CSJ - SL2703-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2703-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
( RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al Sad1eaD esconNu:e4 s tlón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2703-2018 Radicación n. 63843 º Acta 14 Bogotá, D. C;, dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la fiarte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO TORRES SUESCÚN, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA
S.A.-
l. ANTECEDENTES
César Augµsto Torres Suescún demandó a La 1 Fiduciaria de Dfisarrollo Agropecuario S.A., en adelante Fiduagraria S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 1 º de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2008, el cual terminó en forma unilateral
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Radicación n. º 63843 por decisión del trabajador y culpa del empleador, quedando éste en mora de pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales entre el 7 y el 22 de febrero de 2008. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios entre el 7 y el 22 de
febrero de 2008, la reliquidación del auxilió de cesantías, los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, las primas de servicio y de vacaciones, el pago del cálculo actuaria! por los aportes dejados de efectuar con base en el salario realmente devengado, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación cuando aquellas no procedan. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a Fiduagraria S.A., entre el 1 º de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2008, desempeñando el cargo a.e Vicepresidente Jurídico y Secretario General, mediante contrato de trabajo a término fijo inicial de seis meses, que fue prorrogado automáticamente. Adujo que, a la fecha de la renuncia motivada, el contrato había sido prorrogado por un año, desde el 1 º de noviembre de 2005; que su último salario ascendió a $9.029.270; que no todos los factores constitutivos de salario fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; que el día 5 de febrero de 2008 hubo un gran despliegue noticioso, especialmente en la stación radial La fi W, por la pérdida de 7.0 00 millones de pesos de las regalías
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2 Radicación n. º 63843 de Casanare, a través de una fiducia que administraba Fiduagraria S.A.; que la Presidente de la entidad le pidió explicaciones para poder informar a los medios de comunicación; que luego fue citado a una reun1on, en
compañía de los señores Lucero Jiménez y Pedro Alejandro Martínez, en la que les exigieron presentar sus renuncias; que procedió a presentar su carta de renuncia el 6 de febrero de 2008, la cual fue aceptada el 13 de los mismos mes y año; que continuó trabajando hasta el 22 de febrero de 2008, razón por la cual Fiduagraria S.A. le adeuda lo reclamado en la demanda y que agotó la reclamación administrativa el 4 de febrero de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, de bido a que «Ltae rmindaecli ón contrdaett roa bdaejsloe ñoCrÉ SAARU GUSTTOO RRES SUESCÚfuNe cono casidóeln a R ENUNCLIAI BRYE VOLUNTAqRupIAer eseedlnet móa ndeadlní t0a6e d ef ebrero de2 008». Además, indicó que r<dEelm andsaonltaem leanbtaoelr ó servdiecm iiro e presehnatsaetdlada í 0a6 def ebrdeer o 2008A»cep.tó como cierto el cargo desempeñado por el demandante y de los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, compensación,p rescripción, enriquecimiento sinjusta causa y buena fe.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ElJ uzgado Séptimo Laborald elC ircuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el2 5 de enero de 2013, declaró la existencia delc ontrato de trabajo entre las partes, desde el1 º de noviembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2008, el cualt erminó por renuncia delt rabajador, y condenó alp ago de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el aumento salarial del año 2008, es decir, con una base salariald e $9.543.035. Además, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $318.101, desde el7 de febrero de 2008 hasta el6 de febrero de 2010, que asciende a $229.032.720, más los intereses moratorias a la tasa máxima permitida por la ley, a partir delm es 25. También ordenó reliquidar los aportes alS istema Generald e Pensiones entre enero y 6 de febrero de 2008, teniendo en cuenta els alario de $9.543.035.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver elr ecurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laborald elT ribunalS uperior del Distrito Judiciald e Bogotá, mediante sentencia del9 de mayo de 2013, revocó elf alol de primer grado y, en su lugar, absolvió a Fiduagraria S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
