CSJ - SL2694-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2694-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l-/5 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2694-2018 Radicación n. 58466 º Acta 22 Bogotá, D. C., once ( 11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS MARTÍN PAIBA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso que adelantó contra la CAJA COLOMBIANA DE
SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.
I. ANTECEDENTES Luís Martín Paiba López, demandó en proceso ordinario laboral (f.º 1-15, cuaderno de instancias), a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, con el fin de que se declarara que con la demandada lo unió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 1 de agosto de 2006, y, que se vulneró por parte de
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Radicanc.ºi5 ó8n4 66 la pasiva, el principio constitucional del «.(.) s. a larivoi tya l móviyl ,a lai gualdpaude st enífuan ciondesec apitdáen meser-opse reolc argeor aa uxildieas re rvicyi doesv-engaba
menosq uel oso troesm pleadqouse e jerceílac na rgdoe capitdáenm eseros». Como consecuencia, solicitó se le condenara a pagar el auxilio de transporte desde el 1 de abril de 2002 al 1 de agosto de 2006; reajuste de salarios por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1994 al 31 de mayo de 2006, según «ldoe vengapdoorl oost rcoasp itadneem se seros el pago de una hora extra diaria, que no ha sido o des ervicio», remunerada 7 «desedle1 dee nerdoe1 9 91h asteal dee nero pago de recargos nocturnos de2 006», «del osd omingyo s festilvaobso raednotsre el1 d ee nerdoe1 991ye l3 1d em arzo pago del reajuste de horas extras diurnas, de 2003», nocturnas, dominicales y festivos «trabajdaedsadsee l1 5d e el reajuste de marzod e1 994h asteal3 1d em ayod e2 006», las vacaciones, las primas legales, y extralegales «de1 994a 2006». De igual forma, solicitó el reajuste de: el auxilio de cesantía, «loisn tereas leacs e sandteí2 a0 042,0 05y 2006», la «Indemnizpaocrmi oórnae ne lp agoop ortunyo c ompledteo de las losi nteredseec se santdíea2 0042,0 05y 2006», cotizaciones al sistema de seguridad social, así como de la
indemnización por despido, «lian demnizadceip óenr juicios equivalente a 500 pore ld añom oral», «salarmiíonsi mos la de los legalmeesn sualaecst uales«»c,o rrecmcoinóent aria» derechos respecto de los cuales no proceda la indemnización 2
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Radicación n. º 58466 moratoria, un diplomado que le habían ofrecido en recursos humanos, o su equivalente en dinero, la indemnización moratoria, y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones, relató que con la entidad demandada lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual le prestó sus servicios un total de 15 años y 7 meses, entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 º de agosto de 2006, fecha ésta en la que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador. Informó que inició en el cargo de mesero, pero «desde el 15 de marzo de 1994 se le asignaron funciones de capitán de meseros», labores que cumplió «hasta el 31 de mayo de 2006», por cuanto el «1 de junio de 2006 hasta el día de la terminación del contrato lop asaron otra vez al cargo de auxiliar de servicios». Afirmó que, aunque cumplía las mismas funciones que «los capitanes de meseros o capitanes de servicios», ellos devengaban mas que él, siendo injustamente discriminado, además de haber trabajado 9 horas diarias, «porque la alimentación se tomaba en otra hora diferente a las laboradas».
