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CSJ - SL270-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL270-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL270-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 Acta 5

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la empresa DON MAÍZ SAS, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de septiembre de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre DON MA ÍZ SAS y las organizaciones

sindicales SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES DE COLOMBIA «SINALTRAINBEC» y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE DON MAÍZ «SINTRADONMAÍZ».

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que las organizaciones sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de laRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00

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Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia «Sinaltrainbec» y el Sindicato de Trabajadores de Don Maiz S.

A. «Sintradonmaíz», presentaron pliego de peticiones de cuarenta y cuatro puntos (Cuaderno Recurso extraordinario

«Sinaltrainbec» y el Sindicato de Trabajadores de Don Maiz S.

A. «Sintradonmaíz», presentaron pliego de peticiones de cuarenta y cuatro puntos (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación 2 f. os 220 al 239) a la empresa Don Maíz S. A.

S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la s agremiaciones sindicales y aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.o 3228 de 1.° de agosto de 2025 (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación 1 f. os 1 a 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 29 de septiembre de 2025 (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación 2 f.os 395 al 409).

El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del trámite arbitral y del conflicto colectivo, estableció la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo y procedió a delimitar su marco de competencia para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos , la denuncia presentada por la empresa, los fundamentos generales para resolver el conflicto, y así, diseñar laRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00

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la denuncia presentada por la empresa, los fundamentos generales para resolver el conflicto, y así, diseñar laRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 3 metodología para el análisis del pliego de peticiones.

Luego, procedió a analizar punto a punto el articulado que integraba el pliego de peticiones, para así declarar que carecía de competencia para pronunciarse frente a los artículos del pliego denominados permiso remunerado para la comisión negociadora ; s ustitución patronal ; r égimen contractual; contratos a término indefinido; despido sin justa causa; e scalafón de oficios ; e scala, nivelación salarial y sistema de ascensos; inducción a nuevos cargos y productos; actualizaciones y capacitaciones ; días no laborables ; turno de trabajo especial; cumplimiento horas de recreación; venta de producto con descuento; bono por firma de convención y convenciones anteriores.

Así, negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad las solicitudes nominadas f usión sindical , vacaciones de los trabajadores (parágrafos), comisiones de ventas, reconocimientos extralegales: prima de navidad, prima extralegal de vacaciones, prima de pescado, servicios médicos y prima por exposición; bonificación extralegal de navidad; auxilio de educación para los trabajadores (parcial parágrafos primero y segundo ); auxilio de anteojos ( parcial solo las solicitudes adicionales de cirugía refractiva y lentes de contacto); auxilio para tratamientos de ortodoncia, auxilio de matrimonio, préstamo por calamidad doméstica , auxilio de transporte intermunicipal , dotación especial , servicio

solo las solicitudes adicionales de cirugía refractiva y lentes de contacto); auxilio para tratamientos de ortodoncia, auxilio de matrimonio, préstamo por calamidad doméstica , auxilio de transporte intermunicipal , dotación especial , servicio lavandería, Fondo rotatorio de vivienda ( y su parágrafo ), casino, Permisos sindicales ( parcial en cuanto al segundo párrafo del parágrafo, referente a que los permisos seRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 4 remuneren con el salario promedio ), pasajes y viáticos (parcial en cuanto a la solicitud de pasajes aéreos) y servicio de parqueadero.

En ese orden, concedió los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciséis (16) artículos, distinguidos así:

ARTÍCULO 1. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES Y

DIÁLOGO SOCIAL

ARTÍCULO 2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 3. AUMENTO DE SALARIOS

