CSJ - SL2702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2702-2024 Radicación n.° 100845 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDELIO MURILLO MEDINA a través de su guardadora ALICIA MURILLO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a RIOPAILA AGRICOLA S. A.
I. ANTECEDENTES Fidelio Murillo Medina a través de su guardadora Alicia Murillo Medina, demandó a Riopaila Agrícola S. A., para que se declarare la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Ingenio Riopaila S. A., hoy Riopaila Agrícola
S. A. mediante Comunicación n.° 041630 del 14 de agosto de 1979 a su señor padre José Aurelio Murillo y la pensión deRadicación n.° 100845
SCLAJPT-10 V.00 2 vejez concedida al antes mencionado por el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985. También, que tenía derecho a sustituir la pensión de jubilación voluntaria extralegal, reconocida a su ascendiente. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reconocer y cancelar la sobrevivencia pensional, a partir del 7 de septiembre de 2003; además, al retroactivo, los intereses
su ascendiente. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reconocer y cancelar la sobrevivencia pensional, a partir del 7 de septiembre de 2003; además, al retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo advertido ultra y extra petita. Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) el señor José Aurelio Murillo, laboró para la enjuiciada del 31 de julio de 1951 al 26 de febrero de 1957 y desde 9 de marzo de 1957 hasta el 4 de agosto de 1979; ii) con Comunicación n.° 41630 del 14 de agosto de 1979, no se informó al finado, que la prestación de jubilación dada sería compartida con el ISS al cumplimiento de los 60 años; iii) aquel, cumplió la edad el 8 de noviembre de 1983; iv) a través de Acto n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985 el extinto ISS, hoy Colpensiones, otorgó la pensión de vejez al causante, desde que alcanzó la edad, liquidada con 879 semanas y con un salario base de $7.522.54; Contó que: v) el ISS, hoy Colpensiones requirió a la empresa, entregar información pensional del occiso, para determinar si el beneficio era compartido; vi) se respondió lo pertinente; vii) el difunto, murió el 7 de septiembre de 2003;
- Fidelio Murillo Medina, es su hijo; viii) con Dictamen n.°Radicación n.° 100845
SCLAJPT-10 V.00 3 77021112 del 16 de diciembre de 2011, la JRCI del Valle del Cauca, encontró una PCL del 53,90 % con fecha de estructuración del 25 de julio de 1988, por esquizofrenia indiferenciada; ix) el descendiente, dependía económicamente de su padre; x) el Juzgado Promiscuo de Familia, de Roldanillo Valle, con sentencia del 2 de febrero de 2017 declaró al señor Murillo Medina, en estado de interdicción absoluta por discapacidad mental y designó como guardadora, a su hermana, Alicia Murillo Medina; xi) Colpensiones con Resolución DIR 13597 del 18 de agosto de 2017 le dio la pensión al señor Murillo Medina, con ocasión de la muerte de su padre; xii) mediante Resolución n.° SUB 231538 del 19 de octubre de 2017 le proporcionó el retroactivo, xiii) el 9 de noviembre de 2020 se radicó Petición para otorgamiento de sustitución de la pensión de jubilación que en vida otorgó a José Aurelio Murillo; xiv) ello se denegó con Respuesta del 17 de febrero de 2021 n.° CE-RIP-20211345 por Riopaila Agrícola S. A. en razón a que «la pensión de jubilación reconocida al señor José Aurelio Murillo se efectuó en observancia de lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y el Artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que consagró la compartibilidad de pensiones legales» (f.° 5 a 8 cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Riopaila S. A. hoy Riopaila Agrícola S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente dio por ciertos, la data de nacimiento del causante, el inicio de labores y su finalización y, que al 1° de septiembre de 1979, otorgó la pensión, pero en atención al artículo 260 del CST,Radicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 4 al cumplir la edad y la condición de hijo del señor Murillo Medina. Por los demás, dijo que no eran ciertos o de su total veracidad. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa objetiva de la acción, ausencia de derecho sustantivo, pago, buena fe y la innominada (f.° 139 a 148, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con decisión del 21 de septiembre de 2021, resolvió (f.° 323, cuaderno de primera instancia, tercer cuaderno, ib.):
1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO
decisión del 21 de septiembre de 2021, resolvió (f.° 323, cuaderno de primera instancia, tercer cuaderno, ib.):
1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por la apoderada judicial de la accionada.