Relató que el horario de trabajo quedó establecido en 9 horas diarias, de lunes a sábado de 6:30 a 10:00 y de 12:30 a 15:00 y de 19:00 a 22:00, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de 2006, y para la misma fecha existía otro horario de 08:00 a 11:30 y de 12:30 a 15:00 y de 19:00 a 22:00. Precisó que a partir del 8 de enero de 2006 y hasta la 3
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Radicación n. º 58466 terminación del contrato, su horario fue de lunes a sábado de 07:00 a 16:00; o de 08:00 a 17:00; o de 13:00 a 22:00, y que trabajó «ordinariamente todos los domingos en el horario así como todos los festivos programado para la semana», sin que le pagaran «excepto los del tiempo de vacaciones», «los recargos nocturnos de los domingos ni de los festivos». Manifestó que, en 2003 el Departamento de Recursos Humanos, adelantó un programa de «PROMOTORES DE que participó en una convocatoria y fue GESTIÓN HUMANA», seleccionado, por lo que adelantó el proceso de formación en un diplomado, con una duración de 190 horas. Mencionó, que debido a su excelente desempeño como «PROMOTOR DE se hizo merecedor a adelantar un GESTIÓN HUMANA», diplomado en sin embargo, la «RECURSOS HUMANOS», empresa nunca le concedió la oportunidad para adelantar el
aludido curso. Informó que la empresa elaboró un pacto colectivo, lo pasó a los trabajadores para firmarlo, y que él lo firmó, por lo que accedió a los beneficios extralegales, como por ejemplo, la bonificación extralegal de junio y de diciembre, las primas de antigüedad, de vacaciones. La parte pasiva, al con testar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el cargo inicial fue el de mesero, cuya denominación cambió por auxiliar de servicios; las funciones en calidad de mesero, que se concedían compensatorios por los dominicales y festivos laborados, las afiliaciones al sistema
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41Radicanc.ºi5 ó8n4 66 de seguridad social, la firma del pacto colectivo, y las prestaciones sociales extralegales que existían en la empresa derivadas de la suscripción del referido acuerdo extralegal. Propuso como excepciones de mérito la de prescripción, y las que denominó: cobro de lo no deb ido , inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones, y buena fe. (f.º 88-102, Cuaderno de instancias).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 17 de junio de 2011 (folios 538 a 552, cuaderno de instancias) en el que resolvió: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción promovida por la demandada, teniendo en cuenta las
razones citadas y abstenerse del análisis de las restantes teniendo en cuenta el resultado del litigio.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, representada legalmente por(. ..) a pagarle al demandante (. ..) las siguientes sumas resultantes de las necesarias operaciones aritméticas y, absolver en lo demás,
de: a. Nivelar el salario del actor tomando como base la suma de $677.0 00 mensuales, básico que devengaba un Capitán de meseros o de Servicios en el año 2006, desde el 29 de marzo de 2004; b. Reajustar ese salario las horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, primas legales de junio, diciembre, de antigüedad y de vacaciones; vacaciones, cotizaciones de seguridad social por salud, pensión y riesgos profesionales e indemnización por despido, desde el 29 de marzo de 2004.
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Radicación n. º 58466 c. Reajustar a dicha remuneración nivelada las cesantías e interdeesc eess antdíeassde el2 9d em arzdoe2 003; d. Corrección monetaria de todas las sumas resultantes de las condenas anteriores.
Tercero: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso. f..].
111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA En contra del fallo del a qua, interpusieron recurso de apelación las dos partes, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en
fallo de 28 de junio de 2012, en el cual, decidió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, condenó en costas de primera instancia al actor y no impuso en segunda (f.º 576-582, cuaderno de instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que aunque habían apelado las dos partes, comenzaría por examinar el recurso de la demandada «dado sua lcanacbes olutorio». Luego de lo precedente, adujo que no había ninguna documental que acreditara que el actor fue nombrado para desempeñar el cargo de capitán de meseros o capitán de servicios, como lo pregonó en la demanda. Por lo anterior, examinó los testimonios de Isnardo Durán Buitrago, Pedro Nel Rueda, Elsy Romero Briñez, Luz 6
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Radicación n. º 58466 Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, y concluyó: Del análisis conjunto de tales pruebas, se puede inferir que el actor al interior de la demandada efectivamente desempeñó de manera habitual el cargo de mesero o auxiliar de servicios, y ocasional y esporádicamente, desde 1994 el de capitán de meseros o capitán servicios, de y aún el de auxiliar de sistemas, sin que sepa a ciencia cierta hasta qué fecha lo hizo, y menos los periodos en que transitoriamente los ocupó. De otro lado cabe cuestionar, porqué el demandante durante más de doce años no reclamó la nivelación salarial que ahora pretende,
y además en abril de 1999, aceptó suscribir un 'otro sí' en su contrato de trabajo, cambiando la denominación de mesero por la servicios, ese de auxiliar de cuando según él su cargo en momento meseros. era el de capitán de Con fundamento en lo descrito, revocó las condenas que el juzgador de primera instancia había impuesto a la demandada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se confiremnes nu integlroiosdr addi nparliemses reog,u nytd eor cleirtoe arja,l es b)yc )d eplr ovedíepd roi mgerra yds oe m odifieqllu iet de)r al y profiesrean tecnocnidae na(.t ).oe .rn il aot ocaan tlea indemnimzoarcaitóonasr í miiasm»o,, s e indexe el respectivo
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Radicación n. º5 8466 «reajuste de vacaciones y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada violó ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 13, 26, 47, 55, 57, 64, 65, 78, 127, 143, 168, 249, 253, y 481 del Código
sustantivo de Trabajo; 59 y 61 del decreto 1469 de 1978; «ley 61 del CPTSS 100 de 1993; Decreto Ley 1295 de 1994»; 77 «dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 1 y 305 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional». Señala como errores de hecho en que incurrió el
Tribunal los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios como capitán de meseros desde 1994 hasta 2006.
