CSJ - SL2703-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2703-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2703-2019 Radicación n.” 67458 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA OFELIA RESTREPO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Marta Ofelia Restrepo Gómez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales.
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Radicación n. 67458 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de septiembre de 1950, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2005; que durante su vida laboral aportó al ISS más de 1.000 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, quien se la negó, mediante Resolución 10265 de 2006, fundada en que no cumplía con la densidad de semanas prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que realizó peticiones
similares ante Colpensiones, entidad que por resoluciones de 026327 y 184596 del 2013 adujo que tan solo tenia 967 y 968 semanas cotizadas, en su orden. Señaló que tiene el número de semanas requerido para la prestación, habida cuenta que en los referidos actos administrativos no se tuvieron en cuenta los siguientes períodos: 01/11/1998 a 31/12/1998; 01/10/1999 a 31/10/1999; 01/06/2002 a 30/06/2002; y 01/04/2004 a 30/04/2004. Igualmente dijo que tampoco se contabilizaron los ciclos deficitarios que siguen: 01/10/1998 a 31/10/1998; 01/11/1999 a 30/11/1999; 01/12/2000 a 31/12/2000; y 01/01/2001 a 31/01/2001. Agregó que sumados los anteriores lapsos completa el número de semanas que le da derecho a la pensión. Expuso que por tener más de 35 años para el 1 de abril de 1994 era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o incluso, a la prevista en artículo 9 de la Ley 797 de 2003, precepto que le es aplicable de llegarse a considerar
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Radicación n. 67458 que perdió el régimen de transición; que las normas y tratados internacionales refieren a los principios de
progresividad y seguridad jurídica en protección a las expectativas legítimas y los derechos en curso de adquisición; y que el derecho a pensionarse constituye una expectativa legítima, la cual debe ser protegida, máxime que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, no regresividad y seguridad social. Finalmente, adujo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 63 años y más de 1.000 semanas de cotización, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pues no pueden desconocerse normas previstas en los instrumentos internacionales, la Constitución y la ley. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las reclamaciones administrativas y sus respectivas respuestas; afirmó que la actora no cumplía con la densidad de semanas requerida para la prestación, pues para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía 750 semanas, ni tampoco con las cotizaciones exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Al efecto propuso las excepciones que denominó asi: inexistencia de la obligación de pensión de vejez, inexistencia
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Radicación n. 67458 de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2014, decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez, condenó en costas a la demandante, y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la decisión del a quo y no imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que conforme las pruebas allegadas al expediente, la accionante nació el 3 de septiembre de 1950, según se desprendía del documento visto a f.° 28; que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1° de abril de 1994 contaba
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4 55 Radicación n. 67458 con más de 35 años de edad; y que las reglas pensionales para el acceso a la pensión de vejez eran las establecidas en el Decreto 758 de 1990, según el cual, la prestación se causa una vez la afiliada cumpla la edad de 55 años y cuente con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima, o que acredite un número de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Acto seguido, señaló que conforme al parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que tenían cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto, a quienes se les mantendría hasta el año 2014. Por lo anterior, indicó que, como en el presente caso la demandante no cumplía con los requisitos antes mencionados, no le asistía razón para gozar del régimen de transición, pues si bien, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cierto era que no tenía las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo para el 25 de julio de 2005, data en que cobró vigor dicho acto. Adujo que como la demandante cumplió el requisito de las 1.000 semanas el 15 de enero de 2013, le era exigible lo dispuesto en el Acto legislativo; que, una vez hechas las operaciones aritméticas del caso, observaba que tan sólo cotizó en su vida laboral hasta el 25 de julio de 2005 un total de 691.85 semanas, cifra inferior a la exigida. Agregó que
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Radicación n. 67458 para arribar a tal conclusión, hizo un estudio pormenorizado de los documentos obrantes en el expediente, tales como como las historias laborales de folios 23 a 27 y 54 56 y las
resoluciones de folios 14 a 22, contabilizó también los ciclos de junio y noviembre de 2002 y septiembre de 2005, en los cuales se registraba mora del empleador; sin embargo, pudo comprobar que «la demandada (sic) no logró colmar las 750 semanas exigidas por el actor y como tal, no es beneficiaria de que se le mantenga el régimen de transición hasta el 2014». Expuso que la actora estaba entonces obligada a pensionarse bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003, los que no cumplió, toda vez que en toda su vida laboral tan sólo contaba con 1.032.14 semanas cotizadas, requiriendo para el año 2010 una densidad mayor de semanas. Concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de vejez, razón por la que debía confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del
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6 $6 Radicación n. 67458 Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan
similares disposiciones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4; así como la infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Todo en relación con los convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y artículos 53, 58, 93 de la Constitución Política de 1991.
