CSJ - SL270-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL270-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL270-2021 Radicación n.° 58620 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TÉCNICA VIAL LTDA., hoy TÉCNICA VIAL SCA, y por los socios solidarios SILVIA GUZMÁN DE RODRÍGUEZ, OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ GUZMÁN, NORMA CONSTANZA RODRÍGUEZ GUZMÁN, MARÍA PAULINA VILLAMIL RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de octubre de 2011, adicionada el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS contra los recurrentes y CI GRODCO SCA
INGENIEROS CIVILES, META PETROLEUM LTDA., y ARP
COLMENA.
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Radicación n.° 58620 Se acepta la renuncia al poder presentada por los Doctores Edna María Guillen Moreno y Álvaro Yáñez Peñaranda, en su condición de apoderados de la demandada Meta Petroleum Corp., de conformidad con la solicitud que obra a folio 65 del cuaderno de la Corte y en atención a lo preceptuado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.
I. ANTECEDENTES Nelson Enrique Barrero Rojas demandó a la sociedades CI Grodco SCA Ingenieros Civiles; Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial SCA y solidariamente a sus socios Silvia
Guzmán de Rodríguez, Olga Lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán; Meta Petroleum Ltda.; y ARP Colmena; con el fin de que se declare que entre las partes, a excepción deMeta Petroleum Ltda., y ARP Colmena, existió «un» contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada, el cual se ejecutó del 12 de julio de 2003 al 30 de enero de 2004; igualmente del 7 de abril de 2004 al 30 de julio de 2004, y del 1° de agosto de 2004 al 4 de noviembre de ese mismo año; que fue terminado de forma unilateral e ilegal por el empleador; y que el salario devengado a la fecha de despido fue de $358.000. Así mismo se declare i) que Meta Petroleum Ltda. era beneficiario o dueño de la obra para la que fueron contratadas la Compañía CI Grodco SCA y Técnica Vial SCA, y ii) que «el empleador» no entregó al demandante los estados de cuenta del pago al sistema de seguridad social, en los
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Radicación n.° 58620 términos dispuestos por el artículo 65, parágrafo 1° del CST, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de: salarios causados, auxilio de cesantías,
intereses sobre las cesantías, compensación en dinero de vacaciones, prima de servicios y subsidio familiar comprendidos entre el 7 de octubre de 2004 y hasta que se profiera sentencia; se imponga como sanción el pago de las semanas dejadas de cotizar al Fondo de pensiones del ISS (sic); la cancelación de la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De otro lado, declare que la lesión sufrida por el demandante, denominada por la EPS Saludcoop «ABOMBAMIENTO Y DESHIDRATACIÓN DISCAL DE L2L3, L3L4, L4L5, con protrusión discal de L4L5 sin compromiso radicular y presencia de edema», se presentó con ocasión de la prestación personal del servicio y en vigencia de la relación laboral; por lo anterior declaré civilmente responsables a los demandados, a excepción de ARP Colmena, por el accidente de trabajo acaecido el 6 de septiembre de 2004; se les imponga el pago de los perjuicios materiales causados en lo correspondiente al daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, al igual que los perjuiciosmorales para él, su compañera permanente Noralba Reyes Rodríguez y para sus hijos Camilo Enrique, Yolima Estefany y Roger Stivenson Barrero Reyes, así mismo para Viviana Reyes, hija de su compañera permanente, quien se encontraba a su cargo, en cuantía de 100 smlmv; por el daño de vida en relación del demandante, ya que presenta «disfunción eréctil»
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Radicación n.° 58620 y el perjuicio fisiológico, por un valor de 100 smlmv, y en consecuencia condene a la ARP Colmena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en caso de no configurarse la mencionada prestación, sufragué la indemnización sustitutiva, lo anterior a causa del accidente de trabajo. Por último, se condene ultra o extra petita y a las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias propuso que, en caso de «no configurarse el despido ilegal», declare que la relación laboral fue finalizada de forma unilateral e injusta; en consecuencia, condene a las accionadas CI Grodco SCA Ingenieros Civiles, Técnica Vial Ltda., hoy Técnica Vial SCA, a los socios solidarios Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga Lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán y a Meta Petroleum Ltda., al pago de: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, semanas dejadas de cotizar al Fondo de pensiones en las fechas comprendidas entre el 7 de octubre y el 4 de noviembre de 2004; a su vez, las indemnizaciones por despido sin justa causa e indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora desde el momento que se hicieron exigibles las obligaciones laborales y hasta que se perfeccione su pago, y la sanción indicada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se
