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CSJ - SL2701-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2701-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu predmeaJ usticia SallleCa a salcaibóorna l Saldea D escDRNa:4a stlón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2701-2018 Radicación n. º 57993 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA JAIMES BARRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que .instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓNy

la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

TELECOMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-.

l. ANTECEDENTES Carolina J aimes Barraza demandó en proceso . ,rdinario laboral, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sar José de

SCLAJPTV-.1000

Radicación n.º 57993 Cúcuta, en adelante Coopsanjosé, con el fin de que se declarara que existió en realidad un contrato de trabajo, por haber actuado ésta como intermediaria laboral, y haberla enviado a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de sus estatutos ni en el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, como trabajadora en misión al servicio de otras empresas.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Coopsanjosé, y solidariamentefi Caprecom y a la ESE Francisco de Paula Santander, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo pagado a la demandante. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Cooopsanjosé, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de º febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, al cargo de Auxiliar de Enfermería I, desde su vinculación hasta el 13 de marzo de 2008 y posteriormente, con las mismas funciones, a Caprecom EPS, desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57993 Señaló que la ESE Francisco de Paula Santander prestaba los servicios de salud a los usuarios afiliados al ISS, pero en sus sedes propias, tales como clínicas, hospitales y servicios dfi urgencia, utilizando también los elementos de propiedad de la ESE. Sostuvo que recibía su salario a través de Coopsanjosé, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de Paula

Santander y luego por Caprecom EPS; que devengó como último salario la suma de $682.550.oo mensuales; que su horario estaba compuesto por dos turnos fijados por las demandadas. Advirtió que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, impuso una sanción a Coopsanjosé, por cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, [« . .. ] para abstenerse de celebrar contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado (sic) en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/ 90 y prohibición estatutaria (sic) del art. 13 del decreto 24 de 1998». Afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró subordinación laboral. Manifestó que no le cancelaron sus derechos laborales, ni la indemnización por el despido injusto. Finalmente, aseguro que el 11 de febrero de 2009, 3

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Radicación n. º 57993 mediante Circular n. 11, la Cooperativa le notificó que, a º partir del 27 de febrero de 2009, terminaba el contrato entre ella y Caprecom EPS, motivo por el cual su contrato terminaba el 26 de febrero de la misma anualidad. Que por existir una Convención Colectiva de Trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander, ella era beneficiaria por extensión de la misma.

Al responder la demanda, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el objeto social de Coopsanjosé y la sustitución que la ESE hizo con Caprecom EPS mediante convenio. De los demás dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. En su defensa arguyó que no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, que se alega existió entre la demandante y la cooperativa, tampoco'. con la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, ya que no se demostró subordinación ni dependencia; finalmente, informó que los servicios de la cooperativa se contrataron para la aplicación de los procedimientos asistenciales. Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, prescnpcion, cobro de lo no debido, compensación y ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte.

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Radicación n. º 57993 Por su parte, Caprecom EPS también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la ESE Francisco de Paula Santander es propietaria de la clínica IPS de su mismo nombre, y aclaró que a la demandante no le fueron cancelados sus derechos laborales a_ la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, por todo el tiempo servido, ni la indemnización moratoria, porque no tenía ningún vínculo laboral con ella. De los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban

o que no eran hechos. Propuso como excepciones la falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta contestó la demat¡1da fuera de la oportunidad procesal, por lo cual se tuvo por :q.o contestada mediante Auto del 28 de julio de 2009.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.º 57993 Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado plantéó como problemas jurídicos los siguientes: (i) establecer si entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió la subordinación propia de una relación laboral, o si ejercía sus funciones en los términos propios de una relación asociativa de trabajo, derivada del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) en ,·caso de ser afirmativa la respuesta al problema anterior, determinar s1 la

demandante tendría o no derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales reclamados en su demanda, entre ellos las indemnizaciones. El Tribunal empezó por estudiar el acervo probatorio, del cual obtuvo las siguientes conclusiones: del interrogatorio de parte, que la demandante manifestó que quien le cancelaba los salarios, le imponía horarios, le daba órdenes y le terminó el contrato, fue la cooperativa de trabajo asociado; de las pruebas testimoniales, que la demandante en virtud de un contrato con Coopsanjosé trabajó en la ESE Francisco de Paula Santander, donde portaba uniforme blanco con logo de la cooperativa y el ,carné. respectivo, que tenían jefes en el piso, entre ellos el de la Cooperativa, señora Liliana Peláez, y que no se podía ausentar de su sitio de 6

