CSJ - SL2702-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2702-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e4"s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2702-2018 Radicación n. º 56019 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A. y por la entidad demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el fi1 de enero de 2012, en el proceso que la aerolínea instauró contra la mencionada Caja. , I. ANTECEDENTES La sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. (en adelante Aires S.A.) demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles Acdac - Caxdac (en
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Rfidicación n. º 56019 adelante Caxdac), con el fin de que se declarara que «[. ..] se encuentra a paz y salvo por concepto de la transferencia de la totalidad del cálculo actuaria! correspondiente al pasivo pensional relacionado con el Capitán Gustavo Edgar Morales González»; en consecuencia, que se declarara que la demandada es responsable del traslado de la totalidad del
cálculo actuaria! y/ o título pensiona! al Instituto de Seguros Sociales (ISS) del capitán Morales Guerrero. En ese orden, solicitó que se declarara que las transferencias efectuadas a Caxdac a nombre del capitán Morales González y el pago cancelado el 29 de octubre de 2004 por la suma de $262.110.050 «[. ..] conforman el cálculo actuarial, para pagar el título pensiona[ al Instituto de Seguros Sociales»; que las anteriores sumas atienden «[. .. ] a una cifra superior al 100% del cálculo actuarial que por ley debía asumir AIRES S.A. para el pago de la pensión dev ejdeeCzla piEtdágnMa orr aGloensz ález» y, por tanto, que no adeuda a la accionada suma alguna por dicho concepto. Finalmente, requirió que se condenara a Caxdac a devolverle la suma de $180.278.363 «[. ..} pagada por esta a aquella en exceso del 10 0% del valor del cálculo actuaria[ que por ley debía asumir AIRES S.A., constituyéndose dicha suma en un pago de lo no debido» junto con los respectivos intereses moratorias desde el día 29 de octubre de 2004 o subsidiariamente la indexación de los valores.
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Radicación n. º 56019 Fundamentó sus peticiones en que el capitán Edgar Morales González;, nacido el 12 de octubre de 1940, prestó sus servicios a la compañía Lacol desde el 1 º de julio de 1982 hasta· el 31 de julio de 1982 y desde el 28 de enero de
1984 hasta el 31 de mayo de 1984; que, posteriormente, éste laboró para la aerolínea Aires S.A. desde el 20 de octubre de 1985 hasta el 21 de diciembre de 2000; que durante el tiempo laborado para esta última se efectuaron todos .los aportes pensionales correspondientes a Caxdac; y que dichos aportes fueron realizados con base en los cálculos actuariales previamente aprobados por la entonces Superintendencia Bancaria, «..[.] motipvoor e lc uasle ,. presusmule e gal. idad» Señaló que \el capitán, por tener la calidad de aviador civil y por haber sido afiliado a Caxdac a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1 994, hecho que, además, fue reconocido por la accionada en carta fechada el 22 de julio de 2003. El 4 de diciembre de 2001 el capitán Morales González se trasladó al ISS correspondiéndole a Caxdac pagar a la entidad el bono 1 pensiona!; que ur,1a vez éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez procedió a solicitarla ante el ISS; sin embargo la prestación fue negada por cuanto éste ,, debía solicitar al «.[. ]. e mpleao dloacr a jqau et raslaedla ran cálcaucltou acroirarle spo.n diente» Indicó que mediante comunicación del 30 de junio de 2004, el ISS le envió a la accionada el cálculo actuaria!
