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CSJ - SL2693-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2693-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSau predmeaJ usticia Sadleac asaLcaibóorna l Saldae D esconNa:a4 s tl6n ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2693-2018 Radicación n. º 57072 Acta 09 Bogotá, D. C., once (1 1) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Saj.a el recurso de casación interpuesto por la señora ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de· Medellín el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  • AUTO En atención al memorial visible a folios 42 y 43 del cuaderno de, la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (art. 60 CGP).

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Radicación n. º 57072 De i al forma, se acepta impedimento presentado por gu el Magistrado Ornar de Jesús Restrepo Ochoa, con ª fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES Isabel Cristina Rodríguez Herrera presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y,

en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. De i al forma, gu solicitó el pago de mesadas adicionales, intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber nacido el 13 de septiembre de 1951, por lo que para el 1 de abril de 1994 º contaba con más de 35 años de edad, cumpliendo así con el requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, sostuvo haber estado afiliada al ISS y, posteriormente, haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.; que tramitó su retorno nuevamente al Régimen de Prima Media, junto con la devolución de aportes y los rendimientos generados, en su cuenta de ahorro pensiona!.

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Radicación n. º5 7072 Por lo anterior, tramitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la cual fue negada mediante Resoluciones n. 24411 de 2007 º y 16331 de 2008. Al respecto, fundamentó su inconformidad sobre la base de que la entidad accionada, al negar la pretensión solicitada, omitió que el Decreto 3800 de 2003 le

había otorgado la posibilidad de recuperar su derecho a pensionarse como beneficiario del régimen de transición, por el sólo hecho de haberse devuelto al Régimen de Prima Media junto con todos los aportes y sus respectivos rendimientos, con anterioridad al término establecido por la Ley para tales efectos, a saber, el 28 de enero de 2004. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como el respectivo traslado entre regímenes pensionales y la negativa en el reconocimiento del derecho pensiona! pretendido. Sin embargo, consagró que, si bien la señora Rodríguez Herrera fue beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido con más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ya no lo era cuando fue trasladada nuevamente al Régimen de Prima Media, en tanto que al 1 de abril de 1994, no contaba con º un mínimo de 15 años de servicio, tal y como lo requiere el Decreto 3800 de 2003. Así las cosas, argumentó la negativa a reconocer la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada. 3

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Radicación n. º 57072 En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, la prescripción y la buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Ajunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las

pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a qua.

Así, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en establecer cuáles son los requisitos para recuperar la transición después del traslado al régimen al régimen de Ahorro Individual Administrado por Protección S.A., teniendo en cuenta que, con posterioridad, retorno al régimen de primea media. Para dar respuesta a dicho interrogante, el juez de segundo grado estableció como supuestos fácticos que la señora Rodríguez Herrera se trasladó del ISS a Protección S.A. el 25 de mayo de 1994 y que retornó al Régimen de Prima Media el 16 de mayo de 2002. De igual forma, acreditó a

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Radicanc.ºi5 ó7n0 72 partir del estudio de la historia laboral de la accionan te, que para el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, ésta no contaba con 15 años de servicios, pero si con más de 35 años de edad. En ese orden de ideas, concluyó que no era posible que la demandante conservara el beneficio del régimen de transición con el que contaba antes de haber efectuado el traslado al Régimen de Ahorro Individual, pues con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-789-2002

y C-1024-2004, sólo era posible conservar tal prebenda si al 1 de abril de 1994, la afiliada contaba con al menos 15 años º de servicios efectivamente cotizados. Por tal motivo, aseveró que no era de recibo el argumento presentado en el recurso de apelación, cuando la demandante afirmó que sólo bastaba con el requisito de la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le fuera concedida la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, esgrimió: Es importante resaltar que aunque el ataque a la sentencia por parte de la recurrente, se funda en insistir en que la demandante conservó el beneficio del régimen de transición, habida consideración que contaba con más de 35 años de edad, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal y como quedó establecido desde el principio, no existe discusión en cuanto a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, lo que ocurre es que al cambiarse del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, perdió dicho beneficio por cuanto no cumple con la condición de tener en su haber 15 años de cotización, es por ello que la tesis de la suplicante carece de asidero jurídico[. ..] .

