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CSJ - SL2704-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2704-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdee Jmuas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g• e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2704-2018 Radicación n. 61117 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro ( 4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILCE RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ, contra de la sentencia proferida p'or la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ISS, y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

l. ANTECEDENTES Nilce Rafael Martínez Ruíz demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y como litisconsorte necesario a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento de la pens1on especial de vejez por alto riesgo en virtud de lo (

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Radicación n. º 61117 dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lugar de la pensión ordinara de vejez que ya le venía reconociendo. Además, solicitó el pago del retroactivo porconcepto de la diferencia del valor entre las mesadas reconocidas y las

pretendidas, así como los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró en el complejo industrial petroquímico Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el 1 º de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñándose en los cargos de «Auxileinae rn trenamie«nTtéoc»n,iI cIoI,J I,I »«,T écnico másteyr »« Coordindaed oorp eracioenne lsa s eccidóen empacaddeof ertiliczoamnptueess yt soism plequse», ;co mo consecuencia de las labores desempeñadas, estuvo expuesto y tuvo contacto físico con sustancias comprobadamente cancerígenas, que denominó, «sulfdaet o amoniboe,n cenáoc,i dsou lfúriSc0o3,o trióxdieda oz ufre, S02o dióxiddeoa zufraez,u ffurned idoN,a lc7a5 0, Nalca 47 56, Amoniac(oN H3)á,c idon ítrigcaos,e sn itrosos, reactodree sh idrógeoncot,o ayt on aftenadteo c obalto, iclohexacnioc,l ohexaxcoincalx,oa hneols,o dac áustica, esteraelsc,o holadeesm»ás, d e haber laborado en la Planta 7 donde se procesa la «caprolacetna msua »fa;se inicial, intermedia y final. Adujo que la Administradora de Riesgos Profesionales

Suratep determinó la clasificación de la empresa en los 2

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Radicación n. º 6 1117 centros de trabajo, personal de planta y de muelle, en la Categoría V de Alto Riesgo, y según certificación del 5 de agosto de 2004, se determinó que la mayoría de las sustancias químicas enunciadas estaban clasificadas como peligrosas. Así mismo, diferentes organizaciones internacionales han indicado que estos productos químicos son altamente cancerígenos y dañinos para la salud humana. Por otra parte, indicó haber nacido el 26 de abril de 1948, además de tener cotizadas 1637 semanas al ISS, por lo que, en consecuencia, dicha entidad le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n. ºO 16682 del 3 de octubre de 2008, en cuantía mensual de $3.333.147 a partir del lº de junio del mismo año. En tal sentido, manifestó haber elevado solicitud ante el ISS el 22 de abril de 2009, para que le reconociera y pagara la pensión especial por alto riesgo, además de requerir al empleador para que efectuara los aportes adicionales que tenía a su cargo. El ISS no dio contestación, encontrándose así agotada la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la afiliación del actor a la entidad y la densidad en las semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez y el monto, así como las peticiones efectuadas por el demandante.

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Radicación n. º 61117 No obstante, dijo que no le reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que no cumplió los requisitos necesarios para ello, así como que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., bajo su condición de empleador, nunca realizó aportes especiales, no constándole, a su vez, que el señor Martínez Ruíz hubiera desarrollado actividades peligrosas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e «integración del litisconsorte necesario,,. En lo atinente a la contestación realizada por la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., dicha empresa se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó como ciertos la relación laboral con el actor, la duración y su afiliación al ISS, junto con los cargos desempeñados por el accionante. Sin embargo, argumentó haber cumplido con todas las obligaciones que tenía a su cargo en calidad de empleador, y que nunca debió haber realizado cotizaciones especiales dado que el señor Martínez Ruíz nunca laboró ni desarrolló funciones propias de los cargos que la ley denomina como de alto riesgo. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir. 4

