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CSJ - SL2702-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2702-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2702-2019 Radicación n.” 64987 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO BECERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en el que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I ANTECEDENTES Leonardo Becerra Diaz llamó a juicio al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que se declare que fue trabajador de la entidad demandada desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre del 2000; que el 7 de agosto de 2009 cumplió los 55 años de edad, en consecuencia,

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Radicación n.° 64987 cumplió con los requisitos del artículo 260 CST o de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, peticionó se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión vitalicia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 «en su valor real y no numérico»en el promedio del salario devengado en el último año y con la

correspondiente indexación a partir del 7 de agosto de 2009; los incrementos a las mesadas pensionales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; asimismo, se condene al Banco Cafetero S.A. a pagarle al ISS las cotizaciones pertinentes por el tiempo necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez; a reconocer y pagar da diferencia de las obligaciones» que el ISS haya reconocido y cancelado; la indexación; y la aplicación del principio ultra y extrapetita. Como peticiones subsidiarias, deprecó que se condene al banco demandado a pagar la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en su valor real y con el promedio del salario devengado en el último año, debidamente indexado, a partir del 7 de agosto de 2009; los incrementos a las mesadas pensionales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de igual manera, se condene a la demandada a pagarle al ISS las cotizaciones pertinentes por el tiempo necesario «para obtener el derecho pensionab; a reconocer y pagar la diferencia «de las obligaciones» que el ISS haya reconocido y cancelado; y la indexación.

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2 Radicación n. 64987 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre del 2000; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios en la sucursal de Buga, y que el

último salario mensual básico que devengó fue la suma de $917.466. Manifestó que cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 260 del CST, 20 y 1 de la Ley 33 de 1985, y que se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, que el Banco Cafetero S.A. es una entidad descentralizada del orden nacional, en consecuencia, ostentó el carácter de servidor público en la modalidad de trabajador oficial según lo dispuesto por el artículo 123 de la CN, no obstante, con fundamento en la Ley 510 de 1999 y el Decreto 92 de 2000, fue un servidor privado. Por último, agregó que el 19 de agosto de 2009, elevó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta por la entidad demandada de manera negativa el 3 de septiembre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto los extremos temporales; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios y el último salario básico devengado fue de $917.466; que el 19 de agosto del 2009 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento

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Radicación n. 64987 de la pensión de jubilación, y que mediante comunicación del 3 de septiembre de 2009 se le negó dicha solicitud con el argumento que no acreditó los 20 años de tiempo de servicio oficial. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no eran hechos.

Como fundamentos de defensa reseñó la historia de la creación de la entidad financiera, dejando claro que a través del Decreto 1748 de 1991 el Banco se transformó en sociedad de economía mixta y que hasta el 4 de julio de 1994 los trabajadores y funcionarios de dicha sociedad ostentaron la calidad de trabajadores oficiales porque a partir del día siguiente fueron considerados trabajadores particulares, razón por la cual arguye que, aunque el actor cuente con los 55 años, ello es solo uno de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, pues para hacerse acreedor a la pensión deprecada se requiere que además demuestre la prestación del servicio en el sector oficial por 20 años, el cual no cumple el demandante. El cuanto a que la institución financiera continúe cotizando al ISS los aportes del accionante, dijo que el otorgamiento de pensiones de jubilación está a cargo del instituto según así lo establece el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, por ello el Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación ha dejado de efectuar dichos reconocimientos, porque ha cesado esta obligación «que se encontraba en cabeza de la entidad, la cual fue asumida por el Seguro Social, que será el encargado del reconocimiento de las pensiones con régimen de transición».

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Radicación n. 64987 En consecuencia, expresó que a fin de respaldar económicamente las pensiones de los servidores públicos que cumplen con los requisitos legales bajo el régimen de la transición, sin que pudiera el ISS otorgar tal reconocimiento, el Gobierno nacional creó los bonos pensionales especiales

tipo T, por tanto, a través del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, se «abre la posibilidad para que los servidores públicos se pensionen a los 55 años de edad, financiando la diferencia existente entre la edad del reconocimiento de la prestación (55 años) y la edad del régimen que establece la Ley a través del Seguro Social para sus afiliados (55 mujeres, 60 hombres hasta el 2014)». Por lo dicho consideró que la accionada no le adeuda al demandante ninguna pensión, así como tampoco reajustes, retroactivos, intereses, ni indexación, pues el actor solamente puede aspirar al reconocimiento pensional cuando cumpla los 60 años de edad, siendo responsable del reconocimiento de la pensión de vejez la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado para ese momento. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cambio de régimen jurídico, incompatibilidad entre el régimen del sector público y el sector privado, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de causa, falta de legitimación en la causa, la innominada, pago, compensación y prescripción. Finalmente, solicitó como petición especial que se llamara en litisconsorte necesario al Instituto de Seguros

