CSJ - SL2704-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2704-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2704-2019 Radicación n.” 66690 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA TEOFILDE CORTÉS DE CASTILLO y LUIS MIGUEL CASTILLO contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Ana Teofilde Cortés de Castillo y Luis Miguel Castillo llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija
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Radicación n. 66690 Edna Ivonne Castillo Cortés a partir del 30 de octubre de 2011; que, como consecuencia de ello, se condene a su pago junto con el retroactivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Edna Ivonne Castillo Cortés, nació el 9 de octubre de 1981, era hija de Ana Teofilde Cortés de Castillo y Luis Miguel Castillo; que laboró para el Éxito S.A. entre el 11 de octubre de 2004 y hasta su fallecimiento, devengando como último
salario la suma de $713.400; que a partir del 28 de diciembre del 2010 empezó a tener quebrantos de salud, el 13 de abril de 2011 comenzó a presentar incapacidades por origen común, el 30 de mayo del mismo año le diagnosticaron un tumor maligno, y el 30 de octubre de esa anualidad falleció, data para la cual tenía cotizadas 368,14 semanas. Señalaron que la de cujus no tenía hijos, ni sociedad conyugal, ni compañero permanente; que a su fallecimiento solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, la cual fue negada por la AFP Protección S.A. argumentando que no existía dependencia económica respecto de la causante; informaron que la asegurada vivía con ellos, en la calle 144 #127 C-62 Bloque 18 apto 202; que ambos demandantes eran sus beneficiarios en el fondo de empleados de almacenes Éxito S.A., en el seguro exequial y también de su seguro de vida en porcentajes del 50% para cada uno; que su empleador les canceló la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales que le correspondía a su hija.
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Radicación n. 66690 Agregaron que para lograr cubrir las necesidades del hogar ante la grave enfermedad de su hija el demandante Luis Miguel Castillo ingresó a laborar de manera temporal el 25 de junio de 2011, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, el cual no era suficiente para sufragar los gastos del núcleo familiar, viéndose obligada la causante a solicitar al fondo de empleados de almacenes
Éxito S.A. dinero para amparar sus medicamentos, tratamiento, traslados, insumos y el arriendo; que la fallecida tenía afiliada a su madre como beneficia en los servicios de salud, se encargaba del pago del canon de arrendamiento del apartamento en el que residían y de cancelar los servicios públicos domiciliarios; que para la fecha del deceso de la afiliada ellos contaban con 61 años de edad y no recibían pensión; que solo hasta el 15 de junio de 2012, otra hija afilió a su padre a la seguridad social en salud y que no poseen inmuebles. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Edna Ivonne Castillo Cortés, que los demandantes eran sus padres, la data de su muerte, que para ese momento contaba con 368,14 semanas cotizadas, que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que fue negada por inexistencia de dependencia económica de ellos respecto de su hija; indicó que no era cierto que lo devengado por el señor Luis Miguel no fuera suficiente para cubrir las necesidades de su núcleo familiar y que ellos sí poseían
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Radicación n. 66690 bienes inmuebles, porque encontró indicios de que tenian un lote; frente a los demás afirmó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, compensación, innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013 (f.° 292-293), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo identificada con C.C. No. 35.400.736 de Zipaquirá, pensión de sobreviviente a partir del 1 de noviembre de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes aumentos legales, pago de mesadas atrasadas incluyendo las adiciones de junio y diciembre y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de reconocer y pagar al señor Luis Miguel Castillo identificado con C.C. No. 401.346 de Suesca, pensión de sobrevivientes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo, retroactivo de las mesadas pensionales generadas a partir del 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, en cuantía de $17.793.600, mesadas que deben ser indexadas desde su causación hasta la fecha de su pago.
CUARTO: EXCEPCIONES. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, relevandose en
despacho del estudio de las demás.
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QUINTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada.
