CSJ - SL271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL271-2024 Radicación n.° 94220 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que GABRIEL IVÁN TOBÓN RUÍZ le instauró a la recurrente y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Gabriel Iván Tobón Ruiz llamó a juicio a la ARL Positiva S. A. y a las Juntas Nacional (JNCI) y Regional de Calificación de Invalidez (JRCI), para que se declarara que
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Radicación n.° 94220 los Dictámenes n.° 40923 y 346945, ambos de 2012, emitidos por dichos organismos, se expidieron desatendiendo su real estado físico y que padecía una PCL del 56,48 %, de origen profesional, estructurada el 16 de octubre de 2012. Solicitó que como consecuencia se condenara a la ARL, a reconocer y pagar una pensión de invalidez a su favor, desde el momento en que se configuró la PCL, junto con la mesada adicional de cada anualidad; a las mencionadas juntas, «de manera separada, conjunta o
solidaria» a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas; lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató que fue calificado por la JRCI, mediante el Dictamen n.° 27994 del 17 de febrero 2009, con PCL del «26,38 %, fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2008 y origen: accidente de trabajo»; que la Junta Nacional lo ratificó el 28 de julio de 2009; que solicitó recalificación ante la ARL, entidad que emitió el Concepto n.° 0923 el 30 de mayo de 2012, asignando una merma de capacidad laboral del 39,58 % con fecha de estructuración del 9 de abril de 2012, el cual fue confirmado por la JNCI el 12 de diciembre de 2012, con la Experticia n.° 346945. Afirmó que ante su deteriorada condición de salud y considerando desacertada la calificación, el 30 de septiembre de 2014, solicitó «a la Universidad CES (perito auxiliar de la Rama Judicial)», una nueva, que determinó la
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Radicación n.° 94220 PCL en 56,48 %, estructurada el 16 de octubre de 2012, de acuerdo con los parámetros definidos en el Decreto 917 de 1999. Señaló que el 15 de diciembre de ese mismo año, pidió a la ARL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en este último concepto, pero le fue negada porque el único válido y que se
encontraba en firme, era el proferido por la Junta Nacional, que estableció la PCL en 39.58 % (f.° 1 a 9, cuaderno n.° del juzgado). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: Positiva S. A. que aceptaba los dictámenes cuestionados, la solicitud de la prestación ante esa ARL por parte del actor y su negativa. Aclaró que como estos no fueron impugnados por el demandante, se encontraban en firme; que a la calificación presentada por perito que arrojó PCL del 56.48 %, no se le debía dar valor probatorio, por cuanto fue solicitada por éste fuera de cualquier trámite administrativo y/o procesal; que en consecuencia, le era completamente inoponible, porque no fue realizado por las entidades legalmente instituidas para tal fin. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la
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Radicación n.° 94220 causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, compensación, prescripción y la genérica o innominada (f.° 58 a 75, ibidem). La JNCI que también aceptaba los experticios que emitió y que no le constaban los relacionados con terceros. Planteó como medios exceptivos los que denominó: legalidad del dictamen expedido; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea
para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la JNCI; competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la genérica (f.° 134 a 157, ib.). La JRCI de Antioquia, que admitía todos los supuestos fácticos, excepto la solicitud que el actor elevó ante la ARL. Propuso como excepciones perentorias: el dictamen de la Junta Regional es plenamente válido; la PCL y la fecha de estructuración estuvieron ajustadas al manual de calificación de invalidez -Decreto 917 de 1999; objeción por error grave del dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de La Universidad CES (realizado en octubre de 2014); inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez; «buena fe por parte de la Junta Regional y de ello se deriva la imposibilidad de
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Radicación n.° 94220 condena en costas»; el estado clínico del paciente varió después de que se emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad (f.° 134 a 157, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, resolvió: 1.) DECLARAR que el señor GABRIEL IVÁN TOBÓN RUIZ tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. le reconozca y pague la pensión por el riesgo de invalidez a partir
