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CSJ - SL271-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL271-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral Sala de Descongestion N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL271-2019 Radicación n. 52018 Acta 03 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación presentado por la demandante AURA VICTORIA RUIZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011; en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A., y solidariamente contra AGENCIA DE SERVICIOS

TEMPORALES ATEMPI LTDA., SUMINISTRO DE

RECURSOS TEMPORALES SUMITEP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA. y HOLLMAN ENRIQUE ORTIZ GONZÁLEZ «como liquidador que fue de

EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A.»

I. «ANTECEDENTES Aura Victoria Ruiz Garzón promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare: i) que entre el 1° de enero de

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Radicación n. 52018 2002 y el 31 octubre 2006, existió unidad de empresa entre Ecopetrol S. A. y Explotaciones Cóndor S.A., ii) que entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de enero de 1997, y desde el 19 de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2006, Ecopetrol

violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al contratar los servicios de la demandante a través de la Agencia de Servicios Temporales Atempi Ltda., Sumitep Ltda., y PTA Ltda; iii) que por haber actuado como «usuaria ficticia» de los servicios de la trabajadora en misión, Ecopetrol S.A. debe considerarse como su verdadero empleador, y las empresas de servicios temporales demandadas, como responsables solidarias en los términos del artículo 35 del CST; iv) que entre la actora y Ecopetrol existieron varios contratos de trabajo, así: del 6 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997, del 1 de marzo de 1997 al 31 de mayo de 1999, por el mes de diciembre de 1999 y del 19 de junio de 2001 al 31 de octubre de 2006, para un total de más de 10 años de servicios y, v) que la terminación del vínculo laboral fue ilegal e injusta. Como pretensiones de condena principales, solicitó que se ordene su reintegro «a la nómina directiva de Ecopetrol» y en consecuencia, se condene a esta entidad y de manera solidaria a las demás accionadas, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los reajustes o incrementos salariales y prestacionales aplicables al cargo de profesional grado 14 o que sean ordenados en forma general por Ecopetrol a favor de sus trabajadores, con base en el Acuerdo 01 de 1977 y el

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reglamento interno de trabajo, o en subsidio, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir indexados. También solicitó que se condene a Ecopetrol y solidariamente a las demás demandadas, a pagar la reliquidación y el mayor valor de los salarios y prestaciones sociales legales y/o extralegales, previstos en la estructura de personal de nómina directiva para el profesional grado 14 así como en el Acuerdo O1 de 1977, dejados de cancelar durante los últimos tres años de servicios; la indemnización por falta de pago dispuesta en el artículo 65 del CST o en subsidio, la indexación; la indemnización por la no consignación completa de las cesantías, el mayor valor de los intereses a las cesantías y su correspondiente sanción, y además, se declare que no existió solución de continuidad, interrupción ni suspensión del contrato de trabajo, para todos los efectos, especialmente, para el pago de aportes a salud, pensión y «prestaciones» y las costas del proceso. Como súplicas subsidiarias, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con el numeral 4.9 del Acuerdo 01 de 1977, teniendo en cuenta el tiempo total servido; el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el numeral 4.5.8 del mismo Acuerdo junto con los reajustes de ley por haber laborado más de 10 años, o en subsidio, el reconocimiento y pago del valor de las cotizaciones por el riesgo de vejez, entre la fecha de su despido y el momento en que cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez, debidamente indexado.

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3 Radicación n. 52018 Igualmente, reclamó la reliquidación y pago del mayor valor de los salarios y prestaciones sociales legales y/o extralegales dejados de cancelar en los últimos tres años de servicios, según la estructura salarial del personal de nómina directiva para el profesional grado 14 y el Acuerdo 01 de 1977, y en consecuencia, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST o en subsidio, la indexación; la indemnización por no consignación del valor total del auxilio de las cesantías a partir del 16 de febrero de 2004; el mayor valor de los intereses a las cesantías y su respectiva sanción, así como las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó que mediante Resolución 114 del 20 enero de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol, Colombian Petroleum Company - Colpet y South American Oil Company -Sagoc. Explicó que Explotaciones .Cóndor S.A. en liquidación desarrolló actividades similares, conexas y complementarias propias de la industria del petróleo y estuvo encargada de su exploración y explotación en «Concesión Cristalina» y que actualmente está totalmente subordinada a Ecopetrol. Señaló que prestó sus servicios de la siguiente manera: Contrato Contratante | Beneficiaria Cargo Fecha de Fecha de inicio terminación 6/09/1994 31/01/1997 | Atempi Ltda. | Ecopetrol Contadora en la S.A. división de informática.