Se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a esa entidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era motivo de discusión que la causante era afiliada a la AFP Protección S.A., ni que la muerte hubiese ocurrido por riesgo común, sino si su madre demostró la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagraba quienes son los beneficiarios de dicha prestación, indicando en el literal ce) «a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Señaló que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no queden en desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que pueden seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y 5
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Radicación n. 66690 financiera con que contaban en vida del afiliado, no es simplemente que éste le dispensará una ayuda sino que estuvieran sometidos económicamente al de cujus, sin lo cual necesariamente se pone en desamparo o riesgo su subsistencia. Advirtió que la dependencia económica no desaparece cuando la ayuda es parcial y complementaria a otros ingresos, siempre que estos resulten insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas requeridas para sobrevivir, conforme lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394 y CC C-111 del 2006. Expuso que, al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, encontró: -Interrogatorio de parte del señor Luis Miguel Castillo, el cual manifestó que se encontraba laborando desde el 21 de junio de 2011, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, que a pesar de su enfermedad se vio obligado a trabajar dado el difícil diagnostico medico de su hija Edna Ivonne Castillo Cortés, quien era la encargada de cubrir el canon de arrendamiento, los servicios públicos, el costo de su enfermedad y los gastos de su madre; que como a la causante no le alcanzaba el salario para sufragar todas las obligaciones, solicitó un crédito; que vivía con la de cujus, su esposa y otra hija de nombre Mónica, la cual colaboraba en la medida de lo posible, en razón a que se encontraba estudiando.
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Radicación n. 66690 -Interrogatorio de parte de la señora Ana Teofilde
Cortés de Castillo, quien informó que vivía con su esposo, la causante y su otra hija Mónica pero que no les ayudaba económicamente porque tenía que pagar sus estudios; que las necesidades de la casa las sufragaba Edna Ivonne Castillo Cortés; que su esposo empezó a trabajar en construcción desde que la causante enfermó, dado que él también estaba enfermó, pero tenía que colaborar porque el salario de ella no alcanzaba; que desde que Edna murió sus otros hijos les ayudan para el mercado, pero antes de ese suceso no les prestaban ninguna colaboración. -Declaración de Mónica Estefanía Castillo Cortés, hermana de la causante e hija de los demandantes, la cual indicó que su núcleo familiar está conformado por sus padres, Edna Ivonne y ella; que antes de que la causante enfermara, era esta quien asumía el pago del arriendo, el mercado y los servicios públicos, dado que ella estaba en imposibilidad de aportar económicamente porque debía ahorrar para cubrir sus estudios y situación profesional; informó que una vez se enfermó su hermana, se aminoraron los ingresos dado que solo le cancelaban un auxilio económico, razón por la cual, su padre se vio obligado a laborar desde marzo de 2011, para efectos de cubrir en cierta medida los aportes que ya no podía realizar Edna Ivonne, y como consecuencia, ella también en cierta medida tuvo que empezar a colaborar con el hogar. - Declaración de María Mercedes Pinto Medina, gerente de la firma ACIR LTDA., quien señaló que fueron
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Radicación n. 66690 contratados por la AFP Protección S.A., para adelantar la investigación administrativa sobre la dependencia económica de los demandantes respecto de la causante Edna Ivonne Castillo, indicó que ese estudio se realizó a través de un analista de la empresa el cual concluyó que no había dependencia económica de los peticionarios respecto de su hija Edna Ivonne, dado que en ese núcleo familiar el señor Luis Miguel Castillo y Mónica Castillo laboraban y ambos aportaban para los gastos, además, porque el salario que recibía la causante era muy mínimo. Adujo que al analizar en conjunto las pruebas reseñadas, se evidenciaba que la demandante Ana Teofilde Cortés de Castillo, cumplió con la carga procesal de probar la dependencia económica respecto de la causante, dado que demostró que su manutención estaba supeditada al ingreso que recibía por parte de Edna Ivonne de manera principal, y de sus demás hijos que le colaboraban para el pago de arriendo y servicios públicos y si bien el peticionario Luis Miguel Castillo afirmó tener ingresos, esto se debe a que, la enfermedad que presentó su hija lo obligó a emplearse para ayudar en el hogar por cuanto los ingresos que aportaba la causante disminuyeron notablemente, y a que la ayuda de su hija Mónica no era suficiente, pues ésta debía cubrir sus obligaciones personales y como estudiante. Tal como lo afirmó en su declaración, en la cual además sostuvo que los gastos de manutención antes de la enfermedad y fallecimiento de Edna Ivonne corrían por cuenta de ésta.