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56019 correspondiente al capitán Morales González cuyo traslado resultaba necesario para el reconocimiento y pago de la pens1on de vejez; que mediante comunicación posterior Caxdac le solicitó cancelar la cuota parte que le correspondía del título pensiona! por un valor de $627.582.612 al 30 de julio de 2004 o $637.326.404 al 30 de agosto de 2004. La demandada le aclaró que las bases técnicas y la formulación utilizada para determinar el valor del título pensiona! «[. ..} corresponde a la cuota parte a cargo de AIRES del valor total de la reserva actuarial, calculada como proporción entre el tiempo laborado en AIRES y (15.0034 años) el tiempo total que se valida (15.42521 que, por tanto, solicitó a Caxdac que se utilizara la años)»; reserva a favor del título pensiona! a pagar; sin embargo, la petición fue negada aduciendo que «[. ..} no es viable juridicarnente afectar la reserva en la f arma en que usted lo solicita, pues se estaría dando una destinación diferente a recuprasroasj iqsuceta ileencseo,nm y oa• s ei ndiucnóa, precisa, única y clara finalidad». Así las cosas, advirtió que, por medio de comunicación del 26 de octubre de 2004, se hizo entrega a Caxdac del cheque n. 0000-2857 del Banco de Bogotá por el valor de º $262.110.050; no obstante, alegó en el hecho 17 de la demanda inicial que: Revisado lo anterior por un perito actuario experto, cuyo
dictamen adjunto a la presente, se pudo establecer que AIRES no solo pagó el 100% de lo que por ley debía asumir para completar el cálculo actuaria[ del capitán MORALES, sino que pagó la suma de $180.278.363 en exceso de lo que le correspondía, constituyéndose dicho excedente en un pago de lo no debido a
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4 Radicación n. º 56019 CAXDAC. En efecto, dentro del dictamen pericial adjunto a la presente demanda de conceptuó que: "En el caso qite nos ocupa AIRES S.A. ha transferido a Caxdac una cifra de $552.240.574, mientras que la reserva total a cargo de AIRES es de $371.962.211, lo cual produce un excedente a favor de· AIRES de $180.278.363 pesos y por tanto la responsabilidad de la empresa para el caso del Capitán Morales ha cesado". Así mismo, advirtió que el 29 de octubre de 2004 la accionada le informó que trasladó al ISS el valor de $262.110.050 «[. ..] pero advirtiendo que dicha suma la toma como un pago parcial del título pensiona[ del Capitán Morales»; que frente a la negativa de Caxdac de trasladar el título pensiona! en su totalidad al ISS, formuló derechos de petición al Institl).to y a la Superintendencia Bancaria; que ambas entidades contestaron señalando a Caxdac como responsable del traslado del título o reserva actuaria!. Al dar respuesta a la demanda, Caxdac, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,
aceptó la fecha de nacimiento del capitán Gustavo Edgar Morales González; los extremos en que éste laboró para la aerolínea Aires S.A.; su calidad de beneficiario del régimen de transición; su trasladó al ISS el 4 de diciembre de 2001; la solicitud del :reconocimiento de la pensión de vejez a dicho Instituto; la comunicación enviada por Caxdac a la demandante el 23 de julio de 2004 requiriéndole cancelar la cuota parte del título pensiona!; el pago mediante cheque n.º 0000-2857 del Banco de Bogotá emitido por Aires S.A. por concepto de la porción del cálculo actuaria! del capitán Morales González y la comunicación del 29 de octubre de 2004 mediante la cual se le informó a la accionante que, SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 56019 Caxdac había trasladado al ISS la suma de $262.110.050 pesos pero advirtiendo que dicho valor era un pago parcial del título pensiona!. Sostuvo que Caxdac no estaba obligado al pago del título pensiona! ni de la transferencia del cálculo actuarial, a saber: {.. .} la demandante no ha integrado el 100% de la totalidad del cálculo actuaria[, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 8 60 º sancionada en el 2003, recordando que no existe en CAXDAC el sistema de cuentas individuales y por la otra, porque al tenor de º (sic) dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1283 de 1994, los las reservas de jubilación de CAXDAC están destinadas al pago
de obligaciones pensionales antes de la vigencia de dicho Decreto y las nuevas pensiones de jubilación que le corresponde administrar dentro del régimen de transición, al cual dejó de pertenecer el señor MORALES, por haberse trasladado a la administradora el 4 de diciembre de 2001, tal y como lo aceptó la misma demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a Caxdac de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó a Aires S.A. cancelar a favor de la accionada, la diferencia adeudada por concepto del título pensional del capitán Gustavo Edgar Morales González previa actualización del cálculo actuarial.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la
Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juez 1 Oº Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a