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Radicación n. 52018 01/03/1997 | 31/05/1999 | Sumitemp Ecopetrol Contadora en la

Ltda. S.A. división de contaduríaproyecto Ecogas Ecopetrol. 1/12/1999 31/12/1999 | Directamente con Ecopetrol Contadora Gerencia de perforación Ecopetrol. 30/05/2000 | 31/12/2000 | Malcov Ecopetrol Digitadora 19/06/2001 | 23/10/2001 | Sumitemp Colpet Ltda. 15/11/2001 | 23/12/2001 | Sumitemp Colpet Ltda. 01/01/2002 | 15/02/2002 | Sumitemp Cóndor S.A. “| profesional Grado Ltda. 14, en la gerencia 16/02/2002 | 24/11/2002 | Sumitemp Cóndor S.A. de financiamiento Ltda. y tesorería de 25/11/2002 | 30/01/2003 | Sumitemp Cóndor S.A. | Ecopetrol Ltda. 01/02/2003 | 24/11/2003 | Sumitemp Cóndor S.A. Ltda. 10/12/2003 | 31/10/2006 | Agencia Cóndor S. A Asistente II y Temporal contadora I en la PTA Ltda. gerencia de financiamiento y tesorería de Ecopetrol Así, indica que, en virtud de las anteriores contrataciones, la actora desempeñó funciones para Ecopetrol y sus filiales: Colpet, Sagoc y Explotaciones Cóndor. Por tanto, laboró para la estatal petrolera por más de 10 años y siempre estuvo amparada por los beneficios descritos en el Acuerdo 01 de 1977; afirmó que como último

salario mensual devengó la suma de $2.150.000 «más las partidas previstas en el estatuto directivo con o sin incidencia salarial. Adujo que suscribió varios contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales demandadas, sin solución de continuidad y sin que manifestaran que actuaban como intermediarias. Por lo anterior, entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el «19 de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2006», el cual culminó de

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Radicación n. 52018 manera injusta e ilegal por parte de la accionada. El 14 de noviembre de 2006 efectuó la reclamación administrativa que fue respondida por Ecopetrol mediante comunicado 061264 del 5 diciembre de 2006, negando las pretensiones formuladas. Suministramos Recursos Humanos Temporales Sumitemp Ltda., al contestar la demanda, no aceptó ni rechazó las pretensiones por estar dirigidas contra personas diferentes. Frente a los hechos, convino en la fecha de terminación del primero, tercero y cuarto contratos de trabajo celebrados con la actora, los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa aclaró que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión para la sociedad Ecogas entre el 30 de marzo de 1997 y el 30 de diciembre del mismo año, y no en las fechas indicadas en la demanda. Explicó que entre la actora y Sumitep Ltda. existieron varios contratos de trabajo independientes entre sí, y al término de

cada uno de ellos se le cancelaron las acreencias laborales causadas; dichos contratos se celebraron bajo la modalidad por obra, según la necesidad del servicio que tuviera la empresa usuaria. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Agencia de Servicios Temporales hoy Atempi de Antioquia S.A. en liquidación, acudió al proceso mediante curador ad litem quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la unidad de empresa entre

