CSJ - SL2709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2709-2020 Radicación n.° 74128 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que les instauró JUAN
PABLO OVIEDO ROA.
Se abstiene la Corte de ordenar la agrupación de varios procesos a este, para su estudio y decisión, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL5595-2019, según lo peticionado
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Radicación n.° 74128 por el apoderado de la parte demandante, por cuanto, conforme al artículo 148 del CGP, este tipo de solicitudes debe hacerse en las instancias.
I. ANTECEDENTES JUAN PABLO OVIEDO ROA llamó a juicio a la
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las
accionadas, sin solución de continuidad, del 8 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2012, desempeñándose como decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas en la sede de Ibagué; que dicho contrato terminó sin justa causa y que se suscribieron acuerdos cooperativos entre él y las accionadas con el fin de ocultar la relación laboral. En consecuencia, se condenara al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y por despido sin justa causa, aportes a seguridad social en pensión y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA para desempeñar el mencionado cargo, sin embargo, siempre fue remunerado como coordinador de dicha facultad; que la referida universidad lo envió el 8 de febrero de 1996 a suscribir un convenio de trabajo asociado con la
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Radicación n.° 74128 COMUNA, el cual rigió hasta el 2003 y que en el 2004 fue enviado a firmar otro convenio, esta vez con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, que tuvo vigencia hasta el 2011. Adujo, que el 16 de enero de 2012 inició labores con la referida universidad a través de un contrato laboral a término fijo, no obstante, no le cancelaron prestaciones sociales ni se efectuaron aportes a seguridad social en pensión y que el 16
de diciembre de 2012 la misma le dio por terminado su contrato de trabajo unilateral e injustamente (f.° 175 a 188 del cuaderno n.° 1). Al dar contestación, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la contratación de personal por cooperativa. En cuanto a los demás, señaló que el actor confundía los acuerdos de trabajo asociado ejecutados con solución de continuidad, para prestar en forma autogestionaria sus servicios como coordinador de la mencionada facultad bajo las condiciones señaladas por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, con el vínculo originado en razón del Contrato de Trabajo n.° 141994 suscrito entre él y la universidad para desempeñar el cargo de decano entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 2012, cuyo preaviso fue el 13 de noviembre de la misma anualidad, por lo que se procedió a cancelarle las respectivas prestaciones, como se evidenciaba en el desprendible de pago.
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Radicación n.° 74128 Refirió, que el accionante efectuó su afiliación a la cooperativa de manera libre y voluntaria, por lo que, Inicia una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988 o Ley Cooperativa que creó en Colombia el Sistema Alterno de Trabajo Asociado no intermediado por patrono alguno que le permite al trabajador libre generar su propio campo
de acción laboral, su realización como persona en forma autónoma y el mejoramiento de su calidad de vida. Indicó, que el último convenio entre el actor y la citada cooperativa, se dio del 9 de junio al 20 de diciembre de 2003, cuya terminación fue preavisada el 12 de noviembre del mismo año, por la gerente seccional de dicha cooperativa; que los referidos acuerdos de trabajo asociado fueron iniciados, preavisados y terminados de conformidad con la legislación vigente para la época y que como constaba en los comprobantes de pago allegados al proceso, las compensaciones derivadas de los mismos fueron liquidadas y pagadas íntegramente por la cooperativa de acuerdo al cargo y objeto en ellos consagrados, así como al régimen interno de compensaciones y seguridad social aprobado por la asamblea de delegados de la CTA y por el Ministerio de Protección Social, mediante las Resoluciones n.° 03462 del 27 de diciembre de 2002 y 1308 del 18 julio de 2008. Puntualizó, que en el sistema alterno de trabajo asociado no se hablaba de salario y contrato sino de compensación y de acuerdo de trabajo asociado, en virtud del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, declarado exequible por el fallo CC C-211-2000; que la fuente de derecho aplicable a las relaciones de trabajo asociado eran los estatutos de la
