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CSJ - SL2701-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2701-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Celta Sweema is Justicia Sala de Casachin Laboral Salar Deassaisallai N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2701-2021 Radicación n.°79935 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, corregida el 19 del mismo mes y ario, en el proceso que instauró YOHANNA CAÑAS GONZÁLEZ contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Yohanna Cañas González llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, Radicación n.°79935 como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias salariales entre lo recibido mensualmente por un profesional universitario de planta y lo que ella devengó como remuneración; vacaciones; auxilio de transporte; primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad, de navidad y técnica; auxilio de cesantía y sus intereses; bonificación por servicios prestados, todo lo anterior de

carácter extralegal; aportes a salud y pensión; las sumas por concepto de retención en la fuente y pólizas; indexación; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; lo extra y ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el ISS en las fechas antes indicadas, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos; que se desempeñó como profesional universitario en el cargo de «abogada en la Seccional de Cundinamarca y D.C.»; que las funciones que ejecutó eran las de crear y asignar procesos a los apoderados de la accionada, recaudar pruebas para abogados externos, contestar requerimientos judiciales, incidentes de desacato, derechos de petición e investigaciones disciplinarias, tramitar cumplimientos de sentencias y de contratación estatal, acudir a audiencias de conciliación en las procuradurías, realizar seguimientos a los abogados externos, entre otras, labores que eran desempeñadas por trabajadores de planta; que prestó sus 2 98 Radicación n.°79935 servicios de manera personal bajo la continuada dependencia de la demandada; que se le asignó su puesto de trabajo en las instalaciones del ISS; que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; que para ausentarse tenía que pedir permiso al jefe inmediato de la oficina jurídica. Contó que al momento de la desvinculación, devengaba como remuneración salarial mensual la suma de $2.216.137; que la relación contractual fue terminada

unilateralmente por la accionada el 31 de marzo de 2013; que es beneficiaria de las prerrogativas extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo 20012004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical de carácter mayoritario; que nunca recibió pago por prestaciones sociales, legales ni convencionales (fs.°134 a 150 y 154 a 160). La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, alegó que era obligación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, seguir con la atención de los procesos judiciales iniciados contra el ISS antes del 31 de marzo de 2015, sin que tal actuar implicara subrogación legal o sucesión procesal de ninguna clase, pues la fiducia actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo. Sostuvo que de lo previsto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993 no se extrae la configuración de una relación laboral; que la contratación Radicación n.°79935 por prestación de servicios tuvo fundamento legal, en atención a que se ordenó congelar la nómina de la planta de personal y, al no contar con la disposición del talento humano requerido, optó por la vinculación regulada en la citada Ley 80. Propuso como excepciones, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, «AUTONOMÍA DE PROFESIÓN U OFICIO», inexistencia del

derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA PARTE ACTORA NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, «NO AGOTAMIENTO EN DEBIDA FORMA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» y la «INNOMINADA» (fs.°167 a 187).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 29 de junio de 2016 (fs.° cd 246 y acta 247), resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Declarar que entre la señora Yohanna Cañas González y el Instituto de Seguros Sociales Liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2013.

TERCERO: Condenar a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario de Colombia S.A. - Fiduagraria, única y exclusivamente como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de

4 99 Radicación n.°79935 Remanentes PAR ISS Liquidado, a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero. a. $2.216.137 por vacaciones convencionales b. $4.432.874 por primas de servicios convencionales c. $7.155.771 por prima técnica d. $4.973.380 por cesantías e. $133.965 por intereses a las cesantías convencionales $4.986.308 por prima de navidad

g. $62.640 por devolución de las sumas pagadas por pólizas de seguros h. $4.949.308 por indemnización por despido sin justa causa

