CSJ - SL2698-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2698-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
tfJ RepúblCioclao mbia de CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadlaeD escanNu:e4 s tlón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2698-2018 Radicación n. 56287 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO LEÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. AUTO En atención al memorial visible a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (art. 60 CGP). SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n6 287 l. ANTECEDENTES Reinaldo León Rodríguez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a partir del 1 de noviembre de 2006, tomando como º ingreso base de liquidación -IBL-, el promedio de las cotizaciones efectuadas dentro las últimas 100 semanas, anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, según los términos del parágrafo 1 numeral 11
º, del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad. De igual forma, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la correspondiente indexación de los valores adeudados. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 27 de octubre de 1946, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba º con más de 40 años de edad. Con lo cual, acusó ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, adujo que la entidad accionada le reconoció, mediante la Resolución n. º 028447 3 del 29 de junio de 2007, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Decreto 75 8 de 1990, a partir del 1 de julio º de 2007 y en cuantía mensual inicial de $3.249.974. No obstante, aseveró que la prestación pensiona! estuvo erróneamente liquidada, teniendo en cuenta que, s1 se declaró que era beneficiario del régimen. de transición,
SCLAJPT-V1.0D O 2
Radicación n. º 56287 inexorablemente debió haberse aplicado en su integridad el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no sólo en lo que tiene que ver con los requisitos de semanas cotizadas, tasa de reemplazo y edad. Por lo tanto, concluyó que el ISS no debió haber tomado para calcular el
IBL el promedio de los últimos 10 años, sino que, por el contrario, tuvo que haberlo hecho con base en el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, según lo dispuso en el parágrafo 1 numeral II del artículo 20 del Decreto 75 8 de º, 1990. Finalmente, aseguró haber agotado en debida forma la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que repuso el acto administrativo que le reconoció la pensión, el cual fue resuelto mediante la Resolución n. º 001903 del 23 de abril de 2009, desestimando la pretensión de rel iquidación incoada. Al dar respuesta a la demanda, el ISS seop uso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, así como que el mismo fuera beneficiario del régimen de transición. A su vez, admitió el reconocimiento de la pensión dev ejez en aplicación del artículo 12 del Decreto 75 8 de 1990, al igual que haber resuelto de forma negativa las reclamaciones administrativas elevadas por el demandante. Sin embargo, refirió no ser procedent e el cálculo del ingreso base de liquidación en los términos propuestos por el actor, puesto que éste habría de calcularse de conformidad
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 56287 con lo estipulado en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud de la transición, sólo se mantuvo el tiempo de cotizaciones, el monto y la tasa de reemplazo que venía aplicándose bajo el
Decreto 75 8 de 1990. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de septiembre de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS", representado legalmente por las doctoras SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAV EDRA y GLORIA LUCÍA OROZCO VERANO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante, señor REINALDO LEÓN RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.171.293 expedida en Bogotá, la reliquidación de su pensión de vejez a partir del O 1 de noviembre de 2006, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCHENTA (sic) Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (4.7 93.984,47), por lo que deberá también la demandada pagar las diferencias de las mesadas atrasadas, junto con sus respectivos incrementos de ley para los siguientes años a la Jecha del reconocimiento de la misma.