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Radicación n. 64987 Sociales, la que fue aceptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle en la audiencia del 26 de octubre de 2010, obrante a folio 351. El Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de litis consorte necesario, contestó la demanda, oponiéndose a las

pretensiones e indicando que no le constaban o que no eran ciertos los supuestos fácticos. Para fundamentar su defensa, indicó que el demandante efectuó cotizaciones al ISS a través de su empleador Banco Cafetero S.A.; y cuando se cumplan los requisitos de edad y semanas de aportes, el Instituto asumirá la pensión de vejez si a ello hubiere lugar. Agregó que, en lo que respecta a los trabajadores oficiales afiliados al ISS, sus pensiones de jubilación serán reconocidas por el empleador de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la posibilidad de que sea subrogada por el Instituto una vez cuente con las semanas cotizadas requeridas para cada caso en particular, debiendo su empleador asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la

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Radicación n.” 64987 primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, absolvió al Banco Cafetero S.A. en liquidación y al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, condenó al demandante al pago de las costas del proceso a favor de la demandada, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia impugnada, e impuso costas a cargo del demandante y a favor de la demandada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia los extremos temporales, la fecha de nacimiento del accionante, ni su vinculación al ISS en vigencia de la relación laboral. A continuación, circunscribió el debate en determinar si al actor le asiste o no el derecho a que la entidad financiera en calidad de ex empleadora le reconozca la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Seguidamente puntualizó los temas de estudio asi: i la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del retiro del trabajador; i) el régimen jurídico aplicable al demandante respecto a la relación labora! que mantuvo con

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Radicación n. 64987 la accionada; iii) el efecto de la vinculación del actor al ISS y; iv) los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Respecto al primer punto, indicó que de conformidad con los folios 22 a 40 y 58 a 272 se establece que a través del Decreto 2314 de 1953 se autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros para crear como único accionista el Banco Cafetero; que el artículo 1 del Decreto 886 de 1969, aprobó

los estatutos de la entidad accionada y estableció que su naturaleza era de empresa industrial y comercial del Estado; posteriormente el Decreto 1748 de 1991 modificado por el Decreto 2055 de 1991, lo transformó en empresa de economía mixta de la especie de las sociedades anónimas; después el Decreto 663 de 1993 ordenó la expedición de acciones tipo B, «es decir a particulares», seguidamente la Ley 510 de 1999 reiteró que el banco se encontraba sometido al régimen de economía mixta, y el y el Decreto 092 del 2000 señaló que pertenecía al de las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo en lo referente al régimen laboral que se encuentra determinado por el artículo 29 de sus estatutos, el cual dispuso que el contralor y el presidente del banco eran empleadores públicos y los demás empleados estaban sujetos al régimen de los trabajadores particulares. Anotó que el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, determinó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, están sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; dicho precedente fue reiterado por el SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 64987 artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el cual dijo que si el capital del Estado era inferior al 90% de la composición accionaria de la sociedad de economía mixta, sus servidores se regirían por las normas del derecho privado. Por lo anterior, el Tribunal advirtió que según el certificado obrante a folios 139 a 140, más del 99% de las

acciones de la demandada pertenecen a FOGAFIN, entidad de derecho público de acuerdo al artículo 1 de la Ley 117 de 1987; en consecuencia, dijo que el 90% de las acciones de la sociedad bancaria pertenecen a una entidad pública, por lo que le es aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; y al efecto citó el artículo 1 del Decreto 092. De otro lado, anotó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de pronunciamientos jurisprudenciales ha indicado que cuando se presenta una variación en la naturaleza jurídica del empleador que conlleva un cambio en el régimen laboral y pensional de sus empleados, para establecer las normas que regulan el derecho a la pensión de tales trabajadores, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad al momento en que se produce el retiro del servicio. Seguidamente, trajo a colación la sentencia del 19 de agosto de 1976 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se expresó que la diferencia esencial entre la empresa de economía mixta y la empresa industrial y comercial del Estado, es el origen de su