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Radicación n. º 61117 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones

incoadas en su contra. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Mediante apelación presentada por la parte demandante, la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el aq uo. El adq uemce ntró el problema jurídico en determinar s1 el demandante, durante su vinculación a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., «.[].e .st uevnoa lgún cargdoee xposiqcuieeó snt eén lisctoamddooe a ltroi esgo, quec onsecuentoermiegeniltpn eae g doe p ensieósnp ecdiea l º En ese orden, luego de transcribir el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, el cual regula la pensión especial de vejez por alto riesgo, advirtió que cuando una empresa se dedica a las actividades denominadas de alto riesgo, no necesariamente conlleva a que sus trabajadores, de manera individualizada, se encuentren ejerciendo labores de alta peligrosidad, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de

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Radicación n. º 6111 7 esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 de mayo de 2006, radicado 23295. En consecuencia, con respecto al reconocimiento de la prestación solicitada, sostuvo el juez colegiado: Esa scío meolo ficdieotl r abajealqd uoedr e termaiq nuae( sirci)e sgo

see ncuenetxrpau essiteon,id mop eraptairveaol r econocidmei ento pensieósnp ecdieav le jepzo ra ltroi esdgeot ermsiino afirc i(os ic) realipzoaerdl qo u es olilcapi etnas isóeen n cuenetnrmaa rccaodmoo dea ltroi esypg oocr u an(dsoit ci)e mdpeos ar(rsoilcl)o. Dela cerpvroo batsoero ibos erav fao l1i8o1y9 1 41-1d4e2l expediecnetret,i ficeaxcpieódnip doarM ONOMEROCSO LOMBO VENEZOLAdNoOnSd,se e e xpoqnuee e ld emandalnatbeoe rl(ó s ic) dicheam predseas deel0 1d es eptiedmeb1 r9e7 6h asteal3 1d e diciemdber 2e0 08d,o ndoec uplóo sc argdose AUXILIAERN ENTRENAMIETNETCON,I C(Os iIcI)IT ,É CNICJOI,T ÉC"'NICIO Y TÉCNIMACEOS TROe,x poniéennde osseme i smdoo cumeqnutelo o s oficidoesa ltroi espgoore xposiac siuósnt anccoimapsr obadamente cancerílgoecsnu aasls eosTÉn CNICDOE E XTRACCIEÓNNL AP LANTA 7 O DEC APROLACTAANMAA,L ISDTELA A BORATORDIEOP LANT7 A O DEC APROLACTYAT MAE CNI(CsOiD cET) A NQUESSE CCI(OsNi8 c,)

concordcaonnlt ace e rtificaecxipóendp iodrla a a dministrdaed ora riesgporso fesioSnUaRlAeTsEq Pu,e p revieosst udciioesn tíficos, técniyc loesg alseed se,t ermqiuneló o mse ncioonssa odnl oúsn icos oficidoesn trdoe la demandadMaO,N OMEROCSO LOMBO VENEZOLAqNuOseSe ,e ncuenetnar latrnoi escgoon,c luyéqnudeeol s e actnoord esemp(esñinoci )n gudneeo l lcoosn,s eenctuemennoht aeb ía obligqaucseie óh ni ciaerlIa SncS o tizaecsipoenceisaa fi lnde esc ,u brir unap enseisópne cdieva elj neozq ,u edaontdroco a mi(nsoic co)n firmar las enteanpceilaa da. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia «[..]. r evoqeunes u totalidad la sentencia de primer grado y en sustitución

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Radicación n. º 61117 condene a la entidad demandada ISS de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por las demandadas y que serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el

mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VIP.R IMCEARR GO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos«[. ..] 4 y 5 del decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los arts. 3 y 5 del decreto 2090/ 03, en relación con los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1281 de 1994, artículo 29 de la CN., artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S. T. art. 307 del C.P.C.». Manifestó la censura que erró el Tribunal al no concederle la pensión de vejez de alto riesgo, basándose en que el empleador, únicamente cotizó para la pensión ordinaria y no para la especial. Lo anterior por cuanto empezó a laborar para la empresa accionada desde septiembre de 1976 y hasta diciembre de 1998 «[. .. ] tiempo que al principio no se exigía legalmente una cotización especial o un aporte adicional sobre la cotización normal para el riesgo de vejez, exigencia que vino a regir solo a partir