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Radicacni.º5ó 7n9 93 trabajo libremente. Posteriormente estableció que del expediente se podían considerar probados en el proceso que la demandante tenía un vínculo contractual con Coopsanjosé, el cual se materializó a través de la suscripción de un acto cooperativo de trabajo, y de un convenio de trabajo asociado; que Coopsanjos_é tenía un contrato de prestación de servicios con Caprecom, donde pactaron: [. ].e .l d esarrdoell loops ro cesoys s ubproceesnco usa ntao l as activid.fiasdiecsam sa,t eriailnetse,l ectou caileenst ífiscianqs u e impliqduee m aneraa lgunrae laciodnee ssu bordinaoc ión

dependenpcairaa c onl ae mpresbau scandsoa tisfalcaesr necesidaddese uss a socia[d. o].ms .a ntenterra badjeom anera auto gestionacroína autonomíaau,t odeterminya ción autogobiemo. Seguidamente se refirió a que para que se pueda consolidar una relación laboral entre las partes, era necesario tener eh cuenta la presunción del artículo 24 del CST. Por lo que, a su juicio, recaía sobre las demandadas probar que no se configuraron los elementos propios de un contrato de traqajo en la relación con la demandante, particularmente el de subordinación laboral. Estimó el sentenciador de segundo grado que a lo largo del proceso las demandadas, y especialmente Coopsanjosé, lograron desvirtuar dos de los elementos esenciales de una relación laboral: 1º .E lp agod eu nar emuneraac ilóaan c cionaan ttíet,u dleo salarpiuoe,qs u edaóc rediqtuaede olr econocimdieae qnuteol llea correspoyne dnie óf,e catsosí u cedai CóO,O PSANJOaSt Éí tduel o compensaciaocnoercsdo en l oess tatudtelo asm ismrae gidpoosr lal ecyo operaqtuienv oap orl al esyu standteit vraa bajo. 7

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Radicación n.º 57993 2º. La subordinación dependencia continua que se exige debe o existir entre quien presta el servicio ejecuta la labor tarea y el o o beneficiario de los mismos. La sala ha llegado a la convicción que

la subordinación jurídica, tal como Sf! halla concebida por el artículo 23 del C.S del T. en su literal b/ modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, no se configuró en _el asunto sub lite, º según lo demostraron las demandadas desvirtuando la presunción que, en principio, se aplicó en favor de la señora JAIMES BARRAZA; se sostiene lo anterior porque, de un lado, se demostró la sujeción o subordinación de esta última respecto de COOPSANJOSÉ en acatamiento a los reglamentos y normas internas de la cooperativa demandada aplicables a quienes ostentaban, para la época a que se contra el presente litigio según lo expuesto en líneas anteriores, la calidad condición de o trabajadores trabajadoras asociadas del pluricitado ente o cooperativo [. .. ] Aseveró el Tribunal que, respecto a la subordinación· con la Cooperativa, si bien la demandante recibía órdenes y directrices de la misma, ello no era suficiente para configurar la subordinación propia de una relación laboral, pues también obedece a los elementos propios de la relación con una cooperativa, la cual ha sido reglamentada, y considerada exequible por la Corte Constitucional. Por lo anterior, consideró que la demandante seguía órdenes de la cooperativa, en razón de su relación contractual asociativa, de manera libre y voluntaria, más no por la subordinación propia de una relación laboral. Adicionalmente, afirmó que no se podía establecer que la Cooperativa hubiese actuado como un intermediario, pues según las pruebas, pudo determinarse que no se configuraban los elementos propios de una relación laboral.

Aún más, dijo el Tribunal, la Cooperativa y sus socios conformaban una organización creada con el fin de generar

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Radicación n. º 57993 1 f trabapjaor lao ass ociaednof so rmaau togestiolnoca uraila , excludíeat ajloap osibildiedc aodn figuradceir óenl aciones laboraslieesm,p yrc eu andsoer espetsaurr ae glamentación, a tonoc onl os eñalapdoor l aC ortCeo nstituceinol naa l sentencCi-a2 11d e 2000,m ediantleac uald eclalraó exequibidleialdr atdí c5u9ld oe l aL ey7 9d e1 988. Cone stoasr gumenteoxsp,l iqcuóe l ar espuesatla primeprr oblejmuar ídeircaqo u el ar elaceinótnrl ea psa rtes nof uel abo_srianllo,a p ropidaeu nar elacaisóonc iadtei va ,: trabajEon. c onsecuenncoi ear,a n ecesareisot udiealr segundporo blejmuar ídqiuceso e p lanteó.