PARÁGRAFO: se autoriza a descontar de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad demandada, confa rme a lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE
LOS SEGUROS SOCIALES "ISS", representado legalmente por la doctora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAA VEDRA, o por quien haga sus veces, de reconocer y pagar al demandante, señor REINALDO LEÓN RODRÍGUEZ, de condiciones civiles ya mencionadas, los
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 56287 intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales atrasadas y sus adicionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la indexación de las mesadas atrasadas desde el 1 º de noviembre de 2006, conforme lo expuesto en la parte motiva.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la entidad accionada, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, resolvió revocar en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolver al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra. Para fundamentarla, el Tribunal alegó que, si bien era cierto que el señor León Rodríguez era beneficiario del régimen de transición, también lo era que éste sólo fuera aplicable respecto del tiempo de cotizaciones, el monto y la tasa de reemplazo de la norma anterior sobre la cual venía construyendo su derecho. Por lo anterior, no era de recibo que el cálculo del IBL se hiciera igualmente aplicando el Decreto 758 de 1990, pues expresamente el legislador consagró que el mismo se debía
efectuar con base en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, después de citar textualmente apartes de la sentencia CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 43336, concluyó:
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicanc.ºi5 ó6n2 87 Puesb iedni,c hroé gimterna nsicgiaornaanlta iz lóa msu jerceosn 35a ñoosm ásd ee dady hombrdees4 0o másd ee dado ,1 5o más añosd e servicoi coost izaciqounees su, p ensiósen reconocceornlí aae dadd,e nsiddaedc otizacioo nteiesm pdoe servicyi,mo osn tpoe nsiopnrae[v iesnte ol r égimqeune s el es apliccaobnaa ntelaac ilóaen n traednav igodrel aL ey1 00d e 1993p,e raod viretnic óu,a natloi ngrebsaos dee l iquidaqcuieó n, º estsee o btenderníl ao st érmindoesli nci3sod ela rtíc3u6l o ibídeems,te os c,o ne lp romeddielo o d evengaedneo lt iemqpuoe lehsi cifearlept aar pae nsionoa,re slce o tizdaudroa nttoed eol lapssoie stfeu erseu peraicotru,a lizaanduoa lmecnotnbe a seen lav ariacdieóílnn didceep reciaolcs o nsumidor. [.].. Bajoe steen tendimieenn etlos ,u bl iteel,i ngrebsaos ed e
liquiddaecbiíóoanb tenecrosnae r reagl lood ispueesnet loa rtículo 21d el aL ey1 00d e1 993e,n c oncordacnocnei laa rtíc3u6l o ibídecmo,m ol oe fecteulIó S Sy noc onl oc otizaednol aúsl timas 100s emanapso,cr u anatloc obraalri ejunrtíod iecloo r denamiento enc itaala, c tloerf altambáasnd e1 O añopsa rcau mplliaer d ad mínimya a ccedaelrd erecpheon sioenanl[ o,st érmindoels a modalicdoandt empleaned laa r tíc1u2dl eoAl c uer7d5o8d e1 990 (sic).
IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrent e que la Corte «CASE TOTALMElaN seTntEen»cia recurrida para que, en sede de instancia, «CONFIeRl MfaEllo» d e primer grado y se reconozcan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicancº.5i 6ó2n8 7 VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar: [. .. ] por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de
los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del artículo 20, parágrafo primero del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990,21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8,1 O, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. En la demostración del cargo, el recurrente indicó que hubo una interpretación por «precafrriáage,ii nlc onsistente» parte del Tribunal, pues debió entender que eran dos los escenarios posibles para liquidar el IBL, a efectos de reconocer la pensión: «eplr imecroonl ah ipóteprseivsi esnt a ela rtíc2u1ld oel aL ey1 00d e1 993e,n c oncordacnocnei la artíc3u6il boí deyme ,ls egundcoo,nb aseen l on ormapdoor elp arágrparfiom earrot,í c2u0ld oe Alc uer0d4o9 d e1 990, aprobapdoore lD ecre7t5o8d e1l1 d ea brdiel1 990». Por lo tanto, acuso al de haber actuado de adq uem forma antijurídica, pues obvió lo previsto en el suscitado artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo cual, de no haberlo
hecho, habría concluido que resultaba más beneficioso para el señor León Rodríguez, en contraposición con la manera en que fue liquidada la prestación pensiona! por parte del recurrente. Finalmente, estableció que, si el Tribunal concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, debió aplicar en su integridad el Decreto 758 de
