o p ropieom,p resa quee l1 8d em arzod e2 008n,e gól ap restaccioónne ,l argumendteoq uen oc umpllíoars e quislietgoasl es. Al dar respuesat al a demandal a Compañía ColombiadneTa e jidSo.sA -.C olteSj.eAr.s ,eo pusao las pretensiDoenl eoshs.e choasc,e pteólr: e conocimdieel nat o pensipóonr v ejelzaf, e chdae f allecimdieelpn etnos ionado, la solicidteu ds ustitucpieónns ionealle vadpao rl a accionaynl tane e gateinvs au o torgamieEnnst uod .e fensa, propulsaoe xcepcdieói nn eptistuusdt antdielv aad emanda (f3.0º- 3c3u adeprrnion cipal). ElI nstitduetS oe guroSso cialheosyC olpensioanle s,
darr espueas ltaad emandsae o pusao l apsr etensiDoen es. losh echosso,l aoc eptlóac: o ndicdieóp ne nsiondaedlIo S S dels eñoErs pinCahli cal,af echdae lf allecimiye,ln at o,
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Radicación n. º 63292 solicitud de la pens1on de sobrevivientes elevada por la demandante. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorias e imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto (f.º 36-40 cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y, profirió fallo el 9 de febrero de 2011, en el cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.º 79-84 cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación de la actora profirió fallo el 30 de abril de 2013 en el que confirmó en todas sus partes la decisión del a quo y la condenó en costas (f.º 96-106 cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no existía discusión en cuanto a que: Fabio Enrique Espinal Chica falleció el 3 de febrero de 2008
y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra regido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha del deceso.
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Radicna.c6 i3ó2n9 2 º En lo atinente a la convivencia de la demandante con el causante, en los 5 años anteriores a su fallecimiento, encontró que, de las declaraciones escuchadas en primera instancia, los testigos Leticia Espinal de Montoya, hermana del fallecido, así como el cónyuge de la deponente, se deducía que: [.. }.l odse clarannotu ebsi,c lanoh se chorse fericdoonps r ecisión y ene lt iempoe le spacpieoro,s id enotuannm arcadion tereéns establelcace orn viveqnuceis ae c onsuletnau n perioqduoe abarqluoecs i nc(o5a )ñ odse c onvivepnocrli oaq ,u ea cieretlAa se quoa ls eñalqaurec one llnoos logruan ac erteDzeat.á llese comosi biedna nu np untdoe r eferenlcami uae,r tdee s ue x esposnao,d icecnu ándfoa lleécsitóap ,e raom bosm anifiestan quel ap arecjoan vijvuínatd ae sdaep roximadaemle2 n0t0e2s ,i n se precilsafa erc heanl ac ual inicliamó i sma. A continuación, se refirió a la declaración extrajuicio aportada por Coltejer S.A. al folio 34, de la que señaló:
se [.. }. evidenccoinpa l encal aridqaudel, ad emandanjtuen tcoo n elc ausanmtaen ifestaeroln1 O de octubdree 2 006e star conviviheancddeoo sa ñoy sm edipoo,r l ot antcoo,n tanhdaos ta laf echdael am uertdee ls eñoErs pinCahli ceal,3 def ebredroe 2008s,e t ienqeu el ap arecjoan vi4v6im óe ses, esd eci3r,8, 3 es añosp,o rl oq ue evideqnuteen os ec umpleelr equiesxiitgoi do enl an orma. Ademásn,oe xisntien gúenl emendtepo r uebqau ed emuestlroe afirmadpoo re lr ecurreesn dteec,iq ru,ee lt iemdpeoc onvivencia declarbaadjojo u ramepnotrol ad emandanatnet neo tarfuieo , sugerpiodréo s toeu nod es uss ervidores. A renglón seguido, estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del CPC, que la declaración ante notario cuando se pretenda hacer valer dentro de un proceso judicial, es prueba sumaria, y luego de transcribir un aparte de la sentencia CC C-523-2009 y de explicar la diferencia entre aquella y la plena prueba, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 4 tef., Radicación n. º 63292 Por consiguiente, si bien la declaración extra juicio la aportó la demandada Coltejer S.A., a ella se la aportó la demandante, por lo que fue la misma parte contra quien se pretende hacer valer
