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CSJ - SL2695-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2695-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rep(d1eCb olliocmab ia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casacl6n Laboral Sala de Descongesll6n N." 4 ANA MAIÚA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2695-2018 Radicación n. º 49733 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de 'mayo de dos mil dieciocho (2018). Decidfi la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ALFONSO PONTÓN ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró en contra de la empresa

COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. -INCUBACOL S.A.-

l. ANTECEDENTES Julio Alfonso Pontón Espinosa presentó demanda en contra de la empresa Colombiana de Incubación S.A. - Incubacol S.A.- con la finalidad de que se le condenara al pago del reajuste del auxilio de cesan tías por el tiempo trabajado d_esde el 1 ° de marzo de 1968 hasta el 14 de mayo de 1999, teniendo en cuenta la totalidad del salario

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Radicación n. º 49733 devengado; el valor del reajuste de los intereses al auxilio de cesantías correspondientes al año 1999; el valor de la indemnización por despido sin justa causa indexado; la suma mensual de $2.836.538, a partir del 15 de mayo de 1999, por concepto de la diferencia entre la pensión de vejez

que reconoció el ISS y la que le habría reconocido si la entidad demandada lo hubiera afiliado durante todo el tiempo de servicios y hubiera cotizado con el salario realmente devengado; y la indemnización moratoria desde el 15 de mayo de 1999, hasta cuando se efectúe el pago completo del auxilio de cesantías o, subsidiar_iamente, la indexación del valor adeudado por auxilio de cesantías desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago efectivo. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar al servicio del señor Gabriel Camargo Salamanca el día 1 ° de marzo de 1968 y que, a partir del mes de septiembre de 1973, se produjo una sustitución patronal entre el mencionado empleador y la sociedad demandada, a la que· prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida hasta el 14 de mayo de 1999. Indicó que el 1 º de enero de 1981 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre de 1982, pero que el día 3 de abril de 1981, la sociedad demandada le exigió al actor la presentación de una carta de renuncia con fecha del 31 de octubre de 1980, y ese mismo día le efectuó una liquidación de prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 1 º de marzo de 1968 y la fecdheal am enciorneanduan nco-io ab,s tahnatbee r prestado sus servicios sin ninguna solución de continuidad,

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Radicación n. º 49733 incluyeenltd ioe mcpoom prendeindtore el3 1d eo ctubryee l

31d ed iciemdber1 e9 80. Adujqou ea lv encimiednetlto é rmipnaoc taednoe l contraat toé rmifinjoo e l3 1 ded iciemdber1 e9 82s,e suscriubni ón uevoc ontraltaob orpaolr s eisme ses, comprenddiedsode el1 º d ee nerhoa steal3 0d ej unidoe 1983e lc uasle r enoivnód efinidamhaesntteael1 4d em ayo de1 999c,u andloae mpredsiapo o rt erminealcd oon trdaet o trabadjeom aneruan ilatienrvaolc ancdoom oc ausaell reconocimdieue nnatp oe nsidóenv ejpeezr oom itiednadrol e elr especptrievaov eisstoa bleecnil dalo e yy t omandcoo mo fechdae i ngreesno l al iquidaficniaóldn e lc ontradteo trabaljafo e,c hdae 1lº d ee nerdoe1 981. Señaqluóe a,p artdieral ñ o1 980e,ls aladreivoe ngado estuivnot egrpaodruo n ac antidfiajdam ensuapla gadpao r períoqduoisn cenyam leedsi ancthee quaes su n ombryep or otrsau maq ues el ep agabpao rf uerdaen ómindae m anera mensuayl m ediancthee qudeesl as ociedoa ad c argdoe l socimoa yoritaerlsi eoñ,o Gra briCealm argSoa lamanca;

motipvoore lc uailn diqcuóee lú ltismaol atroitoda elv engado ascendali aós umam ensudael$ 8.568.079. Expliqcuóec adaañ oe ne lm esd em arzloas ocieldea d reconoucníapa r imdae a ntigüepdaardla,a c uasle t omaba enc uenteal1 º d em arzdoe 1 968c omof echdaei ngreaslo serviyc cioom,o s alartiood,lo o r ecibpiodrao q ueAlfi.r mó quel as ociedlaidq uiyd póa gól asp restacisoonceisa les tenienednoc uentsao lpoa rtdee ls alariyo u n tiempdoe SCLAJPT-10V .DO 3 Radicación n. º 49733 servicios inferior al realmente trabajado, de manera que la entidad demandada le quedó adeudando los reajustes por estos conceptos. Agregó que la sociedad lo afilió al ISS para el riesgo de vejez a partir del 1 º de enero de 1983, excluyendo para su aporte el salario que se pagaba por «fuera de nómina», por lo que tal en ti dad reconoció la pensión de vejez en una cantidad inferior a la que legalmente correspondía, a causa de no haber cotizado durante el período del 1 º de marzo de 1968 al 31 de diciembre de 1982 y sobre la totalidad del salario efectivamente pagado. Insistió en que de haberse afiliado al demandante por todo el tiempo de servicio, y si durante las últimas 100 semanas se hubiera cotizado sobre la totalidad del salario devengado, su pensión habría sido liquidada con el 90% del

