CSJ - SL2696-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2696-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mhia conSeu pdreeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2696-2018 Radicación n. º 50237 Acta 14 Bogotá, D.C, dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA ALEJANDRA MANRIQUE CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra
BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.
l. ANTECEDENTES Amalia Alejandra Manrique Carvajal demandó al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del despido por encontrarse «[. ..] enp eridoed o lactayn sciiqnau em ediaerlra e specpteirvmoid selo a autordiedt arda btaajyloc ,o mlooe xilgale e y». SCLAJPT-V1.2D O Radicado n.º 50237 En consecuesnocliiqacu,ie ts óe c ondenaa lraa accioanr aedian teaglmr iasrmcloara g qou dee sempeañla ba momendteodl e spoia du on od es uperjieorra raqlpu aígao; del ossa layrp iroess tacsioocnideaeslj easdd eap se rcibir, los desdqeu es e
«juntoc on respectaiuvmoesn tloesg ales», prodeuldj eos pyih daos qtuase e v erifieqlru eei ntegro. Subsidiarrieaqmueqinurteise óec ondenaalBr BaV A SegudreoV si dCao lomSb.iAaa.p agarllaie n demnización podre spiindjou sto sido «pohra ber desvincuelnap dear iodo del actancia». Laa ctorreas pasludspó e ticisoenñealsan dqou e suscruincb oinót rdaett roa baat jéor miinndoe ficnoilnda o demandaedl2a 5d en oviedmeb1 r9e9 p7a,rd ae sempeelñ ar cardgeod irecttéocrncaio cmae recnil aacl i,u ddaeBd o gotá; afirmqóu ee l2 7 de diciemdber 2e0 05m ediante comunicdaicriiópgnoi red las eñoJru aCna rlCohse mas Escangdeórne,dn elt ase u curdseBal o gostelá en, o tilfiac ó termindaecclio ónnt rdaett roa bcaojjnou sctaau sa «.[.] a. 6 partdierdl í a1 deF ebredreoal ñ o2 006c,o rresponadli ente los meses siguiednítaae lc umplimideen tpor imetrroess del su J nacimiednet o hijo[. ..p orv iolacfliaógnr andtees us obligaciyo pnreosh ibicliaobnoersa elsetsa bleceind eals contrdaett or abajo».
Manifqeusetl óac ausdaeld espiindvoo cpaodlraa demandadeas «.[]. . eld isfurazt ilizpaodreo l e mpleapdaorra justificya erslcoo ndqeurel or eacla usfuae ele mbarazyo e l Explqiuceeón e alñ 2o0 0e5n, posteerisotra ddeol actancia>,.
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Radicado n.º 50237 función de su cargo, otorgó un «programa de seguro» a la empresa C.I. AVETEX S.A., con las autorizaciones de sus superiores jerárquicos y cumpliendo con el procedimiento requerido por la compañía; que el 9 de noviembre C.I. AVETEX S.A. se incendió, por lo cual «.[.] m. i s jefes entraron a justificar el porqué (sic) habíamos suscrito la póliza, buscancduol pabyl «e.[s.] r. » e criminálnard aozmópeno rl a .V cual había dado la orden de expedición del programa de seguros con valores superiores a los cotizados en mayo de 2005». Concluyó afirmando que la terminación de su contrato de trabajo fue injustificada, debido a que no incumplió ninguna de sus obligaciones laborales«[ ... ] y que el siniestro ocurrido al cliente fue un hecho fortuito que no dependió de la acción y omisión de la señora Mánrique Carvajal». Al dar respuesta a la demanda, BBV A Seguros de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que el contrato de trabajo de la actora no
terminó el día 27 de diciembre de 2005, puesto que, tal y como consta en la comunicación que se le envió, éste fue terminado con justa causa a partir del 16 de febrero de 2006. Aclaró que a partir de esa fecha la señora Manrique Carvajal no se encontraba dentro del período de protección a la maternidad señalado en el numeral 2 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 35 Ley 50 de 1 990. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación laboral por parte de SCWPT-1V0. 00 3 Radicado n.º 50237 mi representada, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. El aq uoco ncluyó en su providencia que, para la fecha de terminación del contrato, es decir, el 16 de febrero de 2006, se habían cumplido los tres meses posteriores al parto ocurrido el 13 de noviembre de 2005 por lo cual la demandante no ostentaba el fuero de maternidad y lactancia. Así mismo, encontró probada la justa causa para el despido por violación a las obligaciones y prohibiciones del trabajador.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia del