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 56287 1990 y no solamente lo relacionado con el monto, las semanas de cotizaciones y la edad. VIIR.É PLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en aducir que el juez Colegiado dio una correcta intelección de la ley, por cuanto la actual postura de la Corte, respecto de la forma en que habrá de liquidarse el IBL para efectos del reconocimiento pensiona!, es con base en el artículo 21 o inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como acertadamente lo concluyó el adq uem. Al respecto, concretamente dijo: Significa loa nterquieon rig nún "disl" astepe reseennte ós te procespoo hra besri dfao ila doac atanedlcor itjeurriios prciu[a den env gio,r pue, ssalqvuoe e sas aleas pcieazaldiad el aC orte SupremdaeJ usctiiad ecidievraar isaujru risprciu,a ddeenbe consideqruaelr asi en tercipórdneet l aal ehyec hap oerlt ribunal dei nsctiaann oe se rró, npeonaro s ecri erquteos el eha yad ado
al opsr ceeptlogesa leisnr ptreetaudnoa"si ntgeencliiar estgirdi, an odioysd ae sfavo", croambosl iemni ramiseean ttroea ve escr ibirlo ela bgoadod erlce urreenntl ead eman. da VIICIO.N SIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del cargo presentado, ha de precisarse que el mismo incurre en los siguientes errores de técnica: La Sala ha referido de manera pacífica y reiterada, la necesidad de que el recurso extraordinario de casación sea formulado respetando los requisitos mínimos y de orden
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 56287 técnico que lo caracterizan. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del referido mecanismo legal, el cual le otorga a la Corte competencia sólo para efectuar un control de legalidad del fallo de segundo grado y no para determinar a cuál de los litigantes en pleito le asiste la razón (CSJ SL2517-2017). Es decir, es dable afirmar que en virtud del artículo 91 del CPTSS, esta Corporación no ostenta la calidad de Tribunal de instancia y, en consecuencia, los alegatos suscitados dentro del respectivo cargo deben estar encaminados estrictamente a enrostrar una posible violación u observación errada del ad quem respecto de las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar en el sub examine (AL1292-2017). Por lo tanto, se advierte que la discrepancia del recurrente es de carácter eminentemente jurídico-sustancial, pues sua taque consiste en determinar que, a pesar de haber concluido el Tribunal que el señor León Rodríguez era
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, erró al no calcular el ingreso base de liquidación -IBL-, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1 º, numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, estableciendo que ser beneficiario de la transición garantiza al afiliado acceder a la pensión bajo la aplicación del régimen anterior sobre el cual venía
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 56287 construyendo su expectativa legítima, pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el monto y el tiempo de servicio o semanas de cotizaciones. En consecuencia, en lo que atañe estrictamente al IBL, el mismo habrá de ser calculado únicamente de conformidad º con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con base en el artículo 21 de la referida disposición normativa. Es decir, la base de liquidación se tomará, para aquellos que les falte menos de 1O años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o, en caso de ser más beneficioso, promediando los aportes de toda la vida laboral. Así fue desarrollado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL2689-201 7, donde resolviendo un caso de similares contornos, mediando incluso, acusación sobre la erronea interpretación de idénticas disposiciones
normativas, aseveró: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en tomo al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 1)E lementqousec onfigurealnd erecah ol ap ensipóonr vejez 10
SCLAJP-T10 V.00
Radicación n. º 56287 Eld escondteerlne tcou rersetnr,t eienbe astr, iecnlt oqe uzdee be entendpeor«rms oen 11 tdoel ap ens, itóondvae qzu , eens us en, tir lap restaaq cuiteói ne dneer edcehboli ióq uicdoaenrlp s reo medio «del aúsl timcaises ne mancaost iz11, addaansdpoo sre ntqaudeo esec onc,e epntr oig, coorntideonsce o mponelnatt eassd:ae reempyll aabz aosd eel iquidDaeac hiqíóu nae.c uasl eas entencia deh abecrismee netnau dnoai nrptreetaecriróóndn eealar tículo
36d eels tatduelt aso e gursiodca, idpa uleeslC olegdieabdioó aplidcema arn eírnat eegi rnae scienlnd uimbelJrIeda elal r tículo 20d eAlc ue0r4dd9oe 1 99, a0probpaoderoDl e cr7e58td oe1 990 y, enc onsec,u leinqcuiliaapd eanrs tieónni eenncd oon sideración elp romeddeli aoús l timcaises ne manyac so enlp orceqnutea je resuldtenalúrm ae rtoo tdaesl e mancaoizsta das. Puesb i,e dnee ntrsaedo ab seqruvela a t eleodleol ganí oar ma acusacdoam os ui nrptreetacliiótney r sails tem, ántoi ca acompaeñlraa nz onamdierelen ctuor rente. Ela rtí3c6ud lelo aL e y1 00d e1 99, e3stateunfy roóm ae xpresa locsu aterloe menetsrutocst uraelseesn cidaedllee sr ecah loa pensdieóv ne j, deozrse lacicoonenala dc ocsea sl oap rest, ayc ión docso lnac uafinctaicidóednle reecchoon ómViecáom.o slos: a) De acceso a la prestación Ent ratánddepo rsees tapcoijrou nbeisl oa vceij, ósenezi nstituyen dorse quidseai ctcoesls aeo d:a yde lt iemdpeso e rv,i sciei spo osr jubil, oa lcaissóe nmandaecs o tiz, saiec sip óovnre jez.
