CSJ - SL2692-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2692-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2692-2019 Radicación n.° 62795 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO MONTES GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
L ANTECEDENTES Francisco Antonio Montes Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049
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Radicación n.° 62795 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de agosto de 2010, fecha en la cual fue desvinculado del Fondo de Solidaridad Pensional. Así mismo, solicitó el pago retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de
enero de 1950; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se afilió por primera vez al ISS el 1° de noviembre de 1969; que cotizó como d...] trabajador independiente con el régimen subsidiado del 1° de noviembre del año 2000, hasta el 31 de julio del año 2010 |...] siendo de aclarar que en el año 2005 ingresó a cotizar como empleado de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío», del 1° de febrero al 31 de julio del 2005, del 1° de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006 y del 1 de junio al 31 de agosto del 2006. Afirmó que, a partir del 1° de septiembre de 2006, continuó cotizando con el consorcio Prosperar, para un total de 849 semanas, aclarando que «...] en el citado reporte no aparecen varios ciclos que si (sic) fueron pagados oportunamente por el señor Montes Gutiérrez, así tenemos que del 1 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2007, se relacionan solo o (sic) 14 semanas, número errado ya que realmente se pagaron los meses completos». Explicó que, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas, era factible concluir que en los últimos 20 años
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2 Radicación n.” 62795 anteriores al cumplimiento de la edad requerida para causar la pensión de vejez, contaba con un total de 505,58 semanas, acreditando así la densidad de aportes requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, dijo haber presentado ante el ISS, la solicitud de la pensión de vejez el 23 de julio de 2010, la cual fue negada mediante la Resolución n°. 105765 del 2 de noviembre de 2010, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas apoyándose en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó que el accionante nació en la fecha señalada, así como su calidad de dependiente e independiente y su cargo en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Explicó que, si bien el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no contaba con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 al 31 de julio de 2010, fecha límite para su cumplimiento. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, absolvió a la
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Radicación n. 62795 entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida.
Se planteó como problema jurídico determinar si el accionante era beneficiario del régimen de transición, y una vez definido, si cumplía con los requisitos exigidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que pretendía. Adujo que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el accionante alcanzó los 60 años de edad el 28 de enero de 2010; (ii) que trabajó en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 2005, y luego del 1 de octubre del mismo año al 31 de enero de 2006. No se demostró que el señor Montes Gutiérrez acreditara los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o las 1000 en cualquier tiempo, pues entre el 28 de enero de 1990 y la misma fecha de 2010, el actor contaba
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Radicación n.° 62795 con 497 semanas. Lo anterior, en razón a que no era posible computarle los aportes realizados entre «[...] el 1° de febrero al 31 de julio de 2005 y del 1° de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006, por estar vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
Agregó que: [...] los comprobantes de pago sobre aportes realizados de octubre y diciembre de 2005 y julio y agosto de 2007 (Fls. 10-11), como
independiente, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas por el actor, debido a que en esos periodos de tiempo, se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y con el grupo Asistencial de Occidente respectivamente, tal como se puede constatar con la Historia Laboral del demandante (F1.48). Posteriormente, analizó la prestación requerida a la luz de la Ley 71 de 1988, la cual permite computar semanas laboradas para los sectores público y privado, exigiendo para obtener la pensión de vejez, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y tener como edad 60 años. Adujo que, analizada la historia laboral se observó que el demandante no cumplía con las 1028 semanas que exige esta normativa (esto es los 20 años de servicios), pues en toda su vida laboral alcanzó una densidad de 862 semanas. Por último, explicó que, [...] como quiera que el actor tiene un tiempo de cotizaciones hasta el 31 de julio de 2010, fecha que como se mencionó en líneas anteriores, se extienden los beneficios del régimen de transición, por mandato expreso del acto (sic) Legislativo 01 de 2005, pero no es posible que después de esa fecha el actor continúe cotizando en calidad de beneficiario del citado régimen, por cuanto para la
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Radicación n. 62795 entrada en vigencia de la norma señalada, es decir 25 de julio de 2006, no se tenía las 750 semanas para que los beneficios del régimen se le extendieran hasta el 2014, pues para esa fecha,
tenía una densidad de 624 semanas, tal como consta en su historia laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de «[...] violar DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 del mismo año y el acto legislativo número 01 de
2005.