2. DECLARAR LA COMPATIBILIDAD entre la pensión de jubilación reconocida por el INGENIO RIOPAILA S. A. hoy RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. mediante comunicación 041630 del 14 de agosto de 1979 al señor JOSÉ AURELIO MURILLO y la pensión de vejez concedida al antes mencionado por el ISS hoy COLPENSIONES mediante la Resolución 03505 del 12 de septiembre de 1985.
3. CONDENAR a RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. representada legalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO BARONA TORRES, o quien haga sus veces, a pagar a favor del interdicto, señor FIDELINO MURILLO MEDINA […] en su calidad de hijo inválido, quien se encuentra representado legalmente por la señora ALICIA MURILLO MEDINA, guardadora general […] la sustitución pensional a partir del 7 de septiembre de 2003, data del fallecimiento de su padre JOSÉ AURELIO MURILLO en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, para cada anualidad.
4.CONDENAR a RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. […] a pagar a favor
fallecimiento de su padre JOSÉ AURELIO MURILLO en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, para cada anualidad.
4.CONDENAR a RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. […] a pagar a favor del interdicto, FIDELIO MURILLO MEDINA la suma de $149.574.022 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 07 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2021, debidamente indexada.Radicación n.° 100845
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5. AUTORIZAR a RIOPAILA AGRÍCULA S. A. representada legalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO BARONA TORRES […] a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.
6. ABSOLVER a RIOPAILA AGRÍCOLA S. A. representada legalmente por el señor GUSTAVO ADOLFO BARONA TORRES […] del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
7. COSTAS a cargo de la parte vencida […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de octubre de 2022 (f.° 31 a 40, cuaderno de segunda instancia, ib.) revocó y denegó las súplicas.
Como aspectos de hecho no controvertidos, trajo a colación: i) la calidad de trabajador que tenía el señor José
segunda instancia, ib.) revocó y denegó las súplicas. Como aspectos de hecho no controvertidos, trajo a colación: i) la calidad de trabajador que tenía el señor José Aurelio Murillo, ante la empresa Agrícola Industrial Ltda. cuya vinculación laboral inició el 31 de julio de 1951; ii) el otorgamiento que hizo el Ingenio al señor José Aurelio Murillo de la pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1979 «por haber reunido los requisitos del artículo 260 del CST»; iii) el ISS con Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985 reconoce al José Aurelio Murillo, la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 1983 en cuantía de $9.261; iv) la condición de padre del señor José Aurelio Murillo, respecto a Fidelio Murillo Medina, nacido el 25 de marzo de 1955; v) la PCL en el 53.90 % de Fidelio Murillo Medina, determinada por la JRCI del Valle del Cauca; vi) el fallecimiento de José Aurelio Murillo el 7 de septiembreRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2003; vii) que se concedió pensión de sobrevivientes, a través de Resolución n.° DIR 13597 del 18 de agosto de 2017
emitida por Colpensiones a favor de Fidelio Murillo, ante el fallecimiento de su progenitor en cuantía de un SMLMV viii) la designación que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo como guardadora general del interdicto Fidelio Murillo Medina a la señora Alicia Murillo Medina, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017. Procedió a ocuparse de la compartibilidad pensional y recordó que existen varios orígenes de la pensión de jubilación, la primera de ellas legal, que deriva de la concedida al cumplirse los requisitos que establece determinada norma; la segunda, la voluntaria, que surge por decisión propia del empleador y la última, la de jubilación convencional, que corresponde a la data cuando se alcanzan las exigencias que ha determinado un acuerdo de aquella naturaleza. Advirtió la relevancia de tal diferenciación porque, de acuerdo con el origen, emerge la norma a aplicar: de la convencional y/o extralegal, dijo que se debe atender con el apartado 5° del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y de la legal, afirmó que se rige con el canon 60 del Decreto 3041 de 1966, los cuales citó. Aseveró que al tenor de la Comunicación del 14 de agosto de 1979 dirigida por Ingenio Riopaila Ltda. hoy
