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CSJ - SL2707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2707-2024 Radicación n.° 100795 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ LUIS ÁLZATE HENAO en contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Luis Álzate Henao demandó a Cementos Argos S. A., para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo durante el cual no hubo aportes a seguridad social y, como consecuencia de ello, fuera condenada a constituir y pagar el respectivo título pensional a favor de Colpensiones, entidadRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 2 esta última quien deberá recibirlo y reflejarlo en su historia laboral, para que sea condenada a reconocerle la pensión de vejez, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte probado de aplicar las facultades extra o ultra

petita y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, relató que como nació el 19 de marzo de 1949, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Manifestó que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 1971 al 23 de noviembre de 1984, al servicio de Cementos del Nare S. A. hoy Cementos Argos S. A., Planta Nare, en el corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Nare. Precisó que su empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nunca le reconoció ni pagó el cálculo de la reserva actuarial por los períodos en que prestó los servicios, ya fuera a través de traslado del valor de la reserva actuarial o la emisión del título pensional a favor de la administradora pensional a la que se encuentra inscrito, en este caso Colpensiones, a la cual se afilió el 30 de mayo de 1990, acumulando un total de 403,14 semanas, siendo la última cotización, la realizada en el ciclo de junio de 1998. Expresó que debido a su situación económica se vio en la obligación de solicitar la indemnización sustitutiva ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR 213675Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 3 del 26 de agosto de 2013, le hizo un pago único de $4.729.065. Relató que elevó derecho de petición el 11 de enero de

SCLAJPT-10 V.00 3 del 26 de agosto de 2013, le hizo un pago único de $4.729.065. Relató que elevó derecho de petición el 11 de enero de 2016 ante la sociedad empleadora demandada, para que sufragara los aportes en pensiones dejados de cancelar, recibiendo respuesta negativa. Agregó que, al contabilizar las semanas efectivamente cotizadas y los períodos laborados para Cementos Argos S. A., reunía el número exigido para acceder a la pensión de vejez, por lo que solicitó su reconocimiento el 28 de diciembre de 2016 y mediante acto administrativo GNR 21643 del 18 de enero de 2017 le fue negada por parte de la administradora pensional del RPM, al considerar que existía incompatibilidad con la indemnización sustitutiva que le fue otorgada. Cementos Argos S. A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante y los extremos temporales indicados; sobre lo demás, dijo no constarle. En su defensa, adujo que no estaba obligada a efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sistema de pensiones, por cuanto en la zona en la que laboraba el actor, no había cobertura, y que, si bien algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral se orientaban a reconocer la obligación de los empleadores en tales lugares, se debía a una deficiente aplicación delRadicación n.° 100795

pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral se orientaban a reconocer la obligación de los empleadores en tales lugares, se debía a una deficiente aplicación delRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 4 principio de la vigencia de la ley en el tiempo. Consideró que de acuerdo con el ordenamiento constitucional las normas «no pueden ser retroactivas» al pretender desconocer los condicionamientos de que tratan los artículos 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y que procurar aplicarlas a situaciones consolidadas en el pasado violaría este principio. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio por pasiva e indebida acumulación de pretensiones; y de fondo las de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso al éxito de las pretensiones y aunque aceptó los hechos que tuvieran soporte documental, no precisó a cuáles de ellos se refería. En su defensa alegó que solo la autoridad judicial era competente para declarar la existencia de una relación laboral y la obligación del empleador de sufragar aportes retroactivamente, pero que, en caso de una condena, estos deberían incluir el pago de los respectivos intereses de mora. Agregó que ninguna de las circunstancias expuestas en la demanda inicial le resultaba imputable; que cualquier omisión en el pago y efectivo reporte de cotizaciones al sistema de pensiones era atribuible únicamente a Cementos Argos S. A.

demanda inicial le resultaba imputable; que cualquier omisión en el pago y efectivo reporte de cotizaciones al sistema de pensiones era atribuible únicamente a Cementos Argos S. A. Propuso las excepciones de fondo que denominóRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación de recibir aportes a la seguridad social retroactivamente, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío a quien le que correspondió resolver el asunto de marras, mediante fallo del 23 de febrero de 2023, decidió: PRIMERO: Se declara que entre CEMENTOS NARE S.A hoy CEMENTOS ARGOS S.A y el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, existió una relación laboral desde el día 10 de mayo de 1971 hasta el 23 de noviembre de 1984 en virtud de un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Declara que la empresa Cementos Nare S.A, hoy Cementos Argos S.A, está obligada a tramitar, con asistencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y pagar con destino a COLPENSIONES y a Favor del señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 10 de mayo de 1971 hasta

el 23 de noviembre de 1984, para un tiempo de servicio de 13 años y 193 días (total de 4.873), menos 28 días de tiempo no laborado por huelga para un total de 4.845.