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Radicación n.° 74128 cooperativa a la cual se encontrara vinculado el asociado y su desarrollo era regulado por los regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social aprobados por
la asamblea general de cooperados y que los conflictos que surgieran entre las partes debían ser resueltos mediante tribunal de arbitramento al tenor de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998 o por la jurisdicción laboral. Arguyó que, tanto en los acuerdos de trabajo asociado como en el contrato laboral, el actor fue afiliado al sistema de seguridad social integral, como lo acreditaban las entidades respectivas, como lo son Salucoop EPS, SKANDIA y la ARL. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado esto es la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; compensación y la genérica (f.° 453 a 478 del cuaderno n.° 2). La COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA se opuso a las pretensiones y, en
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Radicación n.° 74128 cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaba lo referido a las presuntas relaciones laborales entre la universidad y el
actor. Dijo, que este último hacía parte de su sección de trabajo asociado y en virtud del acuerdo cooperativo existente entre ella y la referida universidad, suscribió a partir del 8 de febrero de 1996 y hasta el 20 de diciembre de 2003, diversos convenios de trabajo asociado para prestar sus servicios como coordinador de la aludida facultad en la modalidad de término fijo inferior a un año, sujetos a la duración del respectivo semestre académico, ejecutados de forma autogestionaria, con solución de continuidad y, regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Precisó, que su primer convenio con el actor iba del 8 de febrero al 28 de junio de 1996; el segundo del 2 de julio al 20 de diciembre del mismo año; el tercero del 13 de enero al 27 de junio de 1997; el cuarto del 1° de julio al 20 de diciembre de 1997; el quinto del 15 de enero al 26 de junio de 1998; el sexto del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998; el séptimo del 14 de enero al 30 de junio de 1999; el octavo del 17 de enero al 30 de junio de 2000; el noveno del 10 de julio al 22 de diciembre de 2000; el décimo del 22 de enero al 29 de junio de 2001 y los convenios onceavo, doceavo y treceavo, del 3 de julio al 21 de diciembre de 2001, del 14 de enero al 28 de junio de 2002 y del 8 de julio al 20 de
diciembre de 2002, respectivamente. Indicó, que las compensaciones causadas fueron liquidadas y pagadas; que la percibida por el actor no fue fijada teniendo en cuenta únicamente el cargo desempeñado,
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Radicación n.° 74128 sino también la cualificación del asociado, el número de estudiantes, el tamaño de la sede y el costo de la vida en cada ciudad, por lo que no existió vulneración al principio de igualdad; que los principios invocados por el accionante no estaban previstos en el artículo 53 de la CN, sino que eran propios de la contratación estatal, por lo que no eran aplicables a las relaciones de trabajo asociado ni a las laborales individuales y que su relación con éste finalizó el 20 de diciembre de 2003, es decir, hacía más de una década. Aseveró, que el actor no fue contratado por la universidad ni enviado por ésta a firmar convenio alguno, puesto que fue él mismo quien peticionó asociarse a la cooperativa y al diligenciar y firmar la solicitud de afiliación, manifestó que «POR LA PRESENTE SOLICITO ME ADMITA COMO ASOCIADO DE LA COOPERATIVA Y DECLARO QUE ME SOMETO A SUS ESTATUTOS, REGLAMENTOS Y DEMAS EXIGENCIAS», de ahí que aceptó someterse a los regímenes de trabajo asociado que preveían el cumplimiento de horarios y la manera en que se desarrollaría la labor, esto es, siguiendo instrucciones de otros asociados de la cooperativa que fungían como directores, entre ellos César Gualteros e Iván Melo Vasto.