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En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que conforme a la documental de folios 80 y 81, se había acreditado que el demandante prestó servicios a la demandada entre el 1 º de noviembre de 2003 y el 6 de febrero de 2008, como Vicepresidente Jurídico y Secretario General y que el cont rato terminó por voluntad del trabajador, al ser presentada carta de renuncia con fecha 6 de febrero de 2008. En cuanto al incremento salarial deprecado por el actor, manifestó que quedó acreditado con los documentos de folios 30 y 31, así como con lo informado por el propio demandante, que el salario devengado a la fecha de terminación del contrato ascendió a $9.029.270, razón por la cual el estudio del Tribunal se centraría en determinar si era procedente el incremento del 5.69%, solicitado en la demanda. Indicó que, sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicado 40384, de la cual citó el siguiente aparte: Noo bstalnart eea liddela oad fi rmandooe ,se jlu elza boral, mediaenltt er ámdietu en p roceosrod inaerlli loa,m aad o estabielldiz easre quiqluisebe pr rieos ecnutaan tdroa nscurre unp erioddeto i emyp noo s ea umenetlas aladreil oo s trabajaad poerseasdr,eq uee lI PCe nd ichloa pshoa ya aumentaYd noo.p uedhea cerelsotfu en cionjaurdiioc ial
porqnuoee x ilsetqyeu leoo bligluofe a cuale tlele ox,c espit o o desla lamríinoi smeto r ata. Ene fecntoeo x,i setnle al egisllaacbionóronar lmq au aes síe lop ermyi,tc ao mlood estaecflaa rlal addeso erg ungdroa do, laC onstitPuocliíeótnnis cuaa r tí5c3ue,ln or elaccioónln a remuneramcíinóinmv ai tya mló vitlr,a slaa ldaól eyl a
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Radicancº.i6 ó3n8 43 regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. Explicó que, la sentencia señalaba que los empleadores no estaban obligados a efectuar incrementos con base en el IPC, a menos que se tratara de trabajadores que devengaran el salario mínimo, que no es el caso, pues el demandante devengó un salario de $9.029.270 al momento de terminar su vínculo laboral. Agregó que, si bien de las declaraciones de las partes se desprende que la entidad ordenó un incremento de salarios en el mes de marzo de 2008, no se pudo determinar con ninguna prueba, y menos con el acta de la respectiva sesión, briplolsrau a usencia, que el porcentaje que señaló la Junta Directiva de la demandada, por lo cual resultaría improcedente cualquier análisis sobre desigualdad salarial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 143 del Código
Sustantivo del Trabajo. aq uo Concluyó que el incremento realizado por el se tornaba improcedente, máxime si se considera que era el demandante quien tenía la carga de demostrar cuál fue el porcentaje de incremento salarial ordenado por la Junta Directiva de la entidad demandaq.a.
IV. RECURSO DEC ASACIÓN
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i3ó8n4 3 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente casar íntegramente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado.
Con fundamento en la causal pnmera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó as1: «Las enteanccuisaa da vioilnad irectpaomarep nltieci,an cdieóbnli odasar ,t íc1u3l,o s 29y 5 3d el aC. N.,1 6,182,1y 1 43d eCl.S .T.,e nr elaccoinó n loasr tíc1u7l7yo 2 s1O d eCl.P .C.,6 4,65 ,1 271,3 22,4 9y, 306 deCl.S . T.1,7d el aL e1y0 0 de1 99c3o,m coo nsecuencia del ossi guieernrtoe1rsne asn ifiedseht eocsh o».
Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores
evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la empleadora ) demandadan o teníal ao bligación legal ni constitucional de ajustar anualmente los salarios del trabajador, por tener el actor una asignación superior al salario mínimo legal mensual vigente.
2. No dar por demostrado, estándola, que parae l año 2008 la Sociedad FIDUAGRARJA S.A.) decretó el aumento salarial parat odos sus trabajadores, con fechar etroactivaa l O 1 de enero de esaa nualidad.
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al declarar el reajuste salarial peticionado por el demandante se generá (sic) un desequilibrio en el ordenamiento legal.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un derecho adquirido por haber laborado un periodo en el cual le aplicó un incremento salarial que no le fue se reconocido.
5. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad demandada obró de malafé (sic) al no reconocer y cancelar oportunamente al demandante salarios y todos sus prestaciones sociales, acorde al salario realmente devengado en el año 2008, es, con el incremento esto decretado por la Junta Directiva para todos los trabajadores de la entidad.
