CSJ - SL2700-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2700-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCk oal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:4e stión ANAM ARÍAM UÑOSZE GURA MagistProandean te SL2700-2018 Radicancº.5i 7ó5n6 2 Act1a7 Bogotá, D.C, seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la C9rte el recurso de casación interpuesto por MANUEALN TONRAIMOf REcZon,tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 18 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITDUEST EOG URSOOSC IAELNE S
LIQUIDAhCoyI CÓONL,P ENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, según el documento de folios 55 a 56 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 • Radicado n.º 57562 l.A NTECEDENTES Manuel Antonio Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho a continuar recibiendo la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual le fue concedida por el ISS a partir del 1 O de mayo de 1972, en cuantía de $660.oo y que posteriormente le fue suspendida, por la misma entidad, de forma injustificada desde el 4 de diciembre de 1992. Que, como consecuencia de lo anterior,
se condenara al Instituto al reconocimiento y pago de dicha pensión a partir de la fecha de la suspensión; a pagar el valor de las mesadas atrasadas, causadas y debidas desde el 4 de diciembre de 1992, así como las mesadas adicionales y los reajustes de ley, los intereses moratorias y la indexación de las sumas que se le reconozcan. Como fundamento de sus preten;siones, afirmó que el ISS, a través de la Resolución 7968 de 1972, le había reconocido una pensión de invalidez permanente total de origen no profesional, por el término de un año a partir del 10 de mayo de esa misma anualidad, en cuantía de $660.oo. Que el Instituto resolvió en la Resolución n.0 5866 de 1975, prorrogar por dos años la pensión, contados a partir de la misma fecha. Que posteriormente y de manera injustificada, la entidad le suspendió la pensión mediante Resolución n. º 08077 del 4 de diciembre de 1992, la cual no le fue notificada. Señaló el actor que, si bien el Instituto indicó en
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Radicado n. 0 57562 las consideraciones de su decisión, que se le practicó un examen médico en el que se determinó que había superado la invalidez, dicha prueba científica jamás se realizó y en este sentido carecía de fundamento la resolución del ISS. Más adelante, indicó el actor que ya había acudido a un proceso ordinario laboral, para el reconocimiento y pago de la prestación otrora reconocida y posteriormente suspendida. Que de dicho proceso conoció en primera instancia el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y que este decidió absolver al ISS de las pretensiones, bajo el supuesto considerativo de no haberse demostrado por el demandante que el Instituto le hubiera reconocido la pensión de invalidez. Dicho fallo fue confirmado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008. Explicó finalmente el demandante, que obtuvo las resoluciones del ISS, mediante derecho de petición del 9 de julio de 2009 y que por esta razón decidió demandar nuevamente a la mencionada entidad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió lo relativo al contenido de las resoluciones, así como que la suspensión se había producido con fundamento en un dictamen médico y que el asunto ya se había resuelto en un proceso laboral anterior.