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Radicación n. 66690 Recalca que, si bien la declarante Mónica era hermana de la causante, ello no disminuye su credibilidad, precisamente porque era la persona que estaba directamente en el hogar y conocía la situación económica de la demandante y del grupo familiar. Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal, en dos sentidos, el primero, en cuanto se condenó a pagar catorce mesadas pensionales al año, para que se revoque la decisión de primer grado en ese aspecto y en su lugar se imponga solo trece mesadas; y el segundo, en cuanto no autorizó a la AFP a descontar los aportes de la seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiaros de la prestación, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo en ese mismo sentido y se ordene a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
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Radicación n. 66690 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968, 145 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CN. En la demostración del cargo cita en extensos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989; CSJ SL15116-2014, y concluyó diciendo que quienes pretendían la pensión de sobrevivientes debían probar por cualquier medio la dependencia económica, la cual debe tener por lo menos los siguientes elementos: el aporte debe ser cierto, significativo, regular y periódico. Señala que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como se ordenó en la sentencia CC C-111 de 2006, si debe ser esencial para que los padres puedan garantizar una congrua existencia, de suerte que era un error garrafal afirmar como lo hizo el ad quem que basta con que la madre dejara de percibir la hipotética ayuda económica de la causante, para que se SCLAIPT-10 V.00 y Radicación n.” 66690 tuviese por acreditada la subordinación monetaria, pues este requisito no podía mirarse de forma tan laxa e igualmente exagerada al punto que baste con demostrar
que los progenitores de un afiliado que muere, pierden esa ayuda que en forma eventual entregaba el causante para que a partir de ello dar por cumplido el requisito legal de la dependencia económica, máxime que las reglas de la experiencia muestran que desde que los hijos empiezan a trabajar, independientemente de la vida que lleven, aportan algo en dinero o en especie a sus padres, sin que esa situación implique que automáticamente sean subordinados en materia pecuniaria de su descendiente. Indica que al analizar la sentencia recurrida bajo la óptica del criterio fijado en la sentencia CSJ SL15116-2014 era indiscutible que el Tribunal pasó por alto verificar si la hipotética ayuda de la de cujus cumplía las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, y por ende, cometió un dislate que amerita casar la decisión. Sostiene que no se verificó que la contribución fuera cierta y no presunta, pues’ al expediente no se allegó comprobación relativa a la disponibilidad de recursos con los cuales contaba la causante para favorecer a su madre una vez cubiertas sus propias necesidades; tampoco se probó la frecuencia con que se entregaba el presunto auxilio, y de admitirse que había algún aporte, en el proceso no se aclaró si correspondían a simples regalos, atenciones o a un auxilio eventual; y que no obraba prueba de si el
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Radicación n. 66690 hipotético aporte era significativo, ya que nunca se fijó el valor de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía del mismo, por lo que resultaba imposible determinar la
importancia de dicho auxilio. Agregó que el Tribunal pasó por alto que por mandato legal el salario mínimo legal mensual vigente es la remuneración que le permite a una persona satisfacer sus necesidades monetarias y las de su familia, siendo un hecho notorio que ese ingreso es con el que cuenta la mayoría de los trabajadores y pensionados del país.
VII. RÉPLICA Los opositores indican que no hubo indebida aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era norma que regía el caso, además que la sentencia CC C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» lo que representaba que para la fecha en que murió Edna Ivonne se viera afectado su núcleo familiar en el mínimo vital y móvil.
Señala que la infracción directa del artículo 31 de la Ley 75 de 1968, no aplica al sub lite, como quiera que se trata de una pensión que busca proteger al núcleo familiar y no frente a una disposición de orden civil sobre alimentos. Sostiene que el artículo 145 del CST y 19 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable al caso en estudio, porque ellos hacen alusión al SMMLV, y en el proceso quedó acreditado
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Radicación n.” 66690 que la causante devengaba $713. 400 pesos y que su padre tuvo que trabajar para cubrir gastos de transporte de su hija quien padecía una enfermedad catastrófica. Finalmente, argumentó que los artículos 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y
230 de la CN, eran improcedentes acusarlos en casación por cuanto son de tipo procedimental.