TERCERO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (…) a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, conforme el Decreto 758 de 1990, desde el día 19 de marzo de 2009, fecha en que cumplió con los requisitos legales para acceder a dicho derecho, pensión que se reconoce por un valor mensual de $1.160.000 más la mesada adicional de junio y diciembre.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el RETROACTIVO DE LA PENSIÓN de vejez al señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO desde el 28 de diciembre de 2013, a la fecha de hoy 23 de febrero de 2023, aplicando el fenómeno de la prescripción parcial, para un total de $102.039.574.

QUINTO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la prescripción parcial. Los cuales ascienden

a la suma de $129.335.738.Radicación n.° 100795

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SEXTO: Se ordena a COLPENSIONES, realizar los respectivos descuentos por concepto de salud del demandante.

SÉPTIMO: EXCEPCIONES: Se declara probada de manera parcial la excepción formulada por las autoridades demandadas, es decir desde las mesadas pensionales e intereses causados desde el 28 de diciembre de 2013 hacia atrás están afectados por dicho fenómeno jurídico.

COMPENSACIÓN: Se declara probada y se ordena o faculta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar a su favor el monto de dinero reconocido al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo monto asciende a la suma de $4.729.065.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció en virtud de la apelación presentada por las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo del 22 de

junio de 2023, dispuso lo siguiente:

1. La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

Puerto Berrío (Ant.) dentro del Proceso Ordinario Laboral

promovido por JOSÉ LUIS ALZATE HENAO contra la Sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. y COLPENSIONES, quedará así: 1.1. SE ADICIONAN los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que se concede a COLPENSIONES un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para pagar la pensión de vejez y su retroactivo en los montos allí descritos. 1.2. SE REVOCA el numeral quinto de la parte resolutiva, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante JOSÉ LUIS ALZATE HENAO de los intereses moratorios, para en su lugar, a) ABSOLVERLA de este cargo y, en su lugar, b) CONDENAR a COLPENSIONES a que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que esta decisión cobre firmeza, pague a JOSÉ LUIS ALZATE HENAO la indexación de las mesadas pensionales causadas, desde que cada una se hizo exigible hasta la fecha en que se solucione el crédito.Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 7 1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado y consultado.

2. Costas en esta sede a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. y a favor de la parte demandante. En la liquidación que de las

mismas se haga en el Despacho de origen, inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado se centró en determinar si la empleadora debía reconocer el título pensional a favor del demandante por el tiempo de servicio comprendido entre el 14 de febrero de 1981 y el 7 de febrero de 1989, lapso durante el cual el patrono no lo afilió al ISS ni había cobertura de dicho instituto, además, porque la relación laboral, a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no estaba vigente; asimismo, y en caso de que la respuesta fuera positiva, establecer qué porcentaje de esos aportes debía asumir la empresa, y, finalmente, si sobre la obligación de otorgar el título pensional operaba el fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, inicialmente se ocupó de verificar si Cementos Argos S. A. tenía la obligación de pagar el título pensional a favor del actor, respecto del tiempo que duró la vinculación laboral pero sin cobertura del entonces ISS, y si como lo indicaba la jurisprudencia laboral, aquel debía cancelar un cálculo actuarial representado en un título pensional, para concurrir a construir el capital que finalmente proveyera por las contingencias de invalidez, vejez y muerte del afiliado, que por ley debía atender el empleador. Indicó que el accionante tenía derecho a que en su

finalmente proveyera por las contingencias de invalidez, vejez y muerte del afiliado, que por ley debía atender el empleador. Indicó que el accionante tenía derecho a que en su historia laboral se contabilizara todo el tiempo que laboróRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 8 para la Sociedad Cementos del Nare S. A., hoy Cementos Argos S. A., aunque esta no hubiera tenido la obligación de afiliar y cotizar dada la falta de cobertura en la región en que el trabajador operó; como lo había definido la Corte en varias sentencias entre ellas, en la CSJ SL9856-2014, a cuyo texto se remitió, aduciendo que se trataba de una jurisprudencia hito que había sido reiterada posteriormente. Acotó que la pasiva, previo cálculo actuarial, debía entregar a Colpensiones los dineros necesarios con el fin de que el actor pudiera acceder a una de las prestaciones que ofrecía el régimen, como lo era la pensión de vejez, la devolución de aportes o la indemnización sustitutiva, atendiendo la acumulación de tiempo ordenada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el hecho de que el vínculo laboral no estuviera vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no podía constituirse en óbice para el reconocimiento de la

prestación, tal y como lo exige el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que, para este caso, no aplicaba en razón a que tal exigencia vulneraba el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los períodos causados, al igual que transgredía el principio constitucional de la efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y la eficiencia de la seguridad social, según lo había adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia CC T-410 de 2014, a cuyo texto completo se remitió.Radicación n.° 100795