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Radicación n.” 52018 Ecopetrol, Colpet y Sagoc; las funciones que desarrollaba Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación; el contrato celebrado con la actora, la reclamación administrativa y el último salario devengado. También admitió el cargo, las funciones y los extremos temporales de las siguientes vinculaciones: (i) del 6 septiembre de 1994 al 31 de enero de 1997; (ii) del 19 de junio de 2001 al 23 de octubre de 2001; (iii) del 15 de noviembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001; (iv) del 16 de febrero de 2002 al 24 de noviembre de 2002; (v) del 25 de noviembre de 2002 al 30 de enero de 2003; (vi) del 1° de febrero de 2003 al 24 de noviembre de 2003; y (vii) del 10 de diciembre de 2003 al 31 de octubre de 2006. En su defensa propuso la excepción de prescripción. Personal Temporal y Asesorías PTA Ltda. se opuso a

las pretensiones y señaló que algunas se referían a personas jurídicas diferentes. Frente a los hechos aceptó la reclamación administrativa, respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aclaró que desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006 existieron tres contratos de trabajo entre las partes, sin que ninguno haya superado el término legal de un año, además, terminaron por finalización de la obra o labor contratada con Explotaciones Cóndor S.A., labores que fueron distintas en cada oportunidad, con la cancelación de los derechos laborales causados. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden

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Radicación n. 52018 deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, pago y prescripción. Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones pues negó todos los hechos. En su defensa indicó que la demandante nunca fue trabajadora de esta empresa, por lo que no podía ser responsable solidaria por las obligaciones laborales que eventualmente tuviera pendientes las codemandadas. Resaltó que la actora admitió que sus empleadores fueron Atempi Ltda., Sumitep Ltda. y PTA Ltda., quienes son los llamados a responder por las acreencias laborales reclamadas. Así, al no haber laborado para Ecopetrol, la actora no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones, indemnizaciones y pensiones previstas en el régimen extralegal directivo previsto en el Acuerdo 01 de

1977. Propuso como excepciones las de inexistencia de la

obligación y de solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. El a quo, mediante auto del 28 de mayo de 2007, aceptó el desistimiento de la parte actora respecto de la vinculación de Explotaciones Cóndor S. A. como accionada y en providencia del 12 de junio de 2007 admitió la reforma de la demanda, en el sentido de incluir como demandado a Hollman Enrique Ortiz González «en calidad de liquidador que fue» de dicha sociedad y ordenó comunicar la existencia del proceso a la Fiduciaria Popular S. A., Fideicomiso Cóndor.

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Radicación n. 52018 Hollman Enrique Ortiz González en calidad de liquidador que fue de Explotaciones Cóndor S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el objeto social de dicha empresa e indicó que los demás no le constan o no eran ciertos. En su defensa señaló que la sociedad fue liquidada el 22 de diciembre de 2006 y que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión para Explotaciones Cóndor S. A., ésta cumplió con sus obligaciones frente a las empresas de servicios temporales, quienes, a su vez, cancelaron las acreencias laborales a que tenía derecho la promotora del litigio. También afirmó que la prestación de servicios de la actora terminó por justa causa el 31 de octubre de 2006, como consecuencia de la falta de labores a desempeñar, debido a la liquidación definitiva de Explotaciones Cóndor

S.A. Refirió que la demanda en su contra es improcedente según el artículo 252 del Codigo de Comercio, pues las pretensiones de la demanda no constituyen «obligaciones sociales» a cargo de la extinta empresa, por ende, no existen actuaciones del funcionario demandado que hubiesen ocasionado la pérdida o disminución de los bienes de la sociedad, que conllevara la falta de pago de su pasivo externo. - Finalmente, indicó que no se presentó unidad de empresa entre Ecopetrol y la sociedad liquidada, porque no se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, razón por la cual, en auto del 7 de mayo de 2003 el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de declararla. Formuló SCLAIPT-10 V.00 - 9 Radicación n. 52018 como excepciones las de ausencia de facultades del apoderado y falta de causa para demandar al liquidador de Explotaciones Cóndor S.A., prescripción, inexistencia e imposibilidad del reintegro, compensación, petición antes de tiempo, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de solidaridad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 absolvió a los demandados y a Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación, de las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

En sentencia complementaria del 21 de noviembre de

2009, el a quo precisó que en el trámite del proceso se había admitido el desistimiento de la demanda respecto a Explotaciones Cóndor S.A. en liquidación y además que Hollman Enrique Ortiz González actuaba como demandado «en calidad de agente liquidador que fue de la sociedad Explotaciones Cóndor». Por tanto, adicionó su decisión en el sentido de absolver de las pretensiones a éste último y no dijo nada frente a la referida sociedad (f. 749 y 750).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por

