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CSJ - SL2700-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2700-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

4+ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2700-2019 Radicación n.” 63228 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.

I. ANTECEDENTES Leonidas Eduardo Ocampo Arboleda llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa y por decisión del empleador el 30 de mayo de 2007; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización

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Radicación n. 63228 moratoria, las mesadas pensionales desde la fecha en que cumplió los requisitos para esa prestación, y los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó condena por las sumas que se precisan a continuación, junto con su indexación. Al efecto, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que

soportan las pretensiones, en el que se indica el año, la acreencia laboral y el correspondiente valor, así: T ORAL ALOR 1983 a 2007 Cesantías $ 84.000.000 Prima $ 84.000.000 Vacaciones $ 42.000.000 Intereses a las cesantías $ 10.800.000 Indemnización moratoria $ 7.000.000 Indemnizacion por despido injusto |$ 112.100.000 2003 Mesadas pensionales $ 5.250.000 2004 Mesadas pensionales $ 33.966.450 2005 Mesadas pensionales $ 36.194.650 2006 Mesadas pensionales $ 38.569.000 2007 Mesadas pensionales $ 17.124.644 Intereses moratorios de las mesadas| $ 2.622.100 Finalmente, solicitó condena por las costas del proceso y la aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de marzo de 1983 se vinculó a la clínica demandada mediante contrato verbal, para desempeñar los cargos de: médico general en el departamento de servicios externos, médico de planta en servicios de urgencia y director médico con funciones de coordinación de la dirección médica; que dicha vinculación estuvo vigente hasta el 30 de mayo de

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2 AD Radicación n. 63228 2007, fecha en la cual, sin comunicación alguna, no le programaron funciones ni le asignaron turnos, por lo cual entendió como la finalización del contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Señaló que desempeñó su labor de manera personal,

acatando las instrucciones que le impartía la demandada para el desarrollo de sus funciones, devengando la suma de $3’500.000 mensuales como salario promedio, el cual no le fue cancelado en el último año; que las órdenes «estaban definidas por el empleador teniendo en cuenta las instrucciones que se impartían a los Coordinadores para la programación que se hiciera por la CLINICA CHICAMOCHA S,A de las actividades a realizar en los horarios estipulados por la entidad»; que regentaba las funciones propias de médico general y director médico en las instalaciones de la Clínica y con las herramientas suministradas por esta. Indicó que existen diversas comunicaciones donde se contempla la exigencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales, conforme a las instrucciones impartidas por la Clínica, así como documentos que evidencian el cumplimiento de las labores en los turnos que programaba la entidad para el desempeño de sus funciones, bien como médico general, director médico o médico en atención de urgencias. Advirtió que durante la relación laboral la demandada no lo afilió ni le pagó la seguridad social; que debió concederle el reconocimiento de la pensión a partir del 22 de octubre del 3

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Radicación n. 63228 2003, fecha en la que cumplió la edad de 55 años y 20 de servicio, reconocimiento que debió efectuarse con el 75% del salario devengado en el último año, correspondiente al monto de $2.625.000 para el 2003. Expresó que la demanda le adeuda las prestaciones sociales, las vacaciones, la pensión de vejez por haber laborado durante 24 años y 2 meses, la indemnización por

terminación unilateral del contrato de trabajo y la sanción moratoria del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993», por no reconocerle la mesada pensional al momento en que cumplió los requisitos. Mencionó que el 27 de junio de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social, agotó el requisito de la conciliación, la cual se declaró fracasada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que la demandada nunca lo afilió ni realizó los aportes a la seguridad social integral; aclaró que entre las partes no existió un vínculo laboral; que el representante de la Clínica asistió a la audiencia de conciliación en la que declaró no tener animo conciliatorio puesto que no existió relación laboral entre las partes. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. Alegó que el actor empezó a trabajar como accionista de la Clínica, pero que jamás lo hizo para ella; que formó parte de un grupo de asociados que buscaban pacientes porque les SCLAIPT-10 v.00 4 4° Radicación n. 63228 era más fácil encontrarlos allí; que los socios estaban conformados por médicos de diferentes especialidades, «quienes en forma voluntaria se organizaron entre sí, planeando la forma en la que ofrecían sus servicios a la institución, para lo que resolvieron designar un coordinador que se ocupaba de distribuir los turnos, de conformidad con la cantidad de acciones que tuvieran. Agregó que dicho sistema colapsó por la imposibilidad que