ARTÍCULO 4. PRIMA DE ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 5. BONIFICACIÓN POR PENSIÓN

ARTÍCULO 6. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA LOS

TRABAJADORES

ARTÍCULO 7. AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA HIJOS

ARTÍCULO 8. AUXILIO DE ANTEOJOS

ARTÍCULO 9. AUXILIO DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 10. PRÉSTAMOS DE LIBRE INVERSIÓN

ARTÍCULO 11. PERMISOS SINDICALES

ARTÍCULO 8. AUXILIO DE ANTEOJOS

ARTÍCULO 9. AUXILIO DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 10. PRÉSTAMOS DE LIBRE INVERSIÓN

ARTÍCULO 11. PERMISOS SINDICALES

ARTÍCULO 12. AUXILIO SINDICAL

ARTÍCULO 13. VIÁTICOS

ARTÍCULO 14. FOLLETOS

ARTÍCULO 15. BONO POR RESULTADOS

ARTÍCULO 16. VIGENCIA

El a poderado de la empresa interpuso recurso de anulación, previa solicitud de aclaración y/o modulación en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego (Cuaderno Recurso extraordinarioRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 5 de anulación 2 f.os 308 al 315), de los cuales se ajustaron los artículos 7 y 14 del laudo arbitral.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

La impugnación pretende la anulación parcial de los artículos 1, 2 y 3 del laudo o, en su defecto, la supresión de expresiones puntuales del clausulado.

Señala que el tribunal incurrió en extralimitación al crear un «Comité de Relaciones Laborales y Diálogo Social » e insertar una redacción en la que se incluyó la frase «de las relaciones entre las partes », la cual , en su sentir, no estaba en el pliego y amplía sustancialmente el objeto del comité; y que, por su ambigüedad, permite injerencias en decisiones propias del empleador, con afectación de la libertad de

relaciones entre las partes », la cual , en su sentir, no estaba en el pliego y amplía sustancialmente el objeto del comité; y que, por su ambigüedad, permite injerencias en decisiones propias del empleador, con afectación de la libertad de empresa (art. 333 CP) y del poder de dirección.

Por su parte, afirma que el tribunal fijó, en el numeral 5 del artículo 2.°, que la diligencia de descargos se realizará «a los cinco (5) días siguientes de la citación », y que ello sería más restrictivo que el estándar legal vigente en el artículo 7.° de la Ley 2466 de 2025 (que a su turno modificó el artículo 115 CST), pues en tal norma, el término de defensa «no podrá ser inferior a 5 días».

Concluye que la cláusula del laudo recorta el quinto día de preparación y vulnera el debido proceso (art. 29 CP); a lo cual agrega que , el reglamento interno ya contiene unRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 6 procedimiento ajustado a derecho, por lo que sería innecesario un régimen extralegal.

Aduce que los árbitros extralimitaron sus facultades y emitieron una decisión ultra petita, toda vez que el artículo 14 del Pliego habría pedido que el aumento salarial se reconociera «de acuerdo al aumento que establezca el gobierno nacional al porcentaje del SMLMV », mientras que el laudo estableció una escala con incrementos superiores (SMLMV + 1 punto; IPC + 1,5; IPC + 0,75, para dos anualidades) y un parágrafo sobre la compatibilidad con incrementos de beneficiarios de pacto colectivo.

estableció una escala con incrementos superiores (SMLMV + 1 punto; IPC + 1,5; IPC + 0,75, para dos anualidades) y un parágrafo sobre la compatibilidad con incrementos de beneficiarios de pacto colectivo.

Sostiene que, aunque los sindicatos hubieren alegado ante el tribunal que el pliego contenía un «error», ello no habilitaba a ampliar el marco decisorio, máxime si no quedó constancia de tal rectificación en arreglo directo ni en soportes documentales previos.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

A pesar de que fue presentado escrito en nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia «Sinaltrainbec» y del Sindicato de Trabajadores de Don Maiz S. A. «Sintradonmaíz», por sus presidentes y representantes legales, en el cual formularon oposición al recurso de anulación, ninguno de ellos demostró contar con título de abogado, pues, en el expediente no aparece tal acreditamiento.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00

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En estas condiciones resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien es en nombre de la s organizaciones sindicales replicaron el recurso de anulación interpuesto (CSJ SL2957-2024), lo cual impone que la Corte la rechace.

V. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de

la rechace.

V. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurs o extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en elRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 8 decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido.

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, está

señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido.

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.

Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho. Por lo tanto, no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurr a lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del laudo.

La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origenRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 9 al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

SCLAJPT-07 V.00 9 al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los cuarenta y cuatro puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a dieciséis artículos.

La Corte estudiará las inconformidades de la empresa y, para ello, abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver.

1. Artículo primero – extralimitación de funciones comité de relaciones laborales

1.1. Pliego de peticiones

Artículo 6. Comité de Relaciones Laborales y Diálogo Social: A partir de la firma de la Convención Colectiva de trabajo que resulte del presente pliego de peticiones se creara un comité de relaciones laborales y dialogo social, donde se resolverán los problemas que se presenten en el devenir diario entre la empresa y sus trabajadores. Este comité estará conformado por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes de cada organización sindical, este comité se reunirá cada mes y se suscribirán las actas y compromisos de los diferentes temas

y sus trabajadores. Este comité estará conformado por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes de cada organización sindical, este comité se reunirá cada mes y se suscribirán las actas y compromisos de los diferentes temas tratados.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00

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1.2. Laudo arbitral

Artículo 1. Comité de Relaciones Laborales y Diálogo Social. La empresa y las organizaciones sindicales conformarán un Comité de Relaciones Laborales y Diálogo Social, en el cual participarán dos (2) representantes nombrados por la empresa y dos (2) representantes de los trabajadores de ésta afiliados a las organizaciones sindicales, debiendo reunirse cada tres (3) meses y dejando constancia de las reuniones en actas firmadas por los asistentes. El Comité tendrá funciones exclusivamente consultivas y se circunscribirá a temas de la aplicación del laudo arbitral y de las relaciones entre las partes.

1.3. Argumentos de la empresa

La recurrente controvierte el artículo primero del laudo arbitral, en cuanto dispuso la creación de un «Comité de Relaciones Laborales y Diálogo Social» y, además, determinó que sus funciones, aunque sean exclusivamente consultivas, se circunscriben a temas de la aplicación del laudo arbitral y de las relaciones entre las partes.

Para la impugnante, esa cláusula incurre en extralimitación de la competencia arbitral, porque el tribunal introdujo la expresión «de las relaciones entre las partes» , la cual, según su afirmación, no estaba prevista en el pliego de peticiones y, por tanto, desbordó el alcance del comité

extralimitación de la competencia arbitral, porque el tribunal introdujo la expresión «de las relaciones entre las partes» , la cual, según su afirmación, no estaba prevista en el pliego de peticiones y, por tanto, desbordó el alcance del comité originalmente solicitado, toda vez que amplió su objeto más allá de los temas sindicales y laborales que se pretendían someter a una instancia de diálogo de naturaleza consultiva.

Sostiene que la incorporación de esa frase comporta una redacción indeterminada, susceptible de permitir que elRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 11 comité se proyecte hacia asuntos propios de la gestión interna de la empresa o de su política de recursos humanos, con incidencia potencial en las decisiones reservadas al empleador.

Por ello, estima comprometida la libertad de empresa (art. 333 de la CP) y el poder de dirección derivado del contrato de trabajo, en tanto son facultades que habilitan al empresario para organizar, administrar y dirigir la actividad productiva y las relaciones laborales dentro del marco legal y convencional.

Para sustentar esa postura, invoca las sentencias CSJ SL942-2022, SL3491-2019, SL2615-2020 y SL2066-2021, y concluye que la frase reseñada desnaturaliza el carácter consultivo del comité y lo convierte en un mecanismo apto para habilitar injerencia en la dirección empresarial.

1.4. Se considera

En relación con la creación de comités bipartitos al interior de las empresas por disposición de un laudo arbitral, la sentencia CSJ SL3490 -2024 memoró lo dicho en CSJ

1.4. Se considera

En relación con la creación de comités bipartitos al interior de las empresas por disposición de un laudo arbitral, la sentencia CSJ SL3490 -2024 memoró lo dicho en CSJ SL1632-2024 y CSJ SL2615-2020, en el sentido de señalar, en principio, la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de aquellos que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, lo cual sólo sería posible en un escenario de autocomposición aunque, al reflexionar en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como unaRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 12 interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo.

