CSJ - SL2696-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2696-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2696-2022 Radicación n.° 87684 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA ROBLES
SEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Rosalba Robles Seña llamó a juicio a Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare la «ineficacia y/o nulidad del traslado de la afiliación» a la AFP al no haber sido informada de manera suficiente, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales; que la AFP demandada incumplió sus obligaciones y responsabilidades
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Radicación n.° 87684 previstas en los Decretos 663 de 1993, 656 de 1994 y Ley 1748 de 2014, omitiendo ilustrarla sobre las condiciones económicas, jurídicas, financieras, actuariales y comparativas entre los dos regímenes pensionales existentes. Como consecuencia de lo anterior, pidió que Colpensiones verifique y reciba la integridad de los aportes efectuados al RAIS, sin que Porvenir S. A. deduzca algún valor a título de costos administrativos o de fondo de
solidaridad; así como el traslado de todas las cotizaciones junto con sus rendimientos «por cuanto la afiliación al régimen de prima media queda nuevamente vigente desde el día 13 de diciembre de 1989». Además, solicitó condenar a Porvenir S. A. a trasladar todos los aportes obligatorios y rendimientos a Colpensiones y que ésta los reciba, previa verificación satisfactoria de su integridad, sin que deduzca los costos administrativos o fondos de solidaridad; se actualice la historia laboral y active la afiliación desde el 13 de diciembre de 1989, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora ROSALBA ROBLES SEÑA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por la extinta CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL, a HORIZONTE S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
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Radicación n.° 87684 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., elaborado el 30 de noviembre de 1995, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada la demandante señora ROSALBA ROBLES SEÑA al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora ROSALBA ROBLES SEÑA, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es a partir del 1° de diciembre de 1995 conforme a lo expuesto.
CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora ROSALBA ROBLES SEÑA, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.
QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor del demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de TRES MILLONES
DE PESOS ($3'000.000).
SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
OCTAVO: Concédase el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (f.° 167).
El a quo, en lo fundamental consideró que, para los servidores departamentales y municipales, la Ley 100 de 1993 entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha
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Radicación n.° 87684 para la cual la actora contaba con más de 40 años de edad, por lo cual resultaba beneficiaria del régimen de transición. Dijo que el formulario de afiliación evidenciaba que se trasladó del RPM al RAIS el 30 de noviembre de 1995 y aclaró que, si bien, en el escrito inicial la demandante aseguró haber estado afiliada al ISS, en realidad lo fue a Cajanal, según la información que ella incorporó en el referido documento de forma previa al cambio de régimen. Agregó que dicha Caja fue autorizada por la Ley 100 de 1993 para continuar administrando el RPM respecto de sus afiliados. Precisó que la promotora se afilió al RPM a través de Cajanal y que por mandato legal desde el 30 de junio de 1995 se entendía incorporada al RPM. Estimó que el traslado del RPM al RAIS resultó ineficaz porque no se respetó el término de permanencia mínima de tres años, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue incorporada al RPM y la calenda en que se trasladó al RAIS. De otro lado, consideró que la nulidad del cambio de régimen debía analizarse de cara a los vicios del consentimiento, pero aclaró que, según esta corporación la
nulidad se estudia a la luz de la ineficacia. Al respecto, precisó que como la actora era beneficiaria de la transición, Horizonte S. A. debía darle la información, por lo que no actuó con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia.
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Radicación n.° 87684 Adujo que no existía prueba de que a la afiliada se le hubiera dado una información veraz y completa sobre su situación, menos que se le ilustrara sobre la pérdida de la posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición. Por ello, era viable declarar la ineficacia. Por último, el juez de primer grado precisó que la prescripción no operaba por tratarse de una controversia sobre la eficacia del traslado del régimen pensional y de temas relacionados con la seguridad social. Porvenir S. A. manifestó inconformidad contra dicha decisión a través del recurso de apelación, dado que la decisión del traslado de régimen fue libre y voluntaria después de haber sido asesorada por la AFP, según el formulario suscrito por la actora. Así, adujo que no se acreditó ningún vicio en el consentimiento y que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante. Además, dijo no estar de acuerdo con la condena por gastos de administración porque cumplió con las condiciones pactadas, sin que la promotora del proceso hubiera tenido inconveniente frente a los servicios que le fueron prestados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de
consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 9 de julio de 2019 resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas sin imponer costas en esa instancia.