Riopaila Agrícola S. A., se expuso que el derecho, se otorgó según el artículo 260 del CST, es decir, que la prestación eraRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 7 legal, sin que hubiera sido materia de inconformidad el cumplimiento de los requisitos que establecía esa normatividad, que eran el cumplimiento de 55 años para el hombre o 50 años para la mujer y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos. Aseguró que para determinar si la pensión de jubilación legal era compartida con la reconocida por el ISS, era menester acreditar a. la data en que empezaba la cobertura de seguridad social brindada por el Instituto de los Seguros Sociales, en el municipio donde prestó el servicio José Aurelio Murillo y, b. el tiempo de servicios del trabajador a la fecha en que empezó la cobertura de la seguridad social en el municipio donde laboró. En cuanto al primer punto, trajo a colación el Decreto 3041 de 1966 que creó la afiliación obligatoria al ISS, pero la cobertura en todo el territorio nacional fue gradual y de consuno con la Resolución n.° 831 de esa añada, expedida por el director del ISS, en el Valle del Cauca, lugar donde se desempeñó el finado, la cobertura inició el 1° de enero de 1967. Sobre el tiempo de labores contabilizadas a esa data, tomando como referente el contrato laboral, iniciado el 31 de julio de 1951, observó que a esa calenda el trabajador mencionado llevaba 16 años y 7 meses al servicio del ingenio demandado.Radicación n.° 100845
tomando como referente el contrato laboral, iniciado el 31 de julio de 1951, observó que a esa calenda el trabajador mencionado llevaba 16 años y 7 meses al servicio del ingenio demandado.Radicación n.° 100845
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Acudió a las sentencias de la Corte Constitucional CC T770-2013 y a la CC T462-2017, donde se precisaron los siguientes escenarios: 1Si al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador había cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, no tenía que inscribirse en el I.S.S. En consecuencia, al llegar a la edad prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, podía retirarse y solicitar, en su totalidad, la pensión de jubilación al “patrono” responsable (art. 59). 2Si al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresaría al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo tendría derecho a exigir la jubilación a cargo del patrono, pero el empleador podría seguir cotizando en el nuevo seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto, caso en el cual la entidad pública entraría a cubrir dicha pensión,
tendría derecho a exigir la jubilación a cargo del patrono, pero el empleador podría seguir cotizando en el nuevo seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto, caso en el cual la entidad pública entraría a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del “patrono” únicamente el mayor valor, de haberlo (art. 60). 3Si al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de vejez, el trabajador llevaba diez (10) años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresaría al Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez, en las mismas condiciones de la norma anterior. En caso de ser despedido sin justa causa, tendría derecho, al cumplir la edad requerida, al pago de la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el Instituto (art. 61).” Subrayado fuera de texto. De lo anterior, infirió que de acuerdo al tiempo de servicios laborado por el señor José Aurelio Murillo, de más de 16 años, era perfectamente viable conceder la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, donde la subrogación en ese caso con la afiliación al ISS fue total por no existir mayor valor a cargo del empleador, sin que pudieraRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 9 concluirse que con la sola cobertura del recién creado ente de seguridad social se subrogaron las contingencias de
no existir mayor valor a cargo del empleador, sin que pudieraRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 9 concluirse que con la sola cobertura del recién creado ente de seguridad social se subrogaron las contingencias de invalidez, vejez o muerte, porque como lo dispone el apartado 60 del Decreto 3041 de 1966, la subrogación no fue total, dependiendo ello del tiempo laborado a la fecha en que empieza el seguro social a prestar el servicio en el territorio nacional y por tanto, la pensión en este caso fue legal y no voluntaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fidelio Murillo Medina a través de su guardadora Alicia Murillo Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se confirme la emitida en primer orden, que accedió a las pretensas de la demanda (f.° 12 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Para el efecto, eleva un cargo, replicado por Riopaila Agrícola S. A., el cual, se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por la vía indirecta, «por los yerros fácticos, por la errada valoración de las pruebas en relación alRadicación n.° 100845
SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, por la indebida valoración de los siguientes hechos».
SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, por la indebida valoración de los siguientes hechos». Como errores de hecho, alega:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación fue reconocida de manera legal por el empleador.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones tiene el carácter de compartida.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por el empleador fue voluntaria y por ello es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario y derechoso de sustituir la pensión de jubilación plena de su padre en calidad de hijo invalido.
Afirma, que se desprenden de la indebida apreciación del Comunicado del 14 de agosto de 1979 expedido por Ingenio Riopaila Ltda. y del Contrato de Trabajo entre CIA Agrícola Industrial Ltda. y José Aurelio Murillo. Para la demostración de este, indica que se incurre en la inadecuada revisión de esos elementos de convicción, pues, el Comunicado del 14 de agosto de 1979 emitido por Ingenio Riopaila Ltda. con el que la empresa informó al señor José Aurelio Murillo, que concede la pensión de jubilación, al reunir los requisitos que exige el apartado 260 del CST, plasma un argumento de la entidad. Asevera, que era deber
José Aurelio Murillo, que concede la pensión de jubilación, al reunir los requisitos que exige el apartado 260 del CST, plasma un argumento de la entidad. Asevera, que era deber del magistrado ahondar y buscar la verdad de los dichos del empleador, a fin de dilucidar si realmente el retiro del trabajador se llevó a cabo por cumplimiento de requisitos oRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 11 si lo fue de manera voluntaria, pues de ser el último caso, habría una posible pensión restringida, la cual es totalmente compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Además, que no obra prueba de que el causante haya solicitado la prestación al empleador y que por ese motivo se le haya reconocido. Reprocha que con la expedición de la probanza por parte del dador del empleo, este fabrica su propia prueba. Agrega que omitió la data de ingreso del extinto al Ingenio Riopaila, que fue el 31 de julio de 1951, lo que quería decir que inició labores cuando el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez o muerte -cubrimiento que empezó al 1° de enero de 1967por lo cual «el empleador quedó totalmente subrogado respecto del riesgo de vejez del señor José Aurelio Murillo». Adiciona, que es por ello que aun cuando para reconocer la pensión la empresa invocó el apartado ibidem, la pensión del trabajador finado se encontraba a cargo del
José Aurelio Murillo». Adiciona, que es por ello que aun cuando para reconocer la pensión la empresa invocó el apartado ibidem, la pensión del trabajador finado se encontraba a cargo del ISS y legamente, no estaba obligado el nominador a reconocerla por lo cual debía concluirse que lo hizo de forma voluntaria. Acota que la segunda instancia no se detuvo a verificar si dentro del proceso se encontraba alguna manifestación por parte del causante, por medio de la cual se lograra establecer que era su voluntad recibir dicha prestación de jubilación, por lo que, el empleador al haber concedido el beneficio sin que el trabajador lo exigiera, daba a entender que lo hacía deRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 12 manera deliberada, máxime cuando era de su conocimiento que cuando cumpliera los 60 años lo pensionaría el ISS, hoy Colpensiones, es decir, que al no obrar prueba alguna que permitiera establecer que el señor José Aurelio Murillo pidió la prestación al nominador, entonces, al darle la prestación, lo hizo voluntariamente y era perfectamente compatible con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, hoy Colpensiones. Asevera, que debía de tenerse en cuenta que el empleador dio la pensión de jubilación al causante no a los 55 años exactamente, sino a los 56, es decir, que el trabajador continuó laborando y por libre disposición de la empresa le brindó la prestación luego del cumplimiento de los 55 años de edad. Estima que el colectivo yerra, desatendiendo los
trabajador continuó laborando y por libre disposición de la empresa le brindó la prestación luego del cumplimiento de los 55 años de edad. Estima que el colectivo yerra, desatendiendo los mandatos de la sana crítica, porque era deber del juez «sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa, junto con la debida sustentación de las razones por las cuales un determinado medio, ofrece más peso que otro, por lo que es su deber realizar la valoración en conjunto de las pruebas, debidamente aportadas», eso, conforme los artículos 60, 61 del CPTSS y el 176 del CGP, además, auscultar cuál es la verdad real de la situación puesta bajo su conocimiento. Manifiesta que el fallador se acoge únicamente a lo asegurado por la empresa y critica que haya sido suficiente que la «pensión de jubilación fue concedida de manera legal yRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 13 no voluntaria o por el retiro voluntario del trabajador», cuando tenía la facultad de solicitar o decretar pruebas de oficio que pudieran aclarar la situación.