b) Para la cuantificación del derecho económico Reefrenat leac uaifinctacidóendl e reecchoon ó, m(iccoontenido econódmeil capo r est,a sceei sótna)belnae lcgeu oncaass iuonn es parámeyut nraov ariay, belnoe t r, daossva ria, abd leec,s eilr mondteol ap ensoi tóansd aer eemp, lyla azb oasdeel iquidación o, expreseantd éor mitnéocsn iaccotsu, aellIe nsgrBeassode e Liquid-aIBcL.i ón Enton, eclem son, tcoompoa rám, eetssr iomplemuenfn actteo r úniceos tableencl iald eoy P.o re jem, pelnoe lc asdoe l os servipdúobrleiescn ot sr anslialc eipyór ne deteurnmm oinndtaeo l 75% partao dlooscs a sdoeso rigleengA as luv. e , zelmo ntcoom o vari, aibmlpelliapc oas ibidlesi udi andt egraap cairódtneio rt ro datcoo no,c ciodmopou edsee re ln úmerdoe s emandaes cotiz. aAc giuóinsdaei lust, realcm ioónntvoa riadbell ea s pensidoenalen st iIgnusot dietS uetgou Sroocsi , adloensdseefzj a unm onmtíon idmepo e nsdieó4l5n% ys ea umenart aaz dóen3l% pocra dcai ncuseenmtaan daesc otiz, aacdiiócnioan laalse s
primeqruaisn ientas. Atineanl tabe a sdee l iquido aicnigórbnea ssode e l iquidación ILB-, técnicasmele etn iteceno emv oa ripaobrlqedu eep enddele o s
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 56287 ingorsde esalf iol diuardaunntl ea op dsetermo piornl aald eqyu,e puedo neo ser objoe dtea ctualicoznba acsei eónln av ariadcei ón preosc.z Llegosa ad este puno tdesle ndesruor,gu en ap regu¿nqtuaé sucecdone l ap ensidóevn e jpeorzt egipodrae lr égimdeen transición? Esta Salaalco n tesetilan rto gearnretnep recedheasno sctieaon ,i d dem aneirnav arhiaasbhtloyae, q ueel r égidmeet nr ansdiec ión laL ey1 00d e1 993«,p etrpiafircsaóus > b>e nefoisc tiraersi requosid seil tap restacocniofrómnae, lr égipmeennons aie[n q ue venícoannsol idoa snu dexpect(ailt)aie vdaa:(d i;ei lt) i eo mdpe serovsi ccotiizonaecsyi;( ieilmio n)ot . o Elc uao,rq tuceor reonsdpaeu no dec uantifiacd aeccilióabran s,e, del iquideallc eigóinors,d l eacdiadriomnói zoa cronl lan ueva normativa. Recapiot,lu aldsai nossdpionceidse rlé giamnetnoer er,ni c uaon at
monot,e daydt ieo mdpes erovsio ccoitizonaecsiú,n icamsee nte aplipcorar ne,m iseixópnr efsraea,ne tstoes puntusaulpeusoes s.t Ene se horionztpeo,re jeom,ep nls enteCnScJSi La6l 8 2d7e,1l 8 nov.2 015r,a d4.7 164q,u ef uer eitereandtarot,er aesn, º providCeSJn ScLi7a7 97-d2e01l1 d 6e,j u2n0.1 r6a,d 4.8 245, se expou:s Asíf,r eanltp er iom deerlo s cueosntaimioesns e thad ep recisar quel aCo ropracitóinee nset abol eelcc riidot reerlioa at qiuvee l régidmeet nr ansgiacriaónnat s iusz bae nefiocsi,da ecr airaal a prestpaorcv ieójnej zu bilyae cnri eólna cconil óanno r matqiuvea o venríiag io eennc dadcaas o, lo atinae nltaee d ayde lt ieo mdpe serov oi ecnliú medresoe m anas cotizadpaasra ac ceadlde err eo ch ye lmo not del ap resteanclo iqóutneoc aco nl atas a der eempo;l az pernoo e nlo referaelin ntgeor b easse del iquidpaecnonisaóiq[nu e se rigeenp, r ino,cp iorpl o iprevo piorse tll egiorse lnae dli n3c . º dealr 3t6.d el aL .1 001/9 9, p3arqau ieensetsao enndt ransición