IV. RECURSO DE CA.SACIÓN Interpuepsotrol ad emandantceo,n cedipdoor e l Tribunyaa ld mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver. - V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenldaer ecurreqnutees e caset otalmelnat e sentenicmipau gnadpaa,r aq ueo,b randcoo mot ribudnea l instanc«[. i] a. ,s .e pronuncie sobre las pretensiones de la

demanda, conforme al recurso de apelación que fuere interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera ]». instancia en los siguientes términos[. .. Con talp ropósiftoor,m ultór ecsa rgoqsu ef ueron replicacdoonsj untamernaztóenp, o rl ac uasle i ncluliar á

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Radicación n.º 57993 explicación únicamente en el primero de ellos, y se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de; ser vi_olatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de l interpretación errónea de las siguientes normas: [. ..] artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50/ 90; Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75; y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo dei artículo 24 del CST, no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según ésta, una vez demostrada la prestpaecrisódoneln saervlic io, aplica la presunción del

artículo, por lo que corresponde a la parte demandada desvirtuar la subordinación y el salario, pero no los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Concluyó, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1 marzo 2011, radicado 40932, º que se equivocó el Tribunal al: [. .. ] imponer una carga no estipulada en la norma reseñada (sic) a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas fr. .] ».

VII. REPLICA

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Radicación n.º 57993 La ESE Francisco de Paula Santander, única opositora, manifestó que por disposición legal, sus trabajadores son empleados públicos, salvo los de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de serv1c1os generales, que son trabajadores oficiales. Aseguró que en el caso concreto la demandada suscribió un contrato cbn Coopsanjosé, que fue ejecutado en la· extinta ESE. Sin embargo, agregó, las funciones que cumplía no se ajustaban a las de un trabajador oficial. Concluyó diciendo que no hay prueba que establezca un Vínculo contractual laboral, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen de los servidores públicos.

VIII. CONSIDERACIONES No encuentri3la Corte que la censura tenga razón, pues

precisamente el• Tribunal aplicó e interpretó de forma correcta el artículo 24 del CST, dado que a lo largo de sus consideraciones citó la norma y entendió la presunción que contiene. Sin embargo, encontró que dicha presunción fue desvirtuada por , las demandadas y especialmente por la Cooperativa de Trabajo Asociado, con fundamento en los siguientes aspectos: 1 º. El pago de una remuneracwn a la accionante, a título de salario, pues quedó acreditado que el reconocimiento de aquella le correspondió, y en efecto así sucedió, a COOPSANJOSÉ a título de compensacionfis acorde con los estatutos de la misma regidos por la ley cooperativa que no por la ley sustantiva de trabajo. 2°. La subordinación dependencia continua que se exige debe o existir entre quien presta el servicio ejecuta la labor tarea y el o o beneficiario de los mismos. La sala ha llegado a la convicción que la subordinación jurídica, tal como se halla concebida por el artículo 23 del C.S del T. en su literal b) modificado por el artículo 11

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Radicación n.º 57993 1 °d e la Ley 50 de 1990, no se configuró en _el asunto sub lite, según lo demostraron las demandadas desvirtuando la presunción que, en principio, se aplicó en favor de la señora JAIMES BARRAZA; se sostiene lo anterior porque, de un lado, se demostró la sujeción subordinación de esta última respecto de o COOPSANJOSÉ en acatamiento a los reglamentos y normas internas de la cooperativa demandada aplicables a quienes

ostentaban, para la época a que se contrp,e el presente litigio según lo expuesto en líneas anteriores, la calidad o condición de trabajadores o trabajadoras asociad;as del pluricitado ente cooperativo y, de otro, porque la prueba testimonial es contundente en establecer que la actora prestó sus servicios tanto a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER como a CAPRECOM sin que se lograra demostrar que estas entfidades estuvieran en la posibilidad legal de exigirle a la hoy demandante, el cumplimiento de órdenes, reglamentos, instrucciones durante el lapso en que esta prestó sus servicios en las dependencias de las entidades antes mencionadas y "contrario sensu" está probado con los requerimientos y solicitud de informes respecto del demandante sí los hacía COOPSANJOSÉ (folios 7 a 10) [. ..] . Es decir, el Tribunal entendió correctamente el artículo 24 del CST, pero consideró que la presunción que contiene quedó desvirtuada, por las particulafies circunstancias en que se desarrolló la relación contractual de la demandante, que encontró legalmente apegada a la reglamentación sobre \ Cooperativas de Trabajo Asociado. A&í se desprende de la siguiente argumentación: [. .. ] como en la presente acción se reclama la existencia de una relación laboral surgida entre las partes, y específicamente en lo que atañe a "COOPSANJOSE" se deberá tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C S. del T según la cual "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo." Lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que