salario mensual de base de $6.265.893,22. Aseguró que mediante comunicación de 29 de abril de 2002 dirigida a la sociedad, interrumpió el término de prescripción de los derechos solicitados en la demanda. La empresa demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato laboral a término fijo del 1 º de enero de 1981, la terminación unilateral del contrato el 14 de mayo de 1999 por reconocimiento de la pensión de vejez y los reconocimientos de las primas de antigüedad desde 1981. Aclaró que los valores que pudiera recibir el demandante de los socios de la compañía o sus familiares tienen relación con los servicios que prestaba aquel a ellos, en materia de asesoría tributaria y que nada tenían que ver con los servicios remunerados en el contrato

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4 Radicación n. º 49733 de trabajo, por lo que afirmó, que el salario únicamente ascendió a la suma de $5.532.079, valor con el cual se realizó la respectiva liquidación de acreencias laborales. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de la acción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de julio de 2009, adicionado y complementado en providencia del 14 de agosto del mismo año, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar al demandante el reajuste de cesantías desde el 1 ºd e marzo de 1 968 hasta el 14 de mayo de 1999,

teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado; el reajuste a los intereses al auxilio de cesantías del año 1999; una indemnización moratoria a partir del 15 de mayo de 1999 limitada en el tiempo conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la reliquidación y pago «de la diferencia resultante por los aportes dejados de pagar en forma oportuna, reiterando que se debe proceder a efectuar la diferencia entre la pensión de vejez que le viene pagando la entidad de seguridad social [. ..J con el verdadero salario devengado y pagado por nómina [. ..] ». Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones. En la sentencia complementaria del 14 de agosto de 2009, el Despacho aclaró y complementó la providencia en el sentido de declarar que el salario devengado por el

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Radicación n. º 49733 demandante ascendió a la suma de $8.568.079, valor con el que debía procederse a la liquidación de las acreencias laborales señaladas en la sentencia condenatoria.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de junio de 201 O revocó la providencia impugnada para en su lugar condenar a la demandada al pago de 11 días de salario por concepto de saldo insoluto del preaviso a cargo del empleador para haber finalizado el contrato de trabajo del actor por reconocimiento de la pensión de vejez.

Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que las pretensiones de la demanda descansan en su totalidad en la existencia de una única relación de trabajo entre el 1 º de marzo de 1968 y el 14 de mayo de 1999, por lo que le correspondía al demandante demostrar que así lo fuera -en lo que fracasó-, dado que el mismo actor aportó un documento de renuncia presentada el 31 de octubre de 1980 sin que le fuera dable tachar su propia prueba, todo lo cual tuvo concordancia con la liquidación del contrato de trabajo y la nueva afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social consentida por éste, lo que no alcanzó a ser derruido por los testimonios escuchados en el proceso ni logró demostrar la existencia de un vicio del consentimiento.

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Radicación n. º 49733 Indicó que la condena al pago de una diferencia pensional era sólo procedente cuando el empleador se sustraía de la obligación de afiliación del trabajador al Sistema General de pensiones, pero que no fue ello lo que tuvo ocurrencia en el proceso, sino que se trató de una afiliación tardía del demandante. Así mismo, adujo que para liquidar una eventual diferencia entre el valor de la pensión reconocida por el Régimen General de Pensiones y la que se le hubiere reconocido de haberse aportado con el salario real devengado, no se debió tomar el valor del último año de servicios como lo indicó el a qua, dado que la resolución que concedió la prestación de vejez al actor con el régimen de transición se hizo con base en el numeral 3 del artículo 36

de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del ingreso base de liquidación del tiempo que le hiciere falta para la pensión -entre el 1 º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999-, por lo que le correspondía al demandante demostrar cuál era el salario devengado para los años 1994, 1995, 1996 y 1997, a fin de establecer la cotización real. Lo anterior, comoquiera que para los años 1998 y 1999 le fueron consignados valores adicionales «por fuera de nómina» que no dan lugar al pago de la diferencia pretendida, en razón a que la liquidación de la pensión se de be realizar con el salario promedio dentro del período indicado. Por tal motivo, el ad quem desechó la pretensión de la diferencia pensiona! y aseguró que las partes consintieron pagos que fueran ajenos a la relación de trabajo. 7