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Radicado n. 0 57562 En su defensa propuso las excepciones de cosajuzgada, prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no deb ido , no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 27 de marzo. de 2012, resolvió: PRIMERO. - Absolver a la demandada ISS representada
legalmente por la doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra y/ o quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas de la demanda. SEGUNDO. - Por el resultado de la decisión se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y el despacho se releva de pronunciarse de las demás excepciones. TERCERO. - CONDENA en costas a la parte demandante por un valor de $400. 000 MI TE.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 18 de mayo de 2012, confirmó la absolución, aunque por razones diferentes al a qua. El juez colegiado señaló que, para resolver la apelación, debían solucionarse dos problemas jurídicos. Por un lado, determinar si el fenómeno de la cosa juzgada era aplicable,
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Radicado n.º 57562 cuando ha sido provocado un proceso con las mismas partes y objeto, pese a que haya nuevas pretensiones y respaldo probatorio. El segundo problema jurídico, consistió en determinar si al accionante le asistía el derecho a la pensión de invalidez que le fue reconocida y luego revocada supuestamente de forma injustificada. Sobre el primer problema jurídico, recordó el Tribunal que para que opere la excepción de cosa juzgada, debe haber identidad objetiva y subjetiva entre los dos procesos, es decir identidad de objeto y de causa petendi en cuanto al primer criterio, e identidad de sujetos para el segundo. El ad quem
señaló que, si bien existe identidad de sujetos y de objeto entre el proceso del 2005 y el analizado por el Tribunal, varían las pretensiones, pues en el segundo proceso el accionante solicita que se declare que el ISS le reconoció una pensión de invalidez y que la suspendió injustificadamente, súplicas que no aparecían en el primero. Por esta razón, el juez colegiado consideró que no prosperaba la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, señaló el Tribunal, que quedó acreditado que al demandante le reconocieron una pensión de invalidez en el año 1972 y que se la suspendieron en 1992. Manifestó el Tribunal que contrario a lo argumentado por el demandante, la decisión de suspensión sí estuvo fundamentada en un dictamen médico.
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Radicado n. º 57562 Más aún, consideró el adq ueqmue la Resolución n. º 08077 de 1992, por la cual el ISS suspendió la pensión, fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de Manuel Antonio Ramírez y que para resolverlos el Instituto ordenó un nuevo examen médico, en el que se confirmó la superación de la invalidez por parte del actor. El Tribunal adujo que el demandante, falló en probar que la resolución de suspensión del pago de la pensión se expidió sin fundamento y por el contrario, el ISS allegó prueba de un diagnóstico médico de recuperación. Así mismo, consideró que el actor tampoco probó que subsistía la causa de la invalidez y por esta razón no le asistía el derecho a la pensión, recordando que el Decreto 2665 de
1988 en su artículo 42, establece que procede la suspensión del beneficio pensiona! cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensión.
IV. RECURSO DE CASACÓIN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y, en su lugar: SCLAJPT-V1.00 0 6
Radicado n.º 57562 /. ..] condene al ISS hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión que por INVALIDEZ a su favor corresponde y desde cuando fuese suspendida en su pago por parte de la encartada, en la cuantía que por ley corresponda, esto es, en el mismo monto pensiona[ mensual del cual disfrutaba el trabajador asegurado demandante al momento en que le fuese suspendida, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de ley, más los intereses moratorias y debidamente indexada/. .. ]. Con tal propósito se formularon tres cargos, que no fueron replicados; de los cuales el primero y el segundo se estudiarán de forma conjunta, pues a pesar de haberse presentado por vías distintas, se valen de una argumentación común, denuncian similar grupo normativo y la solución a impartir para ambos es igual. VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,
por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos: /. ..] 332 del C. de P. C como violación de medio, en consonancia con el artículo 145 del C.P. del Ty de la S.S., en relación con los artículo 5, 6 y 9 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 45 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 174, 178 y 179 Y 187 del C.P.C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S del T y de la S.S y de los artículos 1, 2, 5, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Cana Fundamental. Todo lo anterior, en relación con el literal d del artículo 42 del Decreto 2665 de 1998. Señaló como pruebas no consideradas o no apreciadas y/ o erradamente consideras y apreciadas:
1. Copia de la resolución No 7968 del 08 de noviembre de 1972
(fls. 3 y 4 Cdno, Ppal.), por medio de la cual, se le reconoció por la encartada al trabajador asegurado demandante, pensión de
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Radicado n. º 57562 invalidez permanente total de origen no profesional, provisionalmente por el término de un año, contado a partir del 10 de mayo de 1972.
2. Copia de la resolución No 5866 de julio 03 de 1975 (fi5. Cdno.
Ppal.), por la cual el ISS le prorroga al trabajador asegurado demandante, la pensión antes indicada.
3. Copia de la resolución No 08077 de 04d e diciembre de 1992
(fis.6 y 7 Cdno. Ppal. ), mediante la cual el ISS, decide suspender inmediatamente la pensión por invalidez que actualmente disfro.ta el actor.