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Radicación n.º 57072

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones

incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria: Por la vía directa, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2º de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, el censor acusó que la interpretación dada por el Tribunal tanto de la Ley 100 de 1993 como de las sentencias Corte Constitucional C-789SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.º 57072 2002 y C-1056-2006, no fue acertada y, en consecuencia, omitió el hecho de que hay casos en los que el afiliado puede conservar la transición, aún en el evento en que no haya tenido 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. Lo anterior, º argumentó, pues en virtud del Decreto 3995 de 2008, es igualmente viable recuperar la transición cuando se tiene

mínimo 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, en el caso de las muJeres. De igual manera, sostuvo que en los escenarios de multiafiliación, como en el caso de la accionante, estos deben resolverse retrotrayendo los efectos del cambio de régimen, es decir, declarándolo inválido a la luz del Decreto 3995 de 2008 y, en tal sentido, entendiendo que la señora Rodríguez Herrera en ningún momento se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, por lo que continúa incólume el beneficio del régimen de transición al que tenía derecho. En consecuencia, concluyó qué: Yae lD ecr1e1t6od1 e 1 99h4a bípao sibiellri ettardpaoac rtao recupeelrr éagri dmeet nr ansiysc iibó inea,nl sleíc onsiqguneó sed ebípar obealpr e rjuidcíigoa,qs ueem ásp erjuqiuceni oo poderpseen sieonnu anra cso ndicmiáosfn aevso raebnel sees régidmeep nr immead iyac omna yorra zuónnap ersqounieab a aa cceadl earp enseinóu nn acso ndicmiáosfn aevso raqbulee s paraaq uelaql uoise sneea sp leilcr aé gigmeenne ral.

VI.I SEGUNDO CARGO

Denunció que la sentencia del Tribunal infringió:

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Radicaiócn n.5 7072 º Por la vía directa, (por falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala) los artículos 1 a 14 del Decreto 3995

de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2ºl iteral e) de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. La recurrente reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues consideró que la discusión debió aterrizarse en el hecho que existió una afiliación simultánea por parte de la señora Rodríguez Herrera, a los Regímenes de Prima Media y de Ahorro Individual; con lo cual, habría concluido que, al haberse declarado su vinculación al Régimen de Prima Media, simplemente era menester constatar que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, para así declarar que era beneficiaria del régimen de transición. Con lo anterior, concluyó que el ad quem se rebeló contra lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, pues ambas disposiciones normativas prevén que la transición no sólo se recupera a partir de la acreditación de 15 años de servicios al 1 de abril º de 1994, sino también con sólo evidenciar el cumplimiento de los 35 años de edad, sobre todo en los casos en que existió una multivinculación. Por lo tanto, concluyó: Se reitera no solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios, como lo

admite el ad quem y no lo discute el ataque, sino también cuando se resuelve un asunto de múltiple vinculación, como atrás se dijo, por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas.

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VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: Por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2º literal e) de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48, 53 y 58 de la

Constitución Nacional. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: • No dar por demostrado, estándola, que en el caso de autos existió múltiple vinculación. • No dar por demostrado, estándola, que el conflicto de múltiple vinculación se definió a favor del seguro social. • No dar por demostrado que a la demandante aplica el régimen de transición. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Resolución del ISS n. º0 24411 del 30 de septiembre de 2007 {folios 17 a 19).

2. Resolución del ISS n. ºO 16331 del 25 de junio de 2008 (folios

18 a 20). En la demostración del cargo, el censor acusó que las pruebas documentales acusadas como erróneamente apreciadas, son claras en establecer, por una parte, que la señora Rodríguez Herrera presentó una multiafiliación, la «..[.] e lf enómeqnuoea caeccuea nudno cual definió como afiliadenoc ueanlmt iras mtoi emcpooan fi liavcáilóiendn a se elR égimdeenP rimMae diya e ne lR égimdeenA horro Indiv.i dual>, 9

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Radicación n.º 57072 Por otra parte, que dicho conflicto de multiafiliación fue resuelto en favor del ISS, por lo que el juez colegiado debió entender que nunca se presentó un cambió del régimen de prima media al de ahorro individual por parte de la actora y que, en consecuencia, nunca perdió el beneficio del régimen de transición, debiendo acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