Aduce la censura que las normas pensionales previstas en la Constitución pueden ser objeto de interpretación o de inaplicación cuando, como ocurre en el presente caso, vulneran otras disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Expone que, según el Tribunal, como la demandante no tenía 750 semanas para el 25 de julio de 2005, no conservó 7
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Radicación n. 67458 el régimen de transición y, por ello, no tenía derecho a la pensión, pese a que acreditó un total de «1.006 semanas» y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010. Manifiesta que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, como el artículo 48 de la CN consagra derechos sustanciales, es acusable en la casación del trabajo. Al efecto, transcribe in extenso el parágrafo transitorio 4 del
Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución. Señala que la última disposición no debe interpretarse como proteccionista de los derechos adquiridos, sino también de las expectativas legítimas, esto es, para aquellos casos en los que está pendiente de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para su consolidación de la pensión. Para soportar su tesis, trae a colación un artículo de la revista Actualidad Laboral No. 48, pag. 15, en el que se analizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Afirma que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior. Agrega que la Corte Constitucional ha acuñado una tesis proteccionista de las expectativas legítimas, al punto de leer como derecho adquirido el de acceder al régimen de transición, según se SCLAIPT-10 v.00 8 Radicación n. 67458 aprecia en las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004; por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 merece inaplicarse por estar en contravía de instrumentos internacionales y de la legislación interna. Asevera que la Corte, como unificadora de la jurisprudencia, debe propender por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección sino
también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la que tiene prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la CN. Añade que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo su pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Alega que algunos tratados y convenios internacionales fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Politica, los que consagran el principio de progresividad; que los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se deben interpretar de cara a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. A continuación, transcribe el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución de la OIT y el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, el cual alude a la protección de los derechos en
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Radicación n. 67458 curso de adquisición, pues se trata de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se encuentran en una posición intermedia, en el contexto de las expectativas legítimas, tal como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Argumenta que en armonía con lo anterior, el principio de progresividad está consagrado en el artículo 48 de CN y en los tratados ratificados por Colombia que hacen parte de la legislación interna, tal como se indicó en la sentencia CC C-228-2011, en la que se afirmó que un retroceso debe
presumirse, en principio, inconstitucional; que el derecho a pensionarse bajo el abrigo del régimen de transición constituye una expectativa legítima y, por ende, debe ser protegido. Discurre que el principio de confianza legítima implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados, conforme se explicó claramente en la sentencia CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, de la cual cita algunos apartes. Con fundamento en lo dicho, considera que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos
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10 Radicación n. 67458 en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al régimen de transición, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general, los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto, el acceso de la demandante a la pensión de vejez. Por lo anterior, concluye que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, previsto entre otros, en la Ley 153 de 1887, se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica
posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.
VII. RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que los convenios citados de la OIT y los artículos 48 y 53 de la Carta Política, tienen el mismo rango dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho y, por tanto, no existe ninguna «antinomia constitucionab o colisión entre preceptos constitucionales; que aunque el constituyente haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema; que no es procedente la inaplicación del acto legislativo, pues la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental, lo que no ocurre en el presente caso.