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Radicación n. 64987 patrimonio. Asimismo, citó la sentencia del 16 de julio de 1971 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, referente a la calidad de los empleados de las sociedades de economía mixta. Asentó que, para la fecha del retiro del actor, 12 de septiembre de 2000, la participación accionaria en la entidad demandada era superior al 99% de origen público, por lo que

esta quedó sometida al régimen previsto para la empresa industrial y comercial del Estado y por ende se determinó laboralmente la condición de trabajador oficial conforme al numeral 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, precisó que los artículos 1 del Decreto 092 del 2000 y 29 de los estatutos del banco vigentes a la terminación del vínculo laboral, disponían que los servidores del banco exceptuando el presidente y contralor, estaban sometidos al régimen de empleados particulares. De lo anterior concluyó que pese a que, al momento del retiro del trabajador la relación laboral se encontraba regida por el CST, no perdió la calidad de trabajador oficial, ni mucho menos podía entenderse que la reglamentación de trabajadores particulares abarcó todos los aspectos del nexo laboral que existió entre las partes, y al efecto citó la sentencia del 30 de enero de 2003 con radicado 19108. Señaló que, durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1 de junio de 1977 hasta el 12 de septiembre del 2000, el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y agregó:

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10 “y Radicación n. 64987 En tales condiciones, es el Instituto de Seguros Sociales, la entidad aseguradora encargada de asumir la prestación del accionante por vejez, una vez el beneficiario cumpla los requisitos de ley. Lo anterior por estar subrogada dicha prestación como trabajador oficial en los riesgos de invalidez, vejez o muerte. Por otra parte, sigue a cargo de la entidad pública demandada

BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el pago de la pensión reconocida en la Ley 33 de 1985, hasta que el ISS asuma el pago de dicha prestación y de ahí en adelante aquella correrá con el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión pagada y la reconocida por el ISS. En este orden de ideas, correspondería a Bancafe como empleador, pagar la pensión anhelada por el accionante, en caso de que este cumpla las exigencias de la pluricitada Ley 33 de 1985. De otra parte, consideró que al accionante le aplicaría la Ley 33 de 1985, debido a que se encuentra dentro del supuesto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, conforme al certificado expedido por el banco demandado, visto a folio 3, y al respecto, citó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Acto seguido, aclaró que antes de la CN de 1991, la definición de empleado público aludía a la clasificación genérica, por lo que la interpretación que debe dársele a la norma citada es que cobija tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos, y es esta la razón, de aplicársele al actor por ser un trabajador oficial. Sin embargo señaló que los requisitos para adquirir la pensión de Ley 33 de 1985, consiste en tener 20 0 más años de servicio y 55 años de edad, con los cuales no cumplió el demandante, ya que, pese a haber laborado para la entidad

demandada desde el 1 de junio de 1977 al 12 de septiembre

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Radicación n. 64987 de 2000, a partir del 5 de julio de 1994, Bancafé S.A. se convirtió en una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%, por lo cual las personas que estaban vinculadas como trabajadores oficiales a partir de esa fecha quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, lo cual permaneció así hasta el 28 de septiembre de 1999, pues debido a una reinversión hecha por FOGAFIN el capital social del banco varió, transmutándose nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. De lo precedente, concluyó que el actor fue empleado particular del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, por lo que al descontarse dicho periodo solo tendría como trabajador oficial, 18 años y 19 días, no cumpliendo con el requisito de los 20 años de servicio, por lo que no fue posible reconocerle la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; y al efecto citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 30452.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

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12 Radicación n. 64987 revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene al Banco Cafetero S.A. en liquidación y al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones. La Sala estudiará por cuestiones de método inicialmente el cuarto cargo y posteriormente de manera conjunta los tres primeros toda vez que enlistan similar proposición jurídica, la argumentación entre ellos se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 177 del Código Civil en relación con las disposiciones, 14 y 27 del Decreto ley 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 1, y 4 de la Ley 33 de 1985, Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 492 del CST, 84 del CCA y 14 del CC.

Manifiesta que a la anterior violación llegó el Tribunal por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1d e julio 13

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Radicación n. 64987 de 1977 y el 12 de septiembre de 200 [2000), el actor laboró por

más de 20 años de servicio al Banco Cafetero como trabajador oficial folios 37,38, 38 Ay (sic) 79, cl y que como el actor nació el 07 de agosto de 1954 folios 30 y 77, cl; entonces con estas probanzas el actor es acreedor de la pensión sanción del artículo 19 de la ley 33 de 1985 y tal como se pidió en libelo demandatorio y porque el actor esta beneficiado por el Régimen de Transición Pensional. 2No Dar por demostrado, no estándolo que El Banco Cafetero para el 12 de septiembre de 2000, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y el actor un Trabajador Oficial y por ello con (sic) para (sic) el actor tiene derecho a las prestaciones de la ley 33 de 1985, reclamadas en la demanda. Argumenta que el sentenciador incurrió en los anteriores errores de hecho, por la apreciación equivocada que hizo respecto de la demanda introductoria (f. 54 a 15) y de las contestaciones de la demanda que militan en los folios 273 a 291 y 360 a 362. De otra parte, reseña como pruebas no estimadas el registro civil visible a folio 76, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (f. es 30 y 77) y el Decreto 610 del 12 de enero de 2001. Comienza la demostración del cargo refiriéndose al primer error de hecho enrostrado, pues destaca que en el plenario se evidencia a través de los folios 30, 77, 37, 38, 38 A y 79 que el actor ingresó a la entidad financiera demandada el 1 de julio de 1977, y «si tenemos en cuenta el mandato del