  1. Indexación de las sumas pagadas CUARTO: Absolver al extremo demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad encartada. Para su liquidación debe incluirse la suma de $3.000.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS en Liquidación, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017 (fs.°253 a 275 y cd 252), corregida el 19 del mismo mes y ario (fs.°276 a 277 vto), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo (sic) de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es la FIDUAGRARIA S.A. a pagar a Cañas González, las siguientes acreencias: 1. $2216.137 por concepto de vacaciones convencionales. 2. $4'432.874 por concepto de prima de servicios extralegal. 3. $4'924.754 por concepto de auxilio de cesantías. 4. $ 133.965 por concepto de intereses sobre cesantías. Radicación n.°79935

5. ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, devolución de valores por póliza, primas

técnica y de navidad, así como de la indexación. 6. $73.871.23, por cada día de mora, a partir de 01 de julio de 2013 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado. SEGUNDO.- CONFIRMARLA en lo demás. En lo que al recurso extraordinario interesa, acudió a lo previsto en el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, y a la sentencia CC C154-1997, y encontró acreditado que Cañas González fue contratada por la accionada el 13 de enero de 2011, para asignar procesos a los abogados externos, contestar requerimientos de tutela, incidentes de desacato, derechos de petición e investigaciones disciplinarias, entre otras actividades; que la relación terminó el 31 de marzo de 2013. Trajo a colación los interrogatorios que absolvieron la representante legal de la enjuiciada y la accionante, y con sustento en lo declarado por Aura Inés Vásquez Bohórquez, compañera de trabajo en la Dirección Jurídica desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2013, Audelino Vargas Rojas y Edgar Vargas Fernández, constató las funciones que desempeñó la actora «exclusivamente en el Edificio Cudecom», el horario de trabajo que debía cumplir de 8:00 a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo; que la información requerida para llevar a cabo sus labores la tenía en el computador de la entidad, sin que la pudiera llevar a casa o modificar el horario; que la directora jurídica le asignaba lo que tenía que hacer y que estaba obligada a pedir permiso si quería ausentarse; que los elementos de trabajo eran

6 loo Radicación n.°79935 entregados por el ISS; que debía pagar los aportes a seguridad social integral en su totalidad. Hizo la siguiente relación de documentos: (i) cédula de ciudadanía de la accionante, (ii) diploma expedido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en la que consta que la demandante es abogada", (iii) certificaciones del Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, en la que constan los diversos contratos suscritos por Cañas González y las sumas devengadas, (iv) 06 contratos de prestación de servicios", (y) solicitud para aplicar tabla de retención de la fuente de 01 de abril a 31 de octubre de 2011, (vi) actas de inicio, cumplimiento y liquidación de mutuo acuerdo, (vii) entrega formal de inventario de 05 de agosto de 2013, (viii) Oficio DRH. SC. 0460 de 07 de febrero de la última anualidad en cita, en el que el Jefe de Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, enunció el nombre de los abogados que desempeñaron sus funciones de 2010 a 2011, entre ellos, la convocante, (ix) planillas de autoliquidaciones de aportes de noviembre de 2012 y enero a marzo de 2013, (x) tres pólizas de cumplimiento, (xi) comprobantes de pago de honorarios" (de marzo, abril, junio a diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012 y, enero a marzo de 2013), (xii)

certificación de retención en la fuente de 2011, (xiii) reclamación administrativa y respuesta desfavorable, (xiv) solicitud aplicación de la convención colectiva de 16 de noviembre de 2012, (xv) circulares y memorandos (para cumplimiento de horario, turnos de navidad y ario nuevo), (xvi) Resolución 2800 de 1994 sobre Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del ISS y, (xvii) convención colectiva de trabajo. De «los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto», verificó que la accionante fue contratada por el ISS para resolver acciones de tutela y derechos de petición, además, hacía el reparto de los procesos y entregaba pruebas a los abogados externos; resalió que en el transcurso de la relación contractual, las condiciones se ejecutaron con actos constitutivos de Radicación n.°79935 subordinación al impartírsele órdenes, imponerle horario, según lo describieron los testigos, por lo que, estimó era evidente que cumplía sus funciones en los términos que lo disponía la entidad, sin posibilidad de ejercerlas con autonomía e independencia, por lo que estableció la existencia de la subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria e indexación, manifestó que la primera no se aplicaba automáticamente, ya que, para su imposición se debía tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 feb.