6. No dar por demostrado, estándola, que al demandante se le vulneró derecho a la igualdad, por no reconocerle el su mismo incremento salarial que la Sociedad demandada por
conducto de su Junta Directiva ordenó aplicar a todos sus trabajadores. Señacloóm op ruebcaasl ificnaoda apsr ecieald as, interrodgepa atroatrbeis ou eploetrlro e preselnetgdaaenl t e lad emandlaadl ai,q uidfiancadileó clno ntrdaett roa bajo (fo3l0i)eo,lc o mprobdaepn atgdeoe l al iquid(afco3il1ói)no, lar eclamaadcmiiónni s(tfroa3lt3iyi)ol v ara e spuaee sstaa reclam(afco4il0ói)no. Indiccoómp or uecbaal ifiecrardóan eaampernetcei ada, eli nterrodgepa atrortreein odp ioderold e mandyac notmeo, pruebnaosc alificianddaesb,i daampernetcei laodsa s, testimdoeLn uicoeJsri om éynA elzf oSnespoú lGvaeldeaa no. Enl ad emostrdaecclia órnga os,e gquureeólT ribunal see quivaolcc oón sidqeureea ljr u elza bonroap lu ede dispojnuedri ciaellmi ennctree mdeenslta ol adreiu on trabajpaudenosoer n,t enedolib ój deetlloi ttiogdivaoeq ,zu e
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Radicación n. º 63843 confundió el reconocimiento de un derecho adquirido, con la modificación de sus condiciones contractuales. Lo anterior, dijo, por cuanto de las pruebas practicadas en el debate probatorio y particularmente de los
interrogatorios de parte, se extrae que la Junta Directiva de Fiduagraria S.A., ordenó el incremento de salarios del 2008, mediante decisión adoptada en marzo, pero con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008. º En segundo lugar, afirmó que el Tribunal desconoció los pronunciamientos de las altas Cortes, en torno al derecho que tienen todos los trabajadores, indistintamente de si devengan el salario mínjmo o uno superior, al incremento salarial anual, porque lo contrario supone atentar contra sus derechos fundamentales, argumento que respaldó en un aparte de la sentencia CC T-102 de 1995. Y, por último, en cuanto a la ausencia de prueba frente al monto del incremento de salarios, ordenado por la Junta Directiva de Fiduagraria S.A., aseguro que también constituía un dislate del Tribunal, porque: Contraal roai fior mapdooer lA dq ueml,ap ardteem andfuaed a quieennr ealindoad de mostcroóme,or as ud ebeqru,ee l demandaenstteae bxae ndteoil n cremseanltaopr airaealla ño 200y8e ,n e plo rcendteacjreed tea5ld6. o9 %q,u lee a rrojuanr ía salaarlti roa ba$j9a5d.4o 30r.3 5q,u dee btioóm aprasrela i quidar todsouses m olumelnatboosra al lfiaen sa lizdaecclio ónnt drea to trabAahjoor.ba i edne,s coneoltc rei buunnoad lel opsr incipios
rectdoerdlee sr elcahboo erlca ulas,le ñaqluaee n c asdoee xiisrt dubitacpioeorjln u ezsg aldoomsri ,s mdoesb edne clarafa arvsoer detlr abapjaosdroe crro nsidleapr aarddtoée b diell ar elación laboyre anel s,t cea sdoe baitóe nldave err acdiedilan dc remento
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Radicacni.ºó6 n3 843 salarial quel e asisteal trbaajador,m axime cuando el mismo represenlteaglna ctoefn eslóa existenica del mismoy ,d eslepgó unac onducdteas oligbantye t enndceiosaq uelo hacmee recedor del a confesiónfl etad eq uet ratel aa rtíloc 2u1 O del C.P.C .a,l menirtf renatl ej zugadoe ns ur espuestsao brees tpeu ntaol , indicaqru es íex istíeane l proceels aoc tdae la j untdiar eicvtaq ue incremebnat ela salario a todoloss trbaajadordeeFs id uagriaa r ene l año2 008(e scuchmainru t3o1 :48. ) VIIRÉ.P LICA La parte opositora consideró, en pnmer lugar, que existían errores de técnica que hacían inviable el estudio de fondo del recurso. Al efecto, señaló la deficiencia que a su juicio presenta el alcance de la impugnación, pues de forma confusa se solicitó casar íntegramente la sentencia y confirmar en su totalidad la de primer grado, cuando en