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Radicación n. 62795 Señaló que el juez plural, no dio aplicación adecuada a la ley sustancial, toda vez que él es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Reiteró que cumplió con las semanas exigidas en dicha norma, tal y como consta en la historia laboral, por cuanto acreditó un total de 569,31 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad mínima requerida. Explicó que al 1° de agosto de 2010 demostró cada uno de los requisitos exigidos, «/...] para el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 01 de Agosto del año 2010, fecha de la última cotización al sistema, y así mismo desde dicha fecha viene solicitando su pensión ante la entidad».
VII. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia por «/...] violar DIRECTAMENTE por el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 del mismo año».
Adujo como yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredita las 500 semanas sufragadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida en el régimen de transición aplicable, esto es entre el 28 de Enero de 1990 y el 28 de Enero de 2010.
2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las cotizaciones realizadas en octubre a diciembre de 2005 y julio y agosto de 2007, como independiente, pueden ser tenidas en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas por el actor al
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Radicación n. 62795 Régimen de prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES. Afirmó que tales desaciertos se produjeron como consecuencia de la indebida y de la falta de apreciación de la prueba documental existente en el expediente y de la historia
laboral. Señaló que el ad quem erró al valorar las pruebas documentales, concretamente la historia laboral, pues de haberlo hecho habría concluido que acreditaba de manera cabal las cotizaciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, [...] ni el Juzgador de primera ni segunda instancia valoraron las pruebas legalmente aportadas, tanto las allegadas con el escrito de la demanda como de la contestación y que obran en el expediente; si así lo hubiese hecho, se pudo haber comprobado que el recurrente, si (sic) estaba afiliado y cotizó durante los períodos que le descontó por estar vinculado con la Secretaria de Educación Departamental del Quindío y con el Grupo Asistencial de Occidente respectivamente, en las fechas de octubre a diciembre de 2005 y julio y agosto de 2007, así como NO conto (sic) con los periodos comprendidos entre el 01 de febrero al 31 de julio de 2005 y del 01 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006, argumentando que este tiempo no se le puede tener en cuenta para efecto de completar las semanas exigidas por el decreto 758 de 1990, períodos (sic) que están relacionados en la Historia laboral que se allego (sic) con el recurso de apelación como copia. Adujo que el Tribunal no apreció de manera íntegra las pruebas documentales aportadas al proceso que acreditan las cotizaciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición, tales como:
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Radicación n.° 62795 [...] los recibos de pagos de los periodos faltantes en la Historia Laboral, puesto que en ellas se puede evidenciar claramente que el señor FRANCISCO ANTONIO MONTES GUTIERRES (sic), si (sic) acredita las cotizaciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Igualmente se debe tener en cuenta que mi poderdante el señor FRANCISCO ANTONIO MONTES GUTIERREZ, NO le es necesario tener las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 del 22 de julio del año 2005, puesto que el cumplió con los requisitos antes del 31/07/2010.
VIII. REPLICA Alegó que el casacionista no supo orientar ninguno de los cargos, incurriendo en errores de técnica evidentes al presentar el recurso de casación. En cuanto al primer cargo, resaltó que la acusación no tuvo una debida orientación por cuanto si se elige la vía directa, deben demostrarse exclusivamente los errores de derecho cometidos por el Tribunal, excluyendo así, los hechos que no se dieron por demostrados y las pruebas dejadas de apreciar.