quien dio la prueba a la contraparte, ofreciendo así la certeza necesaria para el juez, pudiéndolo considerar como confesión por parte de la señora Libia Amparo Bedoya Taborda, y además, ella no fue controvertida al interior del proceso. Agregó que si bien es cierto la demandante fi raba gu inscrita en la EPS del ISS como beneficiaria de su compañero, Fabio Enrique Espinal Chica, también lo es, que esa misma entidad certificó que Libia Amparo Bedoya Taborda «estau.fivloi aa dlaaE PSd eIlS Se nc aliddea d cotizadnetsede el1º dee nedreo1 9 95h asetla3 0d ej ulio de2 00y8t encíoam boe neficais auhr iijaaN eyMdain uela ArdiBlead oyy, aa p»a rtir de dicho documento concluyó: De lo que procede inferior (siqcue) l,a demandante estuvo como cotizante desde enero de 1 995, cuando aún no tenía convivencia con el causante, hasta tiempo después de la muerte del señor Espinal Chica, lo que constituye otra prueba que desvirtúa otro hecho de la demanda, y de paso la presunción legal que con ello se pretendió presentar. Para finalizar, el colegiado se soportó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, en la que se definió el requisito de convivencia que debe acreditar quien ostente la condición de cónyuge o compañera (o) permanente del causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se
procede a resolver. 5
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por lav íai ndireenc tla am odalidad de aplicación indebida de los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 29, 48, 53, 228 y 230 de la CN; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 4, 145, 174, 175, 177, 178, 187, 194, 195, 200, 201 y 299 del
CPC. Manifiesta que dicha violación fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1 1.1.1. No dar por demostrado estándolo, que en derecho la demandante cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial por contar con más de cinco (5) años ininterrumpidos de convivencia
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Radicación n. º 63292 pacifica hasta la muerte de su compañero Fabio Enrique Espinal Chica, fallecido el 3 de Febrero de 2008. 1 1.1.2. Dar por evidente sin estarlo, que la demandante, no superó los cinco (5) años de convivencia con su compañero. 11.1. 3. No dar por evidente que la prueba extraprocesal recibida sin especificar que era para fines judiciales autorizados por la ley y sin controvertir es ineficaz o nula y que por tanto no puede hacer eco en ninguna decisión judicial. Como pruebaesr róneamenatper eciaddeansun cia las declaraciones extra proceso rendidas por Fabio Enrique Espinal Chica y Libia Amparo Bedoya Taborda (f.º 34 cuaderno principal) y, los testimonios rendidos dentro del proceso por Leticia Espinel de Montoya y Domingo Antonio Montoya Minotas (f.º 53 y vto y 54 cuaderno principal). Y como pruebas dejadadse aprecisaerña la el documento de folio 9 del cuaderno principal en el que consta que el causante inscribió a su compañera Libia Bedoya Taborda a la EPS del ISS y, documento de la misma entidad - Secciona! Antioquia en la que se hace constar la vinculación de la demandante como beneficiaria del señor Espinal Chica desde el 5 de marzo de 1982 (f.º 10 cuaderno principal). Aduce en la demostración del cargo, que yerra el ad queaml n o apreciar los documentos de folios 9 y 1 O con los cuales se acredita, como hecho demostrativo de la convivencia que echa de menos, la protección brindada por
el causante a su compañera permanente al afiliarla a la EPS del Seguro Social, desde el 5 de marzo de 1982.