2. No dar por demostrado, estándola que el demandante como capitán de meseros desde 1994 hasta 2006 tenía derecho a la nivelación salarial.
3. Dar por demostrado, no estándola que la demandada no tenía la obligación de pagar el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
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4. Dar por demostrado, no estándola, que la demandada no estaba obligada al pago del reajuste de las cesantías y los intereses de cesantías.
5. Dar por demostrado, no estándola que la demandada no estaba obligada al pago de corrección monetaria sobre las vacaciones y reajuste de la indemnización por despido.
6. Dar por demostrado, no estándola que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
7. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no pago
(sic) al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de nivelación salarial, reajuste de prestaciones sociales; reajuste de cesantías e intereses a las cesantías reajuste de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
8. No dar por demostrado, estándola, que la actuación de la demandada de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe.
Adujo el recurrente que el sentenciador colegiado no apreció las siguientes pruebas: interrogatorio de parte (f.º 305 a 308), contrato de trabajo (f.º 5), desprendibles de pago de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; manual de funciones del cargo de capitán de servicios de Colsubsidio, fotocopia de la solicitud de vinculación a Porvenir, radicada el 9 de agosto de 1 994, fotocopia de vinculación a Porvenir, radicada el 11 de julio de 1995, afiliación a la EPS Famisanar, radicada el 30 de julio de 2002, «carta de Colsubsidio dirigida al demandante, inf armándole la decisión de cancelar el contrato de trabajo de fecha 31 de julio de 2006», copia liquidación de prestaciones sociales, por valor 9
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Radicación n.º 58466 de $13.243.178, carta del Jefe de Administración de Personal, «dando constancia de los servicios prestados por el demandante con fecha del 20 de octubre de 2006», certificado
de lo devengado por «JORGE NELSON LIZARRALDE RAMÍREZ, capitán de meseros con salario básico de $677.000 (f. 104)». Como pruebas mal apreciadas, aludió a los testimonios de: lsnardo Durán Buitrago, Pedro Nel Rueda Gómez, Elsy Romero Briñez, Luz Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, Monica Julieth Torres, Hugo Delgado Polanía, Martha Cecilia Casanova de Jovel, Santiago Espinosa Archila. Luego de lo anterior, enlista un número amplio de documentos, aproximadamente 17 documentales, que afirma esatban en poder de la demanda yn o aportó. En la demostración del cargo, inicia por referirse al interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada, y dice: Las respuestas de la apoderada de la empresa que absolvió el interrogatorio de parte a petición del demandante no merecen credibilidad porque sus respuestas fueron preparadas para negar los hechos de manera automática, sin conocimiento alguno de los hechos por los cuales se le preguntó y utilizó expresiones como que el demandante JA.MAS fue capitán de meseros que están en contradicción con todos los testimonios recaudados. (negrillas y subrayas del texto original). A continuación, transcribe las 19 preguntas del temario formulado, y sus respectivas respuestas, para concluir que el Tribunal «no valoró esta prueba calificada de confesión para
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Radicación n. º 58466 por cuanto las tener por probados los hechos de la demanda», respuestas dadas fueron con y «toda clase de evasivas»,
lo cual, entraba en contradicción con «notoriamente falaz», «los documentos en los cuales aparecen pagos por domingos y festivos (. ..) ». Manifiesta que el sentenciador colegiado «no valoró que la demandada se negó a entregar los documentos que en la demanda se dijo que estaban en su poder y que se requerían para probar el valor de los salarios y prestaciones del así como el trabajo en dominicales y festivos, y demandante», tampoco tuvo en cuenta que ni en la contestación de la demanda, ni aportó «en la inspección judicial la demandada» los documentos, por ende, debe darse aplicación al artículo 56 del CPTSS, y que además era una muestra de mala fe. Luego de lo anterior, argumenta que el juez colegiado y «valoró mal la prueba no calificada de testimonio (. .. )», analiza las declaraciones de Isnardo Durán, Luz Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, Elsy Romero Briñez, Martha Cecilia Casanova de Jovel, Hugo Delgado Polanía, Santiago Espinosa Archila, para colegir que sí se había acreditado «que el demandante había trabajado como capitán de meseros durante el tiempo indicado en la demanda». Expresa que deb e tener «la mala fe de la demandada», como consecuencia el pago de la nivelación salarial de la demandante de acuerdo al salario de capitán de meseros, y el consecuencia! «reajuste de las primas, vacaciones,
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Radicancº.i5 ó8n4 66 indemnización por despido, cesantías e intereses a las cesantías». Para concluir, manifiesta que el no valoró los
ad quem pactos colectivos «para con.firmar la condena a la demandada y que no obstante que de pagar las prestaciones extralegales», había demostrado que cumplió funciones como capitán de meseros, el colegiado «concluye que la demandada no estaba obligada al pago de la nivelación salarial».