4. Copia de derecho de petición elevado por el trabajador asegurado demandante y con destino al ISS (fis.8 y 9 Cdno.
Ppal.) por medio del cual solicita se le haga entrega de la documental necesaria y tendiente a demostrar que fue pensionado por parte de dicha entidad de seguridad social.
5. Fotocopia de carnets a nombre del actor ante asociación de pensionados (fis.1O y 11 Cdno. Ppal.}, por medio de locsu ales acredita su calidad o condición de pensionado. 6.C opia al carbón de la audiencia pública de juzgamiento (fis.13 a 17 Cdno. Ppal.) [. ..] .
7. Copia de la sentencia dictada por el juez de segunda instancia
(fis.1 8 a 23 Cdno. Ppal.) al desatar el recurso de apelación propuesto por la actora en contra de la decisión tomada por el juez de primera instancia[. ..] .
8. Copia. de la nuevá demanda presentada (fis.2 6 a 34 Cdno.
Ppal.) [. ..] .
9. Contestación a la demanda formulada por el trabajador asegurado demandante por parte de la encartada (fis. 43 a 48
Cdno. Ppal.) [. ..] . Enlistó los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. No tener por demostrado, cuando está más que probado con todo respeto, que la razón que se adujo por parte de la justicia
y respecto del primer proceso instaurado, fue la de que, no se demostró por parte del trabajador asegurado demandante, su condición de pensionado.
2. En ese orden de ideas, no tener por probado, cuando lo esta en consecuencia, que teniendo en cuenta precisamente el haber podido obtener la documental necesaria hasta ahora -para la fecha del nuevo proceso-, en orden a demostrar la condición de pensionado por parte del trabajador asegurado demandante y cuya pensión le fue reconocida por parte del entonces seguro social.
3. Así mismo y siguiendo el hilo conductor, no tener por acreditado, cuando lo está, que el ISS, se encontraba suficientemente enterado de dicha eventualidad, como así lo reconoce y no obstante formula e insiste en la excepción de cosa juzgada, cuando se reitera, hasta aquella fecha -cuando se formula la nueva demanda-, es que se obtiene precisamente la condición solicitada por el juez cuarto laboral.
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4. No tener por probado y sin embargo lo está, que la razón válida para que el juez colegiado al desatar el recurso de alzada, propuesto por el trabajador asegurado demandante respecto de la decisión adoptada otrora vez por el juez cuarto laboral, no fue otra que precisamente la inexistencia de prueba, que acreditara precisamente la condición o calidad de pensionado del actor siendo requisito esencial y necesario para resolver la litis conforme lo peticionado en aquella oportunidad.
5. No tener por demostrado, cuando lo está, que las pruebas aludidas y de las cuales adoleció el proceso, seguido y de
conocimiento del juez cuarto laboral, no solo provienen, sino que son de exclusivo conocimiento y que deben provenir exclusivamente de la propia encartada, esto es, del seguro social.
6. No tener por acreditado y sin embargo lo está, que se trata de contera de un hecho nuevo, en el entendido de no haberse demostrado en aquella vez la condición o calidad de pensionado del trabajador asegurado demandante y de lo cual era pleno conocedor el seguro social.
7. No tener por probado, cuando lo está plenamente, que el ISS no obstante conocer y tener la documental en aquella vez requerida y para los efectos que interesaban, no allegó y mucho menos siempre negó la existencia de tales elementos probatorios, con el consiguiente perjuicio en contra del trabajador asegurado demandante.
8. No tener por demostrado, cuando lo está igualmente, que no obstante el ISS ser pleno conocedor de lo sucedido y en cuanto la razón aducida por el juez funcional para denegar la prestación, no fue otra que la aducida en la nueva demanda por el actor, insiste y persiste en que ya se resolvió sobre el particular cuando ello no es cierto.