vinculó con CI Grodco SCA mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, para cumplir la función de celador
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Radicación n.° 58620 por turnos en La Balsa, jurisdicción del municipio de Puerto López -Meta, entre el 12 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2004; que así mismo fue contratado por Técnica Vial SCA y/o CI Grodco SCA para desempeñar el cargo de ayudante, con la misma modalidad de relación laboral, entre el 7 de abril y el 30 de julio de 2004 en Puerto GaitánMeta, e igualmente contratado por las mencionadas empresas el 1° de agosto de 2004, como ayudante de vías, en el mismo municipio. Adujo que las demandadas, el 7 de abril de 2004 le practicaron los exámenes de rutina para su admisión en la empresa, resultando sano de salud y apto para el cargo. Por otro lado, la primera relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que la obra había terminado, aunque continuaron despachando materiales para las bases de Campo Rubiales, Pueblo Nuevo y Puerto Gaitán. Respecto a la relación laboral pactada el 1° de agosto de 2004, le fueron asignadas las funciones de «cargar madera al hombro del sitio malabares, que era un lugar de corte, a las volquetas que la transportaban hasta el sitio de la carretera en donde se presentaba la emergencia vial, y allí debían descargar nuevamente los maderos al hombro», que para
desarrollar su función le dieron casco, uniforme, guantes, botas, gafas y tapabocas, pero no le suministraron los elementos de seguridad industrial requeridos para la protección de la columna; que las maderas que debía alzar tenían un peso de 6 y 7 arrobas, que serían cargadas entre
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Radicación n.° 58620 dos trabajadores, aunque algunas veces no era así; del mismo modo, en ocasiones tenían que colaborar con funciones de reparación de la calzada y preparar mezclas de cemento, utilizando pala y pica. Como consecuencia de las laborales ejecutadas, el día 6 de septiembre de 2004, sufrió un «tirón» en la espalda, dejándolo sin respiración por un espacio de tiempo y ocasionándole dolor a nivel de la columna vertebral; de acuerdo a lo acontecido, informó de manera inmediata al jefe de obra, señor Jairo Caicedo, quien no se fijó en lo sucedido. Seguidamente y a falta de atención, se acercó al ingeniero residente Alberto Martínez, quien le manifestó que debía trasladarse a Puerto Gaitán para que lo atendieran, pero su EPS Saludcoop no tenía cobertura en dicho municipio por lo que tuvo que asistir a un médico particular de la EPS Servimédicos, quien le recetó complejo B y diclofenalco (sic) para el dolor, sin extenderle incapacidad alguna. El anterior tratamiento no fue efectivo, en tanto que el dolor volvió a los ocho días, de lo que informó a varios de sus superiores, sin recibir ayuda o atención. Por otro lado, y como consecuencia del accidente de trabajo, la ARP Colmena
programó una capacitación de salud ocupacional en Campo Rubiales, que no se llevó a cabo, ya que la empresa no suministró el transporte a los trabajadores. Así las cosas, el 25 de octubre de 2004 le ordenaron fisioterapias para descartar una enfermedad profesional, y a la vez se le dio incapacidad por 7 días, desde la fecha ya
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Radicación n.° 58620 mencionada hasta el 1° de noviembre del mismo año, que reportó al administrador Jaime Veloza con su respectiva copia. Que al finalizar la incapacidad informó a la empleadora sobre los tratamientos que le estaban realizando, a lo que se le respondió que no había inconveniente pero lo citarón el 4 de noviembre de 2004, fecha en la que le entregaron la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales tomando como extremo final el 7 de octubre del mencionado año, extinción del vínculo contractual que se dio en forma unilateral y sin justa causa, porque se encontraba imposibilitado para desempeñar su función, debido a las labores de carga excesiva y desproporcionada para las que fue contratado. Agregó que el 16 de diciembre de 2004, la EPS Saludcoop ordenó un «TAC» de columna vertebral practicado por el laboratorio Imágenes Diagnósticas del Llano S.A., en el que se encontró «ABOBAMIENTO MULTIDIRECCIONAL POSTERIOR DEL DISCO INTERVETEBRAL (sic) L4-L5 EL CUAL COMPRIME EL SACO DURAL EN SU CARA ANTERIOR Y ESTRECHA LOS
