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CSJ - SL2695-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2695-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2695-2022 Radicación n.° 91668 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de mayo de 2019, en el proceso que instauró LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN contra la recurrente y al cual fue integrada como litisconsorte necesaria la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

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Radicación n.° 91668 AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce a Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional

de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Se reconoce a Rafael Ángel Celis Rincón, identificado con CC n.° 5.474.449 y TP n.° 9390 del CSJ, como apoderado de Luis Alejandro Pineda León, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I. ANTECEDENTES Luis Alejandro Pineda León persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 47 a 57) que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión por despido injusto en virtud de la supresión unilateral del cargo, como trabajador del extinto Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, celebrada entre

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Radicación n.° 91668 el Instituto y el sindicato SINTRAIDEMA y, como consecuencia, se condene al pago de la prestación pensional desde el 15 de mayo de 2017, la indexación de los factores para el cálculo de la mesada desde el momento del retiro -15 de octubre de 1997, el reajuste anual y las costas, así como que se ordene descontar el 12% de la mesada pensional como aporte en salud. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) al liquidarse el IDEMA, entidad que tenía régimen de empresa industrial y comercial del Estado, el Ministerio de Agricultura asumió el pago de las obligaciones laborales que corresponden a los trabajadores que al momento del retiro habían adquirido el derecho a la pensión de jubilación; ii)

estuvo vinculado al IDEMA como trabajador oficial desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre de 1997, es decir, por 14 años y 7 meses y se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad y el sindicato SINTRAIDEMA, vigente para el periodo 1996 – 1998; iii) la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 estableció en su artículo 98 la «PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO»; iv) su desvinculación se produjo por supresión unilateral del cargo por liquidación del Instituto, la cual le fue comunicada mediante oficio 000110 de octubre 09 de 1997 y al momento del retiro contaba con 40 años de edad; v) el 15 de mayo de 2017 cumplió 60 años de edad, por lo que reúne los requisitos señalados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, para acceder a la pensión por despido injusto; vi) para la época de su despido devengaba un salario promedio mensual de

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Radicación n.° 91668 $963.362,oo que es el valor que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada correspondiente, debidamente indexado entre la fecha de despido octubre 15 de 1997 y la fecha en que cumplió la edad exigida, mayo 15 de 2017; y vii), mediante derecho de petición radicado n.° 20173130137612 de fecha mayo 23 de 2017, dirigido al Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó el

reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, petición que le fue denegada mediante comunicación n.° 20173400139991 de 09 de junio de 2017, con lo cual quedó debidamente agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda (f.° 73 a 99), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la forma de desvinculación del actor, la edad que éste tenía al momento del retiro, la reclamación administrativa formulada y la respuesta negativa dada a la solicitud. De los demás dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el IDEMA fue liquidado por orden legal; el sindicato SINTRAIDEMA fue disuelto; la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 estuvo vigente hasta el momento de liquidación de la entidad; el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo sólo cumplió el requisito del tiempo de servicio pero arribó a la edad cuando la norma convencional había desaparecido de la vida

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Radicación n.° 91668 jurídica así como el empleador obligado a solventar la obligación, y el actor quedó con la expectativa de obtener una pensión legal del sistema administrado por el ISS, hoy Colpensiones. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS (hoy Colpensiones); y la «innominada o

genérica» y, como de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 94 a 99). Mediante auto calendado el 16 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso integrar el litisconsorcio necesario con Colpensiones (f.° 105). Colpensiones contestó el escrito generatriz (f.° 116 a 127), manifestando que sólo se oponía a la pretensión de condena en costas y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que el conflicto le era ajeno, por cuanto el mismo se suscitó entre el demandante y su empleador, por lo que la actividad de la entidad sólo se centraría en la administración de los aportes que se paguen por parte de este último.