9. No tener por probado y sin embargo lo está, que hubo necesidad de recurrir precisamente y ante la propia encartada, en aras de procurar obtener la documental necesaria y requerida para demostrar la calidad de pensionado del demandante, constituyéndose de contera en el hecho nuevo invocado en la acción judicial procurada. 1 O. No tener por acreditado, cuando lo está, que no obstante el ISS tener pleno conocimiento igualmente de la decisión adoptada
aquella vez por el juzgador de segunda instancia y que nos hemos permitido resaltar en el presente cargo, en el entendido de indicar cuál fue la razón informada por su parte como sustancial para dirimir la tesis, hace caso omiso a ella y por el contrario formula una excepción de cosa juzgada, cuando en estricto derecho, ella, no tiene cabida en el presente asunto, en el entendido de crear confusión ante el juez de la causa, si se tiene en cuenta que el motivo de la litis en el presente asunto, no es otro que el incorrecto proceder del ISS respecto de lo actuado frente a la pensión reconocida al actor por su parte, cuando en aquella oportunidad siempre alegó la inexistencia del derecho por él pretendido. Con todo respeto, no existe lealtad procesal.
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11. No tener por probado y sin embargo lo está, que en consecuencia no exi.ste identidad de objeto y de causa, en el entendido que, con el presente asunto, no es la intención a revivir un proceso legal y definitivamente ya definido, si se tiene en cuenta precisamente la ausencia en aquel del elemento sustancial y que no es otro que la condición que solo se pudo probar ulteriormente y de la cual era perfectamente conocedor la entidad demandada.
12. No tener por probado, cuando en efecto lo está, que la causa petendi de contera no pudo ser la misma, en el entendido de que si brilla por su ausencia y es necesario para dirimir la litis como se puede extraer de lo dicho por el juzgador de segunda instancia, según los apartes referidos en este acápite, mal puede entonces estarse decidiendo en derecho sobre la razón
de ser precisamente de lo pretendido por el trabajador asegurado demandante.
13. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que las pretensiones no se pueden traducir en ya fenecidas, cuando precisamente faltó el elemento esencial y que no es otro que el plurimensionado (sic) estado de pensionado, con base en el cual, esencialmente se define la situación prestacional del trabajador asegurado demandante.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El casacionista centra su argumentación en demostrar que no operó la excepción de cosa juzgada, pues en el proceso objeto de casación, se invocaron hechos nuevos y una causa petendidstiin ta a la del proceso iniciado en el 2005. Aduce que a partir de la obtención de las resoluciones dondeelI SSr econoy cliuóe groe volcapó e nsisóenp ,o día demostrar la calidad de pensionado, cuya falta ·de demostración fue la razón por la cual el juez negó las pretensiones en el proceso anterior. Que a partir de este nuevo material probatorio y una formulación distinta de las pretensiones no era procedente declarar la cosa juzgada.