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Radicación n.® 67458 Aduce, igualmente, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo es el de los vicios formales, mas no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria y, por tanto, no es posible realizar un análisis entre su contenido y de los convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad; que esta Corte no tiene función alguna relacionada con evaluar la validez de las reformas constitucionales; y que con relación a la confianza legítima señala que el principio solo aplica por vía de tutela y administrativa, pero no frente a una reforma constitucional.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa la aplicación indebida del
artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; así como la infracción directa de los artículos 33 original y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; y la infracción directa del artículo 53, 58, 93 de la Constitución. Después de transcribir el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que los cambios pensiónales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, máxime cuando la nueva SCLAIPT-10 v.00 12 Radicación n. 67458 reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad. Aduce que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata, tal como se advierte de manera diamantina en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual, a partir del 1% de enero de 2005 se aumentarian las semanas y desde el 1° de enero del año 2014, se haría lo propio con la edad. Por tanto, estando definido que el Acto Legislativo es una norma de rango superior y, por ende, debe primar sobre la legal, al prever que el régimen de transición se mantenía
hasta el 31 de julio de 2010, ello indica que el aumento de semanas que implementó la referida ley para tener derecho a la pensión de vejez, solo cobraba vigor a partir del año 2011 y no en el 2005, en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior.
IX. RÉPLICA La entidad opositora señala que el Acto Legislativo O1 de 2005 no suspendió los efectos de la Ley 797 de 2003, sino que creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, razón más que suficiente para que no prospere la acusación.
X. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde SCLAJPT-10 V.00 13 av Radicación n. 67458 a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al considerar que la demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía 750 semanas o su equivalente en tiempo, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, el juez debió inaplicar el parágrafo 4 transitorio del mencionado acto constitucional por vulnerar los tratados internacionales que protegen los derechos adquiridos y el principio de progresividad y no regresividad.
Dada la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado, a saber: i) que Marta Ofelia Restrepo Gómez era
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la actora cumplió la densidad de semanas el 15 de enero de 2013, es decir, después de haber fenecido el régimen de transición, según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que durante toda la vida laboral acreditó un total de 1.032.14 semanas, de las cuales 691.85 anteceden al 25 de julio de 2005; y iv) que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora no tenía las 750 semanas requeridas para preservar el beneficio del régimen de transición hasta el 2014. Para resolver el reproche de la recurrente se impone recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios
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14 IAA Radicación n. 67458 cotizados o 35 años o más tratándose de mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permitía pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo
transitorio cuarto lo siguiente: Parágrafo transitorio 4”. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005 — 25 de julio de 2005 — tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, dicho beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se previó a fin de amparar a aquellas personas estaban próximos a consolidar el derecho pensional.
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Radicación n. 67458 Tal excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes al 25 de julio de 2005 contaran con al menos 750 semanas cotizadas o de tiempo de servicios se
estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL107122017). Como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensionab; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017). Además, la Sala advierte que, si bien la actora reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años para el 1° de abril de 1994, dado que nació el 3 de septiembre de 1950, es preciso señalar que en múltiples decisiones esta Corte ha enseñado que un derecho ostenta el estatus de adquirido cuando una persona SCLAIPT-10 v.00 16 Radicación n. 67458 ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para alcanzarlo, es decir, cuando
ingresa a su patrimonio, condición que se predica de la pensión de vejez mas no del régimen de transición, como quiera que aquella adquiere tal condición cuando un afiliado satisface los requisitos establecidos para su consecución. Con base en lo precedente, esta Corte ha sentado y consolidado el criterio jurisprudencial, según el cual, poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición, como en efecto lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, que es transitorio, no conlleva la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues ello no los priva en esencia de alcanzar su pensión de vejez, toda vez que tal modificación no fue intempestiva, sorpresiva y arbitraria, sino todo lo contrario, procuró que todos aquellos que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conforme las previsiones precisas del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, es constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que la aplicación de la reforma constitucional en comento no desconoce el principio de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, toda vez que por su intermedio se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en la salvaguarda del interés general, en virtud del cual el régimen de transición se limitó hasta el 2010 y, por excepción, hasta el 2014, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino
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17 Radicación n. 67458 que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual. Sobre esta puntual temática se trae a colación la sentencia CSJ SL4285-2018, en la que esta Corte dirimió una controversia de contornos similares a los que ocupan la atención en esta oportunidad, cuyo texto señala: En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como él lo sostiene, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular. En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n. 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa
prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo. En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir — 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituiunra transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n.® 67458 dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-2017, asentando: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --
publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: el...) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (...) Parágrafo 1°. (...) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidoposr el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto).
(...) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. 19
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Radicación n. 67458 Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de
2010. Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación de la disposición en el diario oficialcontaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transic
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