Concluyó, que no efectuaba labores de intermediación sino de tercerización laboral, estando la primera prevista en el artículo 35 del CST y prohibida para las cooperativas de trabajo asociado, mientras que en la segunda, una empresa principal decidía no realizar directamente ciertas actividades o procesos, optando, en su lugar, por desplazarlas a
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Radicación n.° 74128 empresas auxiliares, con quienes suscribía contratos civiles o mercantiles, para realizar dichas actividades con sus propios recursos humanos, materiales y técnicos, las cuales en el caso concreto eran la totalidad de procesos de los diversos programas académicos y administrativos de la universidad. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre comuna y el trabajador asociado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, pago, compensación e inexistencia de la violación del principio de igualdad (f.° 251 a 265 ibídem). Finalmente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA también se opuso a las pretensiones de la demanda y esbozó similares argumentos a los expuestos por las demás accionadas. Relacionó los convenios de trabajo asociado que suscribió con el accionado para desempeñar el cargo de coordinador, el primero del 19 de enero al 26 de junio de 2004; el segundo del 6 de julio al 18 de diciembre de 2004;
el tercero del 11 de enero al 25 de junio de 2005; el cuarto del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005; el quinto del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006; el sexto del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007; el séptimo del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008; el octavo del 13 de enero al 30 de junio
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Radicación n.° 74128 de 2009; el noveno del 6 de julio al 12 de diciembre 2009; el décimo del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010 y el convenio número once del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011, como profesor en comisión con funciones administrativas. Planteó, que el actor, en razón de su afiliación, cumplió con los deberes que la ley y los estatutos preveían, ya que realizó el curso de cooperativismo con énfasis en trabajo asociado, participó en las elecciones de los delegados a los órganos de administración, contribuyó con sus aportes al sostenimiento de la cooperativa, se benefició de la revalorización de aportes decretada por la asamblea y se retiró libre y voluntariamente, solicitando el retiro de los aportes; que no ejercía labores de intermediación propia de las empresas de servicios temporales y que gozaba de autodeterminación, autonomía financiera y disciplinaria. Relató, que era propietaria de los medios materiales para desempeñar la labor, ya que al ser parte de la asamblea
de miembros de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, compartía la propiedad social sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles; que estaba debidamente registrada ante la Superintendencia de Economía Solidaria; tenía aprobados sus regímenes de trabajo asociado y de compensaciones por el Ministerio del Trabajo; que implementaba planes de beneficios y auxilios reglamentados por el consejo de administración y que contaba con una estructura organizacional propia para desarrollar los
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Radicación n.° 74128 procesos de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE
COLOMBIA.
Indicó, que capacitaba a sus asociados; los afiliaba al sistema de seguridad social integral; efectuaba los aportes parafiscales correspondientes; lo inscribía a una caja de compensación; les pagaba oportunamente las compensaciones ordinarias, extraordinarias y especiales, en los mismos términos en los que se hacía para los trabajadores dependientes del sector privado; que éstos contribuían con sus aportes al sostenimiento de la cooperativa y que les distribuía anualmente sus excedentes a través de la revalorización de aportes sociales, de ahí que nunca les vulneró sus garantías y derechos. Afirmó, que canceló en su integridad las obligaciones laborales surgidas en favor del actor entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de diciembre de 2011, en virtud de los diferentes convenios de trabajo asociado; que en relación con estas cooperativas de trabajo asociada, se debía tener en cuenta el Concepto n.° 262273 del 1° de septiembre de 2011 del
Ministerio de la Protección Social y que en el ejercicio de su cargo, el accionante desarrolló las funciones propias de un decano pero en «menor escala». Concluyó, que de acuerdo al certificado de asociación, los cargos que desempeñó el actor fueron de coordinador, coordinador académico y profesor con funciones administrativas en la facultad de ingeniería de la sede de la universidad en Ibagué, en la que no existía decano sino