29 de octubre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó en su integridad la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Indicó el adq uemqu e no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que la señora Manrique Carvajal inició a laborar para BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. el 25 de noviembre de 1997; (ii) que devengaba un salario promedio de $3.834.853; (iii) que la demandada le envió carta
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Radicnaº.d5 o0 237 de terminación del contrato de trabajo el 27 de diciembre de 2005 para que éste terminara el 16 de febrero de 2006; y (iv) que el menor Yoel Caviedes Manrique, hijo de la demandante, nació el 13 de noviembre de 2005. Para el juez colegiado el problema jurídico a resolver se centró en establecer si la demandante había sido despedida durante el período de protección a la maternidad o no y, además, determinar si el despido fue con o sin justa causa. Rememoró el Tribunal que la demandante en el recurso de apelación afirmó que la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, el 27 de diciembre de 2005, debió estar precedida de la autorización del Ministerio de Trabajo por encontrarse dentro de los tres meses posteriores al parto. En este sentido, explicó el Tribunal que, si bien la decisión del empleador fue adoptada el 27 de diciembre de 2005, la misma sólo se hizo efectiva el 16 de febrero de 2006,
cuando la demandante ya se encontraba en el período de lactancia, es decir, después de los 3 meses posteriores al nacimiento del menor. Por lo anterior, indicó que el despido se realizó respetando el período de fuero de maternidad y la protección de las mujeres embarazadas. Por otra parte, en cuanto a la justa causa del despido, advirtió el juez de alzada que se encontró probado en el proceso el límite que tenía la actora dentro de sus funciones para suscribir pólizas de seguros superiores a mil millones
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Radicado n.º 50237 de pesos ($1.000.000.000), por lo cual debió abstenerse de autorizar la póliza que generó el siniestro de la firma C.I.
AVETEX S.A.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a la empresa demandada a r.econocer y pagar todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «v iolación indirecta, por aplicación indebida» de los artículos: [. ].1 ., 1 0,1 3,1 4,1 6,1 8,1 9,2 0y 21,2 8,5 5,5 6d elC ódigo
SustandteilvT or abaejloa ,rt .2 38d elm ismom,o dificadpoo re l 7, Decre1t3od e1 967a rtícualrot íc2u3l9do e lC .ST. m odificado porl al ey5 0d e1 990a rtic3u5l,eo l a rtíc2u4l1on umer2a,l modificapdoor e lD ecre1t3od e1 967a rtíc8u,ll ooas r tíc1u,l2 o,s 4,1 3,2 9,4 3,4 4,4 8,5 3,9 3,2 28y, 230d el aC onstitución Nacionealla ,r tíc1u7l7od elC ódigdoe ProcedimiCe,invtiol ;
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Radicand.ºo5 0237 artículos 27, 28, 1603 del Código Civil; artículos 1, 2, y 8 de la ley 153 de 1887, los cuales llevaron a que el fallo del Honorable Tribunal de Bogotá fuera adverso a los postulados de las normas por aplicación indebida. Señalloóss i guieenrtreoser veisd endtehe esc ho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la demandante estaba amparada por el fuero de maternidad.
2. No dar por demostrado, estándola, que la actorafue despedida en estado de embarazo.
3. No dar por demostrado, estándola, que la actora en cumplimiento de su contrato laboral informó a su jefe inmediato lo relacionado con la póliza de seguros con la empresa C.l.
AVETEXS.A.
4. No dar por demostrado, estándola, que la demandante tenía derecho a que se le reintegrara al puesto de trabajo que venía ocupando por haber sido despedida cuando estaba protegida por el fuero de maternidad.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una justa causa para despedir a la trabajadora.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incumplió el contrato de trabajo.