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Radicación n. 52018 la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2011 confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas al apelante. Para lo que interesa frente al recurso extraordinario, el Colegiado resaltó que existía una «impropiedad [...] en relación con lo pretendido y la causa de la demanda», pues de manera principal se solicitó declarar la existencia de una unidad de empresa entre Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de octubre de 2006; declarar que entre el 6 de septiembre de 1994 y el 31 de enero de 1997, Ecopetrol contrató a la actora a través de Atempi S.A.; que violó lo dispuesto en el artículo «7» de la Ley 50 de 1990 sobre contratación de personal a través de empresas temporales y que se debe declarar que en realidad

existieron varias vinculaciones laborales entre la actora y Ecopetrol. Sin embargo, en los hechos de la demanda se afirmó que, aunque se suscribieron diferentes contratos, en verdad se ejecutó uno solo y que existió una única vinculación laboral del 19 de julio de 2001 al 31 de octubre de 2006. Luego de esta precisión, el Tribunal abordó el estudio de dos asuntos: las vinculaciones laborales de la demandante y la existencia o no de unidad de empresa. En relación con los servicios prestados por la actora, adujo que, examinada la prueba documental, se podían establecer diferentes vinculaciones, así:

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Radicación n. 52018 Fecha de | Fecha final | Contratante | Beneficiario Labor Folio inicio 06/09/1994 | 31/01/1997 | Atempi Ecopetrol Servicios en el | 23 área informática 01/03/1997 | 31/05/1999 | Sumitep Ecopetrol Contabilidad 24 19/06/2001 | Nueva contratación 26,329 15/11/2001 | 31/12/2001 | Colombian Petroleum Contabilidad 28,332 (reemplazo) 16/02/2002 | 17/11/2002 | Sumitep Explotaciones 33,357 Cóndor 25/11/2001 Sumitep Explotaciones | Contabilidad 37,367 Cóndor (aumento 01/02/2003 | 24/11/2003 | Sumitep Explotaciones | trabajo) 367,372 Cóndor 14/12/2004 | 13/12/2005 | PTA Explotaciones | Reorganización Cóndor administrativa

15/12/2005 | 31/01/2006 | PTA Explotaciones 64,68 Cóndor Explicó que las contrataciones celebradas con las empresas «temporales» cumplieron los parámetros de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, norma que establece que los usuarios solamente podrán contratar con las empresas de servicios temporales, la prestación de labores accidentales o transitorias, para efectuar reemplazos de personal en vacaciones, licencias o incapacidades, atender incrementos de producción y por un término de seis meses prorrogable por un lapso igual. Afirmó que no existió continuidad del servicio mi a partir del 6 de septiembre de 1994 (folio 7) y menos aún, a partir del 19 de junio de 2001, soportes principales de la acción de reintegro solicitada»; además, la prestación de la labor no lo

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Radicación n. 52018 fue exclusivamente para Ecopetrol sino también para Colombian Petroleum y Explotaciones Cóndor. En relación con la unidad de empresa, refirió que, según la demandante, con Colombian Petroleum fue decretada mediante Resolución 114 del 20 de enero de 1976 (f. 134), pero precisó que, aunque el predominio económico de Ecopetrol sobre Explotaciones Cóndor se desprende del documento allegado a folio 100 del expediente, este elemento no es el único definitivo para que se decrete esta figura», pues se requiere, además, la existencia de actividades conexas, similares o complementarias. Y frente a la extensión de los salarios y prestaciones extralegales que operen en la