la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "CAXDAC", a reconocer y pagar el valor del título pensiona[ respectivo, causado durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1985 al 21 de diciembre de 2000, por concepto de pensiones del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, y, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "I. S.S ."de, a cuerdo con el cálculo actuarial que esta entidad le presente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENESE a la demandada al pago de las COSTAS de primera instancia. CUARTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impretadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el Tribunal, el problema jurídico a resolver se centró en determinar si a la entidad demandada le asistía o no la obligación de constituir el título pensional, destinado a financiar, ante el ISS, la pensión del capitán Gustavo Edgar Morales González en los términos y condiciones alegadas en la demanda. Definido el conflicto, el juez de alzada estableció que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56019 el capitán Gustavo Edgar Morales González prestó sus servicios a la aerolínea demandante, Aires S.A., como piloto, desde el 20 de diciembre de 1985 hasta el 21 de diciembre de 2000; (ii) que en dicho período, la aerolínea
realizó a Caxdac todos los aportes tendientes a conformar la pensión del trabajador; (iii) que el capitán es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994; (iv) que el 4 de diciembre de 2001 éste se trasladó de Caxdac al ISS, entidad ante la cual solicitó el 1 reconocimiento de su pensión de vejez. Así las cosas, sostuvo el Tribunal: {.. .] fácil resulta concluir que es a la entidad demandada CAXDAC a quien corresponde emitir el respectivo título pensiona[, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con miras a cofinanciar la pensión del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, de acuerdo con el cálculo actuaria[ que el Instituto de Seguros Sociales le presente, ya que por disposición del Art. 8° del Decreto 1283 de 1994, la responsabilidad de la Empresa cesó con la entrega integra del valor del cálculo actuaria[ de este aviador y el pago de las cotizaciones obligatorias causadas durante la vigencia del contrato laboral, asistiéndole la obligación de completa-¡¡- la totalidad del cálculo actuarial solo respecto de aquellos trabajadores cuya pensión corresponde administrar a Caxdac, situación que no se predica en el que nos ocupa, toda vez que en la actualidad el caso derecho pensiona[ del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, lo administra el Instituto de Seguros Sociales, como afiliado de y no de CAXDAC; amen de lo anterior, tampoco éste de recibo para esta Sala el argumento que el Juez de
es escobó primera instancia, en cuanto que las reservas destinadas a la pensión del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, administradas por CAXDAC, sean indeterminables por conformar un Fondo Común, y, que las tengan como mismas solo finalidad financiar exclusivamente las pensiones que reconozca y administre CAXDAC, ya que dicho argumento carece de respaldo jurídico, pués (sic), no el sentido y alcance del es ese artículo 3 del Decreto 1283 de 1994, si no que a través de dicho fondo se responda por las obligaciones de carácter pensiona[, como lo es la emisión del respectivo título pensiona[ del aviador que se traslada de administradora o régimen pensiona[, además,
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Radicación n. º 56019 de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 13 del Decreto 1283 de 1994, si el aviador es ·beneficiario del régimen de transición, recae en cabeza de CAXDAC emitir el correspondiente bono, conforme a las normas generales sobre la materia, asistiéndole el derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuaria[; en el caso bajo exámen (sic), se tiene que efectivamente la demandante cumplió con el pago del respectivo cálculo actuarial, causado durante la vigencia del contrato laboral que sostuvo con el Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, es decir, por el tiempo ° laborado con anterioridad al 1 de abril de 1994, y con el pago
de las cotizaciones obligatorias causadas a partir de dicha fecha y hasta la terminación del contrato de trabajo, tal como se deduce de la prueba practicada y obrante dentro del plenario [. ..} En concordancia con lo antes expuesto, el Tribunal decidió revocar la sentencia proferida por el a qua, y con ello trasladar a la demandada la obligación de constituir el título pensiona!, '. de acuerdo con el cálculo actuaria! que debía presentar fil ISS, «[. ..} cuyo monto desconoce la Sala, por lo que absolverá a la demandada de restituir a Javor de la demandante las sumas reclamadas objeto de la presenta acción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en primer lugar el d•e la parte demandante y posteriormente el de la entidad demandada.
V. REGURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n. º 56019 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[. ..] en cuanto absolvió ". .. a la demandada de las demás pretensiones impetradas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia"», para que, en sede de instancia «[. ..] adicione la sentencia de primer grado tal como quedó revocada por el Tribunal, con un ordinal en el que condene a la empresa demandada Caxdac, a la devolucion de la suma de $180.278.363, junto con los intereses moratorias causados a partir del 29 de octubre de 2004».
Con tal propósito se formuló un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO Sostuvo el recurrente: Acusloas etnencipimau gnaadlta e nd9erl od ipsuesetneo l artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, para lo cual invoco la primera de las consagradas allí [. ..] La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1 o, 2o, 3o, 4o, y So. del Decreto 1887 de 1997, en relación con los artículos 60 y 80 del Decreto 1283 de 1994 y en annonía con el 3o de la Ley 860 de 2003 y el 831 del Código de Comercio, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar los documentos de folios 32 a 35, 59 a 60, 61, 62 a 66, 68 a 73, 74, 75 a 97 y 235.
Enlistó como errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que los. pagos efectuados por AIRES a CAXDAC para contribuir a la conformación del capital pensiona[ de los beneficiarios del régimen de transición, incluía hasta el año 2003 al Capitán Gustavo Edgar Morales
González.
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2. No dar por demostrado, estándola, que en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia Bancaria inicialmente y por la Superintendencia de Puertos y Transporte,
incluyeron traslado de fondos a favor del Capitán Gustavo Edgar Morales González.
3. Dar por demostrado, no estándola, que existe la necesidad de elaboración del cálculo actuaria[ por parte del ISS, para que procediera la devolución de la suma reclamada.
4. No dar por demostrado, estándola, que al valor amortizado y pagado da la. reserva a cargo de Aires en el caso del Capitán Morales, solo le faltaba transferir a Caxdac la suma de
$81.184. 796. Señaló como pruebas no valoradas:
1. Oficio UPA 3340 emanado del Seguro Social Pensiones y dirigido al Doctor Francisco Giralda Rincón (fis. 32 a 35), de fecha diciembre 6 de 2004, correspondiente a la respuesta a una consulta sobre el cálculo actuaria[ de piloto afiliado a Caxdac, en el cual consta la posición del Seguro Social sobre la forma de financiar las pensiones de los aviadores civiles.
2. Oficio 5400 de la Superintendencia Bancaria de Colombia en el cual consta la aprobación del valor del pasivo actuaria[ con corte a 31 de diciembre de 2002 (fi. 59 a 60).
3. Comprobante de egreso BB 0002857 por valor de $262.11O . 050 (fi. 61) cuyo beneficiario es Caxdac y que corresponde al pago del valor fa ltante para completar el cálculo
actuaria[ del Capitán Gustavo Edgar Morales González.
4. Oficio 6400 de la Superintendencia Bancaria de Colombia dirigido a Caxdac ([olios 62 a 66), en el que se aclara un
concepto en relación con los bonos pensionales de los aviadores afiliados a Caxdac.
5. El dictamen sobre la razonabilidad de transferencias del cálculo actuaria[ en cabeza de AIRES S.A. a CAXDAC en el caso del Capitán Gustavo Edgar Morales (fis. 68 a 73), en el que consta de dónde sale la cifra reclamada en este proceso como suma pagada en exceso.