realidad debió solicitarse la casación parcial y la confirmación del proveído de instancia. Además, afirmó que los errores manifiestos de hecho, en su mayoría ( 1, 3, 4 y 6), corresponden a cuestionamientos jurídicos que no pueden estudiarse por la vía escogida por el censor y que, al constituir una jurisprudencia de la Corte el eje central de la providencia atacada, la vía adecuada para orientar el ataque era la directa. VIICIO.N SIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación está propuesto confusamente, como lo a.nota la réplica, pero pese a ello, es dable entender que la acusación persigue que se case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión 10 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 63843 condenatoria de primer grado en lo referente al incremento salarial reclamado y a las pretensiones que de él se derivan, solicitadas en su oportunidad, para efectos de que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado; de manera que la imprecisión referida no tiene trascendencia. Tampoco los otros defectos de técnica, indicados por la parte opositora, impiden el estudio del cargo, pues a pesar de que en algunos de los errores ostensibles se mezclan aspectos jurídicos, lo cierto es que también se incluyen aspectos fácticos y probatorios propios de la vía escogida. De esa forma, el tema a dilucidar por la Sala, básicamente, se contrae a determinar s1 la entidad demandada estaba obligada a efectuar los incrementos
salariales ordenados por su Junta Directiva en el mes de marzo de 2008, respecto de un contrato terminado el 6 de febrero de la misma anualidad, dado que tales incrementos se efectuaron con incidencia a partir del 1 º de enero de 2008. Sobre el tema, deb e recordarse que en el derecho laboral es aplicable el principio general de aplicación inmediata de la ley, del cual se desprende diáfanamente que no es posible que la nueva ley regule situaciones consolidadas en vigencia de la anterior, aunque se permita su aplicación retrospectiva a las no consolidadas. Como el aspecto de fondo controvertido, tal como se anotó, gira en torno de la aplicación de un incremento salarial retroactivo, ordenado cuando el trabajador ya no
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Radiaccin ón. º 63843 laboraba para la entidad demandada, pero que cubre un período en el cual sí lo estuvo (1 de enero a 6 de febrero de º 2008), importa destacar que para la fecha de la decisión de la Junta Directiva de la entidad (marzo de 2008), el actor no se encontraba vinculado con ella, pues su retiro se produjo el 6 de febrero de 2008. Por ello, para cuando nació a la vida jurídica el acto empresarial que ordenó el incremento salarial, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definida, de forma que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las normas que lo gobernaron durante su existencia. No se consolidó en cabeza del actor, como lo afirma la censura, un derecho adquirido, pues todo cambio normativo
posterior a la terminación del contrato, incluida la orden de un reajuste salarial, sólo podía afectar a los contratos de trabajo vigentes al momento de su expedición. Ha sido reiterado lo dicho por la Corte, en el sentido que el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo, hace relación a su aplicación a situaciones o contratos de trabajo que están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como ocurrió en el caso que nos ocupa. En ese sentido, y referido a la vigencia de los contratos frente a la de la convención colectiva de trabajo, la sentencia CSJ SL, 3 julio 1997, radicado 9199, asentó:
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Radicación n. º 63843 Det aslu eterq uecu andloam ismcao nvenpcrieóvsnéuv giencia desfdeceh aan tearl iado ers ufi rmtai eqnueee n tensdeqe ure es paarq uiesnoetnsar bjaadeosdr el ae mpreseane lm omenetneo l cuaclo meinzalnoe sfe ctdoese llPao.tr a nhtaod ,i clhaoC o rtael, reoslvaesru ntsoism ielsqa,ur el ad enomindaotdcnraia iramente rterpoesctaidvc,io dnsiesnlt aae pl icaicnimóend dieal tana o rma al arsle acidonete arsbj aoq usee e ncuenetncr uesrnoa lm omneto dee ntrara erig rS.er fieeere ntoesna cl ocso ntrdaett arobsja oq ue
estaécnt uaennte essem omenyt ao l oqsu peo setriormente se inicsiiennq, u es eo cupeen m odoa lgudneol asrle aciones labaolreysa extgiuniads,q uee n su momentqou edaron consumabdjaaoe sli pm eridoeu nan ormatiavnitdeardi or. En la sentencia CSJ SL, 13 agosto 1999, radicado 18154, al respecto se reiteró: Ela cusaadtroí lcou1 -61d elC ódiSguos tantdievlTo rb ajao, consagra: "Lasn omrass oeb trarbjaop,o rs edre o rdepnúl bipcrood uecn efectgoe nerianlm edipaotrlo oc, u aslea plictaanm ébnia los contrdaett aorbsja oq uees tvégine ntoee snc uresnoe lm omento enq ued ichnaorsm aesm piecae rnge i,pr ernoo t ieneefenc to retarcotiveos,t eos, no afectasni tuacidofienneisd aos consumacdofaonsrm ael eyaenst eri"o res. Aj uidcielo aS alealT ribunnaoil n cuernrl iaeó q uivocdaec ión hermentéiuqcuaee l rce urerntleea tribpuuyeneso, h izoo trcao sa quec onvalsiusd iagrn ifeisctaeodsp o,r, ge onaqru ee la umento saliaadrlip suesetl1o 7d e m arzod e1 992,a t ravdéeAslc t2a1.8 9, efectaip vaotr idre 1l6 d ee nedreoml i smaoñ os,ó lsoea plicaab a
