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CSJ - SL2701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Saprema de "sacia Sala de Camele Laboral Sala de Deseeneedde PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2701-2020 Radicación n.° 79265 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRWICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó EDINSON ENRÍQUE

BLANCO OSPINO.

I. ANTECEDENTES Edinson Enríque Blanco Ospino, reclamó condenar a la demandada a reconocer y pagarle la totalidad de la pensión de jubilación a que tenía derecho, por cumplir los requisitos exigidos en las convenciones colectivas de trabajo (1982-1983

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Radicación n.° 79265 artículo 20 y 1976-1978 artículo 5); pagarle o reintegrarle los valores adeudados desde el 1 de septiembre de 2014, cuando empezó a compartir la pensión convencional con la de vejez que paga Colpensiones, la indexación, intereses moratorios y costas. Como fundamento de los pedimentos, afirmó que: nació el 23 de diciembre de 1953, prestó servicios a la

Electrificadora de Bolívar S.A. ESP desde enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1977 y para la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP desde el mes de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2005, esto fue, por más de 30 arios, que entre las citadas empresas se suscribió un convenio de sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1988, en virtud del cual la última continuó pagando los salarios y pensiones. Manifestó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció pensión convencional el 1 de julio de 2005, por cumplir 20 arios de servicio y 50 de edad, luego de ello, por escritura pública No. 3049 la citada entidad se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Agregó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante la Resolución GNR275952 del 4 de agosto de 2014, le otorgó la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2013, y, la demandada mediante comunicación del 30 de septiembre de 2014, le informó que a partir del 1 de septiembre de dicho ario, compartiría su

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Radicación n.° 79265 pensión convencional con la de vejez quedando a su cargo sólo la suma de $860.907. Aseguró que conforme las normas convencionales vigentes, la pensión otorgada por el empleador es compatible con la de vejez, pues así lo dispone tanto el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983 como el artículo 5' de la

vigente para los arios 1976-1978, normas que concuerdan con el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuanto establece la compartibilidad a partir del 17 de octubre de 1985, excepto para cuando se haya pactado expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (f.° 1 a 6 cuaderno del juzgado). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los servicios prestados, la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión convencional, la sustitución patronal, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la compartibilidad dispuesta. Propuso la excepción de prescripción así como las que denominó, inexistencia de causa para pedir y, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. En su defensa argumentó, que de la lectura de las cláusulas convencionales de las que deriva el actor sus pretensiones, lo que se podía advertir era que tales cánones

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Radicación n.° 79265 patentizan un sentido ambiguo y no unívoco del cual se pueda determinar con claridad la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por la demandada, con la de vejez que reconoció la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el actor y por ello no es viable su declaratoria

(f.° 96 a 102 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de mayo de 2016 (f.' 104 a 108 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad pensional entre la Pensión de Jubilación Convencional reconocida por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP con la pensión de vejez reconocida al actor EDISON (sic)

ENRIQUE BLANCO OSPINO.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar el 100% de la mesada pensional que el actor EDISON (sic) ENRIQUE BLANCO OSPINO venía devengando, a partir del 1 de septiembre de 2014, en la suma de $4.899.376, con los reajustes que se sigan causando sobre esta prestación hasta que se dé el cumplimiento de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar las diferencias pensionales al actor EDISON (sic) ENRIQUE BLANCO OSPINO causadas a partir del 1 de septiembre de 2014.

Reconociendo sobre tales diferencias los intereses moratorios vigentes a la fecha de causación de cada mesada pensional, sobre las diferencias causadas, y con la tasa vigente a la fecha en que debió pagarse de manera íntegra cada mesada, conforme a lo

expresado en esta providencia y en la sentencia C-367 de 1995.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% de las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

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Radicación n.° 79265

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en

[la] contestación de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión se comunicará a la entidad COLPENSIONES frente a la declaratoria de compatibilidad de las pensiones que actualmente disfruta el actor.

Inconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 29 de junio de 2017 (f.° 9 a 11 cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por el señor EDINSON ENRIQUE BLANCO OSPINO en contra de ELECTRICARIBE S.A. ESP, para en su lugar disponer lo siguiente: "TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar las diferencias pensionales al actor, EDINSON ENRIQUE BLANCO OSPINO, causadas a partir del 1 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: NO hay lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: CONFIRMAR el resto de la providencia proferida el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso instaurado por el señor EDINSON ENRIQUE BLANCO OSPINO en contra de ELECTRICARIBE S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por concretar el problema jurídico a establecer, i) si es compartible la pensión

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Radicación n.° 79265 de jubilación convencional reconocida al actor por su empleador, con la de vejez otorgada por Colpensiones y ii) si era viable la condena impuesta por el a quo de intereses moratorios; precisó que en caso de ser positiva la respuesta a la primera situación, se debía determinar si la convención colectiva de trabajo que dio origen a la pensión no sufrió desmedro frente al Acto Legislativo 01 de 2005. Desde el inicio, expresó que la tesis que sostendría era que la pensión extralegal del demandante, sí era compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones, pues ese era el criterio enseriado por esta Sala de la Corte en casos semejantes. Manifestó que la pensión de jubilación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, lo que significaba que en principio, sería compartida por haber sido otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, no obstante, reiteró que la prestación extralegal se

concedió por el empleador por expreso mandato del artículo 5 de la convención colectiva (1976-1978), a partir del 1° de julio del 2005 por haber acreditado los requisitos allí establecidos (20 arios de servicios y 50 de edad) y que ésta sería cancelada en un 100% del salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último ario de servicios. Aseguró el Tribunal, que el artículo 20 de la convención vigente para los arios 1982-1983 (E° 25 a 41) preceptúa que: «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978, la

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Radicación n.° 79265 Empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el LS. S.» conforme lo anterior, estableció que del análisis de las citadas normas se concluye que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el ISS hoy Colpensiones, de manera que acudieron a la condición de compatibilidad que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 del 1985, dicha exclusión se desprende de la premisa «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, por ello concluyó que no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, que si bien esta fuera concedida

después del 17 de octubre de 1985, el texto convencional acordó expresamente en el citado artículo que la misma sería compatible con la de vejez que reconociera la entidad de seguridad social. Agregó que la reforma del Acto Legislativo de 2005, de cara al principio de progresividad, que esta Sala de Casación en «sentencia de 2009, radicación 30077 y radicación 45137 del 2007» precisó que si bien las reglas de carácter pensional se rigen por la vigencia del Acto Legislativo 01 de del 2005, no ocurre lo mismo con los derechos que se hubiesen causado antes de esa fecha al amparo de sus reglas pensionales, o sea que dicho acuerdo no podía entrar a modificar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, por lo anterior no erró el juez al considerar que tales pensiones si son compatibles y que no

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Radicación n.° 79265 resultan afectadas por referida reforma, ya que existía un derecho adquirido antes de su entrada en vigencia. Para finalizar, revocó la decisión de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios para en su lugar negarlos.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Cartagena. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 467 del CST, artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del

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Radicación n.° 79265 Decreto 2879 de 1986, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990». Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, enuncia:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 por las partes, es la fuente de la pensión de jubilación en el presente caso y que ésta no prevé la compatibilidad de la pensión extralegal y la pensión de vejez.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció reglas exclusivamente "para efectos de la liquidación"

(salario base de liquidación) de la pensión de jubilación extralegal

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983 firmada por la demandada No dispuso expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la pensión legal.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983 estableció que la pensión extralegal de la empresa era compatible con

la pensión legal de vejez. Asegura que los anteriores desaciertos fueron consecuencia de haber apreciado erróneamente, las siguientes pruebas y piezas procesales: La apelación, la demanda, la contestación de la demanda, las copias de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 a 1983 (folios 25 a 40), y las copias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Electrificadora de Bolívar vigente 1976-1978 (folios 42 a 48). La comunicación del 29 de junio de 2005, mediante la cual la demandada reconoce pensión de jubilación convencional al demandante (Ver folio 8). La comunicación del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual la demandada aplica la compartibilidad pensional (Ver folio 18). Copias de la resolución GNR275952 del 4 de agosto de 2014, emitida por Colpensiones, a través de la cual se le reconoce pensión de vejez al demandante y en ella se registran las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del