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Radicación n. º 61117 del 22 de junio de 1994 con la entrada en vigencia del decreto 1281 de 1994, antes del retiro de las actividades laborales del acton>. Así las cosas, señaló que el error del juzgador de

segundo grado consistió en la aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que las anteriores disposiciones empezaron a regir después del retiro laboral del actor, que «[. ..} condujo a inaplicar las disposiciones que en verdad regulan el aspecto pensional del demandante como beneficiario del régimen de transición, cual es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, disposición que no exige cotización especial o adicional por la labor en alto riesgo». En definitiva, concluyó el recurrente: Del oasn teexs pueesmteor cgoenn i tiqdueesz ie le mpleador MonómeSr.oAns.oe staobbal igaac doot idzema arn eersap ecial af avdoerl ae ntiddeamda ndcaudaan edlao c tloarb o(rsoia c ) sus ervipcoiirno e,xi stdeenl cali eag islqauceai slóíonh ubiera establyep coitrde on,re eru nildodoses m árse quidseil talo esy , esc laqruoee ld emandatnitedene er ecahlro e conociym iento pagdoel ap enseisópne dceiv aeljq euzre e clama.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[. ..} 5 del decreto 1281 del 22 de junio de 1994, reformado por el art. 5 del

decreto 2090 de 2003, en relación con los arts. 12 y 15 del

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Radicación n. º 6 111 7 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, arts. 14, 36 y 141 de la ley 100/ 93, art. 8 del decreto 1281 de 1994, art. 29 de la C.N., Art. 8 de la ley 153 de 1887, art. 19 del T., Art. 307 del C.P.C.». C.S. Luego de transcribir el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, señaló la censura que la obligación de realizar los aportes especiales para las actividades de alto riesgo se encuentra a cargo del empleador y no del trabajador y, por tanto, el no pago de éstos no puede poner en riesgo el derecho pensiona! del trabajador. En este sentido, advirtió que, al negarle el reconocimiento de la pensión al demandante, en razón a que no se pagó al ISS la cotización especial para alto nesgo, interpretó erróneamente el Tribunal el artículo mencionado, pues le atribuyó al trabajador la obligación de efectuar los aportes. Así mismo, indicó que el Tribunal desconoció que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que, para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, se requiere que el trabajador haya estado expuesto de manera permanente «[. .. ] situación que en este y continua a altas temperaturas, caso se encuentra debidamente acreditada», a saber: Existen suficientes pruebas para saber que el demandante en su

relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud, venenos cancerígenos y las altas temperaturas en su ambiente de traba;o, y por ello es que nos aferramos en la demanda, en la apelación y en el fallo de primera instancia y ahora en esta demanda de casación que el señor NILCE MARTÍNEZ RUÍZ debe hacerse acreedor de la pensión especial de vejez que demandó. [. .. ]

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Radicación n. º 61117 Contraarlai rog umeenstgor impiodrlo a S ALAD UALD E DESCONGESTLIAÓBNO RADLE ORALIDAdDe lT RIBUNAL SUPERIDOERLD ISTRJIUTDOI CIADLEB ARRANQUILaLlnA o, haceurn estudrieoa yl objetai lvaoa pelacqiuóenl e presenteanmf oosr,mf aá c"islie ns fuemreznot aclo"n,fi remla faldleoal - quDaO,N DTEA MPOCSOED IOC REDIBILIAD LAODS TESTIMONPIROESS ENTAPDOORSE LA CTORd,o ndceo nl as pruebparse sentqaudeadpsól enameesnttaeb leelcd iedroe cho popra rdteeal c taog ro zdaeru nap enseisópne cdieva elj teozd;a veqzu ees tiqmuaee la ctdourr aneltd ee sarrdoesl ual oc tividad labosreea nlc onetxrpóu easf taoc todreae lstr oi espgeorq,ou ea l falelnac ro ntdreea s tparse tenssieoc nreeesyr,ór adamdeen te