VII. RÉPLICA La parte pasiva, realizó una réplica conjunta a los cargos y señala, que presentan protuberantes errores de técnica «que exigen su rechazo por estar mal planteados y y que además, pretende que se efectúen desarrollados», pronunciamientos propios de las instancias, «como la en relación con la aplicación del conducta de la demandada» artículo 56 del CPfSS. Concluye, que «no se probaron las condiciones de eficiencia del demandante para que fuese hipotéticamente procedente la nivelación salarial (. ..) »
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por la censura, el punto central se soporta en determinar si el incurrió en el ad quem yerro de que «No dar por demostrado, estándola, el demandante prestó sus servzcws como capitán de meseros pues de él penden las demás desde 1994 hasta 2006», solicitudes, tales como la reliquidación de prestaciones
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Radicación n. º 58466 sociales, legales y extralegales, las vacaciones, y la eventual indemnización moratoria. Antes de abordar el análisis de las pruebas acusadas, debe recordarse que el recurso extraordinario no solo tiene
una técnica en su planteamiento y desarrollo, sino que la demostración de los cargos debe realizarse acatando las normas de lógica jurídica, que indican por ejemplo, que si la vía seleccionada es la indirecta, el análisis debe enfocarse en acreditar los yerros planteados, y no, desviar la argumentación en discusiones propias de las instancias, y que debieron agotarse en tales estrados. Sobre los anteriores requerimientos, la sentencia CSJ SL5546-2014, enseñó lo siguiente: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en
todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a
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Radicación n. º 58466 espaldas de la técnica del recurso de casación, o desprovistas de toda sindéresis y mínima lógica, como se insiste, en últimas, fue lo que pasó en el asunto de marras. En el sube xmain, eel cargo dista mucho de los anteriores parámetros, toda vez, que buena parte de su demostración se concentra en esgrimir que la parte pasiva «naop otról odso cumenqtuoee snl ad emansdead ijoq ue esatbaenn s up od»eq;ru e en la inspección judicial tampoco los allegó; y que «lpaa trea ctao srolicliata ópl iciaócdne l atrílcou5 6 delC PTSS y quee lJ ueza quod em anae r ijnustificandeag . óL»os anteriores aspectos, no solo son ajenos a la vía fáctica seleccionada para el ataque, sino que, además, son propios de un debate de las instancias. También es del caso destacar, que en la sustentación del cargo, el recurrente solo se centra en analizar el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, la «ipnesccjiudóinc iela elsc»rit,o de demanda, y la prueba testimonial, sin embargo, en el planteamiento del cargo enlistó 18 pruebas que al final quedaron sin la más
mínima alusión en el desarrollo del cargo. Ante las anteriores falencias, en aras de poder adelantar el estudio del fondo de lo planteado, esta Sala se concentrará en el examen de los argumentos de tipo fáctico que fueron desarrollados. Para tratar de acreditar los yerros planteados, el recurrente comienza por señalar que el Tribunal «nvoa lóol ra cofensidóenl ad emandaad tar avdéesil n trgeoartodrieo SCLAJTP-1V0. 00 14 :S;l Radicación n. º 58466 parte del 'representante legal de la demandada'», y luego de lo precedente aduce: Las respuestas de la apoderada de la empresa que absolvió el interrogatorio de parte a petición del demandante no merecen credibilidad porque sus respuestas fueron preparadas para negar los hechos de manera automática, sin conocimiento alguno de los hechos por los cuales se le preguntó y utilizó expresiones como que el demandante JAMAS fue capitán de meseros que están en contradicción con todos los testimonios recaudados. (Negrillas y subrayas del texto original). A reglón seguido, transcribe las 19 preguntas del interrogatorio de parte, y sus respectivas respuestas, para concluir que el Tribunal «no valoró esta prueba calificada de confesión para tener por probados los hechos de la demanda», por cuanto las respuestas dadas fueron con «toda clase de evasivas», y ,ifalaz», lo cual, entraba en contradicción con «los documentos en los cuales aparecen pagos por domingos y festivos (. ..) ». Como puede observarse con facilidad, la censura no