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Radicación n.° 91668 Propuso las excepciones de buena fe de la entidad demandada; prescripción y la «excepción genérica del artículo 282 del CGP» (f.° 124 a 126). La Corte, mediante providencia de 09 de febrero de 2022 (Acta 4), determinó que «[…] se tendrá a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como sucesora

procesal dentro del proceso ordinario laboral de la referencia», en relación con la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018 (f.° 137 y archivo

digital), resolvió:

DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO

DEBIDO POR EXISTENCIA (SIC) DE LA OBLIGACIÓN

PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE

ESTA SENTENCIA.

2. ABSOLVER A LAS DEMANDADAS MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y COLPENSIONES DE

LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA, POR LAS

MOTIVACIONES DE ESTA SENTENCIA.

3. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN LA

SUMA DE $250.000,OO CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE

ESTA SENTENCIA.

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Radicación n.° 91668

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 30 de mayo de 2019 (f.° 8 a 8 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2018, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto

absolvió de las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y en su lugar, CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar pensión de jubilación por despido sin justa causa a favor de LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN, a partir del 15 de mayo de 2017, en cuantía de $1'849.372 y a razón de 13 mesadas anuales. Con un retroactivo pensional que va hasta el 31 de mayo de 2019 equivalente a $50'675.942.

SEGUNDO: AUTORIZAR que del retroactivo pensional se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por las accionadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de cada una de las accionadas equivalente a medio (1/2) SMLMV. Liquídese de manera concentrada por la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto, contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA; y si este beneficio pensional perdió vigencia a partir del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 91668 En esa dirección, advirtió que estaba fuera de discusión que el pasivo pensional del IDEMA fue asumido por la

Nación, conforme con lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto 1675 de 1997. Acto seguido, procedió a dar lectura al artículo 98 de la CCT 1996 – 1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, ya que el demandante adujo haber sido despedido sin justa causa el 15 de octubre de 1997 y la demandada NaciónMinisterio de Agricultura lo aceptó parcialmente, en cuanto a la fecha, mas no que fuera sin justa causa. Recordó que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa y, en apoyo, citó la sentencia CSJ SL, rad. 21559 de 2012, reiterada en las CSJ SL15812-2017, CSJ SL25972018 y CSJ SL5573-2018. Enfatizó en que de acuerdo con la línea de pensamiento del órgano de cierre, se colige que la liquidación de las entidades «[…] constituye un modo legal de terminación de los contratos laborales, más no una justa causa, por cuanto el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, consagra en forma expresa las causales de terminación de los contratos de trabajo, sin que dentro de ese listado se encuentre como una justa causa, la liquidación de la empresa […]».

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Radicación n.° 91668 Destacó de la documental aportada al proceso la comunicación del IDEMA, en donde informó al accionante que el contrato de trabajo finalizó por supresión y liquidación

de la entidad (f.° 41), lo cual dijo no implicaba que la desvinculación del trabajador estuviere amparada por una justa causa, por lo que concluyó que, de conformidad con el art. 48 del Decreto 2147 de 1945, «el despido del actor fue sin justa causa». Aseguró que el actor cumple cabalmente con los requisitos del artículo 98 de la CCT, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para ser acreedor de la pensión sanción por despido sin justa causa, al haber prestado servicios «por 14 años y siete meses, conforme a la certificación laboral visible a folio 39 y haber cumplido 60 años el 07 de mayo de 2017, ya que la fecha de su natalicio se ve en fotocopia en la cédula de ciudadanía es el 15 de mayo de 1957, folio 43, y ser despedido sin justa causa». En ese orden, señaló que el demandante tenía derecho a la prestación económica a partir del 15 de mayo 2017, calenda en la cual arribó a los 60 años. Explicó que si bien, la CCT sólo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad «Y conforme igual al Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 mencionado, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010», lo cierto era que el actor completó los requisitos para la causación de la pensión el 15 de octubre de 1997, fecha del despido, es decir, en vigencia de la Convención