6. La certificación emitida por la Revisora Fiscal de Aires (fi. 74), en la que en el punto 4 se refiere a la inclusión dentro del cálculo actuaria[ a diciembre de 2003, del señor Gustavo Morales González, con una reserva pensiona[ amortizada y pagada en un 80% a esa/echa.
7. El avalúo del pasivo pensional a 31 de diciembre de 2003, elaborado por Loredana Helmsdorff, miembro de la Asociación Colombiana de Actuarios (folios 75 a 97).
8. Certificació.n suscrita por Edgar Otalora Pérez (fi. 235) en su condición de Gerente Técnico, en la que constan las semanas cotizadas por Gustavo Edgar morales y reporta que entre el 20 de diciembre de 1985 y el 21 de diciembre de 2000, Aires cotizó 783 semanas a Caxdac.
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Radicación n.º 56019 DEMOSTRCAIÓDNE LC ARGO Afirmó la censura que erro el Tribunal al no darle valor probatorio al Oficio UPA 3340 que, en síntesis, contiene que la obligación de las empresas. es trasladar el valor del cálculo actuarial, y que por
«naalogídae la cuando un aviador se traslada al ISS, la nomra,» financiación de las pensiones de éstos se dará con base en ;, el cálculo actuarial que esté disponible en Caxdac, la reserva que no ha sido trasladada por la empresa y las cotizaciones que se reciban en el ISS antes y desde el traslado hasta la fecha que se adquiera el derecho a la pens1on. Así mismo, manife stá que el Oficio n. º 5400 expedido por la Superintendencia Bancaria, en el que se aprobó el pasivo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2003, «[. .. ] djeac loaq ruleo csá lceueflcoatsdu opso. lr ae mperssae y, en consecuencia\ «[. ..] ajustaan lal ey» cuandoA IRES consiglnasa u mad e$ 2621.1OO. SO(f l6.1 ,)c omop agod el f valoarl tapnatare c opmletealcr á lcaucltou adreiClaal p itán GustaEvdog aMro raleGso nzálezs,i pmleemntceo ntuianba ajustándao lsale e y». Así las cosas, sostuvo la recurrente: Como lo señalaba la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, "las obligaciones pensionales a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1283, involucran, entre otros, a los bonos o títulos pensionales de los a.filiados que se trasladan de administradora de pensiones y que c9nstituyen el mecanismo financiero de periodos laborados y cotizados ante dicha entidad
administradora, entre otros, con anterioridad a la vigencia del
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Radicación n. º5 6019 fo Sistema General de Pensiones". Y esos bonos a que se refiere el concepto de la Superintendencia, se conforman con las reservas que constituyen las empresas de aviación en Caxdac, por lo que le bastaba al !Ad-quem revisar el avalúo del pasivo pensiona[ a 31 de diciembre de 2003, que repetimos, fue aprobado por la Superintendencia Bancaria de Colombia, la certificación emitida por la Revisora Fiscal de Aires, para encontrar que el dictamen sobre la razonabilidad de transferencias del cálculo actuarial en cabeza de Aires a Caxdac en el caso del Capitán Gustavo Edgar Morales, simplemente corroboraba lo que las pruebas antes señaladas demostraban, que no era otra cosa que el hecho de tener claro que bajo lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994, la empresa había amortizado y pagado la reserva a su cargo en el caso del Capitán Morales, por valor de $287-.837.004 y que solo le faltaba transferir a Caxdac la suma de $81. 184. 796. Pero como lo demuestra el comprobante de egreso BB 0002857 por valor de $262.11O .OSO (fl. 61), Aires canceló una suma superior, razón por la cual tan solo se debía efectuar una simple operación aritmética, como lo era restar de esta suma cancelada, los $81.184. 796 que le faltaba por trasladas, para encontrar el valor de $180:925.254. Y ésta es la única conclusión a la que se puede arribar, cuando se encuentra que de los hechos y pruebas