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Radicación n.° 74128 coordinador de programa, los cuales percibían la misma asignación, como se acreditaba con los certificados de asociación; que si bien otros programas de la misma sede si estaban dirigidos por un decano, estos no podían compararse con el que orientaba el actor, por poseer un número de estudiantes diferente, eran dirigidos por otro tipo de profesionales, entre otros, de ahí que la igualdad reclamada por el accionante no podía ser meramente formal, ya que materialmente era diferente. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; cobro de lo no debido; la CTA LA COMUNA no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la constitución y permitida por la ley; la CTA LA COMUNA cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA LA COMUNA y el trabajador asociado; existencia de la
prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción e inexistencia
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Radicación n.° 74128 de la violación del principio de igualdad (f.° 600 a 621 del cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 18 de noviembre de 2014 (f.° 952 a 955 Cd del cuaderno n.° 3), resolvió: 1°.- Declarar que entre Juan Pablo Oviedo Roa y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron varios contratos de trabajo a término fijo por año lectivo durante los periodos del 8 de febrero al 20 de diciembre de 1996; del 13 de enero 20 de diciembre de 1997; del 15 de enero al 26 de junio y del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998; del 14 de enero al 30 de junio de 1999; del 17 de enero al 30 de junio y del 10 de julio al 22 de diciembre de 2000; del 22 de enero al 21 de diciembre del 2001; del 14 de enero al 28 de junio y del 8 de julio .al 20 de diciembre del 2002; mismo periodo
el del 2003; del 19 de enero al 26 de junio y del 6 de julio al 18 de diciembre del 2004; del 11 de enero al 25 de junio y del 5 de julio al 17 de diciembre del 2005; del 16 de enero al 16 de diciembre del 2006; del 15 de enero al 15 de diciembre del 2007; del 14 de enero al 13 de diciembre del 2008; del 13 de enero al 30 de junio y del 6 de julio al 12 de diciembre del 2009; del 18 de enero al 18 de diciembre del 2010; del 11 de enero al 18 de diciembre del 2011 y del 16 de enero al 15 de diciembre del 2012. 2°.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 3°.- Declarar probada la excepción de compensación y pago por lo considerado, y no probadas las demás, sin estimar necesario el estudio a la que denominaron prescripción. 4°.- Consúltese la decisión con el Superior funcional en caso de que no fuese impugnada por las partes. 5°.- Costas en sede de instancia a cargo del actor […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de
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Radicación n.° 74128 providencia del 19 de noviembre de 2015 (f.° 48 Cd, 50 y 51 del cuaderno n.° 3), decidió: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por JUAN PABLO OVIEDO ROA contra la UNIVERSIDAD
COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, en el siguiente sentido:
A. REVOCAR EL NUMERAL 2°, para en su lugar condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia, a pagar al señor Juan Pablo Oviedo Roa, la suma de $2.813.428.78 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías; $1.286.546.61, por prima de servicios; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al fondo que se encuentra afiliado el actor, que fueron dejados de hacer por los periodos de enero, junio, julio y diciembre de todos los años en que se mantuvo el vínculo laboral y cuyos pagos se efectuaron incompletos; $6.279.475 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías y la suma diaria de $110.978.43, a partir del 16 de diciembre de 2012, hasta por 24 meses, a partir del día siguiente se causarán intereses moratorios a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
B.- CONDENAR solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna al pago de las condenas impuestas. SEGUNDO. REFORMAR el numeral tercero de la sentencia, en el
sentido de declarar parcialmente probada la excepción de compensación y la de prescripción, respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2010. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no fue objeto de reproche alguno la existencia de una relación laboral entre el accionante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en la que fungieron como intermediarias la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, por lo que tal