nuesptarraqt ueee lS UPERIeOnRt rarraízao nadaamd eenfitnei r dem aneorbaj etciuvaanl deol legcaornba a seen e lr ecudres o apelación. Por otra parte, adujo que el adq uedmeb ió considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 12 81 de 1994 y, en consecuencia, los requisitos de tiempo de servicios y de edad debieron estudiarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990. Así las cosas, manifestó que el Tribunal violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A, puesto que, a pesar de haberse alegado en la apelación, desconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición antes mencionado. En conclusión, advirtió el censor: Ahorlaa,d ecisdieól na S ALAD UALD E DESCONGESTIÓN LABORADLE LT RIBUNSAULP ERIODRE BARRANQUILLA, ademádse q uee mituen as entenmcuiyla e jdoese staern consonacnocnei lao bjedteol aa pelacqiuóend ,e bisóe r revocadteoflra ildale po r imienras taenncs iuia n tegryi ndoa d, habecrolnaf irsmiatnda on etsof ueernsz uoe stuyds ioob troed o confipromrraa rz ondeisf ereanl taeesxs p uesptoaersl J UEAZ­ QUO.L om ásv iabelnse u l ugdare termsiunr aerv ocayt oria

modificeancc uiaónnat qou es ec ondenaa lrada e mandaad a reconloatc oetra ldiedl aocsdo ncedpetmoasn dapdoalrsa m, a la apreciqaucesi eóh ni zeonp rimienrsa ta(nsciiEcasp), o ers qou e

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Radicaciónn . º 6 1117 al no estar de acuerdo con este fallo de segunda instancia y menos con el de primera instancia, se pretende reclamar la orientación y aplicación debida de las normas ante la Honorable CORTE SUPREMA en la Instancia de CASACIÓN, quiere decir lo anterior, que además de vulnerarse el principio de igualdad ante la Ley, se viola el DEBIDO PROCESO. VIIRÉIP.L ICA En cuanto a la oposición presentada por el ISS, la misma tuvo se fundamentó sobre la base de que el casacionista no logró derruir los argumentos principales sobre los cuales el Tribunal sustentó su fallo. Al respecto, aseveró que al haber sido presentados dos cargos, ambos por la vía directa, se entiende que no hubo controversia de los supuestos fácticos acreditados dentro del proceso, lo cual, a su resultaba contradictorio justamente JUICIO, porque el fallo del tuvo lugar a partir del análisis ad quem de los diferentes medios de convicción, a partir de los cuales definió que el señor Martínez Ruíz nunca desarrolló actividades de alto riesgo. En ese sentido, sostuvo la réplica que el recurso extraordinario de casación debió presentarse por la vía indirecta y no en los términos en que lo efectuó el recurrente. Con lo cual, concluyó que nunca se debió haber

reconocido una pensión especial por alto riesgo, pues no se demostró que efectivamente hubiera ejercido tales actividades. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la oposición de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se basó en señalar

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Radicación n. 61117 º que las labores desarrolladas por el demandante en nada tienen que ver con actividades de alto riesgo. Por el contrario, después de traer a colación distintas pruebas militantes en el expediente, finalizó afirmando qufi el señor Martínez Ruíz nunca estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas o a altas temperaturas como así lo pretendió mostrar, por lo que, en consecuencia, nunca estuvo en la obligación de realizar aportes especiales. Por último, añadió que los cargos debieron ser dirigidos por la v1a indirecta, pues nunca hubo errónea interpretación o aplicación indebida de normas por parte del Tribunal, pues su valoración probatoria lo llevaron justamente a consagrar que el accionante no era beneficiario de la pensión especial de alto riesgo. Por lo tanto, debió atacar esas premisas fácticas a las que arribó el las cuales no pueden ser derruidas por la vía ad quem, del puro derecho.