dejadas de apreciar y ahora analizadas, el Tribunal no aplica los efectos que la ley le da a la transferencia del cálculo actuaria[ y al pago de la suma fa ltante. La censura, insistió, que el ad quem, al afirmar que se necesitaba la existencia de un cálculo actuaria! elaborado por el ISS para ;saber cuál era la cifra o valor del título pensiona!, «[. ..] o.pvia reconocer que las obligaciones de los empleadores de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de tranpición se circunscriben a cumplir con la , transferencia de: los cálculos actuariales elaborados de conformidad con lo previsto en el Decreto 1887 de 1994». Igualmente, adujo que de conformidad con el artículo º 3 de la Ley 860 de 2003, Aires S.A. tenía plazo hasta el año 2023 para realizar la transferencia del valor del cálculo actuaria! a Caxdac; sin embargo, con respecto al capitán Morales Gonzálefi, la efectuó antes de tiempo. Entonces, 13
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Radicación n. º 56019 «[. ..) mal podía el Tribunal negarle su derecho a obtener la devolución de una suma pagada de fnás y oportunamente reclamada a la demandada». En definitiva, concluyó la recurre:hte: Si el Tribunal hubiera estimado las pruebas que dejó de estimar, habría llegado a la conclusión de que: (i) Evidentemente existió un pago por encima de lo que estaba obligada a reconocer la demandante; (ii) Los documentos soporte de ese pago los
constituían el cálculo actuaria[ aprobado por la correspondiente Superintendencia, cuyo soporte es el avalúo del pasivo pensiona[ a 31 de diciembre de 2003, con el anexo 1 nota técnica, que se presentó como prueba; (iii) El comprobante de egreso BB0002857 por valor de $262.220.050, junto con la revisión de la certificación de la Revisora Fiscal, permitían tener claro que existió una suma cancelada de más, la que al no ser devuelta podría generar un enriquecimiento sin justa causa en la demanda; (iv) La certificación expedida por el señor Otálora Pérez, demuestra que durante el tiempo de vinculación del Capitán Morales con Aires, ésta siempre cotizó en Caxdac para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. VIIR.É PLICA Adujo el opositor, refiriéndose al alcance de la impugnación, que el censor erró al solicitar que se adicionara un ordinal a la sentencia de primer grado, puesto que, en rigor técnico, debía solicitar que se revocara lo dispuesto por el para que se accediera a todas las a qua pretensiones de la demanda. Denunció errores de técnica en la formulación del cargo pues a pesar de que estuvo planteado por la v1a indirecta, «[. ..] el contenido de la demostración del cargo evidencia argumentaciones estrictamente jurídicas, que no a saber: es posible abordar por el sendero propuesto»,
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Radicación n. 56019 º Para comprobar dicho aserto, basta con dar lectura a los numerales 1 y 3 para encontrar allí razonamientos estrictamente
jurídicos como las obligaciones de las empresas respecto del cálculo• actuaria[, si se podía o no aplicar la analogía con el cálculo actuaria[, - tema de puro derecho - cuando el aviador se traslada al J. S. S., si la empresa cumplió o no con las obligaciones pensionales con CAXDAC, que obligaciones pensionales involucra o contiene el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, cuáles son los mecanismos de financiación para cuando se trasladen de administradora y cómo se confonnan los mismos. Todos estos argumentos desglosados de la sustentación del cargo, son claramente jurídicos. Con respecto a los aspectos de fondo, sostuvo que el cargo debía ser desestimado, en razón a que una eventual devolución de «[. . ;} un supuesto mayor pago de la integración del cálculo actuaria[ [.. .] », en un sistema solidario como el de Prima Media con Prestación Definida, «d esquiciaria» las bases que lo gobiernan, y, en particular las atinentes a «[. ..] las compensacwnes automáticas, reconocidas jurisprudencialme;nte, las variables económicas que determinan el valbr del cálculo y de las reservas pensionales administradas por Caxdac, su naturaleza de fonda común que elimina las cuentas individuales por afiliado». En cuanto a las pruebas denunciadas como no apreciadas por el ad quem, inicialmente se refirió al Oficio UPA 3340 emitido por el ISS; aclarando que este documento es un concepto rendido por la entidad en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, «[. ..] mal podria el juzgador de