IX. RÉPLICA Se fundamentó la oposición principalmente, en mostrar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que pretende enrostrar el recurso de casación. Por una parte, acusa los cargos primero y segundo de estar viciados de graves errores de técnica que comprometen su estudio de fondo. Lo anterior, pues si bien estuvieron presentados por la vía directa, refirió que igualmente acusaron una situación de multiafiliación de la accionante, lo que obedece a una

discrepancia de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, los cuales debieron atacarse eminentemente por la vía indirecta. Por otra parte, en cuanto al tercer cargo, adujo que, si bien no adolece de errores de técnica, lo cierto es que no logra derruir el fallo del juez de segunda instancia, en primer lugar, porque tal providencia en ningún momento se refirió al tema de multivinculación, por lo que no atacó los cimientos principales sobre los cuales se constituyó el fallo de instancia. En segundo lugar, porque las pruebas SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º 57072 documentasluessc itacdoamsoe rróneameanptree ciasdia s, ad quem, fuerotne nideansc uentpao re l justamepnatrea sustenqtuaehr u bop orp artdeel as eñorRao drígHueerzr era une fecttirvaos ldaedloI SSa RégimedneA horrIon dividual administrpaodrPo r oteccSi.óAn.y ,p osteriormuenn te, retoranlRo é gimedneP rimMae dia. Porú ltimcoo,n cluqyuóe d,e l asp ruebacsa lificadas acusadpaosr l ac asaciontiasmtpao,cs oep uedien feqruier hubou nam ultiafiloi qauceis óunt raslaadlro é gimedne ahorrion dividhuuabli ersai don ulop,u ese n su sentir, dichdoosc umentnoors e fierteancl o ndicAilór ne.s pedcitjoo : Una cosa es que el denominado Comité Múltiple de Vinculación

haya definido quién debía decidir la solicitud de Isabel Cristina Rodríguez Herrera para el reconocimiento de la pensión de vejez, y otro muy diferente, es establecer que con respecto a ella se dio la múltiple afiliación.

X. CONSIDERACIONES Losc argopsr esentapdoorsl ar ecurrepnetrem iten colegiqru e losp roblemajsu rídicao sr esolvseer circunscard iebteenr mi(nias)ril : aa ccionasneet nec ontraba efectivaimnemnetrees nau nc onflidctemo u ltiafiliya( ciiió)n ; s1 constituuny er equisiitnod ispensaacbrleed itealr cumplimiednelt oos 1 5a ñosd es ervicpiaorsra e cupeerla r régimedne transicicóonm op roducdteo l ap érdidcao n ocasidóentl r asldaedr oé gimoe,ns ip ore lc ontrabraisot,a ba cona credietlca urm plimiednetrloe quisdieet doa d( 35a ños ene lc asdoe l amsu jeres).

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11 Radicancº.i5 ó7n0 72 Con respecto a la primera discusión planteada, la casacionista aseveró que de las Resoluciones n. º 24411 de 2007 y 16331 de 2008, es dable concluir que se encontraba afiliada de manera simultánea al Régimen de Prima Media y al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. A su vez, que tal controversia fue dirimida en favor del

ISS, por lo que debió entenderse que el traslado efectuado careció de validez y, en consecuencia, la entidad accionada fue asignada para pronunciarse respecto del reconocimiento de la pretensión pensional requerida, partiendo de la base que nunca se perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, dicho planteamiento le permite aseverar, en últimas, que el error en el que incurrió el Tribunal se redujo a no haber entendido, a partir del análisis probatorio obrante en el plenario, la condición de multiafiliada. Así las cosas, se encuentra pertinente traer a colación los pronunciamientos de esta Sala en cuanto a las reglas que rigen el fenómeno de la multivinculación, donde destacan el fallo CSJ SL8215-2016, las cuales refieren: l. La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.

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Radicación n. º 57072 2.P arealt rlaasddoer éigmeqnu,ee s e plu nqtuoie n etseaarl rceuresxoat orrdinuanrvaie eozef, c tulaasd eal ecicniiócni al, loas.fil iadaolss i stgeemnae dreap le nsisoónleposo dárn trlaasdsaedr er éigmetnr anscutrr(rie3dsa)o ñ soc sof onrmae leos ptuilaedneo al r tlío1c 5du eDle cr6e9td2oe 1 994C.o lna entreandvg aie ncdieaalr tlí2ocº d uel Lae 7y9 7 de2 030,q ue modifiecllói tee)dr eaallr tlío1c 3du el Lae 1y 00d e1 993e,s te térmsiean mopi lóac in(c5ao)ñ os.

3. Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales.