Argumentó que no era posible alegar la indebida aplicación de las normas vulneradas, en tanto esa fue precisamente la normativa utilizada para afirmar que el demandante era beneficiario del régimen de transición (Ley 100 de 1993). Así mismo, el juzgador analizó si el actor reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se encontró probado fue que tuviera la calidad de
beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo de
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Radicación n. 62795 2005. En cuanto al segundo cargo estimó que, [...] basta con relacionar el amplio y minucioso análisis a la historia laboral de cotizaciones (folios 48-52), su referencia al hecho 2 de la demanda ordinaria y a los comprobantes de pago de aportes de folios 10 y 11, de lo que dedujo, el Tribunal, que el actor, dentro de 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años de edad, solo demuestra como cotizadas 497 semanas, con lo que se expresa en la demostración de la acusación, para que se colija que no logra probar la errónea apreciación o falta de valoración, que en términos generales e imprecisa, se le atribuye al juzgador y, por ende, tampoco acreditar los yerros fácticos denunciados y, menos aún, que la deducción que implica negar el reconocimiento de la pensión, tenga la connotación de manifiesto. Esto porque de dicha comparación lo que se advierte es que, la recurrente, se limita a afirmar, contrario lo que se sostiene, el juzgador, que Francisco Antonio Montes Gutiérrez sí tiene las 500 semanas cotizadas para que se le reconozca el derecho pretendido.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los aspectos de orden técnico señalados por el opositor, los cuales en efecto se presentan, pero resultan superables para su estudio de
fondo. 1°. Indebida mixtura en las vías de ataque Como primera medida, resulta evidente para la Sala que en ninguno de los cargos existió una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, lo cual es un error pues esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha insistido en la necesidad de coherencia entre la vía de ataque, la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma
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10 Radicación n.° 62795 sustancial y los argumentos que den sustento a la escogencia de la vía expresada. En lo que concierne a la vía elegida por el casacionista, es posible comprender que el interés de este, no es otro que un estudio de legalidad en cuanto a la violación de una ley sustancial, ya que el recurrente tanto en el primero como en el segundo cargo, acusó la sentencia de «/...] violar DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA». De tal forma que, no habría necesidad de un análisis probatorio, pues se entienden como probados los supuestos fácticos encontrados por el Tribunal. Sin embargo, el recurrente explicó que durante el proceso debió haberse entendido como probado que sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, aduciendo así diferentes yerros fácticos respecto de las pruebas que reposan en el expediente. En cuanto a la vía directa esta Sala, en la sentencia CJS SL1001-2019, puntualizó: [...] al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa,
se deduce que la recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso
(CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017,
CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
Sin embargo, del cargo puede concluir una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación del mismo, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y 11
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Radicación n. 62795 probatorio, las cuales sólo son posibles discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Lo anterior, pues hizo manifestación expresa atribuida a la forma en que debió ser apreciada «...] la relación de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales», así como el d...] Oficio No.03969 expedido por el seguro social y comprobante de egreso 77914 del 6 de febrero de 2001 (negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es dable concluir que se configuró una mixtura indebida en las vías de ataque, por cuanto en varias de las presuntas transgresiones a la ley sustancial acusó errores fácticos y probatorios ajenos a la presente vía elegida. Sobre el punto, esta Corte en sentencia CSJ SL 854-2013 señaló: Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley,
que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. 2°, Modalidad de la aplicación indebida cuando se ha aplicado la norma incoada por el actor Igualmente, en lo que se refiere a la modalidad seleccionada por el actor, esto es, la aplicación indebida, la acusación indica que el Tribunal utilizó una ley diferente a la que debió gobernar el asunto. Pues bien, no se comparte este reproche cuando el análisis efectuado por el juzgador giró en torno al Acuerdo 049 de 1990 tal y como lo solicitó el recurrente.
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12 Radicación n.° 62795 Sin embargo, en lo que sí tiene razón el opositor es en que la senda seleccionada por el casacionista no debió comprender un estudio probatorio o fáctico de los supuestos demostrados por el Tribunal. No obstante, los desaciertos técnicos en conjunto, no generan un sustento suficiente para desestimar los cargos referidos por el recurrente, y pueden superarse, pues independientemente de que los mismos hayan sido dirigidos por diferentes vías de ataque erradas, es posible comprender
el fin que persiguen. 3°. El asunto de fondo El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en esclarecer si erró el Tribunal al determinar que, los tiempos de «[...] octubre a diciembre de 2005 y julio y agosto de 2007» y «[...] entre el 01 de febrero al 31 de julio de 2005 y del 01 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006» no podían ser tenidos en cuenta para el computo de semanas requeridos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No existe discusión sobre los siguientes preceptos fácticos, por encontrarse probados dentro del expediente: (1) que el señor Montes Gutiérrez nació el 28 de enero de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (ii) que trabajó en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, entre el 1° de febrero y el 31 de 13