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Radicación n.° 74128 declaratoria permanecía incólume y que lo cuestionado por el accionante era la temporalidad en que fue declarado el contrato de trabajo, argumentando que el servicio se prestó sin solución de continuidad, no obstante, el a quo declaró la existencia de 24 contratos laborales diferentes entre el 8 de febrero de 1996 y el 15 de diciembre de 2012. Expuso, que la declaratoria de las diferentes relaciones laborales obedeció al tiempo pactado por las partes en los diferentes contratos que suscribieron, los cuales obraban a folios 397 a 451 y 519 del cuaderno n.° 2, 633 a 672 del cuaderno n.° 3, 126 y 127 del cuaderno n.° 1; que los períodos acordados coincidían con los declarados por el a quo, salvo algunos en los que la interrupción era de 3, 5 u 8 días, por lo que fueron tomados de manera continua y que las cooperativas accionadas en sus contestaciones a la
demanda, refirieron periodos afines con los discriminados en la decisión de primer grado. Indicó, que los contratos declarados por el juzgado iban del 8 de febrero al 20 de diciembre de 1996, del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997, del 15 de enero al 26 de junio de 1998, del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998, del 14 de enero al 30 de junio de 1999, del 17 de enero al 30 de junio de 2000, del 10 de julio al 22 de diciembre de 2000, del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001, del 14 de enero al 28 de junio de 2002, del 8 de julio al 20 de diciembre de 2002, del 14 de enero al 28 de junio de 2003, del 18 de julio al 20 de diciembre de 2003, del 19 de enero al 26 de junio de 2004, del 6 de julio al 18 de diciembre de 2004, del 11 de enero al
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Radicación n.° 74128 25 de junio de 2005, del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005, del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006, del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007, del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008, del 13 de enero al 30 de junio de 2009, del 6 de julio al 12 de diciembre de 2009, del 18 de enero al
18 de diciembre de 2010, del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011 y del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012. Arguyó, que no existían motivos atendibles para modificar el fallo de primera instancia, puesto que como se verificó la relación laboral se desarrolló de manera discontinua por el término del período académico como lo estipula el artículo 101 del CST; que de acuerdo al artículo 46 del CST el contrato de trabajo a término fijo era renovable indefinidamente en el tiempo sin transformarse en uno de duración indeterminada y que no era procedente la indemnización por despido unilateral e injusto, toda vez que como se observaba en las documentales de folios 442 a 452, 635, 638, 641, 646, 653, 657, 661, 668 y 519, los contratos fueron terminados en ocasión a la expiración del plazo pactado, habiéndosele preavisado debidamente al trabajador con una antelación de 30 días, constituyendo éste uno de los modos legales de terminación de las relaciones laborales según el artículo 61 literal c) del CST. Apuntó, que bajo la perspectiva del artículo 102 del CST, para efectos de la liquidación de cesantías y primas de servicios del personal docente de instituciones educativas privadas se entendía que el trabajo del año escolar equivalía a un año calendario, por lo que su liquidación debía ser
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Radicación n.° 74128 completa y no proporcional y las vacaciones equivalían a 15 días de salarios, disposiciones que fueron omitidas, puesto
que al verificar los cálculos aportados, se encontró que las operaciones aritméticas reflejaban sumas inferiores. Asentó, que al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, se tenía que el término trienal contenido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS podía ser interrumpido con un simple reclamo escrito del trabajador al empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado y que el demandante efectuó la reclamación el 29 de noviembre de 2012, como se observaba en el folio 132 del expediente y en la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad, no obstante, no se precisó el derecho o prestación pretendido, además no se aportó probanza alguna que diera cuenta de lo contrario ni hubo pronunciamiento al respecto en los hechos de la demanda o en su réplica. Puntualizó, que se tomaría la fecha de presentación de la demanda para efectos de contabilizar el término prescriptivo, esto es, el 11 de marzo de 2013, por lo que se declararía parcialmente probada la aludida excepción respecto de los estipendios laborales causados en los 3 años anteriores a dicha calenda, es decir, 11 de marzo de 2010, por lo que procedería a efectuar las liquidaciones sobre el término no afectado por la prescripción.