7. No dar por demostrado, estándola, que a la demandada le estaba prohibido despedir a la trabajadora sin autorización del
Ministerio de la Protección Social.
8. No dar por demostrado, estándola, que la demandada debió obtener permiso del Ministerio de la Protección Social para efectuar el despido.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba facultada para terminar el contrato de trabajo.
Enlicsotmóop ruebearsr óneamaepnrteec iadas:
1. Folio 15, Registro Civil de nacimiento del niño YOEL CAV ADIES
MANRIQUE.
2. Folios 25 y 26, carta de fecha 27 de octubre de 2005 dirigida a la empresa C.l. AVATEX S.A. sobre financiación del programa de seguros, firmada por el señor WILLIAM A. SÁNCHEZ RUIZ.
3. Folios 27 sobre información de la póliza objeto del crédito.
4. Folios 28 a 29 carta de fecha 12 de octubre de 2005 dirigida a la empresa C.l. A VETEX S.A. firmada por el Subgerente de
negocios PYME WILLIAM A. SÁNCHEZ RUIZ.
5. Folio 30 carta de fecha 27 de octubre de 2005 dirigida a la demandante por el señor WJLLIAM A. SÁNCHEZ RUIZ.
6. Folios 31 a 34, 41, 45, 46 y 57, relación de los correos de información sobre la póliza para la empresa C.I. AV ETEX S.A.
Donde se demuestra que la gerencia de la BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. conocía el trámite de la póliza.
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Radicado n. º5 0237
7. Folios 35 a 40 fonnato de inspección GAMAPYME.
8. Folios 111 y 112 carta défecha 13 de agosto de 2004 donde se le autoriza a la demandante a "remitir las delegaciones de suscripción en indemnizaciones para cada uno de los ramos junto con los montos autorizados para el periodo de agosto de 2004-julio de 2005".
9. Folios 113 y 114 carta de despido de diciembre 27 de 2005, donde la empresa toma le (sic) de despedir a la trabajadora violando el artículo 239 del C.S. T . diciéndole que el contrato de trabajo se tennina a partir del día 16 de febrero fecha en que la trabajadora todavía estaba amparada por el artículo 241, modificado por el art. 8 del D. 13 de 1967.
10. Folios 130 a 134 interrogatorio de parte fonnulado a la demandante por parte de la demandada donde se precisa que consultó al Gerente de la Sucursal Juan Carlos Chemas y éste autorizó la expedición de la póliza. Igualmente, donde se
declara que el Director Técnico Nacional Jairo López autorizó la facturación para expedir y efectuar la impresión de la póliza. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió la recurrente que erró el Tribunal al no darse cuenta que en los documentos que obran en los folios 111 y 112 emitidos por la demandada, se evidencia que la autorización que regula el monto limitado que podía utilizar la demandante «essó lpoa realp eríocdoom prenednitdlrooe s mesedse a gosdteo2 004yj uldieo2 005E»n. c onsecuencia, señaló que para la fecha en que la actora expidió la póliza, es decir, el 27 de octubre de 2005, no operaba la prohibición alegada por la empresa. Así mismo, manifestó: La empresa buscó la f onna más fácil de salir de la trabajadora argumentando hechos para los cuales no estaba obligada, por el contrario, ella actuó con el debido cuidado y nunca el patrono demostró el engaño sufrido de que habla el numeral primero sobre los certificados falsos que supuestamente presentó la demandante, ni tampoco sep robó la violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina con que actuó la demandante ni mucho menos el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo al artículo 58 del C.S. T . como lo manifiesta la carta de despido de la demandada.