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Radicación n.° 91668 Colectiva de Trabajo y, por tanto, causó el derecho en esa

fecha y la exigibilidad sólo quedó supeditada al cumplimiento de la edad, como lo tiene establecido el artículo 98 de la CCT, sin que en nada incidiera la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto fue posterior a esa calenda. Para establecer la cuantía de la prestación, el Tribunal razonó que como la CCT «guardó silencio al respecto en relación con la pensión por despido injusto, sin que [se] pueda llenar ese vacío acudiendo al parágrafo segundo del artículo 97, que estatuyó en un 76% del salario promedio del último año de servicios, pero únicamente para la pensión plena de jubilación allí establecida», lo pertinente era acoger las normas de rango legal aplicables a la pensión de jubilación oficial, en cuanto disponen el mínimo de derechos y garantías ante la ausencia de disposición convencional que regule la materia, aseverando como soporte que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 04 mar. 2009, rad. 34480, liquidó esa pensión extralegal en idéntica forma. Para ello, dispuso «pagar una mesada equivalente al 54.68%, 5250 x 75 sobre 7200, del salario promedio del último año de servicios, conforme a lo indicado en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, de los folios 10 y 285», indexando el salario promedio del año 1997 que era de $963.362 pesos (f.° 44), que actualizado a 2017 arrojó un valor de $3.382.174 pesos, y al aplicar los 54.68% de la tasa de reemplazo, deriva como monto inicial de la pensión

sanción $1.849.372 como mesada a partir del 15 de mayo de

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Radicación n.° 91668 2017, cuando el actor cumplió 60 años, la cual debería reajustarse anualmente como lo señala la ley. Respecto de la prescripción, expresó que tal fenómeno no se presentó, ya que la pensión se hizo exigible el 15 de mayo de 2017, día en que el actor cumplió los 60 años de edad y la reclamación administrativa fue elevada el 27 de mayo de 2017 (f.° 222), por lo que tenía hasta el mismo día y mes del 2020 para acudir a la jurisdicción y lo hizo antes, pues la demanda se introdujo el día 20 de noviembre 2017 (f.° 59), siendo notificado el auto admisorio de la misma, dentro del año siguiente por su publicación en estados, conforme a lo normado en el artículo 94 del Código General de Proceso aplicable por remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo antedicho revocó la decisión adoptada por el juzgado de primer grado y procedió, en su lugar, como ya se indicó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 91668 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del 25 de julio de 2018, proferido por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, de los cuales por razones metodológicas la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, pese a que están formulados por distinta vía, pero acusan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, […] por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 80 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y

“SINTRAIDEMA”.

Como errores evidentes de hecho, señala la censura:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo AgropecuariolDEMA del señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA del

señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN medió una justa causa

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Radicación n.° 91668 legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA y "SINTRAIDEMA" solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN.

Como pruebas mal apreciadas expresa la impugnante:

A. Oficio No. 000110 del 10 de octubre de 1997, por medio del cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA le comunica al señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN la terminación del contrato de trabajo.

B. Oficio No. 20173400139991 del 9 de junio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN.

En la demostración la recurrente sostiene que el Tribunal apreció con error el contenido de la comunicación n.° 000110 de 10 de octubre de 1997, «pues a la misma, le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Instituto de Mercadeo

Agropecuario - IDEMA y la demandante fue una causa legal». Explica que de conformidad con las normas que regularon la liquidación del IDEMA se suprimió la planta de personal y se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante en instancias, con justa causa, porque las órdenes emanadas de la ley nunca podrán rotularse o calificarse de injustas.