RECESOS LATERALES A DICHO NIVEL. 2 CAMBIOS A ATROSIS (sic)
FACETARÍA MOERADA (sic)» por lo que fue remitido el 13 de enero de 2005 a neurocirugía y el 19 del mismo mes y año, a valoración por medicina laboral; que posteriormente se le practicaron múltiples exámenes hasta que el 17 de mayo de 2005 se llevó a cabo la junta médica, para determinar que requería intervención quirúrgica. El 21 de mayo de 2005 se le solicitó por el médico tratante, copia del panorama de factores de riesgo de la empresa y el sitio de trabajo.
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Radicación n.° 58620 Al ser valorado por medicina laboral el 1° de junio de 2005, por la dependencia de salud ocupacional la Regional Llanos Orientales, concluyó en su dictamen que tenía
«ABOBAMIENTO Y DESHITRACION DISCAL DEL L2L3, L3L4,
L4L5, CON PROTUSION DISCAL DEL L4L% SIN COMPROMISO RADICULAR Y PRESENCIA DEL EDEMA», ordenándole continuar manejo médico por parte de la EPS, con cargo a la ARP Colmena, entidad esta última a la que se dirigió para solicitar copia del reporte del accidente de trabajo, recibiendo como respuesta que no se encontraba notificado ningún accidente de trabajo por parte de Técnica Vial a su nombre. Que con fundamento en lo anterior, por medio de derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2005, que incluso le cursó a la ARP Colmena, le incoó a la empresa el referido reporte para dar trámite al procedimiento médico respectivo para él. Narró que el 16 de junio de 2005, la empresa Técnica
Vial respondió que «él nunca reportó haber sufrido accidente de trabajo a principios de septiembre de 2004», y por tal motivo no se podía hacer un reporte extemporáneo, situación que sería diferente si se hubiere informado a tiempo el suceso; que esa omisión empresarial de reportar lo sucedido, le impidió tener el tratamiento de su enfermedad por parte de la ARP, generándole perjuicios para sí y para sus familiares, quienes dependían de sus ingresos. Añadió que también solicitó a Técnica Vial Ltda. el 6 de mayo de 2005, una certificación indicando: el tiempo
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Radicación n.° 58620 laborado con ella, el número de semanas cotizadas, copia de la historia clínica de ingreso, copia panorámica de factores de riesgo de la empresa y el sitio del usuario; los cuales se le expidieron de manera efectiva, a excepción de la copia de la historia clínica de ingreso, ya que para la fecha de iniciación de la relación laboral, la mencionada empresa no había implementado dicho servicio. Relató que citó a conciliación a la demandada Técnica Vial SCA, quien le manifestó que debió hacer las reclamaciones a la ARP a la que se encontraba afiliado, allegando las incapacidades médicas al momento de ausentarse de su lugar de trabajo. Por otra parte, alegó que los accionados no le ordenaron la práctica del examen médico que refiere el artículo 65, numeral 3 del CST, y que la terminación del contrato fue ilegal, por razón de que se encontraba amparado por una incapacidad médica generada por la actividad laboral que
desempeñaba, a pesar de que a la fecha de presentación de la demanda no se había conceptuado sobre la disminución de su capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Así mismo, insistió en que la patología se produjo por causas imputables a la empresa y específicamente a la falta de medidas de seguridad industrial tendientes a prevenir accidentes. Señaló que la relación laboral terminó el 7 de noviembre de 2004, se le deben los salarios comprendidos entre la anterior fecha y el 4 de octubre de dicha anualidad, al igual
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Radicación n.° 58620 que la indemnización por despido sin justa causa, la cotización de las semanas en las fechas mencionadas; y que nadie ha asumido los perjuicios ocasionados a él y a su familia. Al dar respuesta a la demanda, la accionada CI Grodco SCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la modalidad de contrato existente entre las partes, la función desempeñada y el término de duración de la relación laboral; sobre los demás afirmó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y compensación. Manifestó que CI Grodco y Técnica Vial Ltda. eran dos compañías diferentes e independientes y que nunca existió entre ambas un contrato de trabajo con el actor, sino con CI Grodco por duración de la obra o labor, del 12 de julio de 2003 al 30 enero de 2004, exclusivamente; motivo por el cual