2010, rad. 36506 y expresó que esta Sala de Casación en casos como el sub examine, ha adoctrinado la procedencia de la condena por indemnización moratoria pues, la negación de la relación laboral con el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se suscribieron diversos instrumentos «bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador». En este contexto y, dadas las condiciones fácticas del caso, consideró procedía la condena por indemnización moratoria, 8 Radicación n.°79935 [...] pues, la vinculación de la actora mediante contratos de prestación de servicios se dio durante el proceso de liquidación de la entidad, pese, a que no podía efectuar contratos de esta naturaleza, conforme al artículo 26 del Decreto 2013 de 2012, entonces la entidad no acreditó su buena fe. Con todo, la accionada contaba con 90 días de plazo a partir de la terminación de la relación laboral para pagar las prestaciones sociales, sólo después de este lapso es viable la indemnización moratoria, con arreglo al artículo 1° del Decreto Ley 797 de

1949. En el examine el vínculo laboral se mantuvo hasta 31 de marzo de 2013, por ello, la sanción moratoria procede a partir de 1 de julio siguiente.

En ese orden, condenó por el concepto mencionado en la suma de $73.871,23 por cada día de mora a partir del 1

de julio de 2013 «hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado». Negó la indexación, por tratarse de doble sanción (CSJ SL, 13 nov. 2013 rad. 39010).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se «absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda».

Al finalizar el escrito que contiene la demanda de casación, solicita que, Radicación n.°79935 [...] en sede de instancia, se case totalmente la sentencia dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del fallo expedido por el Juzgado 36 laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 10 de mayo de 2017 (sic) y, en consecuencia, se ordene:

1. Denegar todas las pretensiones de la demandante con base en la inaplicación de la ley en forma directa por infracción directa de la ley.

2. Denegar todas las pretensiones de la demandante con base en la inaplicación de la ley en forma indirecta por infracción indirecta en la modalidad de interpretación errónea de la ley.

3. Declarar la inexistencia de un contrato laboral basado en

la supremacía de la realidad y, en consecuencia: a. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del

Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago por todo concepto de prestaciones sociales. b. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago por todo concepto de prestaciones extralegales.

4. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago de cualquier indemnización moratoria basada en la mala fe del mismo, con base en los argumentos presentados acaso (sic) de los cargos, la condición liquidada del Instituto y, la causal segunda de casación laboral.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera, que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán el primero y segundo conjuntamente, y de la misma manera el tercero y el cuarto, dado que coinciden en la denuncia de algunas disposiciones legales y persiguen igual finalidad. 10 101 Radicación n.°79935

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, 1...] en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en

concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo. En la anterior infracción incurre la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá a través de la infracción legal del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, junto con las normas aquí referidas concordantes y, de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo [...]. Enlista los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial con base en la subordinación y en los testimonios presentados en su defensa Segundo: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tuvo conocimiento de las condiciones y acciones contractuales debidas Tercero: Dar por no demostrado, estándolo, que las actuaciones de la demandante siempre fueron actuaciones en el ejercicio libre y profesional de su contrato de servicios profesionales. Aduce que «la primera como la segunda instancia», concluyeron que Cañas González cumplió con las condiciones de un contrato amparado con la supremacía de la realidad, en tanto que, de conformidad con los testimonios y «su declaración en el interrogatorio de parte»; afirma que tales medios probatorios carecen de los elementos fundamentales, I I Radicación n.°79935 [...] de una condición propia, ya que las acciones propias de la demandante y sus testigos, dicen expresamente lo contrario, pues debe entonces tener en cuenta la honorable sala, que la demandante es una abogada con un perfil profesional especializado y que tuvo siempre la capacidad y el conocimiento idóneo para clasificar el conocimiento y la experiencia de la naturaleza de su contrato de prestación de servicios