del 6 de mayo de 2013. 2.) Consecuencialmente, se ordena a POSITIVA S. A. […] a pagarle por […] retroactivo pensional, la suma de […] ($59.709.684) causado desde dicha fecha y hasta el […] 11 de diciembre de 2019, con una mesada adicional, cuyo monto es el salario mínimo mensual vigente para el año en curso. Que a partir de enero de 2020 y de los años subsiguientes se seguirá reajustando la mesada pensional conforme al incremento que hace el Gobierno Nacional al SMMV. 3.) Se CONDENA a POSITIVA S. A. […] a reconocer y pagar al señor GABRIEL IVÁN TOBÓN RUIZ los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 […]. 4.) AUTORÍZASE (sic) a dicha entidad para deducir del monto de la condena y de las mesadas que se causen a partir de la fecha los porcentajes correspondientes al descuento obligatorio por salud del pensionado. 5.) DECLÁRANSE (sic) no probadas las excepciones postuladas por las entidades accionadas, salvo la de compensación propuesta por POSITIVA […]. 6.) Costas a cargo de POSITIVA […]. 7.) ABSTÍENESE (sic) el Despacho de imponer condena alguna frente a las [Juntas] Nacional y Regional de Calificación de Invalidez (f.° 661, en relación con CD adjunto, ibidem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Positiva S. A. el 24 de septiembre de 2021, dispuso: […] CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia […] MODIFICÁNDOSE el valor del retroactivo liquidado desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021, con 13 mesadas al año, que asciende a $80.635.200, suma que debe ser indexada desde el 6 de mayo de 2013 hasta el momento del pago. A partir del 1° de octubre de 2021, la ARL POSITIVA […], continuará pagando al demandante una mesada de $908.526. Se REVOCAN los intereses moratorios, absolviéndose a […] POSITIVA del pago de esta pretensión. Destacó como hechos relevantes, que el señor Tobón Ruíz nació el 28 de febrero de 1956; que, a raíz de un accidente de trabajo y sus quebrantos de salud desde el 17 de febrero de 2009, fue calificado en varias oportunidades por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez, así como por la ARL Positiva y la Universidad CES; que, ante esta última, el actor solicitó la pensión de invalidez de origen profesional (f.° 40 y 41), pero le fue negada. Anotó que el 24 de agosto de 2016, la Facultad de Salud Pública, emitió experticia en la que dictaminó una PCL del 53,96 % con fecha de estructuración el 24 de febrero de 2015 y concluyó que el actor era «un paciente que
presentó trauma de hombro bilateral, actualmente con secuelas establecidas, que amerita tratamiento prolongado
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Radicación n.° 94220 analgésico por dolor crónico (f.° 210 a 214)», el cual fue aclarado el 6 de diciembre de 2016, modificándola a 41,17 % y la fecha de configuración al 9 de abril de 2012 (f.° 544 a 546). Subrayó que el juez ordenó la práctica de uno nuevo; que en atención a ello, la EPS Sura dictaminó una merma de capacidad laboral del 52,94 %, originada por accidente de trabajo, estructurada el 6 de mayo de 2013 (f.° 578 a 590 y 593 a 604); que el 10 de agosto de 2018 el mismo fue aclarado por esa EPS, sin modificación alguna, ante la objeción presentada por Positiva S. A.; que el 11 de noviembre de 2009, al señor Tobón Ruiz le fue reconocida indemnización por la PCL, en cuantía de $5'729.719 (f.° 89 a 93 y 95 a 104). Encontró además que al plenario fueron aportadas, varias incapacidades del accionante, correspondientes a enero, febrero, junio y julio de 2013 (f.° 646 a 653), una historia laboral que emitió Colpensiones, varias historias clínicas del mismo, evaluación de fisioterapia, radiología y otros soportes médicos obrantes a f.° 225 a 288, 313 a 324, 333 a 526. Precisó que, conforme a las pretensiones de la
demanda, la respuesta de las accionadas y los mencionados medios de prueba, debía determinar si el peticionario tenía derecho a la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, revisar si había lugar a los intereses moratorios, devolución