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Radicación n. º 49733 Finalmente, expuso el Tribunal que se encontró probado que el empleador finalizó el contrato de trabajo por justa causa legal pero concediendo un preaviso sólo de 11 días cuando debió hacerlo con mínimo 15 días de antelación, por lo que encontró procedente ordenar el pago de los días pendientes por este concepto, con base en un salario de $8.568.079 dado que fue el valor declarado por el a qua como último promedio salarial, no discutido por la parte demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En general -dado que formula un alcance de impugnación diferente por cada cargolo que pretende el recurrente es que la Corte case la sentencia recurrida, de forma parcial o de forma total según la proposición jurídica de cada cargo, para que, en sede de instancia, confirme o modifique la sentencia de primer grado siempre que genere la de las pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda. Con tal propósito formuló siete cargos, por la causal primera de casación por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta del tercero al séptimo, dado

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Radicnaº.c4 i9ó7n3 3 que comparten unidad de ataque y argumentación complementaria.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los «artículos 65 y 249 ° del C.S.T., 17 del Decreto 2351 de 1.965, 8 del Decreto 1373 ° de 1.966 (3 de la Ley 48 de 1.968) y 1 ºde la Ley 52 de 1.975, en relación con los artículos 55, 127 y 128 del C.S.T.».

Como errores ostensibles de hecho, describió: 1º -.D apro dre mostcroandtlora,ea v ideqnuceeil3 a 1,d eO ctubre de1 9.8 0e la ctdoerjd óet rabaajlsa err vdiecl iado e mandada comcoo nsecudeeln arc einau nqcuaiepa a rfeecceh eande as deí a.

2°.D-apro dre mostcroandtlorae,a v ideqnuceeial ac ,ta olre qguóe hubieexrias atligdvúoin c dieco o nsentiemnl iare enntuonq cuiea aparfeecceh aedl3a 1d eO ctudber1 e. 980. 3°.N-od apro dre mostersatdáon,ed voildae nteqmueleno qt uee, ela ctao.firr meóns ud emanfudeaq ulea r enunqcuieaa p arece fechaedl3a 1d eO ctudber1 e9. 8 fu0e e nv erdraedd acetl3a da dea brdieal ñ soi guiyeq nuteeen terl3e 1 d eO ctuybe rl3e 1 d e Diciemdber1 9e.8 0c ontirneuaól metnrtaeb ajpaanrdlaoa demandsaidsna o ludceic óonn tinuidad. 4°.D-arp odre mostcroandtolr,aea v ideqnucleia ad ,e mandada aleogp ór opuesneo lp rocqeuseoe nterlely a e la cthoarb ían exisdtois(d 2co)o ntrdaett roasb ajo. 5°.- N od apro dre mostersatdáon,ed voildae nteqmueleno qt uee, lad emandaaldeayg s óo stduuvroa enltp er ocfueesq ou een tre lapsa rtheasbe íxai sutnisado olr ae lalcaibóonir nailc eil1aº dd ea Enedreo1 .981. 6º.- Nod apro dre mostersatdáon,ed voildae nteqmueeelan ctteo,r

comenatz róa baalsj earrv dielc iado e mandeal1d° dae M arzod e 1.968.

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Radicación n. º 49733 7°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 1 º de Marzo de 1. 968 y el 14 de Mayo de 1. 999 existieron entre las partes dos relaciones laborales. 8º.- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que entre las partes exisutniaó s ola relación laboral que se extendió desde el 1 º de Marzo de 1. 968 hasta el 14 de Mayo de 1. 999. Como pruebas mal apreciadas, enlistó la demanda inicial del proceso y su respuesta, los documentos de folios 29,30,34,35, 36,37,39,40, 41,42,43,85,340,341 y 913 a 921, y los testimonios de Ligia María Penagos de Grandas, Pablo Miguel Medina Morosoff, Alfonso Rodríguez, Demetrio Jiménez Sierra, María Olga Cobaleda Gómez, José Miguel Robayo Piñeros, Alfonso Muñoz Lombana, José Ángel Santamaría Suárez, Gabriel Camargo Salamanca, Hugo Hernando Ochoa Alba, Leonor Serrano de Camargo y Luz Marina Galvis Villamizar. Como sustento del cargo adujo que el Tribunal se equivocó al apreciar únicamente los documentos contentivos de la carta de renuncia de fecha 31 de octubre de 1980, la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y la constancia de afiliación al ISS como cotizante al régimen de