les faltmaeronsed e1 O añosp araad queildr eirreo ,cy qh usee ría elpor medo dielo deveno geaned tli eo mqpulees hicifearlpeta ar a elo ol elcot izo adduratnodto eel t ieo msip éste fuerseu poerr.i (. ..) Esta Saldael aCo rteen,s enteCnSJc SiLa2, 3 f eb2.0O 1, r ad. 3703e6n,to rter amsu charse,i teernla aCd SJa S L8451-h2a0 14, manteo ensai idnterpretación. º Yr ecienteenmp ernotvei,dC eSJn ScLi0la9 3-2d0e11l7 d ,e f eb. 201r7a,d5 .5 41se1 r,e orcdó:
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 56287 Alr esvoelre lt emjau rídicpol antea, sdeoh ad ep recisquaer la Corporaciótni enee stablecqiudeo e l régimend e transicgiaórna nztai a susb enfieciariloasp restacpioórn vejez oj ubilac, iyó ennr elacicóonnl an ormavtiidadqu e venía rgiiendeon c adac as, oloa tinenat el ae dady el tiepmod es evricioo e ln úmerod es emanacso tzaidasp ara accedearld erec, hyo elm ontod el ap restaceinól no q ue tocac onl at asad er eepmlazo; peron oe nl or feerentael
ingresboa sdee l qiuidacipóenn sionquaels er giee ne stricto rgiorp orl op revistpoo re ll geisladeonre li ncitseor cedreol arítcul3o6 d el aL ey 100 de1 993, paraqu ieneess tanedno transiclieósfna ltarmee nosd e 10 añosp araa dquirierl derec, hyo ques eira el«p romedidoe lod evengadoe ne l tiepmoq uel ehsi ciefarlet paa rae ll, oo elc otzaidod urante todeol t iepmos iés tfeu erseu peri»o. r Des uerqtuee, enl oq uea tñaea li ngresboa sdee l qiuidación del asp ensionreesc onocicdoansv e nereon e lr égimend e transi,c eisótnCao rporacihóans ideon fáticean q uee st e IBLsed efinea lal uz del od eterminexadproe samenptoer laL ey 100 de1 993, y noc onl oe sptuiladeon l ar egulación precede. nte En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente pues acertadamente concluyó el adq ueqmue la pensión otorgada al señor León Rodríguez fue calculada en debida f arma, pues si bien era beneficiario de la transición y el régimen aplicable era el previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el IBL debía ser liquidado a partir del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56287 haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por REINALDO LEÓN s·r RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE <lU'.ROS-:--= ·,.-fi ffi fi .:J 1l ÍA ,,iSOCIALES hoy COLPENSIONES. ..!l fi-- 1rf 1I fi l V("\ ff 1; a ; fi l i \,. Costas como se dispuso en la parte motiva. fif i . ,¡ , • t•fil ; :¡; ' .. . ,1 . ! !?.l vfi ; -• fi l fi- ·" · fiyfi Notifiquese, publíquese, cúmplase y devJélvase el , -' -- • fi: fi • ;': '."¡:•
expediente al tribunal de origen. f ce; g ._..fi fi 'ri?aÚJJ CA fi . ANA M ,. A MUÑOZ SEGURA ., •,. •fi,;,, :,· e;·. fi.fi..·... •· . ,. - r,.-·;_ fi.:,:,fi ..-s..,._,,_=fi 1/)· r.. ::: , . . ) ,,¡ • ' ,'•, • ; \0
ESÚS RESTREPO OCHOA -1·. . ex:, ; e::) :'l.
C",J ;,,fi C"I")