decreto 1748 de diciembre de 1991, y que además según el dicho de la sentencia, hasta esta última fecha el actor ostentó la condición de trabajador oficial, en tal consideración el actor trabajo (sic) para la entidad demandada como trabajador

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Radicación n.° 64987 oficial, para ese lapso como se muestra la sentencia». Como consecuencia de lo anterior, afirma que el ad quem incurrió en el error endilgado, porque los presupuestos normativos que consagra el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, fueron probados en el proceso, puesto que el demandante cumplió los 55 años de edad el 12 de julio de 2009. Centra el segundo yerro fáctico, en la falta de análisis en que incurrió la colegiatura con relación al artículo 1 del Decreto 092 de 2000, que milita en el haz probatorio a folio 101, en el que queda claro que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad de economía mixta, además, que de conformidad con el artículo 123 Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y las pruebas visibles a folios 30, 77, 37,38, 38 Ay 79 se acredita que el actor era trabajador oficial de la demandada para el 12 de septiembre de 2000. De conformidad a lo dicho, considera indiscutible el error de hecho que comete el fallador de segundo grado, porque según la decisión impugnada «el actor trabajo (sic) más de 20 Años (sic) al servicio del Banco Cafetero entidad descentralizada desde el año 1953, siendo siempre trabajador oficial por disposición de los decreto 3135 de 1968, 2331 de

1998 y artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, nótese que es (sic) el (sic) error de hecho es sobre el análisis de las pruebas pero que indiscutiblemente se debe relacionar con la norma que esas pruebas acreditar».

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VII. RÉPLICA Con relación a este ataque, el banco demandado dice que se debe desestimar porque el Tribunal no citó en su providencia el artículo 177 del CC, ello por cuanto la norma no refleja el tema de conflicto y que, además, el censor «incurre 'en el error insalvable de técnica, de afirmar al desarrollar el supuesto primer error evidente de hecho, que las pruebas que se acaban de indicar, "no fueron analizadas adecuadamente” y al desarrollar el supuesto segundo error, aduce que esas mismas pruebas fueron dejadas de analizar», contradicción garrafal que no permite vislumbrar si esas pruebas fueron analizadas equivocadamente, o no fueron analizadas.

De otra parte, destaca que el recurrente no presente coherencia en el desarrollo del cargo, pues acusa como erróneamente apreciadas la demanda y la contestación de demanda, pero cita otras diferentes, además, no precisa cuál fue el error del fallador y cuál la incidencia en la decisión que controvierte. De otra parte reseña que, en el ataque indica como pruebas no apreciadas el registro civil de nacimiento la fotocopia de la cédula y el «decreto 610/01 (sic) [05)», sin que proponga tesis alguna respecto de cuál fue el yerro en que

incurrió el Tribunal al no haberlas tenido en cuenta, además, dice que el reproche no está acorde con el contenido de la decisión, pues el fallador encontró probado el período en que el demandante laboró en el banco demandado, la fecha de nacimiento, y que durante la relación laboral éste estuvo vinculado al ISS. SCLAIPT-10 V.00 16 o Radicación n.° 64987 En cuanto al Decreto 610 de 2005 que ordenó la disolución y liquidación de la entidad, enfatiza que el pilar fundamental del fallo impugnado, radicó en determinar la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad del demandante durante los más de 20 años en que le prestó servicios al Banco Cafetero, motivo por el cual concluye que el fallador de segunda instancia no se equivocó al negarle al demandante la pensión del trabajador oficial, porque no acreditó haber prestado el servicio como trabajador oficial en la entidad demandada durante 20 años como lo exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

VIII. CONSIDERACIONES Primero que todo hay que darle la razón a la opositora Banco Cafetero S.A., en cuanto a que el censor incurre en el error de técnica de enrostrar dos errores de hecho que se oponen pues, frente al primero señala que el sentenciador no apreció debidamente las pruebas visibles a folios 37, 38, 38

A, 79, 30 y 77, mientras que con relación al segundo impugna la no estimación de los documentos reseñados, lo que es un desacierto, pues mal puede un juez en un mismo proveído apreciar y dejar de apreciar las mismas probanzas.