pensión; al afirmar que. de la restante prueba documental no se infirió la existencia de un solo vínculo laboral entre el 1 º de marzo de 1968 y el 14 de mayo de 1999. Afirmó que el ad quem no reparó de la lectura de la demanda que, tanto la renuncia como la liquidación en efecto fueron elaboradas tiempo después, el 3 de abril de 1981, y que nunca hubo solución de continuidad incluso durante el tiempo transcurrido entre el 31 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1980, así como que tampoco se dio cuenta que la SCLAJPT·lO V.00 10 qS Radicación n. º 49733 demandada, a lo largo de todo el litigio, siempre desconoció la existencia de un vínculo laboral anterior al 1 º de enero de 1981 y la sociedad nunca alegó la existencia de dos relaciones laborales. Aseveró que de haber examinado cuidadosamente el acervo probatorio, hubiera advertido que a folio n. º 340 obra una carta suya del 12 de enero de 1981, donde se le conceden unas vacaciones adeudadas correspondientes a los años 1979 y 1980 y a folio n º. 341 reposa una solicitud del empleador a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, donde reconoce el tiempo de servicio prestado entre el 1 º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1982, lapso en el cual están incluidos los dos últimos meses del año 1980, en disputa. Además, que de haber apreciado correctamente la carta de renuncia y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, en conjunto con el testimonio de la señora Ligia de

Grandas, habría notado que en efecto se suscribieron seis meses después de la fecha allí inscrita, razón por la cual no se le reconoció ningún valor por vacaciones dentro de la mencionada liquidación al actor, pues justamente fueron las que se le reconocieron a partir del 12 de enero de 1981 en parte, y en otra parte compensadas en dinero. Sostuvo que el Tribunal no se fijó en que la sociedad afirmó como cierto el hecho de la demanda según el cual se le pagaba al demandante en el mes de marzo de cada año, una prima de antigüedad, al cumplir un nuevo año de

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Radicación n. º4 9733 servicios, lo cual es contradictorio con el mes que la sociedad alega como de iniciación de contrato, esto es, enero de 1981; y aunado a lo anterior, dejó de apreciar los folios contentivos de varias de las liquidaciones de estas primas, que en efecto se realizaron todos los meses de marzo de cada año, muchos de los cuales especificaban incluso los años de antigüedad que se estaban reconociendo, y dejó de observar el folio contentivo del reconocimiento de los 30 años de servicios prestados, el cual estaba fechado el 1 º de marzo de 1998. También manifestó que el ad quem incurrió en un grave error al apreciar la afiliación al ISS, la cual tiene fecha del 15 de febrero de 1983, pues de ninguna manera demostró que hubo dos relaciones laborales diferentes y que ésta era una «nueva afiliación», sino que, por el contrario, fue la única que la sociedad realizó durante todos los años de servicio, y que incluso se dio dos años después de la fecha que la sociedad

sostiene como la de ingreso del actor. Finalmente, como pruebas no calificadas invocó cuatro de los testimonios que demuestran la continuidad de la relación laboral entre el 1 ° de marzo de 1968 hasta el 14 de mayo de 1999, especialmente durante el período entre el 31 de octubre y el 31 de diciembre de 1980 -tiempo entre los dos contratos laborales-, y señaló que los demás testimonios solicitados por la sociedad carecían de credibilidad por su interés directo con el resultado del proceso.