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Radicado n.º 50237 Finalmente, afirmó que la empresa accionada
desconoció el fuero de maternidad del que gozaba la demandante, debido a que fue despedida mientras disfrutaba de la licencia de maternidad. Al respecto, sostuvo: Ningumnuaj eerne staddeog raviod deezl actapnocdirsaáe r privdaeds aut rabaalej sot aamrp aracdofanu edreom aternidad. La mujeerm barazya dean lactantciieanu en derecho constitauu cnia"o ensatla blialbiodrraeadfl o rzAasdmíai "s.ml oa lehya i ndicqaudeeold , e spdiedl oam ujpeorrr a zdóens ue stado deg estayc liaócnt aensci inae ficyaz,p olro t antpor,o ceedle reintaedgermodá espl a gdoe l oesm olumednetjoasdd eor se cibir yl aisn demnizaalc aiqsou nheea syl au gtaarm;b hiaéd ne stacado laj urisprudqeunelc aim au jeerm baraztaideaen led erecho constitfuuncdiaomneanlat naols edri scrimeinne alcd aam po laboproarrla zódnes ue staddeog raviodl eazc talnocq iuae, aparenjeac,e sariaemled netree,cfu hnod amenat anlo s er despedpiodcraa usdae elm baraezsdo e,c iar u,n ae stabilidad laboorl aocl u asleh ad enomifunearddooe m aternidad. Por lo antes expuesto, concluyó la censura que la señora Manrique Carvajal tiene derecho al reintegro a la empresa BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. al mismo
cargo o a uno igual o de superior jerarquía.
VII. RÉPLICA Adujo el opositor que la recurrente incurrió en los siguientes errores de técnica: {i) no identificar con precisión los errores de hecho atribuidos al Tribunal; (ii) dirigir el cargo bajo la modalidad de aplicación indebida; (iii) obviar que el cargo debió presentarlo por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea; y (iv) no confrontar los errores de hecho señalados, con las pruebas erróneamente apreciadas.
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Radicado n.º 50237 En cuanto a los aspectos de fondo, indicó que no erró el Tribunal, al establecer que la demandada respetó el período del fuero de maternidad de la actora, puesto que el despido se produjo una vez concluidos los 3 meses si ientes al parto gu encontrándose la empresa facultada para terminar el contrato de trabajo a partir del 16 de febrero de 2006, a pesar de haber sido informada de la decisión desde el 27 de diciembre de 2005. Afirmó el opositor que como la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo en el período de lactancia era necesario que la señora Manrique Carvajal demostrara que la causa del despido fue la maternidad, supuesto que no ocurrió en el curso del proceso. VIICIO.N SIDERACIONES No le asiste razón al opositor, frente a los reparos de orden técnico presentados, ya que en la demanda de casación se encuentran descritos los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia de se nda instancia,
gu efectuando una demostración y ar mentación suficiente, gu contrario a lo señalado en la réplica. Tampoco es cierta la afirmación del replicante en cuanto a que la censura debió presentar el cargo por la vía directa denunciando «.[]. l . ad eficieinnttee rpretmaásc nioó n, su aplicaicnidóenb icdoam olo f ormulAló riesipe.c to la Sala ha señalado en múltiples ocasiones que, si el cargo se presenta por la vía indirecta, éste tiene como fin controvertir
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Radicado n.º 50237 supuestos fácticos que el ad quem encontró probados. Lo anterior es justamente lo pretendido por la censura, y para tal fin acusó 10 pruebas, que en su sentir, fueron erróneamente valoradas por el Tribunal. Superado este aspecto, para la Sala no son objeto de controvleorsssi iiae ntheesc hso:( iq)u eA inaliMaa nrique gu Carvajal inició a laborar para la empresa BBV A Seguros de Vida de Colombia S.A. el 25 de noviembre de 1997, (ii) que en su debida oportunidad notificó al empleador acerca de su estado de embarazo, el cual culminó el 13 de noviembre de 2005 con el nacimiento del menor Yoel Caviedes Manrique, (iii) que mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, el empleador le informó a la trabajadora, la terminación de su vínculo laboral a partir del 16 de febrero de 2006. Para la recurrente hay lugar al reintegro a su puesto de
trabajo o uno de igual jerarquía, por encontrarse amparada por el fuero de maternidad al momento del despido, requiriéndose para dicho fin una autorización previa del Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, que la demandada no presentó. Adicionalmente, señaló que fue despedida sin justa causa, pues no es cierto que hubiera incumplido con sus obligaciones laborales al otorgar la póliza de seguro a la empresa C.I. AVETEX S.A. Por su parte, el juez de alzada consideró que el reintegro no era procedente. Señaló que la carta de terminación del vínculo laboral de la actora, si bien, fue enviada durante el