VII. RÉPLICA Riopaila Agrícola S. A. alegó para su defensa que el cargo: i) carece de proposición jurídica; ii) contiene aseveraciones de orden jurídico; iii) el embate solo acude a la Carta del 14 de agosto de 1979 y el contrato de trabajo del padre del demandante, pero no señala cuál fue o pudo ser la distorsión
orden jurídico; iii) el embate solo acude a la Carta del 14 de agosto de 1979 y el contrato de trabajo del padre del demandante, pero no señala cuál fue o pudo ser la distorsión que supuestamente le introdujo el Tribunal al contenido de esos dos documentos; iv) no existe demostración de cargo, sino una alegación de instancia; v) el colectivo, de fondo, no erró al momento de tomar la decisión (f.° 1 a 7, documento de oposición, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda presenta imprecisiones frente a la técnica requerida en casación; sin embargo, es deber de la Sala en sede del recurso no ordinario revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si de ese análisis, encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, incluso en el evento en que aquel no esté estructurado de la mejor forma, deberá descender al examen sobre si la determinación está ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que es una herramienta «de control de validez de las decisiones judicialesRadicación n.° 100845
SCLAJPT-10 V.00 14 y, por tanto, sirve[n] para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011). Lo previo, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial
constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011). Lo previo, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, siendo inexorable que la Corte revise la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir (CSJ SL10538-2016). Con tal esfuerzo, una vez apreciada en detalle la acometida, es posible extraer un cuestionamiento concreto al proveído atacado, susceptible de ser estudiado por la Corporación. Debe determinarse si el Tribunal incurrió en yerro al colegir la compartibilidad, en vez de la compatibilidad, de la pensión de jubilación reconocida por el Ingenio Riopaila S. A., hoy Riopaila Agrícola S. A. mediante Comunicación n.° 041630 del 14 de agosto de 1979 al padre del demandante, con la pensión de vejez concedida por el ISS hoy Colpensiones, a través la Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985.Radicación n.° 100845
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De consuno, en caso de proceder la compatibilidad, se verificará si se equivocó en proscribir la sustitución de la pensión inicialmente mentada. A este punto, se tienen como hechos no controvertidos:
De consuno, en caso de proceder la compatibilidad, se verificará si se equivocó en proscribir la sustitución de la pensión inicialmente mentada. A este punto, se tienen como hechos no controvertidos: i) la calidad de trabajador que tenía el señor José Aurelio Murillo, ante la empresa Agrícola Industrial Ltda. cuya atadura comenzó el 31 de julio de 1951 hasta el 26 de febrero de 1957 y luego continuó el 9 de marzo de 1957 hasta el 4 de agosto de 1979; ii) el reconocimiento de Ingenio al señor José Aurelio Murillo de la pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1979; iii) el otorgamiento que el ISS con Resolución n.° 03505 del 12 de septiembre de 1985 hizo al José Aurelio Murillo de la pensión de vejez, a partir del 9 de noviembre de 1983 en cuantía de $9.261; iv) la condición de padre del señor José Aurelio Murillo, respecto a Fidelio Murillo Medina, nacido el 25 de marzo de 1955; v) la PCL en el 53.90 % de Fidelio Murillo Medina, determinada por la JRCI del Valle del Cauca; vi) el fallecimiento de José Aurelio Murillo el 7 de septiembre de 2003; vii) que se concedió pensión de sobrevivientes, a través de Resolución n.° DIR 13597 del 18 de agosto de 2017 emitida por Colpensiones a favor de Fidelio Murillo, por el fallecimiento de su progenitor