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VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de violación de medio de los artículos «..[.] 1,4 y 228d ela Carat Fundamenalte,n r leaciócnoe nal r tílco4u 8i bídeenrm e,acl ión
coenla r tílco4u 6,4 7 y 4 8d ela le1y de1 993e,n r leación 00 co ln os artílco2us,5 ,2 32,5 y 29d ela ConstiNtaucciaiolón n y artílco2us5 9y2 60de Cl.S d eTl» los DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El casacionista señala que era improcedente la declaración de cosa juzgada y que en este sentido erró el Tribunal al considerarla admisible. Indicó que esta consideración obedecía a un excesivo respeto de las formas sobre lo sustancial explicando que: [. .. ] en su caso no cabe aducirse que existe cosa juzgada, habida cuenta que ello amén de que no es cierto como ya se ha dicho, no procede en el entendido de que el derecho a la seguridad social prima sobre cualquier fo rmalídad que el juzgador pretenda esgrimir como razón válida para desconocer el derecho que le asiste al demandante. Por ello, incurre se reitera en el quebrantamiento normativo expuesto en el presente Cargo. adq ueam Luego criticó la decisión del la luz del actuar del ISS, que no aportó las pruebas de la condición de pensionado en el primer proceso. Textualmente dijo el casacionista: [. ..] más aun cuando como sucedió en el presente proceso el ISS hizo caso omiso de proceder comloe correspondía hacerlo, en el entendido de no haber facilitado la documental necesaria y requerida para demostrar la condición alegada por el trabajador
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11 Radicado n. º 57562 asegurado demandante, cuando tenía pleno y absoluto
conocimiento de ello y cuanclo por el contrario insistió en negar la condición por él indicada tal como se explicó en el cargo precedente. Más adelanté adujo sobre el mismo asunto: [. .. ] qué fácil resulta con todo respeto,a la encartada desconocer una condición,p ara luego cuando se acredite la misma,a legar la procedencia de la excepción de cosa juzgada,p or ello,e s que no se puede premiar a quien no procedió como correspondía y por lo mismo,s e le debe condenar como así se le solicita,e n el entendido de que en efecto la condición que ella negara,d esde un comienzo, no solo exi.stió,s ino que el ISS no procedió como debía hacerlo legalmente. Finalmente, el casacionista invoca una sene de principios constitucionales que considera vulnerados por el Tribunal, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la prevalencia . del derecho sustancial, la prohibición del exceso ritual manifiesto, etc. Finalmente concluyó la fundamentación del cargo señalando que: [. ..j la cosa juzgada por lo tanto debe entenderse como herramienta instituida para garantizar los derechos, pues estos constituyen lineamientos teleológicos de nuestro sistema jurídico y nunca para obstaculizarlo, [. ..] .finalmente todo lo anterior nos lleva solo a indicar que en virtud del Estado Social de Derecho la fa rma necesariamente ha de estar supeditada a la garantía de los derechos y por lo mismo una herramienta formal como la cosa juzgada,in existente además en el presente caso tal y como quedó visto en el primer cargo de esta demanda de casación,e n modo alguno puede alzarse pretenciosamente por encima del lugar que
le asiste. Aceptar que se alce contra el derecho a la seguridad social es tanto como si la fuerza pública se voltease en contra de la población civil,c uya protección constituye su única función.
VIII. CONSIDERACIONES Los cargos presentan errores de técnica en su formulación, puesto que el pnmero escoge como vía de
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12 Radicado n.º 57562 ataque la indirecta «.[}. y . b ajol ac ondicdieió nnet rpretación errnóea[. }.».y el segundo acusa la sentencia «.[}. d .e s er vioolraitdae l aL ey,s.u stcain,ap lorl aV ÍA DIRCETA enl a modaliddeav di olamceidóin[.o }.».. Sobre el pnmer cargo, la Sala ha manifestado en múltiples sentencias que la vía indirecta, tiene lugar cuando el Tribunal incurre en errores de hecho o de derecho por haber apreciado de forma errada una prueba, o por no haberla valorado (CSJ SLl 9830-2017). Además, esta vía implica, que se invoque, por regla general, la modalidad de aplicación indebida y no la interpretación errónea como lo hizo el recurrente. No obstante, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, la Sala entiende que la censura al presentar los errores de hecho provenientes de la mala apreciación de las pruebas, acude como concepto de violación de la ley a la aplicación indebida por ser la que, en principio, puede darse a través del estudio del material probatorio. Frente al segundo cargo, el censor acusa la sentencia