VI.IR ÉPCLAI

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Radicación n. º 49733 Aseguró que los errores señalados no son tales y' en ningún caso resultan ostensibles para permitir la prosperidad del cargo, pues la sentencia de segundo grado es el resultado de un análisis completo de las pruebas, basado en los principios de la sana crítica y su correcta interpretación, tanto fáctica como jurídica. Adujo, que no fueron demostrados los extremos de la relación laboral que se pretendían, y que no puede procurarse un nuevo debate probatorio ya clausurado en casación. Manifestó que, la carta de renuncia y la liquidación de fecha 31 de octubre de 1980, son pruebas más que suficientes para demostrar la primera terminación del contrato y las demás piezas documentales, no alcanzaron a desvirtuar la continuidad laboral, dado que sólo prueban que se inició una nueva relación de trabajo a partir del 1 º de enero de 1981. Con respecto a la solicitud de vacaciones del 12 de enero de 1981 y la solicitud de la empresa a la División

Departamental de Trabajo y Seguridad Social para compensar las vacaciones en dinero, insistió en que al igual que las constancias de pago de las primas de antigüedad, no son pruebas que alcancen a establecer una prestación del servicio efectiva, personal y subordinada con anterioridad al 1 º de enero de 1981. A lo anterior, agregó que existe un error de técnica, por cuanto se refiere a pruebas testimoniales, las cuales se

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Radicación n. º 49733 consideran por la ley como no calificadas e improcedentes en el recurso de casación.

VII. CIONSIDRAECIONES Aunque no es propiamente la solución más técnica la propuesta por el censor, en el sentido de formular un alcance de la impugnación por cada uno de los cargos que elevó en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, la Corte encuentra que los ataques buscan principalmente que se case la sentencia impugnada y se confirmen las condenas impuestas en la primera instancia. Sólo el séptimo cargo, y de forma subsidiaria, pretende que tras casar la sentencia atacada en cuanto absolvió a la empresa demandada, se modifique la condena del aq upoar a ajustarla en un valor menor al pretendido inicialmente en la demanda. Luego, al menos con el requisito mínimo de indicar a la Corporación la suerte que debía correr la sentencia de primer grado en el evento de prosperar al na de las acusaciones (CSJ SL187gu 2018 CSJ SL209-2018, CSJ SL197-2018) está presente en la demanda, por lo que se ahondará en su decisión.

Ahora bien, encuentra la Corte que por el primer cargo el problema jurídico que plantea el recurrente corresponde principalmente, a exponer los errores del Tribunal consistentes en no haber declarado que las pretensiones de la demanda se fundaban en la existencia de una relación de trabajo entre el de marzo de y el de mayo de 1 º 1968 14 1999, que tras no encontrarse prob ada la misma, habría de y no ser procedente condena alguna. Lo dicho, fundado en que de

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Radicación n. º 49733 las pruebas del expediente podía deducirse, sin lugar a dudas, que lo afirmado por el demandante era cierto. Pues bien, el esfuerzo argumentativo de la censura que lo condujo a reprochar la decisión del Tribunal pierde de vista la médula del ataque que supone la casación: la demostración de los errores del ad quem conforme los razonamientos y las pruebas con las que formó su convicción. En efecto, resulta inane el ataque del recurrente enfocado exclusivamente en pretender demostrar que el Tribunal se equivocó porque las demás pruebas del expediente sí le daban al demandante la razón, en lugar de describir y llevar a la Corte a la certeza de que el ad quem se equivocó valorando las pruebas en las que sí fundó su fallo. De allí que su ataque tenga el viso de un alegato de instancia y no sea suficiente para promover la prosperidad del mismo. El censor no se ocupa en demostrar que el ad quem se equivocó ostensiblemente en las conjeturas jurídicas y en la

valoración probatoria que realizó con base en la autenticidad de la renuncia obrante en el plenario con fecha del 31 de octubre de 1980 y la afiliación al Sistema de Seguridad Social del 15 de febrero de 1983, puesto que se limitó a presentar la interpretación que a su juicio se derivaba de aquellos documentos, sin cumplir con la obligación -se repite-, de descubrir los errores protuberantes que tuvo el ad quem analizándolos. Tampoco se advierte que hubiera valorado equivocadamente la demanda para deducir de aquella que se

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Radicación n. º 49733 pretendía el reconocimiento de una única relación laboral desde el 1 ° de marzo de 1968 hasta el 14 de mayo de 1999, dado que aquello es lo que naturalmente fluye de la interpretación de las pretensiones del libelo introductor y del análisis integral de la demanda traída a conocimiento de la jurisdicción. Vale recordar que la simple discrepancia de criterios que sobre una misma circunstancia se presente entre una de las partes y la decisión judicial, no habilita la sede casacional para quebrar la misma. La Sala ha reiterado con antelación que en sede de casación se confronta la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017), por lo que el recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar

la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). De sobra ha sostenido la Corporación que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL8412013). Elr ecurrternatjdeous ua cusaceinóu nn ae xtsean justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede extraordinaria no es

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Radicación n. º 49733 una tercera instancia por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide. Así lo dijo la Sala con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. Lo que advierte la Corte, entonces, es que el Tribunal construyó- una decisión que estuvo ajustada a derecho respecto de lo que se le reprocha en el cargo, con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está cobijado por el principio constitucional de la autonomía judicial y mientras no exista una desviación protuberante en el ejercicio de la administración de justicia, no resulta reprochable la decisión ad quem. del A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al

juzgador la posibilidad de formar libremente su «inspiránclose en los principios científicos que convencimiento infa rman la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. [. .. ])); sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia -aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede per se ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación (CSJ SL, 1 º febrero 2011, radicación 38336).