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Radicación n.° 74128 Argumentó, que las cesantías e intereses a las mismas equivalían a un mes de salario por cada año de servicios, encontrando su fundamento legal en el artículo 249 del CST
y ss., cuya diferencia ascendía a la suma de $2.813.428.78; que la prima de servicios consagrada en el artículo 306 del CST equivalía a un mes de salario por cada año de servicios o fracción, pagadera semestralmente el último día de junio y los primeros 20 días de diciembre, la cual arrojaba una diferencia de $1.286.546,61 y que las vacaciones estipuladas en el artículo 186 del CST, equivalían a 15 días de salario por cada año de servicios, sin embargo, sobre este ítem la diferencia advertida resultaba en favor de la accionada, por lo que no emitiría orden al respecto en virtud del principio «no reformatio in pejus». Sostuvo, que los aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales en los términos solicitados, eran improcedentes, como quiera que la entrega material de los mismos no se efectuaba directamente al trabajador sino en su favor a la administradora correspondiente, de ahí que tal omisión solo podría generar el resarcimiento de los daños y perjuicios que tal pretermisión pudiera provocar a quien no fue afiliado, por lo tanto no era viable efectuar aportes por estos conceptos una vez fenecido el vínculo laboral, puesto que su finalidad era amparar riesgos suscitados con ocasión a la prestación del servicio o durante éste para el trabajador y su grupo familiar. Planteó, que en relación con los aportes a seguridad social en pensión, de acuerdo a los artículos 15 numeral 1°,
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Radicación n.° 74128 22 y 153 de la Ley 100 de 1993, la culminación del vínculo
laboral no extinguía la responsabilidad del empleador si existía la obligación durante la ejecución del contrato, con el fin de evitar que se viera afectado el derecho pensional por la falta de consignación de aportes que debieron efectuarse y, que en el caso concreto, las cooperativas aducían su desembolso, fundamentándose en las documentales de folios 281 a 395, 523 a 528, 678 a 726 y 733 a 793, las cuales no lucían exactas, no todas las planillas indicaban los años o las nóminas y solo algunas referían algunos descuentos por el referido concepto, lo cual no acreditaba que materialmente se hubieran efectuado los pagos de rigor, por lo que de dichas probanzas no se extraía la cancelación de aportes ni su base de liquidación. Argumentó, que de la prueba decretada de manera oficiosa a las AFP a las cuales estuvo afiliado el actor, militantes de folios 10 a 21 y de 39 a 46 del cuaderno del Tribunal, se extraía que si bien se efectuaron aportes al sistema pensional por los 12 meses del año, los mismos no obedecían a periodos completos, puesto que por los meses de enero, junio, julio y diciembre de los años en que estuvo vigente el vínculo laboral, las cotizaciones se hicieron por 17, 18 o 22 días y no por 30, como por ejemplo en diciembre de 1997, enero y julio de 2003, razón por la cual ordenaría su pago al fondo en que se encontraba afiliado el accionante. Indicó, que impondría condena al pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la
moratoria, consagradas en los artículos 99 numeral 3° de la
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Radicación n.° 74128 Ley 50 de 1990 y 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, como quiera que no se observaba asomo de buena fe en la pretermisión en el pago de prestaciones sociales al accionante, toda vez que el acervo probatorio acreditaba que las accionadas no atendieron las directivas que la ley establecía para el correcto funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, especialmente lo estatuido en los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, lo que evidenciaba que vincularon fraudulentamente al actor. Relató, que las cooperativas no eran propietarias ni tenedoras de los medios de producción utilizados por el accionante para llevar a cabo su labor rutinaria; que la universidad era quien se beneficiaba de los servicios prestados por el actor; que se fingió que la relación del actor con las CTA era de simple cooperado; que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibían tajantemente ese tipo de prácticas; que en relación con la indemnización moratoria, esta Sala había excluido la buena fe cuando se advertían conductas tendientes a evadir el cumplimiento de la ley laboral y que en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, se estudió un caso con contornos fácticos y jurídicos similares. Concluyó, que se pretendió esconder una verdadera relación laboral no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que
ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada y que al
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Radicación n.° 74128 encontrarse acreditada la intermediación
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