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Radicación n.° 62795 julio de 2005, y luego del 1° de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006; (iii) que al 31 de julio de 2010, contaba con 862,14 semanas cotizadas al ISS; y (iv) que el ISS mediante la Resolución n.° 105765 del 2 de noviembre de 2010, negó la prestación económica exigida. El reproche del recurrente se basa en que, en su sentir, se equivocó el Tribunal, pues tiene derecho a la pensión de vejez en razón del Acuerdo 049 de 1990 por tener un total de
569,31 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, contando la totalidad de los períodos contenidos en la historia laboral. Para resolver la presente controversia, la Sala estima pertinente transcribir la historia laboral del impugnante y analizar el origen de los aportes señalados por este, asi: Nombre - razón |ocsde Hasta ne ae frota semanas Sin NOMBRE 11/60 fro 970 a FASA. DE MUEBLES 57 = oa oa 0a/ e197r0) o = EINDEUSTSRI AS = 10/1079)as 12/70 [rae C SO ARM TU ON LI OD A MD E DE SAN [7, 70 1 /80 20= /11/1980) = 255.11 291.14]
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14 Radicación n.” 62795
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BEL QUINDIO RA NCIS CS ARREZ 1/9/08 31/01 /2007]21.93
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MONTES GUITIERREZ Total semanas Total semanas en tes últimos 20 años al cumplimientode la edad 523.03 (28/01/19980-28/01/2010) Del resumen expuesto, se observa que los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2005 y del 1° de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006 corresponden a un vínculo establecido con la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, es decir, aunque se trata de una entidad pública estas fueron cotizados al ISS. De igual forma, los meses de octubre a diciembre de 2005 y 15
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Radicación n. 62795 julio y agosto de 2007 también se refieren al vínculo con la entidad anteriormente mencionada y con el Grupo Asistencial de Occidente respectivamente. La Sala ha adoctrinado de manera reiterada que no es procedente la suma de tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento pensional del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Sin embargo, esto es aplicable a aquellos casos en donde los aportes se hubiesen realizado a entidades pensionales diferentes al ISS. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL160822015, reiterada por CSJ SL 1507-2009, en la que se dispuso: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.
049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al 1S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. “Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se
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Radicación n. 62795 dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en
todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. [... En sentencia SL 1586-2015, del 18 de feb. de 2015, rad. 48277, así lo sostuvo la Corte: [o] “Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. [] “Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensién de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley. De acuerdo con lo antes expuesto, no es posible la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a ese Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de la edad mínima para hombres o mujeres y al menos 500 semanas de cotización efectuadas, dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo, por lo que no se advierte yerro del Tribunal al contabilizar el tiempo para acceder a la prestación, de conformidad con esta normativa, sin que exista una razón justificada para que se cambie el criterio jurisprudencial actual. Deviene del precedente citado que, bajo la norma invocada por el demandante, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, los
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Radicación n.° 62795 aportes como trabajador independiente o dependiente, tanto en el sector público como el privado serán tenidos en cuenta para acreditar la densidad de semanas requerida, siempre y cuando hayan sido cotizados al ISS. Es claro para la Sala que el señor Montes Gutiérrez era beneficiario del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993, pues nació el 28 de enero de 1950, lo que implica que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Igualmente, en cuanto a las semanas exigidas por el 12 del Acuerdo 049 de 1990, la historia laboral denota que el señor Montes cumplió 500 semanas efectivamente cotizadas al ISS durante los 20 años anteriores al cumplimiento mínimo de la edad. Por lo expuesto, erró el juez colegiado en la aplicación que efectuó del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo
que se casará la sentencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
X. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que procede el reconocimiento de la pensión de vejez en razón del artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990.
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18 Radicación n. 62795 Empero, dado que la entidad accionada propuso dentro de la contestación de la demanda la excepción de prescripción (folios 24 a 28 del cuaderno principal), la misma habrá de ser resuelta en los siguientes términos: Si bien es claro que el derecho a la pensión es imprescriptible, cabe aclarar que las mesadas pensionales no corren la misma suerte. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho fue causado y se hizo exigible el 28 de enero de 2010, la reclamación hecha ante la entidad fue el 23 de julio del mismo año y su contestación se dio mediante la Resolución n°. 105765 el 2 de noviembre de 2010. Por último, la demanda ordinaria fue presentada el 8 de abril de 2012 (fl. 2-7), confirmando así que se estuvo dentro del término de 3 años que consagra el artículo 151 del CPTSS, por lo que no ha de prosperar la excepción impetrada. En razón de lo expuesto, la Sala
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