De esa suerte, es posible que en un escenario de arbitramento se constituyan los comités, siempre y cuando versen sobre: i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo se vulnera el poder de dirección empresarial.

Al punto, la Corte razonó (CSJ SL3491-2019):

Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del

Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243 -2018 la Corte asentó:

“En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C -934-04 señaló:

“Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienenRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 13 derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el

conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participación conlleva a que se les otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral”.

Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados».

En este orden , no hay mérito para anular la cláusula arbitral bajo estudio, toda vez que los árbitros, tal cual lo dejaron plasmado en el laudo, que está registrada en el acta n.o 6, no sólo se pronunciaron sobre tal pedimento, sino que tenían competencia para crear una «instancia consultiva», en la que no se toman decisiones vinculantes ni obligatorias para el empleador.

De ahí que de la creación de tal comité no result e extralimitación alguna, como lo quiere hacer ver la empresa, pues el hecho de insertar la expresión «de las relaciones entre las partes» , lejos de introducir una intervención en las facultades del empleador, constituye una forma legítima de fortalecer el diálogo social en la empresa, en tanto se orienta a la plática sobre los beneficios de carácter social previstos en el laudo y, en general, de una participación de los

facultades del empleador, constituye una forma legítima de fortalecer el diálogo social en la empresa, en tanto se orienta a la plática sobre los beneficios de carácter social previstos en el laudo y, en general, de una participación de los trabajadores en su gestión como directamente interesados.

Aun siendo consultivo y no vinculante, este espacio bipartito materializa un mecanismo de concertación queRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 14 contribuye a la paz social empresarial, finalidad esencial del derecho del trabajo y de la negociación colectiva.

Significa lo anterior que el Comité no puede adoptar decisiones, de ahí su carácter «exclusivamente consultivo» , pues más bien cumple un papel de espacio de discusión y amigable composición respecto de las materias que le son propias, sin que ello implique coartar el poder de dirección o autonomía empresarial, o desdecir del elemento de subordinación propio de la relación laboral.

Por lo antedicho, no hay lugar a declarar la nulidad parcial del artículo primero del laudo.

2. Régimen disciplinario

2.1. Pliego

Artículo 7. Régimen Disciplinario: La empresa a partir de la firma de la Convención Colectiva que resultare del presente pliego de peticiones, cuando exista presunción por parte de la empresa que un trabajador ha incurrido en falta disciplinaria y para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia C 593/14, le dará la oportunidad al inculpado como a dos representantes del sindicato de ser oídos mediante el cumplimiento del siguiente tramite:

cumplimiento a lo establecido en la sentencia C 593/14, le dará la oportunidad al inculpado como a dos representantes del sindicato de ser oídos mediante el cumplimiento del siguiente tramite:

a) Dentro de los tres (3) días hábiles a la ocurrencia de la presunta falta del trabajador, la empresa entendiéndose como empresa los jefes, supervisores, y personal directivo, comunicara al trabajador por escrito la apertura formal del procedimiento discipli nario, indicándole la presunta falta disciplinaria que se le imputa, el día, hora y lugar donde debe presentarse a rendir los descargos, facilitándole además copia de las pruebas recopiladas de esta, con el fin que el trabajador pueda ejercer el derecho a la defensa consagrado en el derecho constitucional al Debido Proceso. De esta citación se le dará copia al sindicato a fin de que asista al trabajador en laRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00 SCLAJPT-07 V.00 15 diligencia.

b) La reunión se dará entre los cinco (5) días calendario siguientes, contados a partir de la comunicación dentro del turno del inculpado y en la respectiva oficina de la planta. Del Acta de cargos y descargos y demás documentos se les entregara copia al trabajador y al sindicato.