impugnada por la vía directa «.[}. en.l am odaliddeav di olación medi[.o } .».s;in embargo, en la proposición jurídica no se señaló ninguna norma de orden procesal, lo cual es ajeno al fin de la modalidad escogida por el recurrente, que conlleva la necesidad de que la acusación recaiga sobre normas de carácter procedimental, con lo cual, no cumplió con la técnica propia del recurso, en la medida en que si se ventiló la acusación como violamceidóindoe b ió demostrar cómo se
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Radicado n.º 57562 violeunntaón ormaad jteivaqu ec ompromieóta suv ezu na sustanc.i al Cont odoy, a una ceptaqnudeol so errordeets é cnica puedesnu peradrasdea l afl exibilidzeaclri eócnu rdseo casaciyó lno,e xtraíddeo l ad emsotriaóc;n lso cargos apuntana derruliasr e ntenicmipau gnaadraug mentando que «no puede existir cosa juzgada cuando el hecho mismo y fuente de la razón de ser de la acción procurada, no se puede demostrar por culpa exclusiva de la administración como así aconteció en el presente asunto [. ..] mal puede existir cosa juzgada yp or consiguiente, llega el Honorable Tribunal al equívoco antes comentado». Sine mbrag,oo miteelc ensqoure e nl as entendcei a seugndai nstanqcueidaa a bsoultamenctlea rqoue pareal Triubnanlo p rosperlaaeb xac epcdiecó ons jauz gadpau;e as
pesra dee xisitdiern tiddeas duj teosy deo bjteoe ntreel prcoessoe ugideon e la ño2 00e5n e lJ uzgaCduoa rLtaob oral deCli rcudietB oo gotyáe ,ne lsu b examine, lapsr etensiones sond istais,ny taq ue ene stoap otrunidealdd emanndta,e aquríec urre,ns toeliqcuiets aed eclaqruee e lI SlSe r econoció unap ensidóeni nvlaidye zp osteriormleesn utsep enedli ó pagod el ap rsetacidóefn or n1ai jnutsifiacda. Ene stoer dednei de,ay sn oh abienddios cusfrieónnt e a que,e ne lc asboaj oe sutdieos i mprocedleaen xtcee pción dec osjauz gdaar,es ultianna nleasas c usiaocnequse l eh ace elr ecurreanl taes entendcesi eaug ndog rdao.
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Radicado n. º 57562 Por lo anterior los cargos no prosperan.
IX. TERCER CARGO Acusó a la sentencia por la v1a indirecta bajo la modalidad de interpretación errónea: Del literal d del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 5, 6 y 9 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 45 de la ley 90 de 1 946, en relación con los artículos 1 74 , 1 78,
179 y 187 del C.P.C, como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S del T y de la S.S y los artículos 1, 2, 5 23, 25, 29 y 228 de la Carta Fundamental. Todo lo anterior en relación con el literal d del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988. Señaló como pruebas erradamente consideradas o apreciadas:
1. Copia de la resolución No 7968 del 08 de noviembre de 1972
(fls. 3 y 4 Cdno. Ppal.) [. ..] .
2. Copia de la resolución No 5866 de julio 03 de 1975 (fl. 5 Cdno.
Ppal.) [. ..} .
3. Copia de la resolución No 08077 de 04 de diciembre de 1992
(fls. 6 y 7 Cdno. Ppal.) f. ..J .
4. Info nne del dictamen médico que condujo al reconocimiento y pago de la pensión decretada inicialmente (fls. 71 y 72 vito.
Cdno. Ppal.) [. ..] .
5. Copia del dictamen médico calendado con fecha septiembre 8 de 1992 que condujo a la suspensión por parte de la encartada de la pensión reconocida al trabajador asegurado demandante
(fl. 70 Cdno. Ppal.) [. ..} .
6. Copia de concepto calendado con fecha 19 de abril de 1993 y que proviene igualmente de la encartada SNML-No. 0792 dirigido al entonces jefe Sección Prestaciones Económicas ISS CAN (fl. 105 Cdno. Ppal.) [. ..} .
7. Copia de memorando interno del ISS con fecha 13 de octubre
de 1993 (fl. 56 Cdno. Ppal.) [. ..] .