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Radicanc.ºi6 ó3n2 92 Manifieqsutdeae l ap ruetbeas timroenciiaeblnil daa instanlcodisea c,l arLaenttieEcssi pai ndeaM lo ntoyy a DominAgnot oMnoinot oMyian otcaosn,t raal rosi oos tenido porl aC olegiactounrcau,ee rndl aancs i rcunstdaen cias tiemmpood,yo lug«acru anadfior maqnu ed esdeela ño 2002a proximadaym heansttleaa m uerdteel S rF.a bio EnriqEusep incaoln,v icvoinló a d emandayn futee q uien cuiddeóé l. » Enc uatnoa l adse claraecxitjorunaie rcsei nod ipdoars elc ausaynp toelr a d emandaannttNeeo, t ayra ipoo rtadas alj uicpioorl ad emandCaodlat eSj.eAar.d ,u cqeu en o cumplceonln a esx igednecalir atsí 2c9ud9le oCl P C. Ello por cuanto no existe la petición escrita de recepción de las mismas, de la cual sepu eda deducir el juramento de solicitarlas para ser utilizadas como prueba sumaria para este proceso ni para ningún otro autorizado por la ley y además no se recibieron con citación de la parte contraria. Tampoco de esas declaraciones puede consolidarse una confesión no solo por existir prueba en
contrario conforme al artículo 201 del C.d e P. Civil, sino porque son nulas o ineficaces, al amparo del artículo 29 de la carta mayor, por no cumplir con las reglas del debido proceso, pues no fueron regular y oportunamente recibidas (C.P.C. 174 y 178), y por ende no son oponibles al violarse el principio de contradicción (C. PolíticaArt. 29 y CPC, Art. 187, 194, 195 y 201).
VII. RÉPLICA ElI nstidteuS teog urSoosc iahloeyCs o lpensiones señaqluaee ne lc arsgeoi ncuernre er rodreet sé cnica, dentdreol oqsu es ee ncuenhtarbaenar l udiednlo a proposjiucriíódani lcava i oladceiu ónna nso rmadse carácptreorc essiainln diqcuaesr o nv ioladceim óendi o, pasanpdooar l tqou eel r ecudresc oa saceisótinán stituido parrae medeirarroi rnje usd icaynn doeo r roprreosc esales,
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Radicación n. º 63292 « resultando entonces indispensable denunciar o acusar la norma no sustancial y la norma que tiene ese carácter, cuestión que se echa de menos en este cargo, porque se enuncian una amplia serie de normas de procedimiento pero no se remiten a los preceptos sustanciales». Agrega que si bien, el ataque está orientado por la vía indirecta, en la demostración del cargo la censura alude a aspectos propios de la vía directa, al discutir aspectos
jurídicos o de puro derecho. No obstante, indica que de encontrarse que tales dislates resultan superables, debe tenerse en cuenta que en ningún error incurre el Tribunal, pues de los elementos de prueba arrimados al proceso no puede establecerse la convivencia de la demandante por un espacio mínimo de 5 años con el causante, así como tampoco de los denunciados como no apreciados o erróneamente apreciados por el juez colegiado. Coltejer S.A. en escrito de oposición afirma que de las pruebas denunciadas en el cargo, las únicas que resultan calificadas en el recurso son los documentos acusados de folios 9 y 1 O del cuaderno principal, los que el Tribunal no dejó de apreciar, como se indica en la demanda de casación y a partir de los cuales encontró que la demandante no tenía la condición de beneficiaria de la EPS del fallecido, en tanto en respuesta a un requerimiento de la Procuraduría General de la Nación, el ISS - EPS certificó que la demandante tiene la condición de cotizante, la que, por ende, desplaza la de beneficiaria y, añade que, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63292 Perdoe trdáesle rrdoerc onsidqeurela arp ruenboafu e aprecicauadnasd iol ofu e,v ienoetnr yoesr rsoesr ieonqs u e inculrarc ee nsunroaa :t actaordl aap ruedboac umeqnutea l verssaobbalr aie n scriepnsc ailódunedl ad emandalnapt iee,z a centerlda olc,u medneft ool7 i4on, it ampodceos tlraur iarz ones
(sijcu)r ídqiuceta usv eol T ribupnaarlda a rplree eminencia probaaté osrtiea. Finaliza su oposición señalando que las objeciones que se presentan en relación con el valor probatorio de las declaraciones extra juicio, debieron formularse por la v1a directa en cuanto hacen relación a asuntos relacionados con la validez de una prueba, que resultan ajenos a la vía indirecta por la que se orientó el cargo.
VII. CIONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el fallecimiento del compañero permanente de la demandante acaeció el 3 de febrero de 2008; ii) que al momento del deceso, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y; iii) que no se acreditó la convivencia de la accionante con el causante en los 5 años anteriores al deceso de aquel.