c) En la reunión rendirá descargos el trabajador y se consignaran la intervención de los representantes del sindicato cuantas veces sea necesario; Así mismo se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por el trabajador inculpado, el sindicato y la empresa; Se procederá a interrogar

consignaran la intervención de los representantes del sindicato cuantas veces sea necesario; Así mismo se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por el trabajador inculpado, el sindicato y la empresa; Se procederá a interrogar los testigos que las partes hubieren solicitado. En el evento que los testigos fueren trabajadores de la empresa y se encuentren laborando, esta les concederá permiso remunerado para asistir a rendir su testimonio. El términ o para la práctica de pruebas no podrá exceder de dos (2) días hábiles, contados a partir de su solicitud.

d) Rendidos los descargos y vencido el termino para la práctica de las pruebas, dentro de los dos días hábiles siguientes, se procederá al estudio y análisis del material recaudado, conjuntamente entre el representante legal de la empresa, o en su ausencia, l a persona que este designe y los representantes del sindicato se determinara si la falta tuvo ocurrencia o no y si el trabajador tuvo responsabilidad en ella, para efecto de tomar la determinación correspondiente; si la empresa y el sindicato no llegaren a un acuerdo se levantara un acta donde queden consignadas las diferencias existentes, caso en el cual el representante legal de la empresa tomara la decisión correspondiente que será comunicada al trabajador y al sindicato por escrito, en un término de dos (2) días hábiles. Queda entendido, que en ningún caso se cancelara el contrato de trabajo cuando la falta previamente comprobada, ocurre por primera vez y no sea calificada como grave dentro del procedimiento disciplinario establecido en el presente artículo.

Si la empresa decide imponer el despido del trabajador; este,

contrato de trabajo cuando la falta previamente comprobada, ocurre por primera vez y no sea calificada como grave dentro del procedimiento disciplinario establecido en el presente artículo.

Si la empresa decide imponer el despido del trabajador; este, ejerciendo el derecho a la doble instancia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes podrá interponer coadyuvado por el sindicato, los recursos de reposición ante el funcionario que impuso el despido y en subsidió (sic) el de apelación ante su jefe inmediato. Para desatar estos recursos la empresa contara (sic) con cinco días hábiles para responder la Reposición y de igual manera otros cinco para responder el de Apelación. Para que el trabaj ador tenga la oportunidad de interponer los respectivos recursos, cualquier decisión al respecto sea de sanción o despido, solo podrá hacerse efectiva una vez resueltos los recursos establecidos en este procedimiento.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02680-00

SCLAJPT-07 V.00 16

En la interposición de los recursos el trabajador podrá aportar nuevas pruebas documentales.

e) Cuando la sanción disciplinaria consiste en suspensión, esta oscilara entre uno (1) y dos (2) días por la primera vez, y entre tres (3) y diez (10) días por la segunda vez de acuerdo con la gravedad de la falta. Las suspensiones se cumplirán en días calendarios.

f) La prescripción de las faltas, es decir, su retiro de la hoja de vida del trabajador, será de un (1) mes para las suspensiones y de quince (15) días para las llamadas de atención.

calendarios.

f) La prescripción de las faltas, es decir, su retiro de la hoja de vida del trabajador, será de un (1) mes para las suspensiones y de quince (15) días para las llamadas de atención.

g) Cualquier sanción o despido que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el trámite señalado en este artículo, vicia de nulidad lo actuado y la decisión no producirá efecto alguno.

La empresa respetara y acogerá la orden o el fallo de la justicia cuando ordene el reintegro por cualquier motivo de un trabajador. Cuando la justicia en fallo ordene el pago de indemnización la empresa estudiara lo posibilidad de reintegrarlo al cargo que tenía o a uno de igual categoría.

2.2. Laudo

Artículo 2. Régimen Disciplinario. Dentro del marco del debido proceso, el siguiente es el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores sindicalizados:

1. La empresa debe recaudar todas las pruebas que considere pertinentes y conducentes para lograr demostrar la irregularidad en que incurrió el trabajador.

2. El empleador deberá realizar una comunicación formal de citación a descargos, indicando la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción.

3. La formulación de cargos se consignará en la comunicación escrita de citación a la diligencia de descargos de manera clara y precisa,

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