profesionales encomendado bajo la relación contractual, tanto es así que [lo] describe textualmente en su interrogatorio de parte: Suscribí cinco contratos de prestación de servicios profesionales de manera libre, ejerciendo el cargo de profesional universitaria como abogada, pagaba los aportes a seguridad soda! como condición para suscribir el contrato y, le efectuaban la retención en la fuente. Resalta que no es posible que una profesional en derecho, con nivel especiali7ado, declare ante un juez que suscribía contratos de prestación de servicios en un cargo como el de abogada, pues claramente allí se establecía la condición del pacto, las actuaciones que debía cumplir, deberes, derechos y obligaciones, razón por la que no puede admitirse una declaración contradictoria, «por el simple interés de su causa en la demanda, menos aún, cuando afirma que efectuaban la debida retención en la fuente y ella debía pagar la seguridad social». Asevera que los aportes a seguridad social, no se pagan para suscribir un contrato, sino porque así lo impone la Ley 100 de 1993 a quienes reciben honorarios y ejercen profesiones liberales en condiciones de independencia y sin subordinación; sostiene que no hubo subordinación, en la medida que los cinco contratos se cumplieron «de manera libre, sin presión y manteniendo la liberalidad de las actuaciones por parte de ésta». 12 493 Radicación n.°79935 En cuanto a la prueba testimonial, arguye que en el caso de Aura Inés Vásquez, nada dijo de la razón de su dicho; que su declaración tuvo un interés similar al de la demandante; que hizo una serie de afirmaciones

relacionadas con horarios, funciones, asignaciones de elementos, ubicación, permisos solicitados, [...] siendo una compañera de trabajo, su testimonio no puede llegar tal punto por dos razones claras, la primera es el verdadero interés en su propio beneficio para la declaración, ya que está en las mismas condiciones de servicio bajo el amparo del a (sic) ley 80 de 1993 y, en segundo lugar, la imposibilidad de conocer detalladamente las mismas afirmaciones que hace, ya que no trabajaban en las mismas condiciones. Refirió que Audelino Vargas Rojas por ser contratista independiente y externo, no podía brindar un testimonio «de las calidades ni afirmaciones como el horario, las funciones contractuales o, los elementos de trabajo, afirmando además claramente que no se suscribió un contrato porque el ISS entró en fase de liquidación». Por lo anterior, indica que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas, puesto que las declaraciones recaudadas no concretan una verdadera condición de subordinación, que por el contrario, demuestran la calidad de contratista de la accionante, quien conocía las condiciones y acciones contractuales, [...1 puesto que el perfil profesional que ejercía durante los periodos contractuales que ella misma relaciona en su demanda, no le permiten declarar la falta de conocimiento en cuanto la profundidad de las actuaciones y acciones que implican el contratar con entidades del Estado una prestación 13 Radicación n.°79935 de servicios profesionales, menos aún, cuando todas las acciones que se deben ejercer en el desarrollo de su contrato en todas las etapas, son de naturaleza jurídica, la suscripción misma y vinculo obligante de sus contratos, el acta de inicio, la

razón del porqué el (sic) pago integral por parte de la contratista de seguridad social, el pago de las pólizas, los informes, etc., todas estas actuaciones que no pueden ser desconocidas o ignoradas por una contratista profesional del derecho y, menos aún que no sea tenida en cuenta ésta situación por parte del Tribunal, como apreciación probatoria en una declaración rendida. Insiste que las actuaciones de la demandante, siempre fueron en el ejercicio libre y profesional de su contrato de servicios en calidad de abogada y, por ello, «no debieron valorarse las pruebas aquí mencionadas, como determinantes para la declaratoria de existencia de un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad». VIL RÉPLICA La parte actora asegura que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que los testimonios no son medio de convicción calificado para acudir a casación, conforme lo establece el art. 7° de la Ley 16 de 1969.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, por la vía directa, por «infracción directa por falta de aplicación» del art. 32, num. 3, de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015; arts. 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1° y 2° de la Ley 190 de