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Radicación n.° 87684 Mediante proveído CSJ SL1725-2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la demandante, casó la sentencia del juez de alzada. Tal decisión se sustentó en que el Tribunal desconoció completamente el deber de información a cargo de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A., en virtud del cual, la mencionada administradora tenía que poner en conocimiento de la actora, de forma clara, veraz y suficiente las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que la afiliada pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales y adoptar una decisión libre e informada. En tal decisión, teniendo en cuenta que los elementos de prueba existentes no brindaban la certeza ni claridad sobre la entidad a la cual estuvo afiliada la actora antes de su vinculación a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., se dispuso: 1) Oficiar a Colpensiones para que remitiera copia íntegra de la historia laboral de la actora y certificación en donde conste si ha estado afiliada a dicha entidad y desde cuándo, y si, eventualmente le ha reconocido alguna pensión. 2) Oficiar al Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe E. S. E. para que allegara una certificación
laboral de la actora, en donde conste tiempo de servicios, con la indicación de si estuvo afiliada a pensiones, precisando la entidad de seguridad social y el periodo correspondiente.
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Radicación n.° 87684 El Hospital Regional José David Padilla Villafañe remitió certificación expedida por la jefe de la Oficina Jurídica Gestión Humana en donde consta que la actora laboró en esa institución en el «cargo de odontóloga en el periodo comprendido del 13 de diciembre de 1989 al 1 de agosto de 1997, durante este periodo estuvo afiliada en pensión al sistema de seguridad social así: CAJANAL: 13 de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1995. HORIZONTE: 1 de diciembre de 1995 al 1 de agosto de 1997». Por su parte, Colpensiones en respuesta al requerimiento de esta corporación informó que «revisada nuestra base de datos, se evidencia que la actora Rosalba Robles Seña no cuenta con afiliación a Colpensiones» y remitió los siguientes documentos: i) Certificación expedida por la Dirección de Afiliaciones en donde consta que: Verificada la base de datos de afiliados, el ciudadano/a con documento de identidad cédula de ciudadanía número 33151492 no está registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. ii) Constancia emitida por la Dirección de Historia Laboral en donde se indica: Consultadas las bases de datos no se encontró información de aportes ni novedades laborales bajo el número de
ciudadanía 33151492, por lo tanto, no se genera historia laboral bajo este número de identificación. En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término, sin que se manifestaran, están dadas las
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Radicación n.° 87684 condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia.
II. CONSIDERACIONES La Sala analizará los temas objeto de reparo expuestos por la apelante y, además, asumirá la consulta a favor de Colpensiones, en consideración a que para el momento en que se presentó la demanda inaugural estaba vigente la Ley 1149 de 2007. i) De la selección inicial y el término mínimo de permanencia El a quo estimó que el traslado del RPM al RAIS fue ineficaz porque no se cumplió con el término mínimo de tres años desde cuando la promotora del proceso fue incorporada por mandato legal al RPM (30 de junio de 1995) hasta cuando se trasladó al RAIS (30 de noviembre de 1995).
Debe recordarse que la afiliación es el mecanismo a través del cual se ingresa al sistema de seguridad social integral, es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado (CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012). Por su parte, la selección del régimen pensional se realiza una vez entra en vigor la Ley 100 de 1993, de forma libre y voluntaria, conforme al artículo 13 de tal normativa. El parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló que tal normativa entraría a regir para los servidores
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Radicación n.° 87684 públicos de los niveles departamental, municipal y distrital a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en fecha anterior si así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental (CSJ SL6708-2016, que reiteró lo expuesto en CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35888). En este caso, la actora estuvo vinculada con el Hospital Regional José David Padilla Villafañe desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 1 de agosto de 1997; entidad pública de categoría especial, descentralizada del orden departamental, por lo que la demandante tenía la calidad de empleada del orden territorial. En el expediente no se acreditó que las autoridades competentes del ente territorial hubiesen previsto la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en una fecha anterior al 30 de junio de 1995, razón por la cual, para el asunto en particular de la accionante es esta la calenda en que entró a regir el sistema general de pensiones. Acorde con lo precedente, la actora solo podía hacer la selección inicial de régimen a partir del 30 de junio de 1995. Conforme a la certificación allegada por el referido hospital, la actora estuvo afiliada a Cajanal desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1995. De ahí que al 29 de junio de 1995 se encontraba afiliada a Cajanal y realizando aportes a dicha caja y, conforme a las previsiones de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994 se incorporó automáticamente al sistema general de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones.