las pretensiones perseguidas no debían prosperar, en tanto se refieren a hechos posteriores al único contrato que existió entre las partes. Meta Petroleum Ltda., al dar respuesta al libelo incoatorio se opuso a su prosperidad y negó la totalidad de los hechos; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Alegó en su defensa, que no existían los fundamentos para ser considerada como beneficiaria de la obra y menos la solidaridad que se quiere
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Radicación n.° 58620 hacer ver, y que sus actividades son exclusivas de la industria del petróleo, que no tienen relación alguna con el objeto social que desarrollan las restantes compañías demandadas. Por su parte la ARP Colmena, se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos los negó o dijo que no le constaban. Propuso como medios exceptivos de mérito, los que llamó prescripción, falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar las pretensiones del sistema general de riesgos profesionales y cobro de lo no debido. A su favor dijo que las pretensiones carecen de soportes fácticos y jurídicos y que no le son oponibles, puesto que tienen que ver con hechos de terceros, y además por cuanto la enfermedad que padece el actor es de origen común y no profesional. Silvia Guzmán de Rodríguez, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez y Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, en calidad de
demandados solidarios, en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos dijeron no ser ciertos. En su defensa formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y compensación. Alegaron que CI Grodco y Técnica Vial S.C.A. eran dos empresas independientes y que la última no era una sociedad de personas; además que no eran contratistas de Metapetroleum y por ende, esta última no era dueña ni beneficiaria de ninguna obra.
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Radicación n.° 58620 Por último, las demandadas Técnica Vial SCA y Olga Lucia Rodríguez Guzmán se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dieron por ciertos la modalidad de contrato celebrado entre las partes, esto es, por duración de la obra o labor entre el 12 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2004, la función desarrollada, el periodo y el lugar en el que se llevó a cabo el contrato. Así mismo, aceptaron la contestación al derecho de petición, en la que expresó que el demandante nunca reportó haber sufrido un accidente de trabajo y aceptó las certificaciones pedidas por el demandante. Propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto LópezMeta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 31 de marzo de 2011, resolvió: 1.- DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, en condición de trabajador y la sociedad CI GRODCO S.C.A., como, exempleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 12 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2004. 2.- DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, en condición de trabajador y la sociedad TECNICA VIAL LTDA, hoy TECNICA VIAL S.C.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 7 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2004. 3.- DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, en condición de trabajador y la sociedad TECNICA VIAL LTDA, hoy TECNICA VIALS. C.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 7 de octubre de 2004, el cual fue terminado unilateralmente por el
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Radicación n.° 58620 empleador, por causa justa. 4.- DECLARAR que el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba en el desempeño de sus funciones, al servicio de la empresa TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL SCA. 5.- DECLARAR probados las excepciones propuestos por la empresa CI GRODCO SCA, los señores SILVIA GUZMAN DE
RODRIGUEZ, OLGA LUCIA RODRIGUEZ GUZMAN, NORMA
CONSTANZA RODRIGUEZ GUZMAN, MARIA PAULA VILLAMIL
RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN y TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL S C A y METAPETROLEUM LTDA, que denominaron Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones en que se apoya la presente providencia. 6.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ARP COLMENA Riesgos profesionales, que denominó Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, y 'cobro de lo no debido. 7.- ABSOLVER a la empresa METAPETROLEUM LTDA, y a los
señores SILVIA GUZMAN DE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA
RODRIGUEZ GUZMAN, NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ
GUZMAN, MARIA PAULA VILLAMIL RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN y MANOS DE BOGOTA LTDA, de las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y a las sociedades Cl GRODCO SCA, TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL S C A de las
pretensiones del acápite de condenas. 8.- CONDENAR a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, a pagar al demandante NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS, las sumas de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
MCTE ($4.224.537) y NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($923.249.oo), correspondientes a indemnización por accidente de trabajo e indexación, en su orden. 9.- Costas a cargo de la demandada ARP COLMENA y a favor del demandante. Fíjese la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 10.- Costas a cargo del demandante y a favor de Cl GRODCO
SCA, los señores SILVIA GUZMAN DE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA
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RODRIGUEZ GUZMAN, NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ
GUZMAN, MARIA PAULA VILLAMIL RODRIGUEZ, GUSTAVQ ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN y TECNICA VIAL LTDA hoy TECNICA VIAL S C A y METAPETROLEUM LTDA. Fíjese la suma de $400.000.oo como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 25 de octubre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la codemandada Colmena ARP, resolvió:
PRIMERO: Reformar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de NELSON ENRIQUE BARRERO ROJAS' en contra del COMPAÑÍA Cl GRODCO S.C.A., TECNICA VIAL LTDA "y solidariamente contra
SILVIA GUZMAN DE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA RODRIGUEZ
GUZMAN, NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ GUZMAN, MARIA
PAULA VILLAMIL RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GUZMAN, ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y compañía METAPETROLEUM, para en su lugar disponer: SEGUNDO: Reformar numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Declarar que entre el señor Nelson Enrique Barrero Rojas, y la empresa Técnica Vial Ltda., hoy Técnica Vial S.C.A., existió un contratos (sic) de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 1 de agosto de 2004 y que fue terminado de forma ilegal el día 7 de octubre de 2004, conllevando así a la ineficacia del despido.
TERCERO: Reformar numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, Silvia
Guzmán de Rodríguez, Olga lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez,
Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, que denominaron inexistencia de la Obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, y parcialmente probada la excepción de compensación.
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CUARTO: Declarar que el accidente de trabajo se ocasionó por culpa de la empresa Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, en los términos que dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
QUINTO: Condenar a las demandadas Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A y solidariamente hasta por el monto de sus aportes a la sociedad antes mencionada a Silvia Guzmán de
Rodríguez, Olga lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, a pagar y ordenar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de prima de servicios: ($3.113.567.oo). b) Por concepto de interés a las cesantías: ($341.492.oo). c) Por concepto de Perjuicios morales: ($10.000.000.oo). d) Por concepto de Perjuicios por lucro cesante consolidado: ($16.345.482.00). e) Por concepto de perjuicios por lucro cesante futuro: ($26.862.516.oo). f) Consignar a favor del demandante la suma de ($3.113.567.oo) en el Fondo de cesantías de elección del demandante. g) Realizar los aportes a la seguridad social que no fueron
cubiertos a partir del 7 de octubre de 2004, hasta la fecha de hoy, cancelando igualmente el demandado el porcentaje que le corresponde como cotizante al fondo que el actor elija. h) Por concepto de la sanción contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997: ($3.090.448.00) SEXTO: Condenar a la empresa demandada Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, al reintegro del señor Nelson Enrique Barrero Rojas, dando derecho al demandante de igual forma al goce de los periodos de vacaciones a que tenga derecho conforme a la parte motiva de la presente sentencia, y lo ubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, teniendo en cuenta la condición de minusvalía del demandante.
SEPTIMO: Reformar numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Absolver a la empresa METAPETROLEUM Ltda. y a la sociedad Cl Grodco S.C.A, de las pretensiones de la demanda.