demuestra que del interrogatorio de parte se derive alguna confesión, que sirva para acreditar al menos alguno de los yerros planteados, por el contrario, la queja de la parte recurrente estriba en que la deponente dio respuestas «evasivas», para lo cual transcribió el aludido interrogatorio. Por tanto, de la apreciación del interrogatorio de parte no se colige ningún yerro, por el contrario, se confirma que de aquél no se deriva confesión alguna, y si se considera que
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Radicación n.º 58466 las respuestas fueron evasivas, tal reparo debió ser objeto de debate en la respectiva instancia. De la inspección judicial, y del escrito de demanda, manifestó: El Tribunal no valoró que la demandada se negó a entregar los documentos que en la demanda se dijo que estaban en su poder y que se requerían para probar el valor de los salarios y prestaciones del demandante los tumos trabajados, los domingos y festivos laborados y el valor de los salarios de los otros capitanes de meseros. El Tribunal no valoró que en la inspección judicial la demandada no aportó los documentos que se encontraban en su poder y que no aportó con la contestación de la demanda, razón por la cual el juez tuvo que decretar esta prueba y a pesar de que se trató de hacer en el Juzgado de conocimiento, la demandada no los aportó; luego se comisionó a un Juez Laboral de Bogotá y la demandada no aportó los documentos. La única entidad que-en todo el mundo-tiene los documentos del demandante es la entidad demandada, no se pueden conseguir en otra parte; y de todas maneras se negó a aportar las pruebas,
razón por la cual debe darse aplicación al artículo 56 CPTSS. Luce evidente que ningún yerro fáctico planteó en lo antes descrito, sino que, a manera de alegato de instancia, realiza reparos relacionados con el debate probatorio, y la aplicación del «artlío5cu6 CPSTS»arg,u mentos que no son propios del sendero indirecto, y que además, tampoco corresponden a la adecuada sustentación de esta recurso extraordinario, en la medida que son puntos que debieron en su momento ser objeto de debate y decisión en las instancias.
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Radicación n. º 58466 A continuación, se refiere a los testimonios de Isnardo Durán, Luz Marina Morales Beltrán, María Dolores Núñez Cardozo, Elsy Romero Briñez, Martha Cecilia Casanova de Jovel, Hugo Delgado Polanía, Santiago Espinosa Archila, para colegir, que sí se había acreditado «que el demandante había trabajado como capitán de meseros durante el tiempo indicado en la demanda». Toda vez que, el censor no logró acreditar que el Tribunal hubiese incurrido en yerro alguno con la prueba calificada, la prueba testimonial, no calificada, no puede ser objeto de análisis. En relación con la vía indirecta y el requerimiento de acreditar los yerros con pruebas calificadas, para luego sí hacer viable el análisis de las declaraciones, la sentencia CSJ SL2223-2018, señaló: Repsectaolc uarctaogr o,b astrae crodarq ues egúlna svo ces del 7 artílcou del aL ey1 6d e1 969,' Ele rrord eh echsoe rmáo tidveo
casacilóanb aolrs olamenctuea ndpor ovengdae faltad e apreacciióon a preciacieórnrn óead eu nd ocumenatuot étincdoe, unac ofnesiójnu dicoi daelu nai npseccioócnu l[a. r].. '.E n tal virtulda,a spiracidóen l aa ctao,re rgiidas ober lae rrónea valaocriódne l asd eclaacriondeest ercerdoesv,i efnrues tránea, puestqou en oe s viabellae n álisdiels a p ruebtae stim,oa n nioa l ser quep reviatmees,ne demotsrarlaae xitsencdieau ne rorr evdientseo ber unod el os medios dep ruebmae ncionaednol sa normas,i tuacqiuóecn o mose dejós enta,nd ooa conteecnee s te proceso. De lo precedente, se concluye que el cargo no prospera.