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Radicado n.º 50237 período en que se encontraba amparada por el fuero de maternidad, sólo se hacía efectiva a partir del 16 de febrero de 2006, es decir, a la iniciación del mes cuarto después del parto. Lo anterior implicaba que la demandante debía probar que había sido despedida con ocasión a su estado, y no por la razón alegada por la empresa, lo cual a juicio del Tribunal, no fue demostrado dentro del proceso. En ese sentido para esta Corte, el asunto que se somete a su resolución requiere abordar dos aspectos. El primero, es determinar si al momento del despido la demandante se encontraba amparada por el fuero de maternidad y en consecuencia si procede su reintegro; y el segundo, en caso de no encontrarse la demandante cobijada por el mencionado fuero, establecer si el despido se enmarca dentro de alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo. Para tal fin, la Sala entrará a estudiar la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo o lactancia, tema que goza de una importancia significativa dentro del ordenamiento jurídico.
1. La protección de la maternidad como un objetivo del interés superior Es menester traer a co] ación que esta Corporación ha reconocido que la protección a la maternidad en el trabajo constituye uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 43 de la
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Radicado n. 50237 0 Constitución Política establece que «La muJer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá. de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada». Del mismo modo, en el ámbito internacional existen reglas expresas de protección a la maternidad que hacen parte integral de nuestro ordenamiento jurídico. Tal es el caso, entre otros, de los artículos 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el 6.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dispone «[. ..] Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto». De igual forma, es pertinente resaltar los artículos 3, 4,
5 y 6 del Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección a la maternidad, el cual fue ratificado por Colombia, y dispone las particularidades en cuanto a permisos de la mujer en lactancia, prestaciones médicas y económicas de la gestante, obligaciones del empleador durante esta etapa, entre otros. Las anteriores disposiciones han sido fuente para la construcción de la legislación interna, así -lo señaló la sentencia CSJ SL35352015 en la que se dijo:
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Radicado n. º 50237 La protcceión a la matrenidad previsat en ela rtículo 43 constciitoaunly demánso mratia vinrntea vigen(atr.et 2 39, 240y 241 del CST), se ve complemeandat y rfeorzada por las dipsosciionesc ontenaisd en los inrustmenots inrnteacionales atrásr feeidros,q uep rpoendenn o solopo r elimari nla dicsrimaicinópno re sa especialc ondciió, nsintaom biépnor o torarg una poyom ínimeon e lá mbitola boarl,d uarntee le mbarazo y en ella psoq uet arnscurrceon postioerriadd alp arto-lic encia de matrneidad-,co nsisteennl at epr ohciibóind eq uela tarbajadora sea depsedia dduarntdeic ho interrye,cgo nnoo c asiódne e l.l o A partir de lo expuesto en la citada sentencia, se observa cómo la normativa internacional, ha sido recogida al
interior de la legislación colombiana, concretamente en los artículos, 33 de la Ley 50 de 1990 que dispone que la maternidad gozará de protección especial por parte del Estado; el 239 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe el despido de las trabajadoras por razón de su estado de ibídem embarazo o lactancia; el 240 que impone una autorización del Inspector de Trabajo previa al despido y el 241, también del mismo Código, que establece la ineficacia del despido durante los descansos remunerados. 2.D espiddelo a tsr ajbaoadraasmp aradpaosre l fuerdoe m aternidad Como se señaló, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo dispone la prohibición para despedir a la trabajadora en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, así: Carece det ood efectoe l depsidod eu na tarbajadora duarntee l embarazo, en los tremse sespo sterioarlpe asr tos,i nla o corrpeosndienatuet oizarcinó preav idelfu ncionaridoe lt arbajo competen, qtueiedne bvee rificars i existoe n o jusat causa probada para eld epsido.