locso ntrvaitngotese as l af echae nq ues ed eectreól c itado befinceiPoro.c edceorn tranrtieoae ,mn le aafr mcao mol od eseeal act,co ornlleevlqa urleaabn rtamideenmlta on dactoon teennil dao patrefi nadle plre cpetrope rodcuidaot,i neanq tueen ormdaet al naturanloet ziaee nfece trote roacetsid veoc,qi ured en inngau manae rpuedaefe ctasri tuacidfioenniedsa os c onsumadas cofonrmael eyaenst ieorres. Ene la sunqtuoee so jbteod ee xamenno,h as idmoa terdiea conotvrseiraq,u ee la ctsoerr etdifiernói vtaimeend tel aC ajaa,l serlaecp etadsau rneuncieal1 4d ef ebrerdoe 1992, simibzonáldosceo ne llqou,es us itualcaibóaonlfr rentea su empleaadq oureddófie nidoca o nmsaudaap atridrem lo menteon que devsinclualbaóol rmenteeno trpaasl aabsc,ru anddjeoó se o, des etrar bjaaddoerl ad emandada. Elp recedaennlátiess iisr pvaear descaerltfu anrd amendteol ataqdueeil pm ugnanqtuei,ep nar a demotrsadre scaierdteo exéegsidse Tlr uinb,ae lnr leacicóonnl ad ipsosictiróanni stcar,
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Radiaccóin n. º 63843 alfigqau el oq uee stpar eveés q ue lasn onnadse t rajboas e aplicaa lno cso ntradteto rsa jboaq uee stévgnie ntoee sn c urseon elm omenteonq ued ichnaosr maesmp iecae rne ig,rp ernoo e ne l momenteonq uel anso rmass ea pruebesni;en m bagroo, lviedla recurrqeunetl eap atrefi nadle clo mentaadrtoí lco1u 6e st jaante eni mponeqru ea quealsln ot ieneefnce tor etarcotiov oq,u e" no afectasni tuacidoefinneisd aos c onsumadcaosnfo rmea leyes antereis.o,"er sd ec,iq ruea quelnloap so díaanfe ctasri tuación comol ad ela ct,o ar quiesne,g úpna ercep orn o habesri do cuestionsae dol,e liiqduaorn sus conpcteoss aliaarleys prestacioan laatl eersm inadceilvóí nn lcoul abor(4a1 ld ef ebrero de1 992)c,o nu ns alaraicoo rcdoen l anso rmasq uel or egluaban ene se momento. Cobrvai gencpioar,a veinrsae este casol,a j urpirusdencia memorapdoare lT ribuneanls uf alol,q uea nalilzafió g urad el a retpreocstivifrdneatde a dipsosiciodnee osr decno nvencional (Rad9.1 99 de3l d ej ulidoe 1 997),y aq uea qíul ar eclamacdieó n
locso cnpetossa lariaylp erse stinaoaclesses usteenntu an a cta dej untdai rectdievl aad emandad, aquen oc onstitcuoysea distian tuan an ormal abaolr,o maniefstaciuónni latdeer al voluntdaed l aC aja vinculafrnenttee a lost rajbaadeosr, obivameenb tajol opsa ármetroess tablepcoired loa rsct uíl1o6 d el CódiSguos tantdievTlor baajo. Examinadas por la Corte las normas que cita la adq uem, censura, como indebidamente aplicadas por el no encuentra demostrado que dicha Corporación haya incurrido en los errores que se le endilgan, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de manera negativa para el demandan te, a las disposiciones que para el caso en estudio eran las correspondientes. Debe recordarse, por último, que la retrospectividad, «conseinsd taera plicaicnimóeantd aid el an ormaa l as relacdieot anrbejasoq usee e ncuterneennc uraslmo o mento dee ntraa rre g.i r» Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén vigentes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su
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Radicación n. º 63843 momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Las anteriores son razones suficientes para descartar que el Tribunal hubiera incurrido en los errores ostensibles
de hecho que se le endilgaron. El cargo no prospera y permanecen incólumes las presunciones de legalidad y de acierto de la sentencia acusada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colon1bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
CÉSAR AUGUSTO TORRES SUESCÚN contra la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A.-
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Radicación n. º 63843 Costacso m·so ei ndiecnló ap artmeo itva. Noitfiqsueep,u blísqe,u ceúnl1apsye devuélevals e exepdieanltt rei budneoa rlei ng. fi ÚJJO \fi J .
ANAfi A¡U¡fiUÑOSZE GURA
RODRÍUGEZJ IMÉNEZ
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