deben darse de forma necesaria [. .. } Teniendo en cuenta lo anterior, la actora demostró haber tenido relación de trabajo asociado, por voluntad propia habiendo expresado su consentimiento para ello exento de vicio alguno, con el ente cooperativo accionado prestando sus servicios en la ESE­ FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM como auxiliar de enfermería desde el primero de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. Por lo anterior resultaría aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del S. del T. presumiéndose en C. principio, que entre la cooperativa en mención y la parte

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Radicación n. 57993 º demandante existió dicha relación bajo la forma de un contrato de trabajo lo cual implicaba la presunción de haberse dado los tres elementos esenciales que se requieren para la existencia de ese tipo de contrato situación que le imponía a la parte demandada y en particular a la cooperativa mencionada la carga probatoria para enervar la existencia de tal relación contractual [. ..] Esta Corporación ha encontrado debidamente probado que las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada lograron desvirtuar dos de los aludidos elementos esenciales [. ..] Por lo expuesto, el Tribunal no interpretó erróneamente ninguna de las disposiciones con las que se integró la proposición jurídjca, pues entendió y aplicó debidamente el artículo 24 del CST, las normas de la Ley 50 de 1990, relacionadas con las empresas de servicios temporales y la reglamentación de las cooperativas de trabajo asociado, que para la fecha de los hechos estaba contenida en la Ley 79 de

1988 y el Decreto 4588 de 2006. Por lo tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNOD Acusó la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «[ ...] los artículos 22,. 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del CST; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; La ley 911/2004 art 8, Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la

Constitución Política». Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.

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Raidccaiónn.5 º7 993 2) No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. 3) No dar por demostrado estándola, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA, (sic) existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 De julio del 2004 º. hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándola, que en los contratos de

prestación de servzczos de (sic). celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA cori la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y con CAPRECOM, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalaria Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidades Hospitalarias Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los centros de Atención Ambulatoria CAA SAN GIL, CAA ORIENTE, CAAA NORTRE Y CAAA GIRON de Santander personal de apoyo, configurándose envió de trabajadores en misión. (folios 241 a 259 ESE FRANSICO DE PAULA SANTNADNER y CAPRECOM 288 a 295). 5) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándola, con los tumos que cumplía la demandante (F.26 a 45), el testimonio (F 392 a 396) y y el interrogatorio de parte (F391 a 392), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por tanto, se deslumbra (sic) la lo mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal que conduce al pago de la

lo indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM E.PS., por lo tanto, responde solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándoló, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con

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Radicación n.º 57993 el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto son subordinadas. 1 O) No dar por demostrado, estándolo que el mismo contrato o convenio de asociación se establecieron obligaciones a cargo del actor, que comportan subordinación. 11) No dar por demostrado, que la demandante se vio obligada a.filiarse a la Cooperativa Coopsanjose por instrucciones de la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER consignada en la circular 004 de fecha 03 de mayo de 2004, por lo tanto su vinculación no fue voluntaria. Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.º 198); la contestación a la demanda por parte de Coopsanjosé (f.º 220), de la ESE Francisco de Paula Santander (F.º 231), y de Caprecom EPS (f.º 290); las pruebas documentales que obran a folio 6 a 25, 149 a 198, 278 a 289, 331, el Anexo 1,

de los folios 19 a 24, Anexo 2, folios del 149 a 1 77 del cuaderno del juzgado; el testimonio de Luis Alberto Méndez (f.º316 del cuaderno del juzgado), de Roberto Ramírez (f. º317 del cuaderno del juzgado), y de Lucila Parra Hernández (f. 0 327); e interrogatorio de parte absuelto por la demandante Carolina Jaimes Barraza (f.º332). En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar, uno a uno, los errores endilgados al Tribunal, empezando el primero con la reiteración de la deficiente interpretación del articulo 24 del CST, agregando que con los documentos de folios 149 a 198 se demuestra la prestación de tU¡rnos de la demandante y con el de folio 20 la orden de la EÉ>E Francisco de Paula Santander de asistir obligatoriamente a prestar el servicio.