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Radicado n. 50237 0 Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Recogielnode os tableecnil dano o rmal,a C otree n
sentenCcSJi SaL 47912-015,a firmlóo s iien:t e gu Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre las diferentes situaciones que se pueden presentar frente a la desvinculación de trabajadoras en estado de embarazo o en período de lactancia, para lo cual ha reiterado la especial protección que la legislación laboral pretende brindar a la maternidad, como una acción positiva para contrarrestar las manifestaciones y los efectos de la discriminación de que sono bjeto las mujeres en condición de gravidez, debido a que dicho estado se asocia a eventuales sobrecostos generados para los empleadores a ocasionales o incomodidades de salud de la trabajadora. Así, se ha considerado que no produce efectos el despido perpetrado en el momento del embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, presumiéndose que tal actuación obedece a un acto discriminatorio por causa o en razón del embarazo, cuando no se cuenta con la debida autorización del Inspector del Trabajo, al tenor de lo preceptuado por el art. 239 del C. S. del T. Asmíi smoc,o nr escpteaol ap resuncdieónlun m er2al° dela rctuíl2o3 9d elC ST,b ajol ac uasle e ntienqdueee l despisdeho a e efcutadpoo rm otivdoe elm braazool actancia cuandhoa t enilduog aerne lp eríoddeoel m barazood entro del ost remse sepso sterioarlpe asr toy sinq uem edie autorizadceil óaan u toriaddamdi nitsitvrdaae tlr ajboae,st a
Coproracisóenñ aelnól as entenScL4i2a8 0-1270: Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado oc ondición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despinod poue de producir ningún efecto, esto esl,a declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la
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Radicnaº.5d 0o2 37 tarbajadoar para serrse tidta uali. mismesota doe nqu es eh alalría sin ohu bsieee xistiedloac ot dedles pidsoi gu,i enadsolía s vosc e dealrtí cu17l 4 o6d eCló diCigvoc ioll oanmob. i Enta ntola ,pr esuncipróevnist a ene ln umrael2 dealrtí cu23lo9 demli smCoS tTi epnoeorj be tor elarea vla tarbajadoar dela carag dep roarbq uee lm otidvelod espideof teuacdoe ne lti mrestre si ienatlpe ar tlofuo es u condicoei stóadno d ela catnt, ceolno gu cualt arslada ale mpaldoer la carag dep robar quel ohiz o sopoadrote nu na del as justas causas estableacs iednl so artícus 6l2oy 6 3d eClS Ty u na veazg oadtoe nd ebai fdrmoa el
procediemxigiiedpnoote rola r tícu24l0oi bíd. Deemf rmoa qu, ede nod erurire le mpaldeolra aluad pirdsuencieódifinca da por el leisgladoern b efinceidoe la tarbajadoar lacatnt, eeld espidos e tiepnoeir nfi ceazc olnas cnosecueasn yca iseñaladas. Lue, geone lse guntdimroes trep ostreioral p arto, yp or efedcetlo usod elo s peíordso ded escansop or lacatnca, iperanmecvieg ente la proteac lca tiraóbanja dora lacatntep,e rlao d sitibrucidóelna carag dela prueba para acerdiarte lm óvdieldl es pidseor i gep or la fóram eucluméa ndeilacr tíc1u 7l7 doe ClP ,C vigepnarta ela époa ecnq uese t armiartolnas dosi sntancasi deplr osoc, ehoy prestva pioerla r tícu16l7od e lC GP. Se observa de los anteriores pronunciamientos la importancia de proteger a la 1nujer en estado de embarazo y durante el tiempo posterior al parto, esto con el fin, entre otros, de evitar cualquier discriminación en razón a su condición. 3.Ef cetojsu ríddielc aco os municdaecdlie ósnp ido Esta Sala en la reciente sentencia CSJ SL1319-2108, explicó que dentro de la protección laboral reforzada por causa de la maternidad se busca proteger la estabilidad física, psíquica y emocional de la mujer embarazada, por lo