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Radicación n.° 87684 Según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja o fondo del sector público podían continuar en ellos mientras no se ordenara su liquidación, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación donde constara su vinculación. De ahí que, como la actora continuó afiliada a Cajanal y realizó los correspondientes aportes luego del 30 de junio de 1995, se entiende que una vez fue incorporada al Sistema General de Pensiones su selección inicial fue optar por el RPM. La Sala al analizar la temática aquí planteada en otro asunto, así lo explicó: En segundo lugar, el hecho de que la demandante el 30 de junio de 1995 no hubiera seleccionado un régimen de pensiones y continuara cotizando a la Caja de Previsión Departamental del Chocó, no significa que hubiera quedado por fuera del sistema general de pensiones, como equivocadamente lo afirma el censor. En el sub lite se trata de una servidora pública de una entidad territorial, quien cuando entró a regir el sistema general de pensiones en su caso, es decir, el 30 de junio de 1995, tenía una relación vigente con el Departamento del Chocó (fl. 51 cdno. 1), por lo tanto, su incorporación al sistema general de pensiones operó por ministerio de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994. De conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, existen formas diferentes de ingresar al sistema general de pensiones, la
afiliación y la incorporación colectiva como es el caso de los servidores públicos activos quienes, salvo las excepciones de ley, quedaron automáticamente incorporados en virtud del Decreto 691 de 1994, con efectos a partir de cuando entró a regir para ellos el sistema, –el 1° de abril de 1994 para los del orden nacional y a más tardar el 30 de junio de 1995 para los territoriales-; y aunque en ese momento ellos estaban facultados para hacer una manifestación de voluntad en el sentido de seleccionar el régimen bien el de prima media ora el de ahorro individual, y la administradora de pensiones, el hecho de que en ese entones no lo hubieran hecho en forma individual, no significaba que quedaran por fuera del sistema, pues se itera, su incorporación al
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Radicación n.° 87684 mismo se produjo por disposición legal con efectos en las fechas límites establecidas para cada caso, o cuando se produjera el acto administrativo de la respectiva autoridad pública como lo previó el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100. Así el Decreto 691 de 1994, dispuso en sus artículos 1° y 2°, lo siguiente: Art. 1°.- Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la
Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Parágrafo. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Art. 2°.- Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Y según el artículo 9° del Decreto 692 de 1994, son afiliados al sistema “c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja o fondo del sector público podían continuar en ellos mientras no se ordenara su liquidación, sin que fuera necesario
diligenciamiento de formulario o comunicación donde constara su vinculación; y con arreglo al artículo 6° ibídem, son
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Radicación n.° 87684 administradoras en el régimen de prima media con solidaridad, “el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación”. De lo anterior se deriva, que si la demandante después del 30 de junio de 1995, continuó afiliada a la Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó y vertió allí sus aportes hasta el 30 de junio de 1996, como aparece en la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Chocó (fl. 51 del cdno. 1), ha de entenderse que habiendo sido incorporada al sistema como se dejó señalado, seleccionó el régimen de prima media y por lo tanto los aportes hechos en ese lapso lo fueron válidamente a una caja que administra dicho régimen y no pueden ser desconocidos por el Instituto como lo pretende el impugnante (CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031). Con fundamento en lo expuesto se comprende que, en este caso, la vinculación de la accionante a la AFP Horizonte
S. A. mediante formulario el 30 de noviembre de 1995 se trató de un traslado de régimen pensional.
Ahora, según el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994: Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS,
pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (la Corte subraya). Así las cosas, debe precisarse que, contrario a lo estimado por el a quo, no se requería que transcurrieran tres años desde la selección que realizó del RPM hasta su traslado al RAIS, en tanto que la actora al 29 de junio de 1995 estaba afiliada a Cajanal y luego de la entrada en vigencia de la Ley
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Radicación n.° 87684 100 de 1993 continuó afiliada a dicha Caja, por lo que podía ejercer en cualquier momento la opción de traslado de régimen, sin que fuera necesario que transcurrieran los tres años previstos en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Sobre el particular, en decisión CSJ SL2011-2022 se explicó: Delanteramente, la Sala advierte que se equivoca el recurrente al pretender restarle efectos a su afiliación al RAIS por haberse producido cuando la Ley 100 de 1993 aun no completaba 3 años de vigencia. El recurrente se equivoca en la lectura que hace del artículo 15 del Decreto 692 de 1994, disposición que prohíbe
trasladarse entre regímenes pensionales antes de que trascurran 3 años desde la última selección, pero olvida que el artículo 11 de aquel mismo compendio establece que «no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado», de modo que tal preceptiva no viene a su caso, comoquiera que a 31 de marzo de 1994 estaba afiliado al ISS. Por lo anterior, la Sala en sede de instancia concluye que fue errado que el juez de primer grado considerara procedente la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por haber incumplido el término de permanencia de tres años, en tanto que, conforme a las razones expuestas, tal término no era aplicable al presente caso. ii) De la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información La Corte debe aclarar que, cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de ésta por parte de la AFP, no solo es de carga de las administradoras acreditar que la suministraron, como se