La censura atribuye a la sentencia recurrida tres errores de hecho que apuntan a acreditar el tiempo de convivencia que echa de menos el Tribunal como requisito indispensable para acceder a la pensión reclamada; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador.
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Radicación n. º 63292 Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos
medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), el que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que de la prueba testimonial rendida en la instancia por Leticia Espinal de Montoya y Domingo Antonio Montoya Minotas no se extrae el cumplimiento del requisito de convivencia entre la demandante y su compañero fallecido en los 5 años anteriores al deceso de este último, pues los deponentes «no ubican los hechos referidos con precisión en el tiempo y el espacio». Así mismo se remitió a la documental del folio 34 del cuaderno principal, consistente en la declaración extra juicio rendida ante notario por la actora del juicio y aportada al proceso por la demandada Coltejer S.A. de la que encontró que «la demandante junto con el causante manifestaron el 1 O de octubre de 2006 estar conviviendo hace dos años y medio, por lo tanto, contando hasta la fecha de la muerte del señor Espinal Chica, el 3 de febrero de
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Radicación n. º 63292 2008, se tiene que la pareja convivió 46 meses, es decir, 3. 83
años». Para finalizar, indicó: Adicionalmente se debe resaltar, que en el hecho cuarto de la demanda, se señaló que la señora Bedoya Taborda fue inscrita en la EPS del ISS como beneficiaria de Fabio Enrique Espinal Chica, pero con la certificación expedida por el ISS, se señala claramente que la señora Libia Amparo Bedoya Taborda estuvo a.filiada a la EPS del ISS en calidad de cotizante desde el 1 º de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2008 y tenía como beneficiaria a su hija Neydi Manuela Ardila Bedoya (fi. 74). De donde procede inferior (sic), que la demandante estuvo como cotizante desde enero de 1995, cuando aún no tenía convivencia con el causante, hasta tiempo después de la muerte del señor Espinal Chica, lo que constituye otra prueba que desvirtúa otro hecho de la demanda, y de paso la presunción legal que con ello se pretendió presentar. Ahora bien, del estudio de las pruebas denunciadas por la recurrente, que se afirma produjeron los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: Documentos de inscripción de la demandante como 1-. beneficiaria en salud del causante. Se duele la censura de la falta de apreciación del documento del folio 9 del cuaderno principal en el que consta que el causante Fabio Enrique Espinal Chica inscribió a su compañera Libia Bedoya Taborda a la EPS del Seguro Social así como del allegado al folio 1 O, en el que la EPS ISS -Secional Antioquiahace constar tal inscripción, quedando la accionante «con vinculación desde Marzo 5 de
1982», documentos de los que refiere, se extrae la convivencia que echa de menos el ad quem. SCLAJTP-1V0. 00 12 1( O Radicación n. º 63292 Señala que, «De haberse armonizado esta prueba con las demás practicadas conforme a la ley, la f alladora habria inevitablemente llegado al convencimiento de que sí se presentó la convivencia por más de cinco (5) años exigidos como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes». En cuant o a la condición de beneficiaria en salud de la demandante de su compañero fallecido, el Tribunal encontró con la documental del folio 7 4, que ella os tent aba la calidad de cotizante de la EPS del ISS, desde antes de iniciar su relación con el de cujus e inclusive, hasta tiempo después de la muerte del señor Espinal Chica. Ahora bien, la documental del folio 9 a la que se refiere la censura, corresponde al formulario único de afiliación a la EPS del Instituto de Seguros Sociales en el que el causante inscribe como su beneficiaria en el Sistema General de Salud a la demandante, según el sello allí plasmado, el 22 de enero, sin que resulte legible el año en el que se diligenció el mismo, lo que no permite extraer de allí la convivencia en la forma referida por la recurrente. De otra parte, cierto es que al folio 1O y para el 26 de junio de 2007, el ISS certifica que Fabio Enrique Espinal es cotizante en salud desde el «01/01/ 1967» y que cuenta como beneficiarios activos en salud con Libia Amparo
Bedoya Taborda, con parentesco «C ónyuge o compañero (a)» y fecha de vinculación « 05/ 03/ 1982»; no obstante, lo allí
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Radicación n. º 63292 certificado entra en abierta contradicción con la documental del folio 7 4, que fuera valorada por el Tribunal y que corresponde a la respuesta dada por la Vicepresidencia EPS ISS, a la prueba que de oficio decretara el juzgado (fi. 68 cuaderno pri.ncipaij en la que, se afirma: f.J.. después de haber verificado las bases de datos de la EPS ISS hasta 31 de julio de 2008 me permito inf armarle que:
1. El señor FABIO ENRIQUE ESPINAL CHICA identificado con CC 3.472.606, estuvo afiliado en calidad de COTIZANTE a la EPS !SS desde 01/01/1995 hasta 30/03/2008s,in registrar beneficiarios (Anexo consulta).