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Radicación n.° 79265 reconocimiento de la pensión convencional, visibles a folios 13 al 15. El desarrollo empieza por afirmar: «No se pactó expresamente la compatibilidad de las pensiones», que el Tribunal erró de manera protuberante al concluir que el artículo 20 de la Convención consagra la compatibilidad pues no se cumple el supuesto del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985; refiere al alcance de la palabra «expreso» el que según

el diccionario de la Real Lengua Española, define a dicho adjetivo como «claro, patente, especificado», lo que aplicado al caso concreto quiere decir que para que se dé cumplimiento a la excepción propuesta en la referida norma era sumamente necesario que las partes hubieran acordado en forma clara y específica la compatibilidad, la cual brilla por su ausencia más allá de toda duda razonable. Dice que en la decisión que recurre, el colegiado asegura que la convención colectiva consagra expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación allí prevista con la de vejez, ello al considerar que la expresión «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.5.» planteamiento que afirma, es palmariamente erróneo si se tiene en cuenta que el referido artículo 20 solo fija reglas de liquidación o determinación del salario base de liquidación, más no la pensión y su carácter de compartibilidad o compatibilidad, esto último no lo regula esta disposición; agrega que la prestación otorgada y sus reglas están dispuestas en el artículo 5° de la convención vigente 19761978 y en ella no se pactó en forma expresa la compatibilidad.

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Radicación n.° 79265 Considera que los errores en que incurrió el colegiado llevaron a la violación de las normas que se invocan en la proposición jurídica, pues al no haber un pacto expreso de compatibilidad en el acuerdo convencional, entonces la lógica jurídica conlleva a aplicar la regla general dispuesta a partir del 17 de octubre de 1985, según la cual las pensiones

convencionales son compartibles con la de vejez que reconozca Colpensiones, que como no hubo pacto alguno en la convención, la prestación que concedió la demandada es compartible con la que reconoció la entidad de seguridad social enunciada. Agrega que, en la comunicación de fecha 29 de junio de 2005, documento que apreció erróneamente el Tribunal y que es fuente del derecho, Electricaribe S.A. le reconoce al actor la pensión de jubilación voluntaria y adicionalmente establece que la misma será compartible con la pensión legal según el texto del referido documento, pero que además, la comunicación de 30 de septiembre de 2014, ratifica que la de jubilación convencional es de naturaleza compartible, pues tal documento señala que al continuar realizando los aportes para pensión, la misma se compartiría posteriormente, fue por ello que cuando Colpensiones concedió la de vejez procedió a compartirla, pues actuó con la firme convicción de estar frente a una pensión que en el futuro sería compartible.

VII. RÉPLICA Manifiesta que en este caso no hay duda que la pensión extra legal otorgada al demandante es compatible y se

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Radicación n.° 79265 adeuda el retroactivo pensional; luego de referirse a la relación histórica de las disposiciones legales sobre el tema, asegura que nada impide a los empleadores crear obligaciones a su cargo, encaminadas a responder de manera adicional por los mismos riesgos para los cuales la ley ha dispuesto normas de carácter obligatorio, que el legislador ha sido respetuoso de la voluntad de las partes para establecer

nuevos derechos laborales. Alude a que el texto convencional del que se favorece el actor, creó una pensión de jubilación extra-legal y su intención es manifiesta en el pago independiente de la misma, sin tener en cuenta la proveniente del Instituto de Seguros Sociales, en esas condiciones pactadas la no compartibilidad de dicha pensión, no le asiste ningún derecho a la recurrente para desconocer lo acordado y arbitrariamente decidir sobre la compatibilidad de la pensión de vejez con la convencional; se remite a decisiones de esta Sala de Casación, que asegura son similares a la situación que ahora se debate, incluso en la que actúa la misma demandada, sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938, CSJ SL, 22 ag. 2007, rad. 29543, CSJ SL, 26 abr. 2007 rad. 30212, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42022, CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 49162 y CSJ SL11 sep. 2013, rad. 11 sep. 2013, rad. 48586. Expresa que no existe ningún error hermenéutico en la sentencia acusada y el cargo debe desestimarse por no existir hechos ni razones nuevas y por lo tanto no amerita cambiar la reiterada jurisprudencia sobre el tema.

