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CSJ - SL2707-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2707-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu."e3 s tlon JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2707-2018 Radicación n. 62892 º Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO MOLINARES MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Rafael Molinares Meza llamó a Ju1c10 a la Administradora Colombiana de Pensiones (f.º con el fin 1-8) de que se declarara que la empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA LIMITADA, cotizó al sistema general de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62892 pensioandemsi nisptorrea ldI oS Sh oyC olpensieoln es, porcenatdaijcei doenl6a% l, l egalmeesnttaeb lepcoird o, habelra boraedno a ctividdaed aelst noe sgyo, consecuentseemc eonntdee naa rlaa d emandaad:al reconociymp iaegndote lo ap ensieósnp ecdieva elj peozr

altroi esagp oa,r tdieOrl 1 dej undieo1 989f,e cehnaq ue cumpl5i0aó ñ odse e dadde,b idamaecnttuea lijzuandtao, cone l retroacmteisvaod,aa sd icionianlteesr,e ses mortao ridoeqs u et raetlaa rtíc1u4l1do el aL ey1 00d e 1993p,a rtdie2rl4 d ej undieo1 999l,ai ndexadceli aósn sumaasd eudaldaacsso ,s tparso cesyal loqe user, e sultare extra yu ltra petita. Parfau ndamesnutsap rr etensieoxnpeussq,ou e: laboarlós ervidceil oa e mpreRsOaH MA ND HAAS COLOMBLITAD Ad.e,s deel1 d es eptiedme1b 9r6eh6 a sta el3 1d ej uldie1o 9 99e;s tuavfiol iaaldI oS dSe sdeel1 de febrdeer1 o9 6y9d uranltare e lacliaóbnos reae lx,p uesno sul ugdaert rabdaejm oa nerpae rmanean stues,t ancias químiyca a« gsas es tóxicos donde se recibe Pigmento a Base de Cromo Hexavalente, Formaldehido, Mancozeb». Agregó qued uranstuev inculadceisóenm,p leoñsós iguientes cargaoysu:d adnetp er oducdceisódnee,l1 des eptiembre de1 96h6a steal1 4d es eptiedmeb1 r9e7 0a;s istdeen te

operaddeo1lr5 ,d es eptiedmeb1 r9e7a 0l 3 0d ea brdiel 1971o;p era1de oqru idpeos,ed el1 d em aydoe 1 97h1a sta el3 0d en oviemdbe1r 9e7 8o;p era2d eoqru ipdoe1sl d e diciedmeb1 r9e7a 8l3 1d ej uldie1o 9 99.

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Radicación n. º 62892 Sostuvo que el 24 de febrero de 1999, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez ante el ISS, entidad que en Resolución n. 001744 de 1999, le º reconoció la pensión ordinaria de vejez a partir del 1 de O junio de 1999; que el 2 de noviembre de 2005 y el 13 de noviembre de 2009, elevó peticiones a la demandada reiterando su solicitud, sin obtener respuesta alguna por parte de la demandada. Reclamó que le asiste el derecho al cambio de la pensión simple de vejez, a la especial de alto riesgo, en razón a que cumplió las condiciones legales y la demandada recibió el pago de aportes al sistema pensiona! incluido el 6% adicional, realizado por su empleadora. Invocó la condición de beneficiaria del régimen de transición pensiona!, pues a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 contaba 47 años de edad, luego se le debe aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que cotizó 1586 semanas, hasta el 30 de septiembre de 1999, tal como lo

acredita con reporte expedido por la demandada el 22 de noviembre de 2011, todas laborando y expuesto como antes se indicó. Agregó que la empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., solicitó ante el ISS la elaboración del cálculo actuaria!, con el respectivo listado de trabajadores que aplicaban para la pensión deprecada; que dicha empresa estuvo afiliada desde el 21 de febrero de 1969 bajo la razón social RHINCO PRODUCTOS QUIMICOS S.A., como empresa de alto riesgo, que por solicitud del sindicato, fue 3

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Radicación n. º 62892 inscrita ante la Oficina del Ministerio de Trabajo el 12 de abril de 1999. Al contestar la demanda el ISS hoy Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del actor con la empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las solicitudes de pensión especial de fechas 24 de febrero de 1992, 2 de noviembre de 2005 y 13 de noviembre de 2009, así como el acto administrativo 001744 de 1999, la edad del actor a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 y la afiliación del empleador desde el 21 de febrero de 1969. Propuso la excepc1on de prescnpc1on , as1 como las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para pedir; solicitó la declaratoria de oficio de cualquier otra que apareciera probada. En su defensa, adujo que el demandante no

acreditó los requisitos exigidos por el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 para acceder a la pensión pretendida. 152- (f.º 156).

11. SENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de septiembre de 2012 (CD sin numeración, archivado entre los folios 165 y 166 del cuaderno de instancias), en el que dispuso:

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Radicnaº.c6 i2ó8n9 2 l. Declárese PRESCRITAS las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2006, lo que indica que el período reclamado por pensión de alto riesgo que oscila entre el 14 de diciembre de 1993 al 14 de diciembre de 1998 se encuentra prescrito.

2. Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las cargas de la demanda.

3. Sin costas.

4. Esta sentencia debe de ser consultada (sic).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo de 20 de marzo de 2013, en el cual, revoco el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto declaró la prescripción y, confirmó la decisión absolutoria, pero por las razones expuestas en la providencia. No impuso costas (CDa f.º 178d eclu adedren o instancias). En lo que int eresa al recurso extraordinario, el juez

plural determinó como problema jurídico a decidir, establecer si al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez especial por desempeño de actividades de alto riesgo, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; para resolverlo, expuso que no se accedería a las súplicas de la demanda, por cuánto la última cotización pagada por el actor correspondió al 31 de julio de 1999, tiempo después de haber cumplido los 60 años de edad. 5

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Radicación n. º 62892 Además, consideró que las solicitudes de pensión especial, fueron presentadas en los años 2005 y 2009, a pesar de estar demostrada la exposición del actor durante toda su vida laboral, el pago de la cotización adicional del 6% por desarrollarlas y, las semanas cotizadas por encima de las primeras 750, circunstancias que condujeron al ISS a reconocer la prestación de vejez considerando hasta la última semana efectivamente cotizada. A continuación, destacó como hechos probados, los siguientes: que el actor laboró para ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., desde el 1 de septiembre de 1966 hasta el 31 de julio de 1999; que estuvo afiliado al ISS desde el 1 de febrero de 1969; que nació el 14 de diciembre de 1938; que mediante resolución número 001744 de 1999 se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1999; que contaba con un total de 1.586,57 semanas; que por escritos de fecha 2 de noviembre del 2005 y 13 de

noviembre del 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo, sin obtener respuesta. Como fundamentos legales y jurisprudenciales invocó el Acuerdo 049 de 1990, artículos 13 y 15, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, el art. 8 del Decreto 1281 de 1994, , en concordancia, con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2003, rad. 20130, CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794 y CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30.830.

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Radicancº.6i 2ó8n9 2 Preciqsuóe e n lae mpleadRoorham A ndH aas ColombLiiam itasdeda e sarrolalcatbiavni ddaeda elst o riesygq ou el ae xposidceialóc nt eonre le jercdiecd iioc ha activiedraapd o,re lm anejdoes ustanccliaassi ficdaed as altroi esSgeoñ.a aldóe máqsu,e d icheam preesfae cteuló pagdoe alp oratdei cidoen6 a%lp orl om enoesn tre.yj ulio diciemdber9le4 ,s ituaciqouneee nsc ontrsaobpaonre tne ladso cumentdaefl oels1i 1oy s1 21,6 a 738,5 a 9 81,1 1y