principal al momento de declararse la unidad de empresa señaló que solamente se aplicarán en las subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención o cuando las filiales estén ubicadas en zonas económicas similares al de la principal. En ese orden de ideas, concluyó que la actora no demostró los elementos definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ SL 31 oct. 1957 sin indicar número de radicación), para declarar la existencia de la unidad de empresa, esto es: i) dos o más unidades de explotación económica en actividades similares, conexas o complementarias; ii) coexistencia en el tiempo, y iii) dependencia frente a una misma persona natural o jurídica, además del pacto convencional en relación con la aplicabilidad de los derechos convencionales, por lo que confirmó la absolución frente a tales súplicas.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que en su lugar, condene a las demandadas en la forma en que se solicitó en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Sumitep Ltda., Personal Temporal y Asesorías PTA Ltda. y Ecopetrol, los cuales serán estudiados de manera conjunta pues acusan la infracción de similares disposiciones legales y su

argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: «artículos 6°, 24, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2 y 3°64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189,194, numeral 4 (modificado por los artículos 15 del Decreto 2351 de 1965 y 32 de la ley 50 de 1990), 249,259,260 y 306 del Código sustantivo del trabajo; 8°

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Radicación n. 52018 de la ley 171 de 1961; 1 y 2° de la ley 52 de 1975; 71, 72,77, numeral 3°, 82 y 99 de la ley 50 de 1990, “modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3 del Decreto 2879 de 2004 y 252, 256 y 260 del Código de Comercio, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1° y 2 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto

797 de 1949; 1 del decreto 2027 de 1951; 1° del Decreto 284 de 1957; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 34°, 15 y 70 de la ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3, del Decreto 24 de 1998; 6, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006, 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006, 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas, que la demandante acumula pretensiones y hechos confusos en su libelo introductorio cuando quiera que esta pieza es absolutamente clara respecto de unas y otros en cuanto limita a exponer que la señora AURA VICTORIA RUIZ presto servicios a Ecopetrol y/o a sus sociedades filiales y/o subordinadas mediante el concurso ficticio de Empresas de Servicios Temporales que le hicieron suscribir contratos aparentemente autónomos para distorsionar la realidad expresada en el hecho de que su labor se materializó mediante una sola relación de trabajo, y a pedir, consecuentemente, que se le

reconocieran todos los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones y demás beneficios que le corresponden como trabajadora de la citada estatal petrolera.

2. No dar por demostrado, siendo una realidad, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) y las sociedades COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (en adelante COLPET) y SOUTH AMERICAN GOLF OIL COMPANY (en adelante SAGOC) existe una declaratoria oficial de unidad de empresa.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR S. Ahoy Fiduciaria Popular S. A.- Fideicomiso Cóndorexistió unidad de empresa durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2002 y el 31 diciembre de 2006.

4. No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el objeto social de las compañías EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS :

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Radicación n. 52018 (ECOPETROL), COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (COLPET), SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY (SAGOC), Y EXPLOTACIONES CONDOR S. A. es idéntico en cuanto gravita sobre todas las actividades asociadas al negocio del petróleo (exploración, explotación, producción de crudo y de sus derivados, transporte, etc.), por lo que entonces y habiendo sido constituidas dichas sociedades con capital mayoritario de ECOPETROL y/o siendo controladas y/o administradas y/o teniendo la condición

real de filiales de dicha petrolera, es palmario que existe unidad de empresa entre todas ellas. 4A) No dar por demostrado, siendo un hecho notario, que siendo el objeto social de las compañías EMPRESA COLOMBIANA DE

PETROLEOS (ECOPETROL), COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY

(COLPET) SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY (SAGOC) Y EXPLOTACIONES CONDOR S. A. idéntico y gravitando sobre todas las actividades asociadas al negocio del petróleo (exploración, explotación, producción de crudo y de sus derivados, transporte etc.), la señora Aura Victoria Ruiz estaba relevada de probar en este proceso la existencia de una convención colectiva que estipulara que los salarios y prestaciones extralegales que rigen en Ecopetrol le beneficiaban y/o que la filiales donde prestó sus servicios a aquella están localizadas en una zona de condiciones económicas similares a aquella donde está ubicada la mencionada estatal petrolera, error que es francamente inexcusable en presencia de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957. . Dar por demostrado, en contra de la realidad, que de las contrataciones celebradas entre la demandante y las empresas de Servicios Temporales demandas “... se desprende que las mismas cumplían los cometidos impuestos en el artículo 71 y 77 de la ley 50 de 1990 según los cuales contratan la prestación de servicios de terceros beneficiarios; para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales y que tiene respecto de ellas el carácter de