tenía la Clínica de cubrir todos los días de la semana, por lo que se propuso la vinculación de carácter laboral, tema que se discutió durante casi dos años, «solo que llegado el momento el demandante se negó a aceptar el nuevo modelo y entonces, cuando este empezó a operar él no quiso aceptarlo». En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral de Bucaramanga, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, declaró la inexistencia de contrato de trabajo entre el actor y la Clínica, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada y condenó en costas al demandante.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia del a quo, y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el siguiente problema jurídico: [...] verificar si en efecto se constató la existencia de los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo,

que haya desvirtuado el contrato de prestación de servicios que se haya suscrito entre las partes, o la misma calidad de socio que tiene o tenía el demandante frente a la empresa demandada, con el fin de verificar la viabilidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Antes de entrar al estudio del caso, el ad quem advirtió que, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, limitaba el análisis de la controversia a los últimos tres años, es decir, del 2007 al 2009. Señaló que de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo consiste en un acuerdo de voluntades en el cual una persona natural, llamada trabajador se obliga para con otra, natural o jurídica denominada empleador, a prestarle un servicio de carácter personal bajo su continua subordinación o dependencia y mediante la remuneración y cualquiera que sea su forma se denomina salario. Asimismo, mencionó que el artículo 23 idem dispone que se requiere la concurrencia de los tres

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6 Radicación n. 63228 elementos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. Acto seguido, expresó que el vínculo de dependencia o subordinación que existe entre el que realizó el trabajo y aquel que lo ha ordenado es lo que caracteriza el contrato de trabajo; que eso es lo que lo diferencia de los contratos de derecho común, pues el empleador imparte las órdenes que deben ser obedecidas por el trabajador. Agregó, que es un

contrato bilateral, el cual impone al empleado la obligación de ejecutar el trabajo contratado y al empleador la de pagar el precio del trabajo, así como el deber de responder por los accidentes que sufra el trabajador con ocasión de las funciones desempeñadas. Anotó que el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Adicionalmente, expresó que la prestación personal del trabajo humano, ya sea material o inmaterial, a favor de otra persona puede darse en condiciones de subordinación o en forma independiente. Acto seguido citó apartes de una sentencia de esta Corte, sin indicar su radicado. Indicó que, conforme al principio de la carga de la prueba, al demandante le correspondía probar los hechos en los cuales fundó su acción, pues que de no hacerlo el demandado debía ser absuelto. Seguidamente trajo a 7

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Radicación n. 63228 colación el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual establece el principio de libre formación del convencimiento. Señaló que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo de servicio así como la del salario debe ser aportada por el trabajador, pues no es suficiente con la demostración de que en su favor opera la presunción. Añadió que, al demandante correspondía acreditar, tanto los extremos temporales de la relación laboral como «el elemento subordinación, pues no toda prestación personal de servicios remunerada constituye una relación laboral, pues ante la

inexistencia de subordinación se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Acto seguido el colegiado incursionó en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por Oswaldo Mateus Mosquera, representante legal de la entidad demandada; y de los testimonios de Josefina Torcoroma Hernández González, Sonia Rico Redondo, Ernesto Rivera Rhippe, William José Amado Vásquez, Elmer Jair Ruíz Lobo y Reinaldo Plata Valdivieso. Las anteriores versiones fueron transcritas in extenso. Del estudio de los anteriores medios de convicción concluyó que el demandante fue socio de la Clínica y que en virtud de tal calidad tenía prelación para prestar servicios médicos en urgencias bajo la modalidad de turnos, los cuales eran programados de común acuerdo entre la institución y el actor, dependiendo de la disponibilidad de este; que el hecho

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8 5i Radicación n. 63228 de que tuviere que cumplir un horario en el servicio de urgencias, así como el acatamiento de reglamentos, no significaba que existió subordinación, pues «atendiendo al servicio prestado, esto es atención de urgencias, resulta obvio que se exija el cumplimiento de horario previamente acordado», dado que es un servicio que se presta las veinticuatro horas del día por lo que se requiere personal médico, paramédico y auxiliares de manera permanente, sin entrar a determinar el tipo de vinculación de dicho personal, servicio que naturalmente debían prestarse en las instalaciones de la Clínica y con los equipos suministrados

por la misma. Finalmente, estimó el colegiado que, aunque de las declaraciones se infirió la prestación personal del servicio, lo cierto era que «la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario, obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica demandada, no habiéndose demostrado lo contrario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo

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Radicación n. 63228 del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida de los artículos 24, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 186, 189, subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil. Manifiesta la censura que no está en discusión que es socio activo de la Clínica Chicamocha S.A. y que para que se pudiera desempeñar como médico general debía cumplir con ese requisito; que su inconformidad radica en que el Tribunal manifestó que «no existe prueba alguna que permita

establecer fidedignamente que entre las partes existió un contrato de trabajo», lo que impidió que se estimaran favorablemente las súplicas de la demanda. Afirma que el sentenciador se equivoca ostensiblemente al darle una aplicación indebida a los artículos 24 del CST y 177 del CPC, habida cuenta que la primera norma dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal; sin embargo, luego de transcribir un pasaje de la sentencia fustigada, en la que el sentenciador refirió al principio de la carga de la prueba, era claro que el Tribunal

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Radicación n. 63228 infringió directamente aquella orden, en cuanto omitió la presunción y, en su lugar, trajo a colación las normas de materia civil, en punto de referencia, a la inversión del sistema de cargas procesales, a fin de concluir «que quien presta el servicio debe acreditar y probar el mismo, violando lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues de la misma se desprende que en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que efectuó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia», toda vez que quien ha recibido y remunerado el servicio es el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó la actividad personal. A continuación, cita algunos fragmentos de la sentencia CC C-665-1998, mediante la cual se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST.

Expone que no es aceptable la aplicación del artículo 177 del CPC al caso que nos ocupa, en los términos que lo exigió y desarrolló la colegiatura, pues, mediando la presunción del contrato de trabajo, no era procedente invertir el sistema de cargas procesales, que emana de dicha presunción, y consecuentemente, imponer cargas jurídico probatorios que el legislador ordinario no demanda, en el asunto sub examine. Agrega que esta Corporación ha “ explicado que el artículo 24 en mención consagra una importante ventaja probatoria para quien alega la condición de trabajador, consistente en que, con la simple 11

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Radicación n. 63228 demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin ser necesario probar la subordinación o dependencia laboral, lo que quiere decir que es carga del empleador desvirtuar ese puntal aspecto, situación que no se dio en el proceso de marras, pues se trasladó la carga de la prueba al actor. Para sustentar el anterior argumento trae a colación fragmentos de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 1977, GJ n.° 2396, pág. 559 a 565, en la que se afirmó que la presunción del contrato de trabajo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Sobre el mismo punto cita la providencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437. Luego de citar las conclusiones a las que arribó el juez

de apelaciones, afirmó lo siguiente: [...] dejando de valorarE N CONJUNTO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, las pruebas documentales aportadas por la suscrita, en la que claramente se indica el cumplimiento de horarios, atención de pacientes, certificaciones de tiempo de servicio y honorarios recibidos, aclarando si, que este procedimiento se revestía a través de un contrato realidad, porque mi representada nunca presento cuentas de cobro por los pacientes atendidos, nunca convirtió las instalaciones de la clínica en su consultorio personal, no realizo cobros a los pacientes ni a ninguna entidad que pudiera vincularse civilmente con la demanda CLINICA CHICAMOCHA S.A., adicionalmente no podía ausentarse de las instalaciones de la misma, no podía solicitar más de 3 permisos al mes para cambio de tumos, su pago se realizaba mensualmente entre otros. Podría en principio concluirse que el tribunal encontró elementos de juicio que permitirían

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Radicación n. 63228 considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición del análisis testimonial que realiza en las consideraciones del fallo pero esto no fue así toda vez que concluye que "(...) de las declaraciones analizadas se desprende la prestación personal del servicio como uno de los elementos de toda relación laboral, lo cierto es que la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica (...)'; conclusiones estas que indican que se dio a la tarea de buscar la

prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida. Afirma que lo anterior corrobora que el Tribunal infringió directamente el artículo 24 del CST, el cual consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo y debe ser desvirtuado por el empleador, pues, en efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del actor, el juez colegiado, en lugar de inferir la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, «optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador en este caso el señor LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Señala que es suficientemente sabido que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien la invoca a su favor, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el

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Radicación n. 63228 hecho contrario o la inexistencia del hecho indicador. Termina con la afirmación de que la presunción libera o dispensa de la carga de la prueba al trabajador, pues no tiene sentido que a quien la ley ha dispensado de la prueba

de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal al darle aplicación al artículo 177 del CPC.