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Así mismo se apoyó en la sentencia CSJ SL-2521-2021, sobre la inaplicación del literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para luego precisar que: La demandada CEMENTOS ARGOS S.A. deberá proceder a la emisión del título pensional, por cuanto es claro que, en casos como el presente, el empleador debe concurrir con el título pensional que corresponda a los aportes causados durante el tiempo que tuvo al trabajador a su servicio, aunque no fuera obligatoria la afiliación al ISS, todo con miras a que pueda acceder a las prestaciones propias del sistema de seguridad pensional, aspecto en el cual se confirmará el fallo. En relación con qué porcentaje de los aportes debía asumir la pasiva, indicó:

acceder a las prestaciones propias del sistema de seguridad pensional, aspecto en el cual se confirmará el fallo. En relación con qué porcentaje de los aportes debía asumir la pasiva, indicó: En punto al pretendido pago compartido del título entre empleador y trabajador, reiterada ha sido la jurisprudencia en pregonar que [e] empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, tiene a su cargo el pago completo de las obligaciones pensionales frente aquellos periodos, pues es el único responsable del riesgo pensional. De ahí que, no es acertado considerar que el valor del cálculo actuarial sea distribuido entre el empleador y el extrabajador proporcionalmente (CSJ SL3807-2019 y CSJ SL1179-2020)” (Sentencia SL1740 del 18 de mayo de 2022, Radicación 88367). En este orden de ideas, la Sociedad empleadora deberá asumir en su totalidad el pago del cálculo actuarial ordenado, por el tiempo en que no fue afiliado el trabajador para cubrir el riesgo pensional, teniendo en cuenta que, durante dicho lapso la obligación estuvo a su cargo, sin que se pueda aludir a la existencia de una obligación entre empleador y trabajador, como lo pretende la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Por tanto, la sentencia en este aspecto también se confirmará. Seguidamente, en lo que hace a la excepción de

existencia de una obligación entre empleador y trabajador, como lo pretende la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Por tanto, la sentencia en este aspecto también se confirmará. Seguidamente, en lo que hace a la excepción de prescripción formulada por la accionada, respecto del pago de aportes a pensión, señaló que dicha figura jurídica no se podía aplicar, porque la obligación que tiene el empleador de hacerlos estaba inminentemente ligada con el derecho pensional que era irrenunciable e imprescriptible.Radicación n.° 100795

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Textualmente precisó: Resulta no ser cierta la tesis de que la acción para el cobro del título pensional reclamado se encuentra prescrita, a pesar de que la obligación de pagar el título pensional encuentre su origen temporal cuando aún regía la Constitución de 1887, porque itérase, el del demandante, se trata de un derecho pensional en construcción, que se consolidó en vigencia de la Constitución de 1991 y es esta la Carta, junto con las normas que la desarrollan, la llamada a regular la situación del demandante, en la cual, según se explicó, se previó que el derecho pensional, que hace parte del Derecho a la Seguridad Social, es irrenunciable, y por tanto imprescriptible. En consecuencia, la censura en este aspecto tampoco prospera.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y señaló que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante en el

a favor de Colpensiones, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y señaló que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, el demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, y se había afiliado el 30 de mayo de 1990 al ISS como constaba en su historia laboral. Destacó que la afiliación como acto jurídico de inscripción al sistema general de seguridad social en pensiones, era único y además vinculante para el afiliado y la AFP y, por tanto, no podía exigirse que lo hiciera de nuevo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición; que al observar su historia laboral se evidenciaba que entre el 30 de mayo de 1990 y el 15 de agosto de 1998, cotizó un total de 403,14 semanas, tiempo al cual se le debía adicionar el del título pensional ordenado en la sentencia de primera instancia, cuyo pago se había impuesto a la sociedad empleadora Cementos Argos S. A., que equivalía a 692,83Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas, lo que significaba que contaba con un total de 1095,97, cifra que superaba las exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Añadió que como el 27 de marzo de 2009 el demandante