112d ele xpedieAnntoetq.óu ea foli1o1s4a 135o bran documenetmoasn addoeslI SSe nl osq ues ee xponlea situacmiéódni cdae u n ext rabajaddeol rae mpresa empleadcoornpa a,d ecimideecn átnoc aedrq uirpiodrlo a s difereanctteisv iddeasdaersr olelnea ldloqasu, ei gualmente laesj ereclai cót or. Expliqcuóee la rtíc1u5ld oe Alc uer0d4o9 d e1 990 instiltaup yeón sidóenv ejeeszp ecpiaarlca i erctaat egoría det rabajacduoyroeossfi ciossec, a racteripzoarsb earn actividdaead letsro i esdgaod as up eligrohsaisdtaeadl , puntdoe p oneern riessguo s aluud ocasionuanr le desgaosrtgeá npirceom aturo. Afirmqóu ee lD ecre1t2o8 1de 1 994q uer eglamentó esttei pdoe p restacieosnteasb,le encs iuóa rtíc8u ulno régimdeetn r ansiecnie ólqn u,er espeteasreonnc ial3m ente aspectlo.Ls a:e dadp araac cedae lra p resta2c.iE óln tiemdpeos ervioce ilno úsm erdoes emancaost izayd,3 a.s Elm ontpoo rcendteul aapl e nsión.

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Radicación n. º 62892

Al analizar el caso, indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensiona!, pues así fue consignado en el acto administrativo del ISS, por contar con un poco másd e5 5a ñodse e daadl 2 3d ej unidoe 1994cu,an do entró a regir el Decreto 1281 de 1994 y, más de1 5a ñodse s erviccoitoi zaddeossde el1 d ef ebrero de1 96h9a stsaue ntraednva i goternie,n do como único empleador a la empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA LIMITADA., por lo que le asistía el derecho a que se respetara la edad para acceder a la pensión de vejez especial, el tiempo de servicio con número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión estipulado en el régimen anterior, eso es, el artículo 15 del Acuerdo 049 del 1990. De otra parte, dejó por fuera de la discusión la exposición del actor a las actividades de alto riesgo y, que cotuinzt óo tdae1l 5 86s.e5m7a ennatser l1ed ef ebrdeer o 1969 a 31 de julio de 1999 (folios 138 y 140), de las cuales 1326.41 semanas fueron pagadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994. Igualmente halló acreditado que la empleadora pagó el aporte adicional del 6% del actor, sólo durante los ciclos de julio a diciembre de 1994 (folios 87 a 96). Destacó el contenido del artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, del que concluyó que la obligación de pago adicional

del 6% no radica en cabeza del trabajador, sino que la carga de su pago permanece a cargo del empleador y es a la administradora como entidad encargada de reconocer el SCLAJPT-10 V.00 8 bl Radicanc.ºi6 ó2n8 92 derecho quién debe a su vez exigir el pago pertinente, por lo que si el empleador no cubre a tiempo la cotización adicional, tal proceder no puede perjudicar al afiliado y por lo tanto la administradora que cubre el riesgo deberá asumir la obligación de reconocer el derecho pensional subsistiendo entre ellos, o sea entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales, la deuda por ese concepto, postura que respaldó en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830. Posteriormente, consideró: Así las cosas, es factible sumar todas las semanas para calcular la pensión que se depreca. Teniendo claro que la norma contempla que se debe reunir un mínimo de 750 cotizaciones en la misma actividad, en el sub lite se satisfacen a plenitud. Entonces haciendo las operaciones de rigor le resultaban 836.57 semanas adicionales a las primeras 750, las que le otorgaban el derecho a pensionarse con la especial de vejez mucho antes de las 60 años (sipcar)a el caso de las pensiones de vejez simple, es decir, se reduce un año de edad por cada 50 semanas adicionales a aquellas y como el mencionado Decreto 1281 del 94 limita a la disminución de la edad hasta los 50 años una vez llegados estos, debió efectuar el cálculo para establecer con

cuántas semanas contaba adicionales a la primeras 750, y así saber a qué edad se podría pensionar anticipadamente. Pero acontece que el actor continuó cotizando hasta el 31 de julio del 99 por lo que a efectos del reconocimiento de la prestación se ha de tener en cuenta hasta la última cotización o retiro definitivo del sistema, como así lo señala el artículo 13 del plurimencionado Acuerdo 049 del 90. En asunto de similares características a éste se ha venido pronunciando en varios fallos la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia, al expresar que cuando el afiliado ha continuado aportando al Sistema General de Pensiones una vez satisfechos lopsre supuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n2 892 hasta la última cotización. Así lo consignó en sentencia del 18 de septiembre del 2013 radicación 20.130 que reitera las de noviembre 29 de 2001 radicación 15.921 y 22 de julio del 2003 radicación 19.7 94. De tal manera pues, que si la última semana cotizada se efectuó el 31 de julio del año 1999, es a partir del 1 de agosto de ese año que se causó el derecho de la pensión, no obstante la demandada la reconoció a partir del 1 de junio de igual calenda. Dicho en otras palabras, si el actor acumulaba además de las primeras 750 semanas, un número importante de aportes una vez efectuada la disminución del año por cada 50 semanas de