14 5.o`k Radicación n.°79935 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con

los arts. 22, 23, 24 y 29 del CST. Afirma que el contrato de prestación de servicios profesionales en amparo de la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades en aras de cumplir con la administración y funcionamiento; que del inciso 2 del art. 32 ibídem, se desprende que en ningún caso esos convenios generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales, lo que quiere decir, que no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad, como lo entendió «erradamente el honorable tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia», en virtud de que las partes tenían conocimiento pleno las condiciones, ejecución, especialidad, profesión y actividades. Asevera que las acciones que desarrolló la demandante en su calidad de abogada, estaban encaminadas a la prestación de un servicio profesional, como explotación comercial de su profesión, «enmarcadas en un servicio y no en un empleo»; que se trasgredió la ley de contratación estatal al desconocerse que el numeral 3° del art. 32, autoriza la celebración de contratos de prestación con personas naturales, cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, en el evento de que lo contratado no pueda realizarse con personal de planta o, el número de empleados no sea suficiente o, la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados; que en este caso, insiste, se desconoció que los servicios prestados por la 15 Radicación n.°79935 accionante no podían ser desempeñados por personal de planta y que, se contrató por sus conocimientos

especializados en derecho, que se aplicaron a la dirección jurídica del ISS, en torno a su liquidación. Con sustento en lo esgrimido, arguye la necesidad de vinculación a través de contratos de prestación, antes y durante la liquidación de la entidad; que de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, solo se podía celebrar «contratos necesarios para su liquidación», [...] es decir que no solo, no debe contratar personal, sino que no podía hacerlo y en cambio, la abogada aquí demandante, si presentó su oferta de servicios profesionales a la liquidación del ISS con el fin de prestar sus servicios profesionales en su calidad de abogada con objetivos claros encaminados a la liquidación de la entidad de manera exclusiva, razón por la que, bajo ninguna condición, podía haber una relación laboral, real o presunta, en el desarrollo de la actividad profesional de la demandante (negrillas y subrayas del texto original). Con argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, recalca que las acciones de la actora en los meses que prestó sus servicios en calidad de abogada, le permitían conocer claramente que se trataba de la explotación comercial de su profesión y principalmente de su conocimiento; asimismo, en la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, por su condición profesional y capacidad intelectual, conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar; que siempre conoció las condiciones de las actuaciones de un empleado y las diferencias con un contratista prestador de servicios 16 Radicación n.°79935 profesionales. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, sostiene que acredita la infracción directa

y la inaplicación de la ley de contratación pública.

IX. RÉPLICA La opositora afirma en réplica conjunta a los cargos segundo y tercero, que los conceptos que se aluden se excluyen entre sí, lo que conlleva su fracaso.

X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, como quiera que se pide el quiebre de la sentencia del ad quem, y a su vez su revocatoria, lo que es un contrasentido, en razón a que una vez casada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, de tal modo, que no es posible revocar lo que no existe. Tampoco se indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de Instancia de cara a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, sin embargo, de la lectura integral de la acusación, queda claro que lo pretendido es la casación de la decisión en la alzada, para que en sede instancia se revoque lo resuelto en primer grado y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria.

También se vislumbran otros dislates de orden técnico, como acudir a la modalidad de interpretación errónea por la 17 Radicación n.°79935 senda de los hechos, lo que es equivocado, en tanto dicho sub motivo de trasgresión es propio de la vía directa, mientras que por la indirecta, la única posible es la aplicación indebida. Igualmente, se refiere a las sentencias proferidas por los juzgadores en las instancias, cuando la

casación debe recaer sobre la decisión del Tribunal, o la del juzgado, en tratándose de la casación per saltum, dispuesta en los arts. 88 y 89 del CPTSS, cuestión que acá evidentemente no se presenta. Pese a los defectos advertidos, estos no tienen la connotación suficiente para evitar que la Sala emprenda el análisis de fondo, y es por ello, que importa recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. En efecto, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se indicó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública. En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley,

por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe. 18 son Radicación n.°79935 Tal postura se ha mantenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como en sentencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta

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