había arribado a los 60 años de edad, era esa la fecha en la que consolidó el status de pensionado, por lo que confirmaría la decisión del juez en esos aspectos. A efectos de resolver sobre la prescripción, resaltó que el actor había elevado reclamación el 28 de diciembre de 2016 solicitando a Colpensiones declarar la existencia del contrato entre Cementos del Nare S. A. subrogado por Cementos Argos S. A., del 10 de mayo de 1971 al 31 de octubre de 1984 y que, dicha sociedad tenía la obligación de realizar los aportes en pensiones dejados de pagar durante ese lapso; así mismo que la AFP debía reconocer la pensión de vejez con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Que frente a la anterior súplica se recibió respuesta negativa mediante Resolución GNR 216643 del 18 de enero de 2017, acto administrativo que le fue notificado al demandante a través aviso del 31 de marzo de 2017; y que luego, el 26 de febrero de 2019, había presentado la demanda inaugural. Expuso que, así las cosas, en virtud de lo establecido en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas causadas antes del 28 de diciembre de 2013 habían decaído, a pesar de que el derecho estaba configurado desde el 27 de marzo de 2009.Radicación n.° 100795

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Señaló que como a la fecha de esa decisión Colpensiones aún no había recibido el título pensional al que

marzo de 2009.Radicación n.° 100795

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Señaló que como a la fecha de esa decisión Colpensiones aún no había recibido el título pensional al que fue condenado el empleador, el reconocimiento de la pensión de vejez debía producirse dentro de los cuatro meses siguientes a la data en que esa providencia de segundo grado cobrara firmeza, tiempo que estimó razonable para que la AFP demandada liquidara e hiciera efectivo el cálculo actuarial que la sociedad demandada tenía que entregarle, y adelantara los trámites necesarios para otorgar la prestación. Finalmente, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo que no procedían, porque para la fecha en que el actor solicitó la pensión, no se reunían los presupuestos legales, los cuales apenas se habían configurado con lo dispuesto en las decisiones judiciales emitidas dentro del presente proceso, y por ello revocaría la condena impuesta por el juez y en su lugar impondría la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Cementos Argos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la absuelva del pago del título pensional y se condene enRadicación n.° 100795

SCLAJPT-10 V.00 13 costas a la parte actora.

totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la absuelva del pago del título pensional y se condene enRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 13 costas a la parte actora. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones. La Sala estudiará de manera conjunta las acusaciones, pues, aunque están dirigidos por vías diferentes, los cargos denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CP en concordancia con los cánones 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993 y el 9 de la Ley 797 de 2003 y 37 de la CP de 1886; 259 y 267 subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 488 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1996; 151 del CPTSS y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Para dar desarrollo al cargo comienza por destacar que no discute los fundamentos fácticos demostrados, pero advierte que el Tribunal incurrió en un error al no estudiar la

vigencia de la ley en el tiempo, en especial, cuando entran en conflicto dos Constituciones, esto es, la de 1886 vigente al momento en que el demandante le prestó sus servicios, y la de 1991, cuando se hicieron exigibles los derechos. Señala que los períodos en los que no hubo pago de cotizaciones al sistema de pensiones, son anteriores a laRadicación n.° 100795

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Constitución Política de 1991, por lo que solo serían imprescriptibles aquellas mesadas que se causen con posterioridad a dicha norma, lo que encuentra soporte en el artículo 58 ibídem, que se reafirma con el Acto Legislativo 01 de 2005 que alude a los derechos adquiridos, por lo que en este asunto, «se debe respetar el derecho que adquirió el Empleador a que dicha obligación se extinguió por el transcurso el tiempo (sic)», lo que: […] conlleva a concluir, que no es viable jurídicamente, aplicar los principios o las reglas contenidas en nuestra Constitución Política actual, cuando los periodos por los cuales se depreca el pago de cotizaciones a pensión por parte del demandante, se consolidaron bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, pues será este último conjunto de normas superiores, el llamado a solucionar la controversia, como en efecto debió ocurrir, debe ser la Constitución Política vigente al momento de presentarse la situación fáctica la que debe regir y solucionar el conflicto planteado y no otra posterior.