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Radicación n.° 79265

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el ad quem incurrió en yerro al derivar el carácter compatible de la pensión de jubilación convencional concedida por Electricaribe S.A. ESP al

demandante con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Debe precisarse que no es objeto de discusión entre las partes, que la demandada le otorgó al actor una pensión de jubilación en los términos del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, como también lo definió el Tribunal y se advierte del escrito de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual la entidad le comunica al señor Blanco Ospina tal reconocimiento pensional (f.° 8 y 9). La referida norma convencional establece que la demandada «jubilará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servido de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa» Ahora, en relación con esta prestación pensional, el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983 (f.° 25 a 40) estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la

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Radicación n.° 79265 Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.". (Resalta la Sala). En esas condiciones, para la Sala resulta acertado

concluir que la pensión de jubilación reconocida al demandante es compatible con la de vejez, por así encontrarse previsto en la convención colectiva, pues de manera expresa se acordó que aquella se reconocería sin tener en cuenta el derecho pensional que le otorgue el ISS. En lo que corresponde esta Sala de la Corte se ha pronunciado en innumerables sentencias, enseñando que la única interpretación admisible de dicha cláusula es que las partes firmantes convinieron la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS, con lo que excluyeron la posibilidad de que la prestación fuera compartida. Así se precisó, entre otras, en las sentencias CSJ 5L9593-2016, CSJ SL498-2016, CSJ 5L13370-2014 y CSJ SL798-2013. En esta última, se señaló: Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino• fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que "la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe S.A.", conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional. En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "(...) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (...)", las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como

regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985. Igual entendimiento de la norma convencional antes

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Radicación n.° 79265 citada, fue expuesto en sentencia CSJ SL3476-2018, al reiterar: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «...ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible. En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia 5L5948-2014, rad. 49711, dijo: [...] La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente ario, en la que dijo: "De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita

no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra". En consecuencia, no cabe duda de que, contrario a lo alegado por la impugnante, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 sí previó el carácter compatible de la pensión contemplada en el artículo 5° del acuerdo extralegal 1976-1978; razón por la cual, no se equivocó el Colegiado al concluir dicha naturaleza de la prestación otorgada al actor.

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Radicación n.° 79265 Ahora bien, la recurrente afirma que el colegiado incurrió en los errores manifiestos de hecho señalados, al haber apreciado erróneamente la comunicación de 29 de junio de 2005 (que reconoce la pensión de jubilación convencional al demandante), la del 30 de septiembre de 2014 (en la que la demandada aplica la compartibilidad pensional), y la Resolución GNR275952 del 4 de agosto de 2014, en la que Colpensiones reconoce pensión de vejez a Blanco Ospino; sin embargo, debe decir la Sala que no le asiste razón a la censura cuando afirma que tales pruebas fueron apreciadas erróneamente,

pues es claro que el colegiado no hizo mención expresa en su decisión a tales elementos de juicio, por lo que en ninguna apreciación equivocada pudo haber incurrido. Con todo, si en gracia de simple hipótesis se revisara el documento de fecha 29 de junio de 2005 (f. 8 y 9), en el que la recurrente sustenta que dentro de los términos del otorgamiento de la pensión extralegal se previó su compartibilidad, el cual es del siguiente tenor: [...] cordialmente le comunicó que la empresa ha decidido otorgarle la Pensión a partir del 01 de Julio de 2005, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión de vejez. A partir de esa fecha, la Empresa pagará solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la Compañía el retroactivo ante el ISS, que se llegue a generar. Asilas cosas y no obstante que en verdad la empleadora le indicó al actor que la prestación que le reconoció tenía naturaleza compartida, lo cierto es que tal afirmación no

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Radicación n.° 79265 tiene la fuerza para modificar el acuerdo convencional fuente normativa del derecho. En efecto, sobre tal asunto la Sala en sentencia CSJ 5L9593-2016, señaló: E.. .J la condición de compartibilidad de las prestaciones devengadas por los demandantes no podía derivarse de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación (fol. 80 a 82 y 85 y 86), como lo sugiere la censura, pues esta Sala de la Corte ha precisado, también con insistencia, que «...la

resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538, CSJ SL376-2015, CSJ SL10557-2015, CSJ SL28212016, entre muchas otras). Por tal razón, si el Tribunal hubiera valorado la referida documental, la conclusión sería la misma, esto es, que la prestación pensional extralegal otorgada al actor a partir del 1° de junio de 2005 es compatible con la de vejez a cargo del ISS, por así disponerlo las partes en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, sin que tal convenio pueda ser cambiado unilateralmente por la empleadora. En ese orden, la Sala no advierte los yerros y por tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada en razón a que la acusación no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho

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Radicación n.° 79265 la suma $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por EDINSON ENRÍQUE BLANCO OSPINO contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen. /

DONALD JOSÉ DIX PQNNEFZ

1

JIMENA RDO e

GE P SÁNCHEZ

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