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Radicación n. º 49733 Con todo, vale decir que el censor de todas maneras sustentó su crítica al ad quem al reconocer la plena validez de la carta de renuncia fechada el 31 de octubre de 1981; en que dejó de ver que supuestamente dicha comunicación fue suscrita en fecha diferente a la consagrada en el documento, lo que a su vez, fundó en una prueba testimonial que resulta inhábil para ser estudiada en casación. Luego, para poder encontrar el error del Tribunal sobre la conclusión a la que llegó, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de tal prueba calificada, para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de la prueba que no tenía aquel carácter según la ley, nada de lo que sucedió en el sub lite. Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SLl 189-2015.

Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los «artículos 65 y 249 del C.S.T., 1 7 del Decreto 2351 de 1.965, 8° del Decreto 1373 de 1.966 {3° de la Ley 48 de 1.968) y 1 º de la Ley 52 de 1.975, en relación con los artículos 55, 127 y 128 del C.S. T.».

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1 Dar por demostrado, contra la evidencia, que todas las º-. pretensiones de la demanda descansaban-o tenían su fundamento

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Radicación n. º 49733 fáctico en la existencia de un solo contrato laboral durante el tiempo comprendido entre el 1 ºd e Marzo de 1. 968 y el 14 de Mayo de 1.999. 2º.- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que las . pretenszones de la demanda por concepto de reajustes del auxilio de cesantía y de sus intereses correspondientes al año de 1.999 y consecuentemente de lo indemnización por mora, tenían su .fundamento fáctico principal en el hecho consistente en que la demanda había liquidado al actor el auxilio de cesantía causado a la terminación del contrato con un salario inferior al realmente devengado. Como pruebas mal apreciadas, identificó la demanda inicial del proceso, su contestación, y la liquidación de las cesantías a la finalización del contrato de trabajo. El alcance de la impugnación lo fijó específicamente en

que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas proferidas por el a quo, y en sede de instancia, proceda a modificar la condena fulminada por el reajuste de cesantías y los intereses sobre las mismas, y confirme en lo demás. En la demostración del cargo sostuvo que se trató de un cargo subsidiario, en el evento en que se aceptara que el contrato de trabajo inició el 1 º de enero de 1981. Señaló que la pretensión por los reajustes del auxilio de cesantías, sus intereses, y la petición de indemnización moratoria no sólo descansaba. en el único argumento de la existencia de una sola relación laboral, tal y como lo afirmó el Tribunal, sino que también en el hecho de que dichas prestaciones se le liquidaron con un salario inferior al realmente devengado.

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Radicación n. º 49733 En efecto, al haber condenado a la indemnización por despido injusto, se basó en un salario mensual de «tanto en nómina, $8.568.079 que devengaba el demandante como porfu era de ella», lo cual da a entender que aceptó como hecho el que se le efectuaban dos pagos mensuales y, por ende, cometió un error al no apreciar la liquidación final de las cesantías a folio n º8.7 . De haberlo hecho, hubiera notado que se realizó sobre un salario de $5.532.079, y en consecuencia tenía la obligación de realizar el respectivo reajuste de la misma. Finalizó su argumento advirtiendo que la propia

demandada reconoció la existencia de los pagos realizados por fuera de nómina, incluso cuando realizaba los pagos de ad quem las primas de antigüedad, por lo que el tuvo que haber confirmado la condena a la indemnización por mora.

X. RÉPLICA ad quem Sostuvo, que el no ahondó en el tema del «por fuera de nómina» reconocimiento de un pago mensual al actor, pero que la misma sentencia, bajo un análisis de sana crítica, concluyó absolver a la demandada por cuanto las partes consintieron este tipo de pago, además no se presentó ningún reclamo al respecto, para beneficiar a la empresa tributariamente o en el pago de los aportes parafiscales.

XI.C ONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 49733 Plantea el censor que se equivocó el ad quem al dar lectura a la demanda inicial, pue

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