CSJ - SL2701-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2701-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2701-2019 Radicación n.” 63498 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE
BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta OSCAR CANTILLO CARRERA contra la entidad recurrente y BARRANQUILLA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la entidades demandadas, para que se declarara: i) que el despido efectuado por las llamadas a juicio al actor, el 25 de mayo
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Radicación n. 63498 de 2004, fue colectivo e injusto y no produce efecto alguno; y ii) que el 23 de mayo de 2004, se produjo una sustitución de empleadores entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones ESP y en
consecuencia que está vigente el contrato de trabajo de duración indefinida entre el accionante y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones ESP. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, las primas de servicios, navidad, alimentación y antigiedad, los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos desde el 1° de septiembre de 2004 y los aportes para salud y pensión. Subsidiariamente, pidió que se condenara a la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y demás formas de remuneración, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones que se causaran, entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación
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2 Radicación n. 63498 a partir del 15 de junio de 2013, equivalente al valor de $3.806.314.97 mensuales, junto con la indexación. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios
causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren - incluidos los daños materiales o daño emergente. Subsidiariamente a las dos primeras peticiones, pretende el reconocimiento y pago de $119.299,11, por reajuste de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; $75.964,35 por concepto del salario del día 24 de mayo de 2004; $11.699.81 por reajuste del auxilio de cesantía definitiva; $2.660.96 por reajuste de intereses de cesantías, así como de las vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima proporcional de servicio extralegal, por haber trabajado hasta el día 24 de mayo de 2004. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación (EDT), es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, por lo que sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los que desempeñan cargos de dirección y confianza, los cuales son empleados públicos; que Barranquilla Telecomunicaciones
S. A. ESP -Batelsaes una empresa de servicios públicos w
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Radicación n. 63498 mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT en liquidación (como arrendadora) y Batelsa (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el
establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario. Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular», que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con Batelsa S.A. ESP; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello, tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así la mencionada empresa no le impartiera órdenes. Continuó diciendo que como trabajador oficial fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el cargo de profesional I, devengando un salario promedio mensual de $4.211.923,18; que la EDT en liquidación lo despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo de igual año la EDT en liquidación se valió de la fuerza pública para SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n. 63498 efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; y que su contrato de trabajo no pudo haber terminado en esa última fecha, ya que, disfrutaba de descanso en ese día feriado. Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios
materiales, ya que pierde el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad el 15 de junio de 2013; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATELy, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la citada convención colectiva; que también prevé la estabilidad en el empleo, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres. Aseguró que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación», que la EDT en liquidación le pagó el auxilio de cesantía,
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Radicación n. 63498 intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente, pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional
inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización por despido fue liquidada con un salario promedio mensual de $4.210.548.42 cuando debió ser de $4.211.923.18 que fue el del promedio mensual del último año; que nació el 15 de junio de 1963 y; que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Dirección Distrital de Liquidaciones, ente que asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad en liquidación, hoy liquidada; igualmente la naturaleza jurídica de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP - Batelsa-, la existencia del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, que el actor fue afiliado a Sintratel, la edad del demandante y que agotó la vía gubernativa. Respecto de los demás los negó o dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho a pensión convencional, petición
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6 6 Radicación n. 63498 antes de tiempo, «incompatibilidad con el estado de despido indemnizado y compensación» y compartibilidad pensional. En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato tuvo causa legal, que no hubo despido colectivo, ni
sustitución de empleadores y por ende no procedía el reintegro deprecado, e igualmente tampoco la pensión reclamada, dado que esa disposición convencional solo se aplica a trabajadores de la empresa y el actor mientras tuvo esa condición no cumplió los requisitos para acceder a ella, pues la edad la cumpliría el 11 de febrero de 2018. A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E.S.P. -BATELSA En Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, pero aclaró que es ajena a las relaciones laborales de la EDT, con sus trabajadores aunque ambas hayan tenido por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones; así mismo, admitió la relación laboral de la demandante con la EDT en liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que se atenía a lo que se demostrara o los negó. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad Empresa Distrital de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 63498 Telecomunicaciones de Barranquilla, su liquidación, la terminación del contrato y la fecha de nacimiento del actor. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo planteó los que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.