De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos

de permanencia mínima. Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que (Neg rillas fuera del texto) realmente no existió. Corolario de lo anterior, encuentra esta Corporación que no le asiste razón al recurso presentado, pues el Tribunal de conformidad con la libre formación del convencimiento que le asiste al momento de valorar las pruebas, concluyó en su providencia (folio 125 del cuaderno principal), que los traslados efectuados del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, así como su posterior retorno, se realizaron dentro de los plazos previstos en la ley. Por otra parte, que no existieron afiliaciones o aportes simultáneos tanto al ISS como a Protección S.A., lo que permite colegir que en realidad nunca existió un problema de multivinculación y que, de igual manera, tampoco debía

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Radicación n. º 57072 realizarse un acuerdo entre las administradoras para dirimir un conflicto que en realidad no existió. Adicionalmente, las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas dentro del tercer cargo presentado, tampoco permiten vislumbrar que hubiera existido una multiafiliación en los términos en que fue expuesto por la casacionista. Por el contrario, las resoluciones obrantes a folios 1 7 a 19 y 20 a 22, sólo refieren a que es el ISS, a quien le compete pronunciarse respecto del reconocimiento

pensional requerido, teniendo en cuenta que la señora Rodríguez Herrera se trasladó válidamente del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, por lo tanto, en ningún momento se declaró que la afiliación a Protección S.A. hubiera carecido de validez. En consecuencia, la lectura que se planteó en el recurso presentado de las pruebas acusadas, en nada conduce al quebrantamiento de la sentencia, pues la decisión a la que arribó el Tribunal es fundada y la valoración efectuada a las pruebas en nada contrarió los preceptos del artículo 17 del Decreto 692 de 1994. Ahora bien, habiendo resuelto el pnmer problema jurídico propuesto, compete responder el segundo interrogan te y determinar si se equivocó el adq uem al establecer que el único requisito para recuperar el régimen de transición, en el caso en que sus beneficiarios hubieran decidido voluntariamente acogerse al Régimen de Ahorro

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Radicación n. º 57072 Individual, era por medio de la acreditación del cumplimiento de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. º En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que el principal requisito esencial para recuperar los beneficios del régimen de transición, es a saber, que los afiliados tuvieren 15 o más años de servicios al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal y como correctamente lo concluyó el ad quem. Para lo cual, no es de recibo acusar que se restableció el beneficio de transición con pro bar únicamente el cumplimiento de la edad mínima exigida (35 años al 1 de

º abril de 1994). En ese orden de ideas, la providencia de esta corporación CSJ SL15365-2017 puntualizó: Lo primero que impone precisar que de conformidad con lo se es previsto en el inciso 4 ºd e la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición pierde cuando se sus beneficiarios voluntariamente acojan al régimen de ahorro se individual con solidaridad, en el cual sujetarán a todas "caos se las condiciones previstas para dicho régimen". Sin embargo, está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. ... [ / En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una líneajurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada. Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1 ºd e diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. Nº 35406; y 14 de

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Radicancº. i5 ó7n0 72 noviembdree2 012, rad.3 8366, quel osb enfieciaridoesl régimend et ransiciqóune m igarrona lr égimend ea horro

individucaoln solidaridayd posteriormednetcei den regresara l de primam ediac on presatciónd efinida, recpueranl osb enfieciosde lat ransicsiióenpm req ue,a la entardae nv igencidael n uevos istemgae nerdaelp ensinoes, el1 ° dea brlid e 1994,t uvier1e5no más añosd es ervicios cotizados. No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama el descrito, a través como de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retomar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual 'monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media', pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley. Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoczo la imposil:iilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen

de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/ 07)». Ela nteripoarn oarma permitae l aS aal concl,u qiuren o reslutar aznoablexei gira quienepsr etendreenc puerare l régimend e transici,ó unna vezr egresand elr égimend e ahorrion dividaulad lep rimam ediay, c umplene lr equisito de1 5a ñoso m ásd es ervicoid oesc oticziaoneas l ae ntarda en vigencidae ls istemaad,e másd elt ralsadod e todoe l saldod el ac uentdae a horrion dviidualla,e quivalendcei a losa portesl gealesp,t,L estqou es et ratdae unaex igencia quen of ue contepmladap ore ll geilsadro( Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, se tiene que no le asiste razón a la recurrente al aseverar que «.[]. n.o s olsoe r ecpuear la transipcoirtó enn emrá sd e1 5a ñods es ervicai aob irl1 de

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Radicanc.5i 7ó0n7 2 º 1994s,ni oa,d emácsu,a nsdeto i elnaee d aade smai sma fechap»ue,s c omo ya se ha advertido, sólo podrán recuperar el régimen de transición quienes sean parte del mismo por tiempo de servicio o cotización ( 15 años). Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres

millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy

COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte normativa.

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Radicación n.º 57072 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia..Wl <AW ;>.

ANA MÁ.RiA MUÑOZ SEGURA ESÚS RESTREPO OCHOA on impedimento)

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