pensión de sobrevivientes, a través de Resolución n.° DIR 13597 del 18 de agosto de 2017 emitida por Colpensiones a favor de Fidelio Murillo, por el fallecimiento de su progenitor en cuantía de un SMLMV viii) la designación que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo como guardadora general del interdicto Fidelio Murillo Medina a la señora Alicia Murillo Medina, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017.Radicación n.° 100845
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El colegiado, para arribar a su determinación, expuso que la pensión de jubilación era legal y que, a fin de verificar si era compartible con la reconocida por el ISS, debía acreditarse: a. la data en que empezaba la cobertura de seguridad social brindada por el Instituto de los Seguros Sociales, en el municipio donde prestó el servicio José Aurelio Murillo y, b. el tiempo de servicios del trabajador a la fecha en que empezó la cobertura de la seguridad social en el municipio donde laboró. Sobre el primer aspecto, memoró que la norma alusiva a la afiliación obligatoria al ISS -Decreto 3041 de 1966-, no fue impuesta a nivel nacional de manera inmediata, sino gradual. En esa medida, evocó que en el Valle del Cauca, la
cobertura tuvo inicio el 1° de enero de 1967. Aunado a esto, acudió a las sentencias de la Corte Constitucional CC T7702013 y a la CC T462-2017. Analizó el tiempo de labores contabilizadas al 1° de enero de 1967 -comienzo de cobertura en el territoriotomando como referente el contrato laboral, empezado el 31 de julio de 1951, avizorando que a esa calenda el trabajador mencionado alcanzaba 16 años y 7 meses al servicio del ingenio demandado. Infirió que de acuerdo al tiempo de servicios laborado por el señor José Aurelio Murillo, de más de 16 años, era perfectamente viable conceder la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, donde la subrogación en ese caso con la afiliación al ISS fue total por no existir mayorRadicación n.° 100845 SCLAJPT-10 V.00 17 valor a cargo del empleador, sin que pudiera concluirse que con la sola cobertura del recién creado ente de seguridad social se subrogaron las contingencias de invalidez, vejez o muerte, porque como lo dispone el apartado 60 del Decreto 3041 de 1966, la subrogación no fue total, dependiendo ello del tiempo laborado a la fecha en que empieza el seguro social a prestar el servicio en el territorio nacional y, por tanto, la pensión en este caso fue legal y no voluntaria. Puntualizado esto, vale la pena precisar que hay una diferencia entre las pensiones legales, convencionales y voluntarias. Ciertamente, las primeras «tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas»
Puntualizado esto, vale la pena precisar que hay una diferencia entre las pensiones legales, convencionales y voluntarias. Ciertamente, las primeras «tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas» mientras que las últimas «provienen de la decisión unilateral del empleador o de una concertación entre este y quien ha de beneficiarse del derecho» (CSJ SL4041-2019). De otro lado, tiénese que, en lo referente al riesgo en pensiones, fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se edificó el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional. Con este, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante, y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del TrabajoDecretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.Radicación n.° 100845
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Entonces, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio, fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los apartados 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del CST, así: Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por
Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto. (259 ib) (Resalta la Sala) El Instituto de Seguros Sociales expidió su reglamento general para el seguro de invalidez vejez y muerte, mediante el Acuer
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