2. La señora LIBIA AMPARO BEDOYA TABORDA identificada con CC 21.407.242, estuvo afiliada en calidad de COTIZANTE a la EPS !SS desde 01/01/1995 hasta 30/07/2008, y registraba como BENEFICIARIA HIJA a NEIDY MANUELA ARDILA BEDOYA identificada con TI 95.031.127.930 (Anexo Consulta) (Negrilla del texto).
Así las cosas, no se evidencia el error de hecho que se le endilga al juez colegiado, pues a pesar de no haber tenido en consideración para adoptar su decisión las
documentales de folios 9 y 1 O del cuaderno principal, como ya se analizara, estas no derriban la conclusión a la que llegó Tribunal, pues observados en su conjunto los documentos acusados, de ellos no logra extraerse con certeza, la convivencia que echó de menos el juez de la alzada, amén que la sola inclusión de la demandante como destinatario de determinados beneficios asistenciales o económicos, no constituye prueba de la convivencia. Así lo ha señalado esta Corte en reiterada y pacífica jurisprudencia, en la que ha establecido que la afiliación al
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Radicación n. º 63292 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en sí misma no constituye prueba que acredite la convivencia, ni mucho menos su período de duración (CSJ SLl 1 1 19-2016, CSJ SL14237-2015). Aunado a lo anterior, son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 2.- Declaración extrajuicio rendida por la demandante ante Notario. Señala la recurrente que las declaraciones extrajuicio rendidas por Fabio Enrique Espinal Chica y Libia Amparo Bedoya Taborda ante notario y aportadas por la demandada
Coltejer, «no cumplen con las exigencias del artículo 299 del CPC, por cuanto no existe la petición escrita de recepción de las mismas para ser utilizadas como prueba sumaria en este proceso ni para ningún otro autorizado por la ley», además de no haberse recibido con citación de la parte contraria. Agrega que de ellas tampoco puede extraerse confesión « no solo por existir prueba en contrario conforme al artículo 201 del C. de P. Civil, sino porque son nulas o ineficaces, al amparo del artículo 29 de la carta mayor, por no cumplir con las reglas del debido proceso, pues no fueron regular y
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Radicación n. º 63292 oportunamente recibidas (C.P.C. 1 74 y 1 78), y por ende no son oponibles al violarse el principio de contradicción». Tal como lo indican los opositores, la inconformidad que presenta la censura en relación con las declaraciones extrajuicio no resulta atinada respecto de la vía de ataque seleccionada, pues su cuestionamien to lo enfila respecto de la validez del medio de prueba, olvidando que, conforme al criterio de esta Corporación, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo es susceptible de impugnación por la vía directa, porque en este caso no se trata de establecer errores en la valoración probatoria sino en la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales (CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 35357). No obstante, s1 se hiciera abstracción de lo
anteriormente indicado, en lo que tiene que ver con la declaración extrajudicial rendida por la propia demandante y denunciada como erróneamente apreciada en el recurso, la misma corresponde a una declaración extrajudicial que tampoco tiene la calidad de prueba idónea en casación, por lo que, mal podría estructurarse error de hecho manifiesto con fundamento en ella. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 18538-2017 en la que se reiteró la CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487: Al respecto, cabe anotar, que si bien es cierto, el ad quem no apreció los anteriores documentos, también lo es, que tal omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia recurrida, por lo siguiente: 16
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-1-12 Radicación n. º 63292 En primer lugar, la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial y no aquella que se hubiere dado de manera extrajudicial como en este caso se está planteando, que se desprende de una actuación investigación administrativa o adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por el f ando de pensiones accionado y la declaración recibida por fuera del proceso tanto a la hoy reclamante, como a algunos terceros entre ellos el esposo de la interesada quien no es parte en esta litis. De ahí que, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar los medios probatorios reseñados como lo seria la confesión prejudicial y las declaraciones de terceros
que se afirma están plasmadas en la aludida documental. 3.- Testimonios En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el ° artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los yerros endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera.