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Radicación n.° 91668 De esa suerte, colige que el requisito que el Tribunal dio por probado, consistente en el despido sin justa causa, en verdad no se produjo, porque «dicha separación del cargo no tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, si no que por el contrario, el sustento de la misma, es legal […]». Asegura que el Tribunal hizo una mala valoración de la liquidación definitiva de prestaciones del actor, por cuanto determinó que su pago se hizo a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando en verdad se efectuó a título de indemnización por terminación legal del vínculo, es decir, se reconoció una indemnización legal por reestructuración de la entidad. Manifiesta que si bien ambas indemnizaciones se calculan en igual sentido, no es dable confundir la naturaleza de cada una de ellas. Agrega que si se hubiesen apreciado en debida forma los documentos mencionados, «se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato legal, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral» y el Tribunal no hubiese

aplicado indebidamente el artículo 8.° del Decreto 1675 de 1997. Indica que el Tribunal inobservó totalmente la prueba documental que da cuenta de que Pineda León fue afiliado al

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Radicación n.° 91668 ISS y en ese sentido estaría contrariando la Constitución en su artículo 128 que prohíbe recibir más de una asignación del Tesoro Público, y que según lo dispone el art. 267 del CST la pensión sanción se recibe porque el empleador no afilió al trabajador a un fondo, caja previsional o al ISS. Reitera que no es posible que el demandante en instancias pueda recibir dos pensiones cuando cumpla 62 años de edad, porque en este caso no se tiene un régimen especial de pensiones, ni se goza de compatibilidad para recibir las dos prestaciones. Concluye diciendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución y desarrollado en la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social se concibió como un sistema integral, que «tenía como función teleológica el de equiparar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los empleadores del pago de las pensiones a su cargo», por lo que cuando el empleador IDEMA efectuó los aportes por concepto de pensión del señor Pineda León, le fue trasladado al ISS la eventual obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional o legal al trabajador.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA,

considerando como normas violadas los artículos 90 y 150

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Radicación n.° 91668 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta. Luego de transcribir la definición jurisprudencial de la interpretación errónea, la censura cuestiona el entendimiento que en su criterio el ad quem dio a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 «y por ende la Ley 6 de la misma anualidad», estimando que dichas normas contienen de manera taxativa «las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas». La censura critica que para el Tribunal «el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta […] para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral». En su criterio, la calificación de justa o injusta de una causa para terminar un contrato de un trabajador oficial no sólo se encuentra en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino en el examen de otras fuentes, además de que no sería razonable entender que un motivo legal no sea

concebido como justo para terminar un contrato a un trabajador oficial, por lo que el cierre de una empresa pública

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Radicación n.° 91668 hecho de acuerdo con los procedimientos legales debe ser considerado motivo justo para terminar los vínculos de quienes en ella trabajan, por provenir de la voluntad de la Constitución y de la ley. Por otra parte, observa la impugnación que mediante oficio n.° 20173400139991 del 09 de junio de 2017 le fue negada la pensión de jubilación a Pineda León. Al respecto acota que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe tenerse en cuenta que la CCT celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA expiró el 30 de abril de 1998, pero que, en todo caso, los extrabajadores de esa entidad que cumplan el requisito de edad después del 31 de julio de 2010 no alcanzaron a causar el derecho conforme lo exigido por el artículo 98 del acuerdo colectivo, hipótesis en la que queda inmerso el actor porque cumplió la edad requerida el 15 de mayo de 2017, cuando la norma convencional había perdido vigencia por disposición constitucional.

VIII. RÉPLICA Luis Alejandro Pineda Rincón presentó escrito de oposición glosando el alcance de la impugnación formulado, porque los cargos no indican «de manera clara y precisa en que (sic) consiste la violación y cuál es la actividad que debe cumplir la Honorable Corte en miras a atender la ilegalidad deprecada en relación con la sentencia impugnada».