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Radicación n.° 94220 de aportes en salud y costas a cargo de las juntas de calificación demandadas. Dijo que al igual que el primer juez, acogía la experticia practicada por la EPS Sura, por ser la más actualizada; que en ella se describían con precisión y detenimiento los quebrantos de salud que padecía el demandante; que era conclusivo e integral, […] ya que re[unía] tanto las patologías laborales, como las comunes y m[ostraba] que con el paso de los años el señor Gabriel Iván ha[bía] aumentado su PCL, estableciéndose como las deficiencias que mayor impedimento le han traído la restricción de ambos hombros, lo que le ha generado un dolor catalogado por el especialista como crónico; además de que el manguito rotador izquierdo se ha visto igualmente afectado, situaciones que cada día han deteriorado su calidad de vida, quien en ciertas actividades [cotidianas] va requiriendo ayuda de un tercero […]. Acentuó que, si bien el accidente inicialmente le afectó el hombro derecho, debía tenerse en cuenta lo indicado en el dictamen, esto es, […] que el paciente tuvo un accidente de trabajo con fractura del húmero derecho que dejó secuelas de movilidad y el dolor en el hombro derecho, después de las cirugías realizadas. Por otra
parte, presenta alteraciones en el hombro izquierdo que de acuerdo con evaluación de ortopedia del 16/10/20l2, consiste en ruptura completa del manguito rotador del hombro izquierdo comprobada con ecografía del 8/10/2012, y que, a criterio de dicha especialista, tiene relación con el accidente inicial por sobrecarga y sobre uso del miembro superior izquierdo, lo cual es lógico dada la poca funcionalidad del hombro derecho. […] Si bien es cierto que con el envejecimiento se pueden presentar alteraciones degenerativas en las articulaciones, también es cierto que, en este paciente al no poder movilizar adecuadamente su brazo derecho, tiene que utilizar más el […] izquierdo para las actividades que requieran el uso de los miembros superiores.
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Radicación n.° 94220 […] Cuando una articulación tiene sobreuso los cambios degenerativos se representan más rápidamente y son más severos y evidentes, como en este caso ..." Dijo que desatendía el argumento que pretendía la exclusión de dicho medio de prueba, porque, […] la conducencia para demostrar la invalidez de que trata el sistema de seguridad social no se circunscribe únicamente al dictamen de las juntas, ya que, si bien la ley resalta su idoneidad, no le atribuye aptitud probatoria excluyente, por tanto, conforme al artículo 61 del CPTSS el juez puede en estos casos formar libremente su convencimiento con medio de prueba distinto, aplicando la sana crítica como criterio de interpretación […]. Razonó, que como lo reclamado era una pensión de invalidez se requería que el afiliado hubiera perdido el 50 %
o más de su capacidad laboral; que al ser esta de origen laboral, no se exigía un mínimo de semanas cotizadas, ya que el riesgo se aseguraba desde que el trabajador era afiliado formalmente; que al estar acreditado que el señor Gabriel Iván presentaba una PCL del 52,94 %, originada por accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2013, tenía derecho a la prestación. Denotó que el primer juez incurrió en una imprecisión, cuando al aplicar la norma se refirió a la fecha de estructuración, «teniendo en cuenta los presupuestos de la Ley 860 de 2003», es decir, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de pérdida de capacidad laboral.
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Radicación n.° 94220 Actualizó finalmente la condena hasta el 30 de septiembre de 2021, con 13 mesadas al año; calculó el retroactivo pensional; autorizó a la accionada a efectuar los descuentos en salud; estableció el valor de la mesada en $908.526; revocó la de intereses moratorios y en su lugar estimó procedente la indexación desde el 6 de mayo de 2013 hasta el momento del pago (f.° 683 a 688, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante y Positiva S. A., concedido por el Tribunal únicamente respecto de esta última, siendo admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que
en sede de instancia se revoque la de primer grado; en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones y sobre costas se provea lo que en derecho corresponda (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023043410895», expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el accionante y se estudiarán conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, comparten normas de la proposición jurídica y razonamientos de demostración.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º, 9° y 11 de la Ley 776 de 2002; 1° a 10 y 12 a 14 del Decreto 917 de 1991 y 61 del CPTSS.
Afirma que esa infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por ser el dictamen de
[PCL] emitido por la EPS SURA el más actualizado, este se debe acoger en su integridad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que como para establecer la [PCL] superior al 50 %, al ser las últimas afecciones padecidas por el actor de origen común, y ser estas determinantes para alcanzar el porcentaje de invalidez, la responsabilidad del reconocimiento de la prestación no recae en
[Positiva S. A.].