IX. CONSIRADECIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados, teniendo en cuenta, además, que el recurrente los erigió a través de la vía directa o de puro derecho, encuentra esta Sala que las discrepancias respecto de la sentencia de segundo grado son de tinte eminentemente jurídico­ sustancial que, por el contrario, no discrepa de los

y siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Nilce Rafael Martínez Ruíz laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el 1 de septiembre de 1976 el 31 º y 12

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Radicación n. º 61 117 de diciembdree 2 008q;u ed esempelñoós c argodse «Auxiliar en entrenamiento», «Técnico III, JI, I», «Técnico máster» y «Coordinador de operaciones en la sección de empacado de fertilizantes compuestos ys imples»; (iiqiu)el a empreseasá t calificbaajdoa«c ategoría V de alto riesgo»; y (ivq)u ee lI SSm edaintlea R esolucni.ºó 0 n1 6682d el3 de octubdree2 008,l er econoóc piensidóenv ejze enc uantía mensuadle$ 3.333.147a, p artdierl1 º d ej uinod elm ismo año. Asíl asc osase,s taC orporaceinócnu ternaq uee l problejmuaír dicao r esvoelrc onissteen d eetrminsaira, l estacra lificaMdonaó meroCso lombVoe nezolaSnA.o.s comou nae mpresdae r iesmgáox imoe n sinsirteos,t al situaciimópnl ilcaca o ncsliuóqnu et odolso tsr ajbadaoersa ellav inucladso, indepdeinentnetmee del cargoq ue

desempneñ,ee jerceanc tividpardoepsid aeas l troi es.g o Alr epsec,th oas idcor tierpiaoc ífiyc roe iterdaeed sot a Saleas tableqcuee,rn on ecseariamehnatyeu nar elación direcetnat rlea c lasificadceiu ónna e mpresdaen trol as distinctlaassd eesr iegporse visetnae slS isteGmean erdael RiesgoLsa borsa,ly e lasl aborqeuse p artuilacrmentcea da unod e lso trajbadaoredse sempe.ñ eEs decri,q uee s perefctamenctoesn eucentec onsiderqaureu n trajbadaor puedeaje rcearct iivdadqeuse n os ee ncuernetne nmarcadas comod ea ltoo m áximroi es,ga ounh acienpdaor tdee u na empresqau e, dentrdoe lg iroor dinadreis ou s neogcois, desplileagbao rceosn s ustanciaalst amenctaen ceerníag,s SCLAJP1T0V- .00 1·.., ' Radicación n. º 61117 bajoa ltatse mpaetruras,o cualquoiterrqa u ea meirteu n altgor addoe p eglrisoida.d Recientemaesníft uee señalapdoor e staS ala,d onde ens entean CcSiJ SL925-2018a,fi mró: Del ad isertqauceai nóetnce drese,u letivad neteq,u ee plr omotor cofunndiean proiapdamelnatrsee lgaapsl iacblae lsa c lasificación deu nad etermienmpardeas dae ntdroe l asc lasdeesr iesgo

idefinctdaiasp ore lS ismtaeG enedraelR iesPgroofess ionha1Jlye s Laboerasl,c one lh ecr11dJe queu n trbajaadord esarrolle eefctimveatnea lgudneal alsa beosqr ulea l ecya licfiocmado e a lto riesgyoq ,u ees e fuln damenptaor aac ceadl epare nseipsóenc idael quter altaadnsip sosiciloengeaasln etsce iastd as. Sober elp artilca,ury ae stSaa lhaa t neidloao potruniddaed pronncuiaernsl eas entenCcSiJSa L 10427-0216,r ad.4 3714,e n dondseer meemoarrolna CsS'J SL1 00312-041,3 0j ul2.04 1, rad.4 34,3 6reirtaedae nl aS Ll7 1232-041, proferideans procesaodse ltaandocso ntlraas a qulíl amadaa jsu icio, puntaulziándose: No por elh echdoe q ueu nae mpresac omola demandadsae a clasificcaodmao d ea ltoo m áximo riesgos,epu edep redciar que todossu s trabajadordese slpiegaanc tividadedse alto riesgopu.,e s setr atad e dosc onceptocso nt ratamientoys consecuendciiefarsne tes.E n eses entidnoa,d ai mpide que unae mpresa seac atalogadcao mod e altori esgo y que al mismo tiempo,m antegnat rabajadroesq ued esplieglaanbo res