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Radicación n.° 91668 En el fondo, respecto del primer cargo enfilado por vía indirecta, dice que éste enumera sin razón una serie de disposiciones, entre ellas, los artículos 123 y 128 de la Constitución, sin precisar que se trata de una violación de medio, por lo que en ese evento sería obligatorio citar otras disposiciones contentivas de derechos sustanciales que puedan ser objeto de examen, pero que, en todo caso, como en esta senda se hace referencia al análisis probatorio, no es viable atacar normas de tipo constitucional. Aduce que el Tribunal Superior de Cúcuta no cometió ninguno de los errores de hecho enrostrados por la recurrente, «puesto que su decisión se fundamentó en la existencia de un ordenamiento convencional, articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA con vigencia para los años 1996-1998». Arguye que el análisis del Tribunal concluyó que se cumplían los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a tiempo de servicio y despido injusto y que «solamente tenía que esperar al cumplimiento de los 60 años para exigir dicho beneficio prestacional en razón de que al momento de la terminación del contrato solo contaba con 40 años de edad». Recuerda que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato no obedeció a justa causa y que, para ello, se apoyó en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre

ellas, las sentencias identificadas con los radicados CSJ SL,

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Radicación n.° 91668 rad. 21559 de 2012; CSJ SL, rad. 15812 de 2012; CSJ SL2597-2018 y CSJ SL5573-2018, «en las que la Corte ha sostenido que en los casos de supresión de una empresa o establecimiento por disposición legal, si bien obedecen a una causa legal, ello no conlleva a que esta se erija en justa causa». Acepta que la Convención Colectiva sólo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, pero destaca que el Tribunal consideró que se cumplieron a plenitud los requisitos del art. 98 de la CCT para acceder a la pensión porque ésta se causó «antes de la vigencia del acuerdo (sic) 01 de 2005 y en virtud de ello condenó al Ministerio al reconocimiento y pago de la pensión, así que el Tribunal no fundamentó su decisión en una interpretación errada de los oficios 000110 del 10 de octubre de 1997 y 20173400139991 de julio 9 de 2017». Sobre el segundo cargo, expresa una glosa similar al primero, en el sentido de que no se denunció una violación de medio al acusar normas constitucionales, lo que en su parecer es suficiente para que sea desestimado. Sobre el fondo del embate dice que se equivoca la censura al pretender que la interpretación dada a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2147 de 1945 es la que ella entiende, contrariando la decantada y pacífica doctrina de la

Corte sobre esta materia, para lo que basta memorar la sentencia CSJ SL15605 rad. 46258, donde se analiza un caso similar al aquí debatido, de la cual transcribe unos apartes.

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Radicación n.° 91668 Colpensiones, por su parte, dice que el alcance de la impugnación es deficiente, en la medida en que no precisa a la Corte cuál debe ser la actividad realizada con relación a la sentencia impugnada. Advierte que presenta oposición conjunta a los cargos primero y segundo y que ambos presentan un dislate técnico, consistente en que se denunciaron normas constitucionales sin precisar que se trata de una violación de medio. Sostiene que la censura no demostró un error de hecho, pues no basta con enunciar los medios de prueba calificados que no fueron valorados o erróneamente apreciados, sino que debe argumentarse en qué consistieron dichos yerros de manera pormenorizada frente a cada prueba, lo que brilla por su ausencia. Añade que el Tribunal no distorsionó la realidad o el juicio de valor y no se ha demostrado un error protuberante que emane del simple cotejo entre el hecho que se pretende deducir y las pruebas calificadas, y que la pretensión de la censura debió «ponderarse de cara al principio de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que no está en vilo la protección de la vejez y solo se pretende acceder a mayores beneficios», y para apoyar su aserto cita apartes de la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 91668 No les asiste razón a los opositores en cuanto a las glosas formuladas respecto del alcance de la impugnación y al hecho de que al invocar como quebrantadas normas constitucionales deba edificarse, per se, bajo el tipo de violación de medio. En efecto, pide la recurrente en el alcance de la impugnación que «se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en su totalidad el fallo del 25 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, donde sin mayor esfuerzo se identifican los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que deben figurar expresos, esto es, la solicitud de quiebre de la sentencia acusada, que por regla general debe ser la proferida por el Tribunal en segunda instancia en un proceso ordinario, y lo que debe hacer la Corte actuando como instancia, pues en este caso específico se pide confirmar la sentencia de primer grado. Ahora, en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar d

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