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que el Tribunal se equivocó al escoger la norma que regía el caso, como quiera que la causante falleció el 30 de octubre de 2011, data para la cual la norma vigente era la Ley 797 de 2003, y esa corporación estudió el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993 original, sin embargo dicho error no es protuberante para los fines del presente recurso extraordinario, como quiera que el literal c) del artículo 47 de la citada Ley 100, indicaba que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste» y el literal d) del artículo 13 de la mentada Ley 797 trae exactamente el mismos postulado, incluso dicho error no fue evidenciado por la censura, ya que acusó la aplicación indebidamente del precepto aplicable esto es, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, dicha normatividad para el ad quem exige que para que los padres fuesen beneficiarios de la pensión
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Radicación n.” 66690 de sobrevivientes de sus hijos, una dependencia económica, que podía ser parcial, pero que tenía que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, encontrando acreditada dicha subordinación en el sub lite. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003, por cuanto si bien, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que los progenitores lleven una vida congrua, y no puede mirarse de una forma tan laxa y exagerada, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda, de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en esa normativa, que es el precepto legal aplicable como quiera que la afiliada falleció el 30 de octubre de 2011. Esta Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo — y proporcionalmente
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Radicación n. 66690 representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los progenitores. Así se dijo en sentencia CSJ SL149232014, reiterada en CSJ SL15116-2014 y CSJ SL145392016, al afirmar que: El Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan
solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [-] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales
asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo,
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Radicación n. 66690 extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) Igualmente se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado
que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. También, ha considerado de manera reiterada la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016).
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Radicación n. 66690 Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, era demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante debía servir a los progenitores para sobrellevar las cargas o gastos familiares, que no era simplemente una ayuda sino que se requería estar sometidos económicamente al de cujus sin lo cual necesariamente se ponía en riesgo su subsistencia. De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego a la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado esta Corporación. Así las cosas, al encontrar el ad quem que la contribución económica que la causante otorgaba a su madre, era esencial y significativa aplicó correctamente la norma reseñada. En consecuencia, no cometió el yerro
jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 27, 28 y
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Radicación n. 66690 31 del CC; artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cortés de Castillo estaba sometida económicamente a su hija en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunda para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro de la occisa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Cortés podía sufragar su sustento con los recursos obtenidos por su esposo, con quien convivía, y, por supuesto, sin recibir ayuda de la causante y, por tanto, contaba con una autonomía en materia monetaria que la eximia de favorecerse con la pensión pedida. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que Edna Ivonne Castillo desde mucho antes de su óbito estuvo incapacitada y los ingresos que obtenía no le permitían ni siguiera solventar sus
propias necesidades y menos aún daban para garantizar la subsistencia de su progenitora. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la de cujus a su madre era lo que le permitía sufragar su manutención. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cortés podía ser tenida como acreedora legitima de la pensión rogada. 6.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Denuncia como pruebas mal valoradas: i) las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Luis Miguel Castillo y Ana Teofilde Cortés de Castillo (f. 288); y ii) los testimonios de Mónica Estefanía Castillo Cortés y Maria Mercedes Pinzón Medina (f. 292); y SCLAJPT-10 V.00 18 n Radicación n. 66690 como dejada de apreciar el documento denominado «informacion de los solicitantespadres» (f.° 194-195). En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, en las que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los
demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido. Arguye que el punto de partida de cualquier dependencia económica radicaba en el hecho de que el causante contara con los recursos suficientes para sufragar sus propias necesidades como los de su benefactor. Indica -que al estudiar el expediente resultaba fácil comprender la impertinencia de la condena impuesta a esa entidad, dado que los mismos demandantes dentro de sus respectivos interrogatorios de parte confesaron expresamente que el señor Luis Miguel Castillo tuvo que comenzar a trabajar con anticipación al deceso de la afiliada, pues los ingresos que ella estaba percibiendo no le alcanzaban siquiera para costear sus tratamientos médicos, el transporte para cumplir sus citas y sus medicamentos, lo
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Radicación n. 66690 que dejaba en evidencia que no tenía los medios imprescindibles para poder subvencionar a su madre, pues era el progenitor quien se encargaba de asumir las necesidades del hogar con lo percibido por su actividad laboral, de suerte que era el padre quien velaba por la manutención de su esposa y también de la causante. Sostiene que en este juicio no se acreditó el monto de los recursos de los que disponía la fallecida para ayudar a su progenitora, ni la cuantía de los gastos de ésta, ni el valor de la ayuda que hipotéticamente le suministraba para su sustento y, por lo tanto, brillaban por su ausencia dos hechos definitivos como lo eran que la causante contara con dinero suficiente para poder auxiliar en forma significativa a su madre y que realmente lo hiciera,
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