8. Copia de marconigrama con destino al trabajador asegurado demandante (fl. 57 Cdno. Ppal.) [. ..} .
9. Copia de petición elevada por el trabajador asegurado demandante (fls. 8 y 9 Cdno. Ppal.) [. ..] .
Enlistó los siguientes errores de hecho:
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Radicado n.º 57562 l. No tener por probado, cuando lo está, que el ISS reconoció la condición pensionado del trabajador asegurado demandante por un largo periodo de tiempo de más de 20 años, por cuyo evento, debe estimarse que, durante dicho periodo, presentaba las mismas secuelas que condujeron a que se le calificara como inválido.
2. En consecuencia, no tener por demostrado cuando lo está, que el ISS era el que calificó como inválido al trabajador asegurado demandante por dicho periodo de tiempo.
3. No tener por acreditado, cuando lo está, que en estricto derecho la calificación primeramente dada por el ISS y que conlleva al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, no difiere en esencial del concepto médico y con base en el cual se le suspende la pensión reconocida al actor.
4. No tener por demostrado cuando lo está, en consecuencia, que las mismas secuelas descritas en el dictamen primeramente dado por el propios ISS, no desaparecieron, cuando se informa por el médico laboral respectivo que en la fecha actual no ameritan para que se le considere una persona inválida.
5. No tener por probado y sin embargo lo está, que a la luz del
acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en aquella época se le califico al actor como invalido, cuando el mismo medico laboral del ISS CAN, afirma que en la fecha correspondiente y según las voces del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, las secuelas que el trabajador asegurado presenta, ya no lo hacen considerar persona inválida; esto es, no obstante presentar secuelas originadas en la misma enfermedad no profesional que conllevaron al reconocimiento y pago de la pensión en un comienzo, en vigencia del acuerdo 224/ 66, para el año de 1992 en vigencia del Acuerdo 04 9/ 90 ya no lo son, remitiéndose para los efectos que al ISS interesaban a lo normado en el Decreto 2665 de 1988 literal d) para suspender la pensión.
6. No tener por acreditado cvando lo está, que el ISS actuó como juez y parte en el presente asunto, en el entendido de que es ella dicha Entidad la que desconoce y descalifica la calidad de inválido del trabajador asegurado demandante.
7. No tener por probado y sin embargo lo está, que del dictamen médico con el cual se suspende la pensión al trabajador asegurado demandante, nunca se le otorgó la oportunidad de controvertirlo y mucho menos de cuestionarlo, esto es, no pudo ejercer el legítimo derecho de controvertir y por el contrario probar ante el ISS su calidad de inválido, no obstante presentar las mismas secuelas iniciales y que conllevaron a que se le considerara como una persona inválida.
8. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que las secuelas
que determinaron el do de invalidez del actor las esta son mismas que presenta cuando decide por parte suspender se su la pensión primeramente otorgada tal y como evidencia de la se lectura detenida de dictamen dados, habida cuenta que el los significado de las expresiones utilizadas por dichos galenos
SCLAJPT·lVO. 00
16 Radicado n. 0 57562 enseñan al lector que el trabajador asegurado demandante no sólo presenta cojera sino que la marcha del mismo es dolorosa y que no se puede hacer por periodos y tramos largos. En resumidas cuentas, con todo respeto, es una persona que presenta una limitación física, originada en una enfermedad no profesional y que lo incapacito para laborar durante un largo periodo y que no puede desaparecer de la noche a la mañana como en efecto queda desaparecido como así mismo lo reconoce el médico que lo valora posteriormente. En síntesis, sigue presentando las mismas secuelas invalidantes que condujeron al otorgamiento de la pensión plurimensionada (sic).
9. No tener por probado cuando lo está, que el deber y obligación del ISS de probar lo contrario, esto es, que el trabajador asegurado demandante no es una persona inválida, cuando ) simple y llanamente con todo respeto, se remite a un dictamen médico que se emite por un funcionario del ISS -juez y parte-, sin que arroje el mismo una violación explícita suficiente que desestime las consideraciones iniciales y que motivaron el reconocimiento y pago de la p
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