las cotizadas en demasía, debió retirarse definitivamente del sistema, puesto que el fin de las pensiones de vejez especiales, ante la peligrosidad que representa la exposición a actividades riesgosas, es que el trabajador tenga la oportunidad de un retiro anticipado de su actividad laboral y así obtener la pensión de vejez especial frente a los requisitos exigidos para las pensiones de vejez simples. De ahí las cotizaciones adicionales en cabeza del empleador y no cómo se ha querido interpretar al considerarse que el monto de ellas es superior, en virtud de la cotización adicional al liquidado en las pensiones de vejez simples. Para finalizar, concluyó que resultaba irrelevante adentrarse en el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, cómo lo hizo la juez de primera instancia.

IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n. º 62892

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar t se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, sin réplica, que a continuación se estudiará. VI.C ARGÚON ICO º Acusa la sentencia, por la«(. ..) violadceialór nt í1c3ulo del[A ]cuer0d4o9d e 1990p,o ri nterpreetrarcó.i nóena Violaqcuiceóo nn dualj aoa plicaicnidóenbd iedalar tí1c5u lo

deAlc uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol A cuer7d5o8d el mismaoñ o». En la sustentación, expone estar en desacuerdo con el criterio del Tribunal bajo el cual se ha de tener en cuenta hasta la última cotización o retiro definitivo del sistema para obtener la pensión. A renglón seguido, señala que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 distingue dos conceptos, el de causación y el del disfrute de la pensión de vejez, el primero, refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y, el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se hace necesaria la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento.

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Radicación n. º 62892 Afirma que la pensión solicitada por el actor se causó desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, «.(). . puepsa ar esfaec hay ac ontacboan1 3 .00s emanqause descontlaapdsra isma es7r 50, arjraroíuan g uaimrsod e5 50 semanya asl r seta1r a ñop orc ad5a0 s emanqause excediedreal nap sr imaes7r 50t,e nemqouses ed eebrion dedu1cO iarñ o(.s.. ) ». Aduce que la inconformidad jurídica radica en el entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en torno a que, para el disfrute de la pensión, se requiere la desafiliación del Sistema General de

Pensiones. Luego de transcribir el referido artículo, además de lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39.391, explica que al actor debió reconocérsele la pensión a partir del 15 de diciembre de 1988, «.().p .ue esl mondteol pae nsviaóirna raí2 a01 ,4p uensoe sl om ismuon (1p)e sao1 999q uuen p estor aaív daol aocurta dle sd1e89 8 a2 041». Además, aduce que el Tribunal ha debido estudiar la excepción de prescripción y tenerla por no propuesta, en razón a que la demandada no esgrimió fundamento jurídico para el caso en comento. Finalmente, define lo que en su senteis«r e plr cipinidoe c onsnocnioaca o ngruencia».

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Radicancº.6i 2ó8n9 2 VIIC.O NSDIERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se encuentran en discusión las premisas fácticas a las que arribó el i) Tribunal, así: que el demandante laboró para ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. desde el 1 de septiembre de 1966 ii) hasta el 31 de julio de 1999; que su afiliación al ISS se i)i i produjo desde el 1 de febrero de 1969; que mediante Resolución n. 001744 de 1999 le fue reconocida una º pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1999; i) vque es

beneficiario del régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que cotizó un total de 1.586,57 semanas al Sistema General de Pensiones, desde el 1 de febrero de 1969 hasta el 31 de julio de 1999. Estima la censura, que el Tribunal se equivocó al exigir la desafiliación del actor del sistema pensiona!, para entrar al disfrute de la pretendida prestación, lo cual condujo a que le diera un errado entendimiento a las disposiciones legales denunciadas. En primer lugar, es menester recordar que la pensión de vejez de la que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, exige el cumplimiento de 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Por su parte, el artículo 15 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62892 de la referida norma establece la posibilidad de disminuir la edad para obtener el derecho a dicha prestación, para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto nesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y

prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida de manera general. Ahora bien, esta Corporación tiene definida la diferencia entre la «causay ecl i«ódfnriut»se de» la pensión de vejez. En el primero de los casos, «se esutcturrac uansdeo rúenelno rsqeu isimítnoism eoxsi geindl oalsy e p araac ceder a lap recsitóanp ensi, oyn ael ls»egundo, «spuonee l cupmlimideenpltn moe ryo s ed ac uansdeos oliecli ta recnoocimideenl taop ensiaó lna e ntiddaeds eguridad socidaelb,i ecnodmrooe gglean elrlaelv,aa c rasbleopa revia defsilaiacdieórléng im.e (CnS»J SL, 6 de jul. 2011, rad. 38.558). Esta Corporación de manera reiterada, ha enseñado que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. En igual forma, ha sostenido, que excepcionalmente la aplicación de este criterio debe ser analizada en los casos que, por sus particularidades, ameriten una solución

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 62892 diferente, como aquellos eventos en que se configura un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía

derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos, o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema en los que es necesario entrar a estudiar las particularidades de cada caso, los cuales no son materia de alegación en el recurso extraordinario. Así se sostuvo en sentencia CSJ SL5603-2016, recientemente reiterada en sentencias CSJ SL9036-2017 , CSJ SL15559-2017, CSJ SL415-2018, en la que se dispuso: (. ).d .e termsiiln aia nrpt reertadceil oód nip suesetnlo o asr t1s3. y3 5d eAl. 0 4/91 990n,o a dmiottere on tendidmieifreennatt oe queb,ja oc ualqcuiirnecstrua nceilda if,rs tued el ap ensiesótná condiciaol and aeadsfilo i afcoirómandl es li stema. Esc ieqrutleoa a plicadceimlóé nt oidnopt reertagtriavmoa to ical texatlau rrjoae lr eslutasdeoñ alpaodreo l r ceurreennte el, seindtqou el ap ecrpeciódne l ap ensieósnts ápu editaa ldaa devsinculdaecrlié iógmne ,nl ectquureha a s idaomp liamente repsaldpaodlraja u rpirsudednece isatC ao rpaocrión. Noo bstalnoat net e,re isotSraa lean,s ituacpiatorinlceaeusrs e,n

lasc ualleasu tzialciidóen l ar elgad ed eerchdoe la inptreetracitóenxa tluo frecseo cliuonienss ifasatctoreina s términvoaoslr avtois,h a acudiad oo traasl tevrnaast i hemrenéutpiacara dsa rr epsuesat eas ocsa soqsu ep,o rsu s peucliaridaamdeiertsau,nn sa oulcidóienfr ente. Asíp,oe rej mpol,e nt ratánddeeo evsnet eonsl oqsu eel afi liado has idcoo nminaas deog uciort izaenndv oi rdt duel ac oncdtua rneuendteel ae ntiddaesd e gurisdoacdia a rle conloac er penósniq,u eh as idsooi lciteantd iape oml,a C orhtaee stimado qulepa r estadceibróecen o noscede ersdlfeaec hean q usee h an º copmletlaodrsoe qiusi(tCoSsSJ L 1, spe.2 009,r a.d3 4514;C SJ

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 62892 SL, 22 feb. 201 1, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 201 1, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al ser sistema, se ha considerado que la prestación debe pagada

con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL461 1-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte sede ahora las reitera en de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y ser los que deben advertidas por jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. De conformidad con el aparte jurisprudencia! transcrito, en ningún error incurrió el Tribunal, al entender que era necesario el retiro definitivo del sistema, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de veJez por actividades de alto riesgo, pues tal inferencia se adecúa a la regla que emana del pluricitado artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Sin costas, dado que no hubo oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL EDUARDO MOLINARES MEZA en SCLATJ-1P0V .00 16

Radicancº.i6 ó2n8 92 contra del INSTITUTOD E SEGURSO SOCIALESho y

ADMINSITRADORA COLOMBIANAD E PENSIONES

COLPENSOINES.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALDJ OSÉD X PONNFEZ

JIMENAI SABEGLO DOYF AJAROD

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