3. No dar por demostrado, estándolo, que de tomarse en cuenta
tan solo aquellas patologías de origen laboral que padece el señor Gabriel Iván Tobón, no se alcanza a establecer una [PCL] superior al 50 %, tal como se dispuso en el dictamen emitido el 24 de agosto de 2016 por la Universidad de Antioquia (Facultad Nacional de Salud Pública), y su aclaración del 6 de diciembre de 2016, arrojando una PCL del 41,17 % estructurada al 9 de abril de 2012. Señala que tales yerros se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente: [La] Historia Clínica: a. Consulta Psicología del 13 de enero de 2014 (f.° 283 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 90 del Archivo PDFCuaderno Principal Tomo 2). b. 2 Consulta psicología del 13 y 16 de mayo de 2014. (f.°. 286 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 95 ibidem).
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Radicación n.° 94220 c. Consulta de ortopedia del 9 de septiembre de 2014. (f.° 327 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 154 ib.). d. RX DE TOBILLO DERECHO AP Y LATERAL del 22 de agosto de 2014 (F. °. 230 Cuaderno Principal Tomo 1 y Pág. 31 ibidem). e. Reporte de atención en ortopedia del 26 de septiembre de 2014 (f.° 249 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 56 ib.).
f. Consulta por Terapia Ocupacional del 2 de diciembre de 2014 (f.° 249 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 85 ibidem). g. RX DE COLUMNA LUMBAR del 22 de julio de 2016, (f.°. 229 Cuaderno Principal Tomo 1 y Pág. 30 ib.) h. Dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 24 de agosto de 2016, aclarado el 6 de diciembre de 2016, con el cual se arrojó una pérdida de capacidad laboral de 41,17% con fecha de estructuración el 9 de abril de 2012 (f.°. 213 a 2016 y 548 a 550 Cuaderno Principal Tomo 1).
- Dictamen emitido por la EPS SURA el 8 de mayo de 2018, el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral de 52.94 %, con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2013, y su aclaración del 10 de agosto de 2018 (f.° 583 a 594 -repite a f.° 597 a 603y 635 a 636 del Cuaderno Principal Tomo 1).
Advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la JRCI de Antioquia, en valoración n.° 27994 del 17 de febrero 2009, le asignó al accionante una PCL del 26,38 %, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2008 y «origen: accidente de trabajo»; ii) que lo impugnó ante la Junta Nacional y el 28 de julio de 2009 esta lo ratificó en todas
sus partes; iii) que por no estar conforme con los mismos, solicitó recalificación ante la ARL Positiva, que ratificó la PCL y remitió el caso a la regional, el 16 de abril de 2012; iv) que esta última asignó 39,58 % de PCL, estructurada el 9 de abril de 2012, mediante el Dictamen n.° 0923 el 30 de mayo de ese año; v) que posteriormente fue confirmado por
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Radicación n.° 94220 la Junta Nacional el 12 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Precisa que si bien no desconoce la facultad que reviste a los jueces para formar libremente su convicción, lo cierto es que la apreciación que aquellos ejerzan sobre las pruebas, debe estar fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, que le permiten hallar de forma lógica y consistente su conclusión, sin que pueda imponer un criterio con medios de convencimiento inconsistentes o en contra de la evidencia. Sostiene que el juzgador erró al razonar, que debía acoger el concepto de PCL emitido por la EPS SURA por ser el más actualizado; que no le bastaba considerar que como «incluía una valoración integral de patologías tantolaborales como comunescuyo PCL superaba el 50 %, era suficiente para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida, imponiendo […] su reconocimiento y pago». Explica que en el mismo se observa, que los últimos padecimientos que se tuvieron en cuenta para determinar la
merma de capacidad laboral del afiliado, son de origen común; que los siguientes apartes de la historia clínica, erróneamente apreciados por el sentenciador, fueron tenidos en cuenta por la EPS SURA al momento de calificar al accionante, […] los que en igual orden a cómo se incluyen en el Dictamen, evidencian que:
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Radicación n.° 94220 En consulta de Psicología del 13 de enero de 2014 (f.° 283 Cuaderno Principal Tomo 1 y Pág. 90 del archivo PDFcuaderno principal Tomo 2), se determina “paciente con buenos recursos internos para afrontar la situación actual, los síntomas emocionales presentes son los esperados para su situación de discapacidad actual, sin embargo, no configuran un cuadro clínico que requiera intervención constante por psicología. Se sugiere a medicina del dolor paliativo buscar opción terapéutica para ayudar a conciliar el sueño al paciente y no suspender medicación para el dolor por fuerte riesgo de descompensación en estado de salud actual y anímico.” En ninguno de sus apartes se hace alusión a que los motivos de consulta sean como consecuencia del accidente de trabajo u otra causa conexa a un riesgo laboral. En consulta de psicología del 13 y 16 de mayo de 2014. (f.° 286 [ibidem], se observa que los episodios que presenta el actor, no son a consecuencia del accidente de trabajo, pues en los mismos reportes se indica que “…desde el pasado martes en la noche está presentando dolor crónico acompañado de fiebre, lo cual ha generado dificultades para conciliar el sueño y bajo
estado de ánimo, se indica al Pte. la importancia de consultar con su médico tratante; el Pte. refiere también que debido al trabajo de su hijo (conductor de volqueta) el suele preocuparse y sentir malestar físico y emocional cuando su hijo se demora y pasa largo tiempo sin reportarse, se dan pautas de manejo al respecto…” - En consulta de ortopedia del 9 de septiembre de 2014 (f.° 327 [ib.] El actor se presenta por “Trauma en el tobillo derecho hace 30 años, por lo cual el paciente refiere que quedó con el tobillo más grueso, pero desde hace dos años presenta dolor al caminar en cara lateral trimaleolar. (…) Examen físico se palpa masa dura en tobillo derecho en región anteroinferior de maléolo peroneo con dolor con movimiento de eversión y flexión de tobillo. No signos de infección local. “Se solicita valoración por CX de pie y tobillo”, arroja como diagnóstico una ARTROSIS
NO ESPECIFICADA.
Acota que todo ello guarda relación con lo expuesto en la RX de tobillo derecho AP y lateral del 22 de agosto de 2014 f.° 230 ibidem; el reporte de atención en ortopedia del 26 de septiembre de 2014 f.° 249 ib. y la RX de columna lumbar del 22 de julio de 2016 f.° 229 ibidem, en los que se evidencian hallazgos de origen netamente común, que no
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Radicación n.° 94220 son resultado del accidente de trabajo que sufrió el actor en el 2007, a pesar de lo cual fueron tenidos en cuenta al momento de establecer el porcentaje de PCL en 52.94 %.
Plantea que, en tales condiciones, al tratarse de una pensión «de origen mixto -laboral y común-, de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia C425-2005, al ser las últimas enfermedades que padece el actor de naturaleza común y fungir como determinantes para superar el 50 % que exige la norma», esta relevada de asumir la prestación de invalidez, remitiéndose a la sentencia CC T518-2011. Expone que, al excluir las mentadas afecciones con el fin de calificar solo las derivadas del accidente de trabajo, es evidente que el demandante «NO» alcanza a tener una PCL al 50 %, «tal como se dispuso en Dictamen emitido el 24 de agosto de 2016 por la Universidad de Antioquia […] y su aclaración del 6 de diciembre de [igual anualidad], que arrojó una PCL del 41,17 % estructurada al 9 de abril de 2012». Plantea que la aclaración a ese dictamen es a la que debió remitirse la segunda instancia, no solo por ser reciente y haberse surtido en el transcurso del litigio, sino, además, por coincidir con lo expuesto en la historia clínica aportada por el demandante, cuando incluso en consulta por terapia ocupacional del 2 de diciembre de 2014, el mismo médico tratante «admite y corrobora la condición que tiene […] para reintegrarse a sus labores, aunque con restricciones, cuenta con capacidad para ejercer funciones laborales».
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Radicación n.° 94220 Afirma que, en cambio, en la aclaración de la experticia emitida por la EPS SURA, se observan «vacíos,
incoherencias, especulaciones y elucubraciones sin fundamento»; no se realiza un análisis pormenorizado, riguroso y técnico de las deficiencias, discapacidad y minusvalía que padece el actor; solo se basa en conjeturas y criterios personales del profesional ponente y de lo que cree puede estar padeciendo el señor Tobón Ruiz. Reitera que atendiendo los parámetros de la citada sentencia CC C425-2005, que «no solo debe catalogarse el riesgo de origen común sino además la fecha de estructuración, tomando en cuenta el último reporte cronológicamente existente para determinarla» (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 9° y 11 ibidem, 1° a 10 y 12 a 14 del Decreto 917 de 1994 y 61 del
CPTSS».