alejadadsel a ltrioe sgpaor a las alud, como puedes ere lc aso deq uiendese sempeñanc argoasd minitsrativosu oficioqsu e not enganve rdaderamentexepo siciaó nsu stanciapsa rae l casco ancergíenas(.Ne griyls luaabsyr afduoe dreat exto). Sobere lt emeasp etrinetnrtaeaec ro la,cl ioaó dnoicntarpdoolr a Salean s etnencdiela a C SJS L1 00312-01,43 0j ul2.01 ,4r ad. 434,3r 6etieraednal aS Ll7 1232-041,3 dicd.ei guaañol, r ad. 42944p,r oferideansp roceasnoásl osgeogsu icdoonst lraas mismadse madnadaesn,l ocsu alteasm biséesn o ilctiablaa penswenps ecidael vejepzo re pxos1caz osnu stancias copmrobadatmece anncgeerníaysd ,o ndseep reciqsuóee ne stos casoesar indpiesnsabdleem ostrqauree l trajbaador demadnantees tarbaeal mteene pxuesat toa lseuss tcainapso,r virdtd uel atsa reuao sfi ciqousée s tdee speemñal,oc uarlse ulta predbilcaeal al udze Alc udeor0 49d e1 990a tr1. 5ap rboadpoo r elDe cr7e5t8do emli msoa ño,a plicaebnel seta esn utpoo rrza ón del at ransdiecq iuóetn r aetlDa e cre1t28o1d e1 994a r8tº..S e

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Radicación n. º 6111 7 transricbetna ldeirse crictesp or loim portantdee lt em, ay al repsetcoe ne soapo rtunidads epu nutailzó: Aunadao l oa ntrioer, loc irteo que, tayl c omloo s efíaleól es Tribuna, lestSaa ldae l aC orteha i ndicadqoue , parap odr eser befinceiariod el ap eniósne pseiacld ev jeez, nob asctoaln a rbaro enu nae mpresac atalocgoamddoae a ltrieos gooq ue manjee sustaianscc ancreígena, ssino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Y dicha situacióne sp redicablreeps ectdoe l artículo15 deAlcu erdo0 49 de1 990, aprobadpoor elD erceto 758 demlis moa ño, así comdoe alrt ículo11 7d eDle rcet2o1 50 de1 995, dem anraeq uel adi sucsións orebl avig eniacd ed ichas normasre sultinaa n. Eenl as etneinacC SJ SL3963-2014, dijo se alre psect: o "La normat ransritcae nisltaa aquelltorasb jaadroesq ue en virtud deelje rciioc dec irteasa civtidadecsaif ilcad, apsueden obter nuneap eniósnd ev jeez epsec,i eanclornátndoseenret éstalsae x poicsión mainpulaiócnd es ustaianscc anrcígeenas,

o quee sl aqu ea firmae la crt, ooucrrióa ll arbaro enl aEm presa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Alt enr doel adi sposiciónl egalin minentqeu ee ltra bjaadro es debees rt eaxpuestaol assus taianscre freida; sesyan oo rta es lae xégeiss que deriva delp arágrafo 1 º transritcoe n precediae, nqucea demácson gsraaq uep aras u aplicaiócnd ebe exisitr una caifilcaiócn, por lasd epedneniacs de saudl oucpaciodneaIlSlS , del aa civtidad qued esrraolllaae mpres, a conl ad eidbai nvesitgiaócns oreb loasps ectpounsut aleaslí l señalad. os Bajoe saóp ti, cnaos ev iusmlbraq uee lTri bunahla yaa plicado indeidbamneteel art ículo 15d el Acuerdo 049de 1990p,or ser ene stcea seolq u er egulal ap eniósne pseiacld ev jeez,c omo tapmocqoue l eha yao trgoaduon s eindtoc ornarito, puestquoe a l ser eld emantdeab nenficeiriao del an ormar eguladrao del a tranicsióyn e na tencali tóenm qaue a quí sep lant, esuarges in hesitaciagólunn aq uee lré gimena ntrioer ese plr eivsteon e ly a meniocnadaortí culo1 5. Huelgaac rlara, que lan orma en