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Radicación n. 0 57993 Enseguida se refirió al documento de folio 24 y a los testimonios de Roberto Ramírez, Luis Alberto Méndez, Silvia Sofía Acuña y Lucía Parra Hernández, de los cuales dedujo la subordinación de la demandante y la forma en que cumplió sus obligaciones laborales. Idéntico ejercicio elaboró para explicar los restantes errores de hecho endilgados al Tribl'.Lnal, acudiendo a las mismas probanzas, de las cuales, básicamente concluyó lo siguiente: 1.- Que el Tribunal no tuvo en cuenta los distintos documentos que probaban la relación personal y subordinada de la demandante con la Cooperativa, y que las

demandadas no objetaron n1 demóstraron lo contrario durante el proceso. 2.- Que el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que las ·cooperativas de trabajo asociado no pueden ser usadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar relaciones de trabajo, razón por la cual en estos casos deberán ser los asociados considerados como sus trabajadores, para todos los efectos legales. Indicó que los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 del 2006, establecieron que, para casos como el presente, los trabajadores debían considerarse dependientes de «la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo». 3.- Que, si el colegiado hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas,

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Radicación n.º 57993 habría declarado probada la relación laboral con la Cooperativa, y por consi iente que ésta no canceló a la gu demandante sus respectivas obligaciones laborales. 4.- Que, si el Tribunal hubiera apreciado el acervo probatorio, hubiera concluido que «.[]. l .a asc tiviqduaed es cumpílal ad emondasnoptnoe dr e legnad ceci oófonrmidad coenla r tlío8cd uel al e9y11 ( isco)c teu0 b5dr e2l0 0p4o,lr o tanstoons ubdoirna.d as» También, que el Tribunal debió apreciar el convenio de asociación con la cooperativa, donde se podían comprobar obligaciones a cargo del trabajador propias de la subordinación laboral. 5.- Que no se vinculó a Coopsanjosé de manera libre y

voluntaria, pues como se observa en el documento visto en el folio 11, emitido por la demandada, la ESE Francisco de Paula Santande,· les manifestó a los trabajadores que desde el 1 de junio de-2004, debido al Decreto 1750 de 2003, no se celebrarían µiás contratos de prestación de servicios como el que ellfi tenía, por lo que la invitó a que formara, junto con lofi demás contratistas, cooperativas y agremiaciones para poder contratar con ellos.

X. CONSIDERACIONES El cargo prfisenta defectos de técnica puesto que la recurrente mezcla en su demostración elementos fácticos, con jurídicos, fiendo estos excluyentes ya que para cuestionar los fácticos ha de hacer uso de la vía indirecta, y para los jurídicofi, debió hacer uso de un cargo aparte con

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Radicación n. º 57993 anásliidsie frenetnecm ainapdoolr a v ídai recta. Sil aC ortpea spao ra ltloac itaidmap ropi,ee ld ad rceurretniteeqn ueed emsotrpaarra e efctdoesfl·no dod el a acusanc,qi ueóe efcitvamehnutbeuo n ap restapceiroósnna l des erviccoilnoa ds e manddaae,n t érmilnaobso sr.Paol lreo ante,rl iaCo orrptreo cedae arnaál iezlaa cre rpvroo tboario invcoad,co one lfi nd ee stablseilc are erl accionótnr actual

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18 Radicación n.º 57993 6 a 25, y 149 a 198 del cuaderno principal son comunicaciones emitidas por Coopsanjosé, dirigidas a sus trabajadores asociados. Específicamente, las citadas por el recurrente en la demostración del cargo fueron: - Folios 19, 20 y 22: en ellas se insta al personal médico asociado, a asistir a capacitaciones y conferencias en la Unidad Hospitalaria Cúcuta. - Folio 21: se refiere a una orden de la Cooperativa en la que determina que, desde esa fecha, todo el personal debe portar el uniforme completo, so pena de proceso disciplinario. - Folio 7: 'Coopsanjosé dispone su horario de atención al público. Folio 1 O: Comunicación mediante la cual Coopsanjosé les recuerda a sus asociados que las solicitudes de ausencia, incapacidades, licencias no 1 remuneradas, permisos y demás, deben ser informadas mediante oficio ante la misma, y no ante la ESE. - Folio 24: Se observa una comunicación mediante la 1 cual Coopsan

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