A través de auto de fecha 8 de abril de 2010 (f. 297), el juzgado de conocimiento admitió el desistimiento que de las súplicas de la demanda efectuó el apoderado de la parte actora, en relación con la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP (f.° 271).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo adiado 15 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas Empresa Distrital de
Telecomunicaciones, Dirección Distrital de Liquidaciones, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de las pretensiones de la demanda, ordenó fuera consultada dicha sentencia en caso de ser necesario e impuso costas a cargo de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia adiada 13 de SCLAJPT-10 v.00 8
Radicación n. 63498 julio de 2012, al resolver la alzada interpuesta por el demandante, revocó parcialmente la de primer grado, condenó a la dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, debidamente indexada a favor del accionante, cuyo «disfrute se causará cuando el actor cumpla 50 años de edad» tomando para su liquidación el último salario y promedio de las prestaciones, de
conformidad con el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; absolvió de las demás pretensiones incoadas, sin constas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado encontró que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, que contienen la constancia de depósito (f.° 41 a 79), en particular el artículo 42, literal b), que consagra la pensión de jubilación, se verifica que para que proceda en reconocimiento de la pensión deprecada, se precisa del cumplimiento del tiempo de servicios y que la edad es solo un requisito de exigibilidad, que no de causación del derecho, pues la prestación pensional se concede a aquellos trabajadores que «presten o “hayan prestado” y que además la norma señala que el derecho se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa, que no fue lo que ocurrió en este caso, apoyándose en la sentencia radicado 33475 de la que no informó fecha. En relación con la liquidación de la indemnización por despido injusto, luego de ir al artículo 49 de la convención, 9
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Radicación n.° 63498 concluyó que la demandada utilizó la formula prevista en el acuerdo convencional, sin que haya que reconocer diferencia alguna por ese concepto. Igualmente, dijo el ad quem que no existía prueba que acreditara la subordinación del actor con la empresa Batelsa S.A. y que aun existiendo ésta, tampoco se daría la pretendida sustitución de empleadores, al no estar acreditada la continuidad del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)
Interpuesto por la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en LiquidaciónEDT en Liquidación, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar, actuando en sede de instancia, confirme la de primera y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el actor; los cuales, por cuestiones de método, se estudiarán conjuntamente, a pesar de estar orientados por sendas distintas, como quiera que denuncian similar elenco
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10 Radicación n.° 63498 normativo, argumentaciones parecidas que persiguen un mismo fin, que es el de demostrar que para reconocer la pensión de extirpe convencional suplicada, no solo es necesario acreditar el tiempo de servicios exigido, sino que la edad se cumpla teniendo la condición de trabajador de la empresa en vigencia de su contrato de trabajo y no después de su retiro.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, por la errónea valoración «de la prueba documental más exactamente el artículo 42”, literal b) - JUBILACIONES — de la
Convención Colectiva de Trabajo, que provocó indirectamente la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1620, 1621 y 1622 del CC; artículos 24 numeral tercero y parágrafo, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS, «y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos» 251, 252 y 253 del CPC. Señala que los aludidos quebrantos normativos ocurrieron por cuenta de la comisión de los siguientes yerros fácticos: . Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
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Radicación n. 63498 . No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 420., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirié el derecho a disfrutar su pensién convencional de jubilacién, en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. . No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). . Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. : No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. . Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. . Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". . No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la
oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 63498 convencional se acordaron derechos a favor de los ex -- trabajadores. . Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaban (sic) afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. . Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la E.T.B. son la misma organizacion. . Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. . Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor cumplían (sic) la edad como requisito, para accede (sic) a la pensión solicitada. La No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, sin excepción, expiraban su vigencia, el 31 de julio de 2.10 conforme al acto legislativo No. 1 de 2005. . Reconocer la indexación sin haber sido solicitado en la demanda, ni debatido en el desarrollo procesal y careciendo de facultades petitas y ultrapetitas. Manifiesta que los dislates enlistados se presentaron por la apreciación errónea de los siguientes documentos:
. Demanda (Folio 3 a 20 del Cuaderno Principal). La Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, (Folios 41 a 79 del cuademo principal). . Liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 38 a 39 del cuademo principal). . Registro civil de nacimiento de los actores. (Folio 99 del cuaderno principal). . Carta de terminacién de contrato de trabajo del actor (Folio 13 del cuaderno principal). . Resolucién 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 276 a 278 del SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 63498 Cuaderno Principal #2). . Certificación de afiliación del actor al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente. (Obrante a folios 40 del expediente). Con el fin de demostrar su embate, afirma que «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Memora que el ad quem en la sentencia enjuiciada señaló que el literal b) del artículo 42 convencional era clara en cuanto a los contratantes y su aplicación, poniendo de relieve que el actor no era beneficiario del acuerdo convencional, al haberse omitido por la actora la demostración «de la afiliación del actor y, que se equivocó el juez plural al señalar que: «la norma objeto de discusión es “clara” al considerar que en el término “presten o hayan
prestado” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandado». En el mismo sentido la censura afirma que: «no se requiere mayor esfuerzo para concluir que dicha norma convencional, como regla exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la convención colectiva», transcribiendo el contenido de la cláusula extralegal contenida en el artículo 42, para indicar que la única interpretación válida era aquella que «va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato»,
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14 Radicación n. 63498 apoyando tal interpretación en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, en un asunto similar y contra la misma accionada; igualmente las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, SL 4 may. 2010, rad. 37993, SL 9 abr. 2003, rad. 20055 y más recientemente la SL, 27 feb. 2013, rad. 38024. En relación con el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y el fenecimiento del régimen pensional establecido en las convenciones colectivas de trabajo, mencionó las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, SL 3 abr. 2008, rad. 29907. De otra parte, alega que a folio 40 del expediente obra certificación del actor a la organización sindical
«SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES», pero que los derechos reclamados están en una convención que corresponde a una «organización sindical mixta, es decir una diferente a la que estuvo afiliado el actor. Finalmente, alude al tema de la indexación, manifestando que la segunda instancia no podía imponer tal condena, pues carecía de competencia para ello, toda vez que ni en la demanda inaugural del proceso, ni demás piezas procesales, como tampoco del desarrollo del proceso se debatió dicho tema.