comteons ee nucentra vigenyt en of ued erogadpaor elar tículo 11 7d eDle rcet2o15 0 de1 995. Ahora, si bienl ac opmrobaiócna la«v erdadrae» expozsczona sustanccianacsreí gen, ascomolit realmteenl os ousvto el Tribuna, lnoe su nae xigeniac del an orma, lal arb oque despeemñóe la crt eonla sin stlaaciodneel sad emadnaddae be encornartsed enrotd ea quellasa civtidadequse r efieree l articulo 15 deAlcu erdo0 4 9, cuesiótnqu ec onllael vad ae morascitónd el supuestdoeh echoq uea leg, aesteosq u ed uranteelti e mpoq ue larbóo para lad emadnadae suvtoe xpuestao sustaiansc 15

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Radicación n.º 61117 catogaaldacsom o canrcigeena, scuestqiuóesn eg ún elju ezd e apeloancesino cumpliy óq ued adlaa ví a driectpoar lacu als e encamienlc aarg o esi mopsibdleea bordar. Lo hastaaq íu disrcriuod sginificaq uee ls entenorc idaed segunod grado aplicocrróe ctamelnant oerm a acusa, dy apor taon, tno cumpllaec enrsa,u lad emosrtaciódne yle rro que le inrecp. a Cont odo, dea curdeo cone lart ículo 11 7 del Decreto2 150 de 1995 (derogado por elar tícuo l11 deDle creot 2090 de2 003), los

afilioasd alS istemGae nreald eP ensoniesq ues ed ediqeuenn formap ermanenyt peor lo menos durantqeu iniesnetmaasn, as continuao sd iosnctin, uaales jrceioc diel aasc ivtidaddeeas l o t riesgo, tenrádn derecoh a lap ensieósnp ecdieav le j, esziermep quere únanlo sr equiosse isttabolsep cariad elo, llo quesg inifica queco rrespondea ltr abajora ddemandadnetmoes rtar quel a activdiedsapgdal deae so fued ea quelclaatosga aldacsom o de alo triesgo, y ques ee jrceióde m anrea permanen, tlo eque tamocpo esp osibalbeor dar por laví a jriudicpaor lac uasle driigióe la taq". ue Ent alceosnd iocnie, selT ribunanlo incrriuó ena glún error jurídicaol so stern qeuel anso rmasre gulaordasd el ap ensión especdieav le jerezq urieand el ae xopsicidóenltr a bajora ad sustancciaanrscig eenasy no simpleenmtqeu el ae mpresa manpiulraad icoshp roducostd enrot des uspro ceossi nduriasltes (ResalltaSaa l ).a En esteo rdend ei des, aelT ribunalno puod inurricr enl a transgresiódnel al ye susntcaiadle nuiandc,a nie nn nigún yerro juridio,c puecsie rtamenteeld emand,a tnetneílaao blgaiciónd e demosratr queé le stou evxpuoe ass tusntciaasc anrícgeena, msuy a

pesr adeq uel ae mpresad emandahduabr iaes io dclifiacsadean e l sistedmera ie sgosp rofesonialoe lsa obralecsom o dea lto riegos, lo cuasleg ún elju zgador dea lzandoa s ec umpiló ene la suton a juzgar. Así las cosas, encuentra esta Sala que, tal y como lo aseguró la réplica presentada por las entidades accionadas, el casacionista no logró derruir los pilares fundamentales de la sentencia atacada, pues el Tribunal a partir de una valoración probatorio concluyó que los cargos en los que laboró el señor Martínez Ruíz no implicaban el ejercicio de actividades de alto riesgo. Por lo tanto, el recurrente debió 16

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Radicación n. º 61117 engir su ataque a través de la vía indirecta, pretendiendo desvirtuar tal valoración de los medios de convicción obrantes en el expediente. Por el contrario, al mantenerse estos incólumes, se tiene que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como acertadamente lo dejó entrever el juez colegiado. Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera

instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario

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Radicación n. º 611 1 7 laboral seguido por NILCE RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ

contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y

MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fia úvo lufi

ANA' fiÁRÍA MUÑOZ SEGURA

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