instancia darle I validez a esa mera opinión, al ser precisamente esO y no tener fuerza vinculante». Respecto del Oficio n. º • 6400 de la Superintendencia Bancaria, hoy 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56019 Financiera, afirmó que no era vinculante para las partes afectadas con el mismo. En relación con el Oficio n. º 5400 de la Superintendencia Bancaria, manifestó el opositor que, con el mismo únicamente se podrían demostrar dos cosas: (i) que no se aprobó el cálculo actuaria! presentado por Aires S.A. con corte al 31 de diciembre de 2002; y (ii) que el valor de los bonos pensionales equivalen a la suma contenida en esa comunicación. Por otra parte, estimó que el comprobante de egreso BB 0002857 no demostraba que Aires S.A. hubiese pagado una suma superior a la que correspondía, pues, únicamente, se prueba que la aerolínea pagó a Caxdac la suma de $262. 1 10.050. 1 Sobre la certificación expedida por la revisoría fiscal, advirtió que la censura no sustentó en el cargo cuál era la información que el documento reflejaba y cómo incidía en el resultado en el resultado del proceso. Finalmente, con respecto a «las pruebas contenidas en 7» que la prueba pericial no es apta los numerales 4 y indicó para estructurar errores de hecho en el recurso de casac1on.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando afirma que la empresa recurrente a pesar que acude a la vía indirecta
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Radicación n. º 56019 para impugnar la sentencia, entremezcla argumentaciones «estrictamente jurídicas, que no es posible abordar por el sendero propuesto [. ..] ». Sin embargo, es posible subsanarlo, pues para la Sala es fácil comprender que, la censura a partir de los errores de hecho alegadbs, y las pruebas denunciadas como no valoradas, buscafidemostrar que se equivocó el Tribunal al eximir a Caxdac • de restituir a favor de Aires S.A. «[. ..] las f. .. sumas reclamadás objeto de la presente acción ]». Superado lo anterior, inicia la Sala señalando que no tiene razón el censor en su argumentación, pues desconoce las bases jurídicas en relación con la integración del cálculo actuaria! que las compañías de aviación civil deben efectuar, en casos como el presente. Al respecto es importante tene¡r en cuenta que, las transferencias periódicas realizadas por Aires S.A. para integrar el calculo actuaria! en el plazo otorgado por la ley, constituyen una reserva para pagar las obligaciones de los beneficiarios del régimen de transición afiliados a Caxdac, que no es el caso del capitán Morales González, por no ser afiliado a esta entidad. Muy distinto sería el escenario, si la recurrente antes del traslado de fiste Capitán al ISS, hubiera integrado la totalidad del cálcl1lo actuaria! a Caxdac, evento en el cual le correspondería a esta administradora pagar al Instituto el valor requerido para cubrir el pago de la pensión. Recientemente er;1 la sentencia CSJ SL941-2018, la Sala se
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Radicación n. º 56019 refirió a las normas que regulan la integración del calculo actuaria! así: [. .. } debe decirse que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, estableció plazo hasta el año 2023, para que las empresas obligadas transfirieran el valor del cálculo actuaria[ a las cajas, fondos o entidades de seguridad socicl del sector privado, que administran el régimen de prima media con prestación definida, así enseña la norma:
ARTÍCULO 3°.- AMORTIZACIÓN Y PAGO DEL CÁLCULO I ACTUARIAL DE PENSIONADOS. Las empresas· del secto
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