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OCTAVO: Reformar numeral DECIMO de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer: Condenar en costas en ambas instancias a la empresa Técnica Vial Ltda. hoy Técnica Vial S.C.A, y a los demandados solidarios
Silvia Guzmán de Rodríguez, Olga lucia Rodríguez Guzmán, Norma Constanza Rodríguez Guzmán, María Paula Villamil Rodríguez, Gustavo Adolfo Rodríguez Guzmán, a favor del demandante, fijándose la suma de dos millones de pesos
($2.000.000.oo) como agencias en derecho. Condenar en costas a la (sic) demandante y a favor de CI Grodco SCA y Metapetroleum Ltda., fijándose la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) como agencias en derecho.
NOVENO: en lo demás confírmese la sentencia de primera instancia.
A través de adición de la sentencia de fecha 21 agosto de 2012 (f.°57 a 66 del cuerno del Tribunal), se agregó el numeral quinto de condenas con el literal i), así: i) Por concepto de los salarios debidos al demandante hasta el día 25 de octubre de 2011 (fecha de la sentencia de segunda instancia), la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($38616.517), quedando obligados los demandados a pagar al demandante el salario mínimo legal devengado por el mismo, hasta cuando se produzca su reintegro. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se detuvo a estudiar los puntos relacionados con la apelación de ambas partes, como lo dispone el artículo 66 A del CPTSS, valoró los extremos laborales, la configuración del despido ilegal, la condena por indemnización plena de perjuicios y la exoneración de la ARP por no habérsele reportado el accidente laboral en debida forma. En relación con la apelación del demandante, respecto a que el juez de primer grado consideró que el contrato de
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Radicación n.° 58620 trabajo terminó por justa causa, el Tribunal advirtió que al
arribar a esa conclusión su inferior no había tenido «en cuenta la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba» el trabajador, ni la ausencia de la autorización del inspector de trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de año 2000. Destacó que despedir a un trabajador en condición de debilidad manifiesta conllevaba la ineficacia de tal decisión dada la protección especial de la que gozan estos asalariados, y que en el presente caso se cumplían los presupuestos fácticos para declararla, ya que al momento de la cesación de la relación laboral, el señor Barrero Rojas presentaba problemas de salud a causa de la labor que desempeñaba en la empresa, hecho que Técnica Vial SCA conocía como lo evidencia el expediente (fos 87 y ss.), entidad que además había dejado de cotizar al sistema de salud permitiendo que el trabajador quedara desprotegido, para lo que se remitió a una providencia que resolvió sobre el particular.
Textualmente señaló: Con lo expuesto se pone de manifiesto que la consecuencia de despedir a un trabajador en las condiciones de debilidad manifiesta, conlleva la ineficacia del despido, toda vez que este grupo de trabajadores, conforme a los postulados de la Constitución Política, merecen una protección especial frente a los abusos que pueden cometer los empleadores, tal y como lo pregona el alto tribunal: “La empresa (…) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige
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Radicación n.° 58620 la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejo de darle el trato que, de acuerdo al artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.” Teniendo en cuenta lo anterior, y observando el caso de marras, se puede evidenciar que se cumplen los presupuestos fácticos de la ineficacia del despido, en razón a que al momento del despido el demandante presentaba problemas de salud a causa de su labor en la empresa, y posteriormente a su desvinculación el accionante quedó desprotegido ya que tuvo que pagar sus cotizaciones al sistema general de salud, ocasionándole que su situación se agravara. Conforme a acerbo probatorio allegado al proceso, se advierte que el empleador tenía total conocimiento de la condición de minusvalía que tenía el demandante, en razón a lo expuesto en el acta de descargos (ver folio 87 y ss.), en donde se indica que el
Señor Nelson Enrique Barrero acredito su situación de debilidad manifiesta, […] (negrilla del texto). Reiteró que la empresa empleadora tenía conocimiento de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor al momento del despido, y además había actuado sin la autorización del inspector de trabajo, por lo que result
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