VII. CONSIDERACIONES Antes de incursionar en el estudio de fondo de la acusación, la Sala advierte que el cargo adolece de algunas imprecisiones técnicas, a saber: i) se imputa la aplicación indebida del artículo 24 del CST, pero en el desarrollo del cargo la censura se duele de su equivocado entendimiento; y ii) en la sustentación se mezclan reproches de naturaleza fáctica y jurídica, como quiera que, por un lado achaca la interpretación y alcance que se le debe dar a la presunción del contrato de trabajo, así como la aplicación indebida de las normas que regulan la carga de la prueba; pero por otro, cuestiona inferencias probatorias, tales como «de las declaraciones analizadas se desprende la prestación personal del servicio como uno de los elementos de toda relación laborab; cuestionamientos que resultan inapropiados, pues en realidad se está haciendo una mixtura de las vías directa e indirecta, sendas que son totalmente excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.

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51 Radicación n. 63228 Sin embargo, estos reparos técnicos no tienen la entidad para impedir el estudio de fondo, pues haciendo una interpretación integral del cargo, la Sala infiere que el verdadero disenso estriba en que, en su criterio, el juez de segundo grado le dio al artículo 24 del CST, subrogado por el

artículo 2 de la Ley 50 de 1990, una interpretación equivocada al considerar que al demandante le correspondía acreditar la prestación del servicio, la subordinación laboral, los extremos temporales y el salario, siendo que conforme a la presunción legal, dicha carga estaba en cabeza de la entidad demandada. Frente a los aspectos relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo y la carga de la prueba, el colegiado discurrió lo siguiente: i) en el sub lite operaba la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST; ii) el actor debía acreditar «la prueba del tiempo de servicio así como la del salario», pues no era suficiente con que se aplicara en su favor la presunción del contrato de trabajo; iii) que al trabajador correspondía acreditar, tanto los extremos temporales como la subordinación, «pues no toda prestación personal de servicios remunerada constituye una relación laboral, pues ante la inexistencia de subordinación se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo»; y iv) que, aunque de las declaraciones se infería la prestación personal del servicio, lo cierto era que «la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario, obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica demandada» (subrayado fuera de texto). 15

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Radicación n. 63228 Aunque la redacción de las argumentaciones del colegiado no es la más afortunada, su discurso se puede sintetizar en que no basta con que opere en favor del

trabajador la presunción del contrato de trabajo para dar cabida a la primacía de la realidad, pues para ello se requiere que demuestre la prestación personal del servicio, el salario y los extremos temporales de la relación laboral. Además, la afirmación que hizo acerca de que al actor le correspondía evidenciar el elemento de la subordinación, no es más que una imprecisión, habida cuenta que el análisis probatorio lo hizo de cara a establecer si la entidad demandada había logrado desvirtuar la subordinación, pues no de otra manera se explica que haya concluido que si bien, de las declaraciones se infería la prestación personal del servicio, lo cierto era que «la prestación de dichos servicios no lo fueron de manera subordinada, por el contrario, obedeció a un privilegio o prelación que tenía el demandante por su condición de socio de la clínica demandada», máxime cuando previamente afirmó que «ante la inexistencia de subordinación se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración y argumentación se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, lo que no riñe con el correcto entendimiento y aplicación de dicho precepto legal. Ahora, con relación a la carga de la prueba, memora la Sala que en virtud de la presunción contenida en el artículo

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16 Radicacion n. 63228 24 del CST, en tratandose de trabajadores particulares, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral

exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en esas mnormas, pues, precisamente, la consecuencia que produce la presunción es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción (CSJ SL 1 jul. 2009, rad. 30437). Además, si bien es cierto que para que en un proceso laboral se pueda aseverar la existencia de un contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en especial, la continuada subordinación “ jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, también lo es que, en los casos en que se encuentra debidamente comprobada la prestación personal del servicio no es necesaria la acreditación de la citada subordinación, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el referido artículo. En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte de la accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador, lo cual comporta en una inversión de la carga de la prueba, cuyo fundamento encuentra venero en el carácter

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NU Radicación n. 63228 tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una

ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al supuesto empleador destruirla, arrimando al proceso los medios de convicción que acrediten que la actividad desplegada por el contratista se ejecutó o realizó en forma autónoma e independiente, mas no subordinada. Igualmente, recuerda la Sala que aunque se acredite la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Ello en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la existencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice: Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe

acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase

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Radicación n. 63228 de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jomada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Ahora, en tratándose de profesiones liberales, como la ejercida por el demandante (médico), se trae a colación la sentencia CSJ SL1021-2018, cuyo contenido literalmente dice lo que sigue: Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a

ejecutar. Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada. Aunque el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, intentó modificar tal figuración jurídica, al introducirle una modificación al anterior precepto, según la cual «quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en el ejercicio de una profesión lib

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