Ahora bien, lo cierto del caso es que el Tribunal dio por acreditado que el accionante nació el 26 de septiembre de 1948, de lo que se infiere que apreció la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 30 y 77. Igual deducción se obtiene de los folios 37, que da

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Radicación n. 64987 cuenta de la constancia de trabajo emanada de la accionada, pues de ella se extrae que el actor inició su vínculo laboral con el banco demandado el 1 de junio de 1977 y lo terminó el 12 de septiembre de 2000 (f. 37), es decir que a pesar de mantener un solo vínculo con la entidad financiera, esta se vio afectada por los cambios de la misma, como se verá más adelante, en consecuencia, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 1 de junio de 1977 y el 4 de julio de 1994, porque a partir del 5 de julio de esa anualidad (1994) hasta el 28 de septiembre de 1999, su carácter fue de empleado privado, retomando su calidad de trabajador oficial el 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2000, fecha en que se terminó su vínculo laboral. En lo pertinente a los folios 38 y 38 A, que evidencian la liquidación definitiva de prestaciones revisada por personal de la demandada y firmada por el demandante, reseñan el pago de las prestaciones sociales relacionadas con las cesantías, intereses a la misma, indemnización por el

tiempo servido, bonificación semestral, prima de servicios proporcional, prima de vacaciones, sueldo de los días 11 y 12 de septiembre del año 2000 y las correspondientes deducciones de la cuota sindical, pensión, EPS, para un total de $78.664.955, suma que manifestó el demandante haber recibido. Por último, en cuanto al reproche al documento que milita en el folio 79, las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, el recurrente no presenta argumento o tesis de la que pueda la Sala abordar algún

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Radicación n. 64987 examen de confrontación, debiendo recordarse que el recurso extraordinario es de carácter dispositivo, por tanto, su labor se centra en examinar si la sentencia impugnada se profirió al amparo de las normas que gobiernan el asunto que se pone a su escrutinio, en consecuencia, es labor del casacionista evidenciar los errores que observa en la providencia que ataca; para que la Corte pueda cumplir con su deber de cotejo y determinar si en efecto le asiste o no razón al reproche que se enrostra. Por lo dicho, no evidencia la Sala que se altere el análisis del Tribunal en relación a que el actor mantuvo su carácter de trabajador oficial entre las temporalidades señaladas, porque de conformidad a las transformaciones de la naturaleza jurídica que se presentaron a la entidad accionada y que indicaran más adelante, queda definido que Leonardo Becerra Díaz fue trabajador oficial entre el 1 de junio de 1977 y el 4 de julio de 1994, retomando esa calidad

el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su retiro que lo fue el 12 de septiembre del año 2000, lo que significa que como servidor público en la accionada completo un tiempo total de 18 años y 19 días, lapso inferior a lo que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la que no es acreedor a dicha pensión legal de jubilación, debiendo desestimarse el cargo. Para precisar, se tiene que el actor fue trabajador oficial en dos temporalidades las cuales están comprendidas entre el 1 de junio de 1977 al 4 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de terminación del vínculo

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Radicación n. 64987 que lo fue el 12 de septiembre de 2000, porque del 5 de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999 fue trabajador particular, por tanto, no resulta triunfante el cargo del casacionista, pues no se derrumban las consideraciones del ad quem de que el actor no completó los 20 años de servicios en su calidad de servidor público, razón por la cual el cargo no prospera

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa de los preceptos que a continuación se señalan: [...] 4,29,53,123,210,230 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1848 de 1969, articulo 59 articulo 1 numerales 1-3, 7° y 68, artículos 11,17 de la ley 6° de 1945, articulo 3" de la ley 64

de 1946, articulo 4 y 492 del C.S. T. y de la Seguridad Social, articulo 49 de la ley 33 de 1985, articulo 59 numeral 1 de la ley 57 de 1887. Decreto 2331 de 1998 artículo 28.3, 1 y 5, Decreto 610 de 2001, y las demás normas concordantes como el decreto 663 de 1993 artículo 264, 267. Antes de exponer los fundamentos demostrativos del cargo, puntualiza los aspectos que no discute así: 1) que el demandante fue un trabajador oficial del Banco Cafetero S.A., la que fue sociedad de economía mixta, entidad descentralizada; ii) que laboró en la citada entidad mediante contrato de trabajo entre el

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