VII. RÉPLICA En forma general afirma que la demanda contiene la
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Radicación n. 63498 formulación de medios nuevos en casación al plantearse puntos de hecho y de derecho que no fueron referidos ni discutidos en las instancias. En lo que a la primera acusación se trata, memoró el contenido de algunos partes de las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 40095 y la SL, 22 en. 2013, rad. 42703, sobre que el entendimiento de la cláusula convencional permite aplicarla también a los extrabajadores, para efecto de cumplir la edad para acceder a la pensión convencional prevista en el artículo 42 convencional. En cuanto a la afiliación del extrabajador demandante a la organización sindical Sintratel, señala que al contestarse la demanda, en ningún momento se aludido a dicho tema, esto es que el actor no fue afiliado a dicho sindicato, sino que el único argumento que se alegó por la pasiva para negar la pensión convencional, fue que el
demandante no reunía los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, sin cuestionar el nombre de la organización sindical y la existencia del mismo, lo que constituye un medio nuevo en casación y que en todo caso la convención y la certificación de afiliación coincidían en el nombre de Sintratel, aspecto que también ya fue resuelto por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 45730. Y en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, recordó que, si bien el mencionado acto dispone la vigencia de pensiones convencionales en todo caso hasta el SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n. 63498 31 de julio de 2010, no se podía olvidar que como el requisito de la edad es necesario para el disfrute, que no para su causación, al haberse causado la misma con el despido del actor el 24 de mayo de 2004, no le era aplicables tal disposición constitucional. Por último, frente a la indexación, señala que sí se deprecó en la tercera petición de la demanda inicial.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: «los artículos, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C. S. T. del Trabajo, 1 del
parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, en relación con «los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619,
1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. La censura sustenta el ataque, en el desconocimiento del Tribunal sobre las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 de abril de 2003, rad. 20.055, CSJ, SL, 20 de octubre de 2005, rad. 23776 y 24922, en las que se ha considerado por esta Corporación que tanto el tiempo de servicios y la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al
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Radicación n. 63498 derecho pensional También refiere que la decisión enjuiciada fue más allá del alcance del artículo 467 del CST, en tanto dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia; sin «embargo, reconoció un derecho convencional, cuando el nexo laboral no se encontraba vigente. Memora lo expuesto en la sentencia CC C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la aplicación de los acuerdos convencionales durante la vigencia de los contratos de trabajo, transcribiendo varios apartes, así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4
feb. 2009, rad. 33024.
IX. LA RÉPLICA Pone de relieve que a pesar de que el cargo está enderezado por la senda jurídica, en su desarrollo efectúa una sustentación propia de la vía indirecta o de los hechos.
Relieva que el Tribunal tampoco hizo exégesis alguna sobre los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 468 del CST y 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, señalando frente a este último, similares consideraciones a la vertidas en la réplica de la primera acusación, motivo por el cual no se repetirán.
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X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: [...] los artículos, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo
No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 478 del C.S.T.» en relación con dos artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C. Para la demostración del cargo, se funda en los
raciocinios que se aludieron para el cargo inmediatamente anterior, lo que releva a la Sala de su repetición.
XI. LA RÉPLICA El opositor señala que a la acusación contiene serios yerros de técnica que impiden su estudio, v. gr. aducir cuestiones fácticas en un cargo encauzado por la senda jurídica; alegar la infracción directa del artículo 467 del CST y cuando debió ser la indebida aplicación.
En cuanto a la infracción del Acto Legislativo 1 de 2005, reiteró lo expresado sobre la fecha de causación del derecho pensional del actor, esto es, el 24 de mayo de 2004, es decir se causó el derecho antes del 31 de julio de 2010.
XII. CONSIDERACIONES Aunque en rigor los cargos presentan algunas deficiencias de orden técnico, dichos dislates no tienen la
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Radicación n.” 63498 envergadura para impedir que la Corte estudie de fondo las acusaciones planteadas; como por ejemplo en el primer cargo en donde la censura anuncia que «lo que discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo» (f.° 26 cuaderno de la Corte), pero a renglón seguido manifestar que la norma convencional, artículo 42, tuvo «una errónea apreciación» por parte del Tribunal y desarrollar su embate sobre el alcance de esa disposición convencional. Ahora bien, se memora que la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia enjuiciada, estriba en
determinar si hubo un entendimiento equivocado del ad quem sobre el artículo 42 de la convención colectiva, pues a su juicio, el derecho pensional extralegal allí consagrado cobija únicamente a las personas que cumpla los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral. No fue tema de controversia entre las partes, los siguientes supuesto fácticos: 1) que el actor cumplió los 50 años de edad el 15 de junio 2012, dado que nació el 15 del mismo mes, pero del año 1962; i) que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 27 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir por espacio de 16 años y 27 días de servicio, y iil) la causa de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa. La cláusula convencional que suscita la atención el SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n. 63498
Corte es del siguiente tenor: ARTICULO CUARENTA Y DOS (42). JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) [...] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a
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