empleador”, por lo que entonces se dice, no es cierto que la señora Aura Victoria Ruiz en realidad sólo hubiera prestado sus servicios a Ecopetrol en forma continua y/o mediante un solo contrato. . Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los servicios prestados por la señora Aura Victoria Ruiz Garzón a través de las Empresas de Servicios Temporales SUMITEMP, ATEMPI Y PTA LTDA. beneficiaron a empresas usuarias distintas de Ecopetrol, por lo que entonces dice, no puede aceptarse su pretensión en el sentido de que dicha intermediación fue ficticia en cuanto fue cumplida para las filiales de la mencionada estatal petrolera mediante contratos continuos que en realidad fueron solo uno. . No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por la señora AURA VICTORIA RUIZ GARZON a favor

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Radicación n. 52018 de ECOPETROL S. A. y/o sus filiales por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales demandadas puede entenderse ininterrumpida en cuanto solo fue suspendida por breves lapsos y se cumplió entre el 6 septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2006, o en subsidio durante los últimos 4 años de servicio, realidad que muestra que se infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real de la demandante fue la sociedad primeramente mencionada y/o sus filiales y no las citadas EST.

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que la terminación de los distintos contratos suscritos entre la demandante y las Empresas de Servicios Temporales demandadas obedeció a un pretexto

inexistente y/o artificioso y que constituye un despido injusto ( terminación de la obra o labor contratada) en tanto y en cuanto ECOPETROL y/o sus filiales se beneficiaron de los servicios directos y subordinados de la señora AURA VICTORIA RUIZ GARZON durante más de diez años, manipularon los límites establecidos por la ley para la figura de la temporalidad, ocuparon a la actora en el cumplimiento de actividades permanentes que hacen parte de su objeto social y actuaron como verdaderos empleadores de la misma.

9. No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones causadas por el trabajo de la actora y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir ECOPETROL y sus filiales, como las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las siguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue transparente y/o que tuvieron la sincera convicción de haber obrado bien.

Indica que estos errores se fundaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: La demanda y su contestación (folios 6 a 20, 456 y 466), las pruebas que obran a folios 23, 24, 28, 33, 37 a 40, 64, 68, 99, a 104 (Resolución No CDME - 035 de 22 de octubre 2001 expedida

por la Contraloría General de la República), 134 a 139 y 667 a 672 (Resolución No. 114 Bis de 1976 mediante la cual se declara la unidad de empresa entre las sociedades ECOPETROL, COLPET Y SAGOC), 329, 350, 357, 367 y 372, documentos estos que demuestran las relaciones contractuales existentes entre la demandante y las entidades demandadas.

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 52018 También denuncia la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: El certificado salarial expedido por Ecopetrol sobre el salario devengado por la actora (folio 25), la solicitud de contratación formulada por Ecopetrol respecto de la demandante (folio 30), la autorización expedida por la empresa SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY ( en adelante SAGOC) en favor de la demandante para administrar las claves bancarias (folio 36), la comunicación dirigida por la señora Aura Victoria Ruiz al liquidado de SAGOC de la cual fluye la jerarquía de su gestión (folio 41), el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Empresa de Servicios Temporales: PERSONAL TEMPORAL & ASESORIAS (en adelante

P.T.A) y la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR EN LIQUIDACION

(folios 42 a 46), los mensajes enviados por la demandante a las empresas COLPET, SAGOC Y CÓNDOR a través del sistema de correo electrónico respecto de sus funciones y responsabilidades (folios 47 y 48), las comunicaciones dirigidas por la actora en papel membretado de ECOPETROL (folios 49 y 653), la liquidación del contrato suscrito entre la demandante y la E.S.T. P.T.A así como

los comprobantes de nómina surgidos de la relación existente entre dichas partes (folios 55 a 62), la certificación de trabajo expedido por la E.S.T. P.T.A, sobr

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