que se reprocha cualquier acto que atente contra ello, entre otros, la notificación del despido por parte del empleador así éste se haga con efectos diferidos, a saber:
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Radicado n. º 50237 La protección laboral reforzada, por causa de la maternidad, trasciende en un todo el simple respeto formal de los términos instituidos en la ley por pane del empleador para acudir al despido; esta garantía de estabilidad, implica, al fondo, la eliminación de la preocupación de la pérdida del empleo y de su correspondiente remuneración en la madre gestante para que, liberada de ello, se encuentre en mejor capacidad física, psíquica y emocional para proveer los cuidados necesarios al neonato en protección de un bien superior constitucionalmente, cual es, la familia. Eso justifica, desde esta perspectiva, la presunción de que el despido fue por causa del embarazo, si este se produce dentro de los tres meses siguientes, y sin autorización de la respectiva autoridad administrativa, precisamente para liberar de cargas a la madre gestante durante tan crucial periodo, invirtiéndose la carga de la prueba, en este aspecto, en la fase posterior a la establecida, cuando es aceptable imponer cargas probatorias a la madre gestante. Por tanto, con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C. S. T. establece que «no producirá efecto alguno el despido que el empleador comuniqau lea trabajadora en tales periodos,,, teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, manifestar o hacer saber a alguien algo. En ese horizonte, unac osad ebeq uedacral raS.i la protección
laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, lac omunicacoi ón simplceo municacdieóu nnd espicdoon e fectodsi efridoess , reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. Sentado lo anterior, se procede al análisis del asunto que ocupa la Sala. 4.C asoc oncreto La accionante solicitó el amparo de la estabilidad reforzada por estado de embarazo y lactancia, dado que, fue notificada del despido el 27 de diciembre de 2005 sin tener en cuenta que dio a luz a su hijo, el día 13 de noviembre de ese mismo año.
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Radicnaº.d5 o0 237 Comos er ecueredlTa r,i bunsaelñl aóq ue ene lc aso controveretlei mdpol eardeosrp eltaeó st abilildaabdo ryaa l que,s ib ielnac omunicadceidlóe ns pifdueoe nviadduar ante elp eríoednqo u el at rajbadaorsae e ncotnrabamap aradpao r elf uerod e materni,d ealfd enecimiednetlvo í ncusleo materiaal eilz1 a6bd ef bererdoe 2 060 cuandyoa h,a bía iniciealcd uoa rmteos d espudéespl a rto. Aslía cso ssa,ta clo moqu edóe xlpicaedneo l p redceente
cidtoa,l ac omunicaciinócnl uliadd eau nd espicdoone efctos difiedrso,e sc esnurabdlesed e sut eleíoaly o,gp ore nde, susciebpltdeel ac onescuenjcuriíad iqcueal al epyr e,vp éor loq uee lj uzgadionrc urernil óo esr rordeehs e chsoe ñalados porl ar ecurre(nCtJeS S L131-92108). Parla aS alqau edac larqoue cone lr egisctirvodi el nacimiesnedt eom usetrqau el af echad epla rtfoue e l1 3d e noviemdber2 e0 0(5of li1o5) y quee l2 7d ed iciemdberl ea mismaan ulaidaldae, m prelseca o munilcató e rminadceiló n contradteot rajboa(o fli1o31 ). De loan teriormeenxtupee s,t oser eiteerlaj ,u ez colieagdion curernie ór raolrn ot eneernc uenltaaf echad e nacimiednetlho ji o del ar ecurr,e dnetl eac ua,l debía cotnabileilzp aerr íoddepo r otecpcrieóvni esnte oln umeral 2º dela rctuílo2 39d elC ST,i nfriinegndcoo ne lleos ta disposilcoiq óunec, o nudcea que sec aslea p rovidencia impugnaa.d Sinc ostaesn c asacdiaódnla a p roesrpiddaedcl a r.g o
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Radicnaº.d 5 o0 237
VIIIS.E NTENDCEII SNAT ACNIA Como consideraciones de instancia, a
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