a solucionar la controversia, como en efecto debió ocurrir, debe ser la Constitución Política vigente al momento de presentarse la situación fáctica la que debe regir y solucionar el conflicto planteado y no otra posterior. Asegura que la Carta Política de 1886 hacía referencia a la prescripción extintiva de las obligaciones en su artículo 37 cuando indicaba que no existirán obligaciones irredimibles, lo que no «significa» que «ninguna obligación estará exenta de ser declarada prescrita, ya que será la Ley en cada caso, la que determine dicho término de prescripción o caducidad», disposición que no fue reproducida en la Carta expedida en 1991, por lo que es únicamente en vigencia de esta última que se puede sostener «la tesis de las obligaciones imprescriptibles». Concluye que « corolario de lo anterior, si los derechos reclamados en la presente acción judicial se hicieron exigibles en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1971 y el 23 de noviembre de 1984, necesario resulta concluir que seRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1886». Complementa su argumentación con la reproducción parcial de las sentencias CC T-597-1992 y, C691-2001.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CP y, 1, 259 y 260 del CST.

Expresa que la obligación de expedir un título o bono pensional para los empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores, nace con la Ley 100 de 1993, pues con anterioridad a ella no existía el deber de efectuar cotizaciones para los riesgos de IVM en los lugares en los que no había cobertura del ISS, ni se había llamado a inscripción, como ocurrió en Puerto Nare – Antioquia, lugar en el que prestó servicios el demandante; sino que la obligación de asumir las pensiones de jubilación estaba en cabeza del empleador respecto de aquellos trabajadores que hubieren cumplido los requisitos del artículo 260 del CST. Aduce que para que concurra la carga de efectuar aportes a pensión en cabeza del empresario por períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es requisito sine qua non la existencia de un vínculo laboral vigente para la fecha de entrada en vigor de esa norma o queRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha relación se hubiere iniciado con posterioridad a ella, por lo que: En el presente asunto, el Honorable Tribunal Superior admite, y es un hecho confesado y aceptado desde la demanda que la relación de trabajo entre las partes, finalizó el día 9 de junio de

por lo que: En el presente asunto, el Honorable Tribunal Superior admite, y es un hecho confesado y aceptado desde la demanda que la relación de trabajo entre las partes, finalizó el día 9 de junio de 1988, significando lo anterior, que el requisito consagrado por la norma bajo análisis, esto es, encontrarse vigente el contrato de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplió y por lo tanto, no existe obligación para Cementos Argos S.A., de pagar las cotizaciones a pensión de demandante (sic) por el lapso, indicado en las sentencias objeto de este ataque. Estima que no es posible sustentar la decisión del ad quem en los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994 pues los mismos reglamentan la forma en que se efectuará el pago de bonos o títulos pensionales, únicamente cuando se cumplan las condiciones del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que, como quedó visto, no se alcanzan en el presente asunto; y concluye que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mentada disposición.

VIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia del Tribunal haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 15, 33 y 61 de la ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003; 37

de la Constitución de 1886; 259, 267 subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y 488 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966;151 del CPTSS y 41 de la Ley 153 de 1887.Radicación n.° 100795

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Para la demostración del cargo utiliza los mismos argumentos en los que fundó el reproche correspondiente al cargo primero, a los cuales se remite la Sala.

IX. CARGO CUARTO Acusa al ad quem de violar la ley sustantiva laboral por infracción directa « al haber aplicado en forma indebida » los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CP y 1, 259 y 260 del CST.

En este punto, para el desarrollo de la acusación, hace alusión a los mismos argumentos planteados en el cargo segundo, por lo que la Corte se remite a ellos.

X. RÉPLICA

Colpensiones hace oposición conjunta a los cuatro cargos, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala para destacar que desde la Ley 90 de 1946 se estableció que el ISS asumiría el riesgo de vejez frente a servicios prestados con anterioridad a dicha normativa, empero, el empleador debía

aportar las cuotas correspondientes con el objetivo de que la administradora asumiera las responsabilidades propias de su calidad, por lo que no pudo incurrir el Tribunal en un error al ordenar el traslado del citado título. Finalmente, aclara que aunque este es un asunto que escapa a su esfera, lo cierto es que la inclusión de los aportes dependerá del traslado del citado título; y de ser casada laRadicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia, simplemente se quebrantará la orden de tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del demandante, sin que le asista razón a la censura en los yerros endilgados al fallador de segundo grado, por lo que solicita no acceder conforme al alcance de la impugnación y condenar en costas a la parte recurrente y a favor de administradora pensional del RPM como en derecho corresponda.

XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la condena impuesta en contra de Cementos Argos S. A., consistente en el deber de emitir un título pensional, previo cálculo actuarial, correspondiente a los aportes causados durante el tiempo en el que el trabajador sostuvo una relación laboral con dicha empresa; aunque durante ese lapso el I

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