Aclara que, aunque el Tribunal no hace alusión expresa a dicha norma, lo cierto es que al ser la que regula la pensión de invalidez pretendida, que a su criterio se causa como consecuencia del accidente de trabajo que el accionante sufrió en el 2007, deberá tenerse como fundamento del fallo atacado.
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Radicación n.° 94220 Afirma que no cuestiona los aspectos que cita el colegiado al iniciar el acápite de consideraciones, a los que se remite en su integridad; que tampoco existe disparidad en torno a la experticia practicada durante el litigio por
parte de la EPS Sura, que acogió el Tribunal. Asevera que lo que no admite es que, pese a que tuvo en cuenta «que se sumaron patologías de origen común con aquellas de origen laboral no haya hecho el ejercicio analítico de establecer […], que dado que las últimas […] tenidas en cuenta por el ente calificador, determinantes al momento de establecer la PCL fueron de origen común, NO es [Positiva S. A.] quien debe asumir la prestación […]». Expone, que la «pensión de invalidez de origen mixto es aquella derivada de la calificación de la [PCL] superior al 50 %, como consecuencia de la sumatoria de porcentajes o de origen común y laboral»; que existe un vacío normativo frente la citada figura, la cual nació con ocasión de la sentencia de CC C425-2005, en la que se establece que «la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador». Refiere que de haber analizado con detenimiento la norma cuya intelección incorrecta denuncia, a la luz de lo dispuesto en dicha providencia y al no encontrar relación con el accidente de trabajo que sufrió el actor,
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Radicación n.° 94220 […] tal como se demostró en el primero de los cargos, le resultaba imperioso al colegiado establecer que […] como el demandante sufrió una [PCL] inferior al 50 % de origen profesional, como se demostró con los múltiples dictámenes que reposan en el plenario y que por ello no es objeto de debate, y luego, por factores de origen común ajenos a los […]
profesionales ya calificados, ese porcentaje [supera] el 50 %, […] con las patologías de tobillo, columna, artrosis, psicología y demás, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una [PCL] en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común, cuyo aspecto debía cambiar del referido dictamen, así como la estructuración del mismo, aunado a establecer que el reconocimiento prestacional recaía en el Fondo de Pensiones (sic), no en [Positiva S. A.] (ib).
VIII. RÉPLICA El accionante solicita mantener la sentencia impugnada, pues no es cierto que se trate de una PCL de origen mixto y, además, no se aportó en el momento procesal oportuno «prueba científica» que desvirtuara la acogida en las instancias judiciales; que, en contraste, «existe prueba científica no controvertida, que demuestra que tiene una discapacidad mayor al 50 % de origen laboral», ya que en ningún aparte del dictamen se calificaron las patologías de origen común que según la recurrente fueron tenidas en cuenta en el dictamen que acogió el Tribunal.
Señala que, contrario a lo afirmado por ésta, el segundo juez aplicó correctamente la ley sustantiva y realizó una correcta valoración y apreciación de las pruebas, no siendo viable buscar en el recurso extraordinario de casación una tercera instancia (archivo ib).
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IX. CONSIDERACIONES
Desde ya advierte la Sala que las acusaciones son formalmente deficientes por las razones que pasan a explicarse: Aunque el primer ataque fue planteado por la senda de los hechos, no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, realizar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido este en el sentido de la decisión fustigada. Contra las anteriores reglas, en la sustentación del mismo se observa que pese a que señala que el sentenciador incurrió en unos desatinos fácticos a causa de «haber analizado incorrectamente» unas pruebas, se limita a alegar: i) que el colegiado erró al razonar que debía acoger el que emitió la EPS Sura «por ser el más actualizado». ii) que, como los últimos padecimientos que se tuvieron en cuenta en dicha experticia, para determinar la
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 94220 merma de capacidad laboral, son de origen común, quedaba relevada de asumir la prestación de invalidez, iii) que en la aclaración que se allegó del mismo, se observan «vacíos, incoherencias, especulaciones y
elucubraciones sin fundamento»; no se realiza un análisis pormenorizado, riguroso y técnico frente a las deficiencias, discapacidad y minusvalía que padece el actor; solo se basa en conjeturas y criterios personales del profesional ponente y de lo que cree puede estar padeciendo el señor Tobón Ruiz. Precisa recordar, en punto a las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, lo explicado por la Corporación en la sentencia CSJ SL11692019, en el sentido que: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario
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