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Radicación n.° 87684 explicará enseguida, sino que, además, lo procedente es analizar el asunto a la luz de la ineficacia del traslado, no de los vicios del consentimiento como generadores de la nulidad, en tanto que la consecuencia prevista al ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto del traslado, de
conformidad con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1689-2019). De ahí, resulta desatinado lo expuesto en la apelación de Porvenir S. A. en punto a que no se probó alguna de las causales del vicio en el consentimiento, cuando lo relevante en este asunto era la constatación del cumplimiento del deber de información, pues la promotora del proceso echó de menos su acatamiento. Ahora bien, la Sala reitera lo explicado en sede de casación en punto a que las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Así mismo, como la vinculación a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., se dio el 30 de noviembre de 1995, esto es, en la primera etapa del desarrollo legal del deber aquí analizado, la AFP tenía la obligación de suministrar la información necesaria y transparente. Por ende, a la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., le correspondía poner en conocimiento de
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Radicación n.° 87684 la actora, de forma clara, veraz y suficiente, las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales; hacer una comparación entre uno y otro, explicando las ventajas, desventajas y los efectos que acarreaba el cambio de régimen en su situación particular, entre ellos, la eventual pérdida del beneficio de la
transición, dado que contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994. Cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de ésta por parte de la AFP, es la administradora quien tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, tal como se ha explicado entre otras, en providencia CSJ SL5174-2021. De ahí que, le correspondía a la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., acreditar a través de los medios de prueba que cumplió con tal obligación, máxime que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo (artículo 1604 del CC). No obstante, en el proceso no obra elemento probatorio que evidencie que dicha AFP la hubiera ilustrado sobre los dos regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas o acerca de los efectos y consecuencias que generaba el cambio de régimen, tal como pasa a explicarse. La suscripción del formulario de afiliación el 30 de noviembre de 1995, en donde aparece una leyenda preimpresa que dice «Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual la he efectuado en forma libre,
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Radicación n.° 87684 espontánea y sin presiones», no es suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de informar (f.° 122), ya que tal obligación no se agota con la sola firma del mencionado documento ni con la inclusión de leyendas pre-impresas. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de tal formulario, al
igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preelaborados, tales como: que la afiliación se hace libre y voluntaria, sin presiones u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en
CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y
CSJ SL2877-2020).
Sobre este tema, en la decisión CSJ SL19447-2017 se explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al
ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir
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Radicación n.° 87684 cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Así las cosas, la suscripción del formulario y la adhesión a una cláusula genérica no corresponde a la obligación que se echa de menos. De otra parte, en auto del 21 de marzo de 2019, el a quo tuvo por justificada la inasistencia de la actora a absolver el interrogatorio de parte, dada la excusa médica presentada, «sin haber lugar a imponer sanción alguna» (f.° 167). De ahí que, la ausencia de la actora en la mencionada diligencia no generó la sanción consistente en que presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión. El representante legal de Porvenir S. A. al absolver el interrogatorio de parte se limitó a indicar que el acto de
afiliación fue libre y voluntario, según el formulario suscrito por la actora; que los asesores tenían el deber de informarle a los potenciales afiliados las características de los regímenes pensionales, las cuales se encuentran en la Ley 100 de 1993; que el traslado inicial lo fue a Horizonte S. A. y solo hasta el 2014 se hizo la cesión por fusión a Porvenir S. A., y que en la documental que les fue entregada producto de ello, solo se encontraba el referido formulario (f.° 158). En concordancia con lo anterior, las pruebas del proceso no muestran el cumplimiento al deber de informar
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Radicación n.° 87684 para el momento en que cambió del RPM al RAIS, esto es, el 30 de noviembre de 1995. De otro lado, conforme a la respuesta emitida por Colpensiones, la actora - quien se identifica con cédula de ciudadanía n.° 33.151.492 según copia de su documento de identificación visible a folio 14-, no ha estado afiliada a dicha administradora y, acorde la certificación remitida por el Hospital Regional José David Padilla Villafañe estuvo afiliada a Cajanal durante el interregno comprendido del 13 de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1995, como se indicó en precedencia. Como consecuencia de la ineficacia del traslado que realizó la accionante de Cajanal al RAIS, el regreso al statu quo implica que la señora Robles Seña debe ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del RPM, esto
es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011, dado que para el momento en que se trasladó al
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