IX. CARGOS EGUNDO Acusa la violación de la ley por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 299 del CPC, 60
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Radicación n. º 63292 y 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 29, 53, 228 y 230 de la CN, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar directamente por interpretación errónea los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 del CPTSS modificado por el 7 de la Ley 1149 de 2007, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 4, 174, 175, 177, 178, 187, 194, 195, 200 y,
201 del CPC. Señala que no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal en relación con la convivencia de la demandante con el causante, pero sí en cuanto al tiempo de la misma, pues en su sentir, el Tribunal se valió de un medio probatorio ineficaz -declaraciones extra juicio-, calificando como confesión el dicho de la demandante, [. .. ] no cuestionable probatoriamente en este cargo por obvias razones, pero sí criticable sustancialmente cuando expresó a folios 103 que esta probanza ofrecía "así la certeza necesaria para el Juez, pudiéndolo considerar como confesión por parte de la señora Libia Amparo Bedoya Taborda, y además, ella no fue controvertida al interior del proceso" con claro quebranto de los principios de aducción, validez y decreto de la prueba (Resaltado del texto) Refiere que para dar a una declaración el valor de confesión, se deben cumplir las reglas que consagran los artículos 194, 195 y 200 del CPC, pero que, Nada de lo anterior se cumple por cuanto las declaraciones estimadas por el Tribunal como confesión, visibles a folios 34, fueron recepcionadas por un Notario sin mediar solicitud que garantizara el juramento de su utilización como prueba dentro de un proceso, con lo cual sin temor a equívocos se puede afirmar
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-11..3 Radicación n. º 63292 quen oc umple conla s exigencias contempladas ene l precepto contenidoe nel artículo2 99 del C. deP . Civil, y es precisamente antee l incumplimientod el a preceptiva legal ques ec oncluyee n
el error cometido por el Tribunal al calificar tales testimonios como confesión, véase como la norma citada exige que "el peticionario afirmará bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito que solo están destinados a servir de prueba sumaria end eterminado asunto para loc ual la ley autoriza esta clased ep rueba, y tendrán sólo valor para dichofi n" (cursiva fuera del texto). Indudablemente fue una prueba recibida sin ammo de ser aportada enp rocesoa lguno, sinc itación del a contraparteq uien la legitimaria para hacerla valer conr ibete de legalidad, de donde se infiere su infeicacia, cayéndose enfl agrante yerro jurídico y por ende incurrió ene l paladinoq uebranto de las por la vía directa y enla s modalidades plasmadas disposiciones enla proposiciónj urídica del cargo, qued an lugar al quiebred e la sentencia, comod ebes er end erecho. Apoya su inconformidad en las sentencias proferidas por esta Corporación identificadas con las radicaciones, CSJ se, 19 jul. 1994, rad. 4743 y, CSL SL, 30 mar. 2006, rad. 26336.
X. RÉPLICA Afirma el ISS hoy Colpensiones, que al igual que lo hace en el cargo primero, la recurrente mezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho y que, de hacerse caso omiso a ello, con las declaraciones extra proceso rendidas por la demandante y su compañero fallecido, así como con los testimonios que se escucharon dentro del juicio, no se logra establecer el requisito de los 5 años de convivencia a
los que aluden los preceptos normativos que rigen el reconocimiento pensiona! solicitado. 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63292 Por su parte Coltejer S.A. advirtió que el artículo 299
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