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IX. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada violó la ley sustancial «por error de derecho por la falta de aplicación» de los artículos 13, 4 7, 55, 57, 65, 481, del CST, 59 y 61 del Decreto 1469 de 1978, 61 del CPrSS «detrnod e lopsa rámtreocs otnempladeonsl oasr tícul4o, 1s7 7 y3 05d el Códigdoep roceditmoCi ievn, iyl del oasr tícul2o 9 sy 53d el a
ContsitucióNna cion(Raelsa»lt a la Sala). Manifiesta la censura que el Tribunal no valoró las siguientes documentales: «PactoC oletivco2 00-22003{f 124153)»; «Pactoc olteicv2o0 04-2005(f 155-175),,; «Pactosc olteicvo 2006-2008 (176-201)». En el desarrollo del cargo, aduce que «etasndo demotrsadal ae xitesncidae lc otnrato de trabjaoy las funciondeesc aptáind em eser, oesla dq uemd ejód ec ondenar alp agod e lasp retascioneessta blecideans l osp atcos colteicvoasp otardosa lp rocesy oq»ue, e l empleador mostró una conducta omisiva al no cancelar las «prteasciones extralegacloenes l s alardieco a ptáind em eserolos »qu,e de paso considera como una muestra de mala fe de la convocada a juicio. Luego de lo precedente expone: c. Por estas razones debe considerarse que el ad quem no apreció las pruebas calificadas que lo condujeron a negar el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales extralegales establecidas en los pactos colectivos 2003 a 2006 y negar la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales al revocar la sentencia sin que valorara, debiéndolo, el criterio jurisprudencia según el cual[. ..} 18
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Radicación n. º 58466 e. resulta entonces que en relación con las funciones del
demandante como capitán de meseros y el no pago de las prestaciones extralegales con ese salario hace que su conducta no deba justificarse, para ubicarla de esta manera dentro del terreno de mala fe, que conlleva al pago de las indemnizaciones deprecadas, en suma porque el Tribunal únicamente fundamentó el origen de su decisión, en la existencia del contrato y no en los pagos hechos y que hicieron mucho más evidente el error de derecho cometido por el ad quem ante la apreciación errónea de las pruebas calificadas y solemnes como son los pactos colectivos que se aportaron al proceso que desvirtuaron la negativa a reconocer las prestaciones sociales y las indemnizaciones. f Por tal motivo, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que se han analizado, pruebas solemnes como son los pactos colectivos hubiera llegado a la misma conclusión a la que arribó el juez de primer grado y hubiera con.firmado la sentencia. Para concluir la sustentación, asevera que se debe condenar a la sanción moratoria, por cuanto la empleadora no adujo ninguna justificación para sustraerse de su obligación de cancelar las prestaciones de acuerdo con el salario como capitán de meseros.
X. CONSIRADECIONES En pnmer lugar, debe destacarse que el censor se equivoca al orientar el cargo por por «error de derecho», cuanto el reparo que esgrime, no se centra en la acreditación de los requisitos «da solmenita»td ee mla prueba, sino que simplemente se estructura en que el Tribunal no valoró los pactos colectivos vigentes en los años 2002-2003, 20042005, y 2006-2008. Por tanto, el memorialista confunde el error de hecho con el error de derecho.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 58466 Enr elaccioónln ad istinecnitóernets odso st iopsd e errsor,re esulotpoar tutnroa aec ro laclioeó nnsñ eadpoo lra senteCncSJiS aL9 059-1240: Tal como lo señala la réplica, al oponerse al tercer cargo, el censor confunde lo que es el error de derecho con el que es de hecho. El primero, señala el artículo 87 del C P T S S, se da cuando se haya dado por establecido un hecho con un . medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja apreciar una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo. Al rompe se observa que el censor no hace ningún cuestionamiento de esta naturaleza, es decir, si la convención colectiva estuvo o no soportada en la prueba solemne que para sud emostración se exige por la ley o que se dejó de estimar un medio que reúne
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